Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 133

Fecha del Boletín 
06-06-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160606-57

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COBEÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

57
Cobeña. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto construcciones

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Cobeña sobre la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

A) Se da una nueva redacción al art. 6

“Art 6. Normas de gestión.—El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. La autoliquidación se practicará por los sujetos pasivos en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, junto con la tasa urbanística y los demás tributos que se devenguen con motivo de la construcción, instalación u obras cuya presentación y pago deberá efectuarse al solicitar la correspondiente licencia.

Cuando se conceda la licencia preceptiva, o bien cuando se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará la liquidación provisional, determinándose la base imponible en función de los datos obrantes en el presupuesto aportado por los interesados siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. El presupuesto deberá ser igual o superior al que resulte de la aplicación de la media aritmética entre el precio máximo y el mínimo de los costes de referencia de la edificación en municipios de la Comunidad de Madrid (publicados anualmente por la Consejería con competencia sobre esta materia), y con un coeficiente de aportación e innovación o acabados (CA) de características medias.

Salvo prueba en contrario, se presume que todas las instalaciones incluidas en el proyecto de ejecución de obras que se presente a la Administración para la obtención de la licencia de obra, están sujetas a dicha licencia urbanística, por tanto sus partidas presupuestarias se incluyen en la base imponible del impuesto.

Esta fórmula puede ser de aplicación al conjunto de las obras de edificación que aparecen ordenadas en la lista de costes de referencia general del anexo I y anexos II y III.

Para las obras comprendidas en la misma, las valoraciones deben realizarse mediante la aplicación de procedimientos no basados en estos valores de referencia sino en el estudio de las mediciones y precios unitarios contenido en los proyectos y su comparación con bases de precios elaborados por organismos competentes.

Una vez finalizadas las obras y en el plazo de un mes, contados a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar declaración del coste real y efectivo de las mismas. El Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, determinará la base imponible del impuesto, una vez verificado el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones y obras realizadas y emitirá, si procede, la correspondiente liquidación que tendrá carácter de definitiva.

Para la comprobación del coste real y efectivo, señalado en el apartado anterior, el sujeto pasivo está obligado a presentar, a requerimiento de la Administración, los elementos de prueba en que se refleje dicho coste y en particular el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y demás documentos que, a juicio de los servicios municipales, puedan considerarse válidos para la determinación del coste real. Cuando no se aporte dicha documentación, o esta no sea completa o no pueda deducirse su coste, la comprobación administrativa podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

La recaudación, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingresos de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la reguladora de las Haciendas Locales”.

B) Se añade el art. 7

“Art.7. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria y demás normativa aplicable”.

La presente modificación entrará en vigor una vez se efectúe la publicación integra de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Cobeña, a 24 de mayo de 2016.—El alcalde, Jorge Amatos Rodríguez.

(03/19.329/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160606-57