Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 107

Fecha del Boletín 
06-05-2016

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160506-243

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE NÚMERO 1

243
Santa Cruz de Tenerife número 1. Despidos 905 de 2015

EDICTO

Doña Verónica Iglesias Suárez, letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de lo social número 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Hago saber: Que en el procedimiento número 905 de 2013, en materia de resolución de contrato, a instancias de don Antonio Luis Correa Izquierdo, contra “Gestión Vigilancia Seguridad Auxiliares, Sociedad Limitada”, y Fondo de Garantía Salarial, por su señoría se ha dictado sentencia, cuyo fallo es el siguiente:

Fallo

1. Estimo la acción de despido contenida en la demanda presentada por don Antonio Luis Correa Izquierdo, contra “Gestión Vigilancia y Seguridad Auxiliares, Sociedad Limitada”.

2. Declaro el despido improcedente.

3. Condeno a la empresa demandada “Gestión Vigilancia y Seguridad Auxiliares, Sociedad Limitada”, a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al trabajador demandante, bien le pague como indemnización la cantidad de 285,40 euros (salvo error u omisión).

4. Condeno a la demandada “Gestión Vigilancia y Seguridad Auxiliares, Sociedad Limitada”, para el caso de que opte por la readmisión del demandante, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive).

5. Estimo, en parte, la acción de reclamación de cantidad contenida en la demanda presentada por don Antonio Luis Correa Izquierdo, y en consecuencia, condeno a la empresa “Gestión Vigilancia y Seguridad Auxiliares, Sociedad Limitada”, a que le pague la cantidad de 2.543,56 euros.

6. Condeno a la empresa “Gestión Vigilancia y Seguridad Auxiliares, Sociedad Limitada”, a que pague al demandante el 10 por 100 de interés anual en concepto de mora respecto de los conceptos salariales, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la senencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta hasta su total pago.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos que proceda.

Esta sentencia no es firme, pues contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), cuyo anuncio podrá efectuarse mediante manifestación de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante en el momento de hacerle la notificación, por comparecencia ante este Juzgado o por escrito de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante, todo ello en el plazo improrrogable de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Si recurre la empresa condenada, deberá acreditar al anunciar el recurso de suplicación la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 3794/0000/65/0905/15 a efectuar en la entidad “Banco Santander”, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, así como deberá efectuar el ingreso del depósito especial de 300,00 euros en la misma cuenta y sucursal; todo ello con apercibimiento de que caso de no efectuarlos se declarará la inadmisión del recurso.

Para el caso de que se opte por la readmisión y mientras dure la sustanciación del recurso, la empresa condenada estará obligada a readmitir al demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y con abono de su salario, salvo que quiera hacer dicho abono sin contraprestación alguna.

Igualmente, se apercibe a la parte recurrente que, en el momento de interposición del referido recurso de suplicación, deberá acreditar el pago de las tasas judiciales reguladas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, para la interposición de los recursos de suplicación [artículo 2f)], salvo en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [artículo 4.1b)], con una exención del 60 por 100 para los recurrentes que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena o autónomos, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, en cuyo caso estarán exentos de su totalidad (artículo 4.3). La base imponible coincidirá con la cuantía del recurso, determinada con arreglo a normas procesales de aplicación. Cunaod la cuantía sea indeterminada o resulte de imposible determinación, se valorará en 18.000 euros. En supuesto de acumulación de recursos, se tendrá en cuenta la suma de las cuantías acumuladas (artículo 6 de la Ley 10/2012).

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado-juez de lo social que la suscribe en el día de su fecha y en audiencia pública.—Doy fe.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Gestión Vigilancia Seguridad Auxiliares, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido la presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2016.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/13.748/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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