Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 142

Fecha del Boletín 
16-06-2016

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160616-32

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

URBANISMO

32
Madrid. Urbanismo. Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible. Modificación Plan General de Ordenación Urbana Norma Zonal 3

Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística Subdirección General de Actuaciones y Proyectos Urbanos

Publicación de la normativa urbanística de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la modificación del capítulo 8.3 de las Normas Urbanísticas, relativo a las condiciones particulares de la Norma Zonal 3, “Volumetría específica”. Expediente 711/2011/01991.

Con fecha 10 de mayo de 2016, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adopta acuerdo por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la modificación del capítulo 8.3 de las Normas Urbanísticas, relativo a las condiciones particulares de la Norma Zonal 3, “Volumetría específica”.

Dicho acuerdo de aprobación definitiva ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 19 de mayo de 2016 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 118).

Según el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita, entre otras, de las sentencias de 8 de octubre de 2010 (RJ2010\8106) y 19 de octubre de 2011 (RJ 2012\1291), corresponde a este Ayuntamiento publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el contenido íntegro de la parte del Plan que exija la legislación de Régimen Local. Es por lo que mediante el siguiente anuncio se procede a dar cumplimiento al mismo publicando la normativa urbanística aplicable, y que es la siguiente:

NUEVO TEXTO DEL CAPÍTULO 8.3 DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID DE 1997, RELATIVO A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA 3, VOLUMETRÍA ESPECÍFICA

Capítulo 8.3

Condiciones particulares de la Zona 3, Volumetría específica

Artículo 8.3.1. Definición general.—Corresponde a áreas de suelo urbano donde, totalmente o en su mayor parte, se considera concluido el proceso de ocupación del espacio y, consecuentemente, en la misma medida se ha agotado el aprovechamiento urbanístico.

En esta zona el Plan General asume la consolidación de la ciudad resultante de la aplicación de una diversidad de instrumentos y regulaciones de ordenación pormenorizada precedentes, dispersos en el espacio y en el tiempo, sin imponer un nuevo modelo pero articulando medidas para la adecuación, mejora funcional y renovación del tejido urbano existente.

La tipología edificatoria se corresponde generalmente con la de edificación aislada o en bloques abiertos, si bien, se presentan otras tipologías como la edificación entre medianeras y las correspondientes a vivienda unifamiliar e industria tradicional.

Art. 8.3.2. Ámbito y uso cualificado.—1. Comprende esta zona las áreas a ella adscritas en el Plano de Ordenación, donde aparecen rotuladas con el código 3.

2. El uso cualificado en los suelos no calificados como dotacionales por el Plan General de 1997, es el derivado de la calificación de las parcelas en las regulaciones o instrumentos de ordenación de mayor pormenorización inmediatamente anteriores a su inclusión en la Zona 3 (Mantenimiento de la Edificación) instaurada por el Plan General de 1985 o, en su defecto, en la presente Zona 3 (Volumetría específica) del vigente Plan General de 1997.

Subsidiariamente, podrá considerarse como uso cualificado el que se encuentre implantado con licencia como uso principal de la correspondiente parcela.

En conjuntos edificatorios o enclaves residenciales consolidados en tipología de vivienda unifamiliar, en consonancia con la referida calificación antecedente de las parcelas, el uso cualificado residencial se encuentra pormenorizado en su categoría de vivienda unifamiliar.

3. El uso cualificado dotacional ha sido definido pormenorizadamente por el Plan General de 1997 con los códigos de atribución de la correspondiente clase de uso dotacional y nivel de implantación, dentro del sistema regulador de usos dotacionales instituido en el título 7 de estas normas.

4. En el interior de los recintos o manzanas delimitadas por alineaciones oficiales en volumetría específica, pueden existir dotaciones de vías públicas y zonas verdes o espacios libres de uso público, sin reflejo explícito en el Plano de Ordenación, cuyo uso cualificado dotacional se deduce por aplicación del criterio general establecido en el apartado 2 o se asume por tratarse de una situación de hecho existente, convenientemente ponderada.

Art. 8.3.3. Clasificación en grados.—1. A efectos de la aplicación de las condiciones de edificación y uso en la zona, se distinguen dos grados que comprenden, cada uno de ellos, los suelos de las áreas señaladas en el Plano de Ordenación con los códigos 1.o y 2.o.

2. Los grados se corresponden con las siguientes situaciones:

— Grado 1.o: suelos, en su mayor parte provenientes de la Zona 3 (Mantenimiento de la Edificación) del Plan General de 1985, en los que se considera totalmente concluido el proceso de desarrollo urbanístico. Además, el Plan General de 1997 ha incluido en este grado múltiples suelos dotacionales existentes que no figuraban englobados en dicha Zona 3.

— Grado 2.o: suelos regulados por ordenaciones específicas del Plan General de 1985, coincidentes total o parcialmente con ámbitos de áreas de planeamiento diferenciado o con áreas remitidas a planeamiento ulterior de dicho Plan General, en los que se considera prácticamente agotado el desarrollo urbanístico, pudiendo, no obstante, existir parcelas edificables susceptibles de ser objeto de obras de nueva planta o locales pendientes de primera ocupación, conforme a las referidas ordenaciones específicas asumidas por el Plan General de 1997.

Art. 8.3.4. Criterios y condiciones de parcelación.—1. En el grado 1.o se admiten actos de parcelación cuando contribuyan a establecer una relación coherente entre la ordenación pormenorizada y la estructura parcelaria subyacente en el ámbito, que permita sustentar la realización y gestión idónea de actuaciones para mejora de la funcionalidad y calidad urbanística del mismo. En consonancia con la complejidad de los efectos que pudieran derivarse de la intervención sobre la estructura parcelaria existente, podrá exigirse la formulación del Proyecto de Parcelación asociada a Estudios de Detalle o Planes Especiales.

Los actos de parcelación sobre parcelas localizadas en grado 1.o dentro del conjunto histórico de la “Villa de Madrid”, no calificadas como dotacionales, requerirán de la previa redacción de un Plan Especial.

2. En el grado 2.o se admite la parcelación con las condiciones establecidas en el planeamiento antecedente que se asume. En ausencia de dichas condiciones de parcelación, se aplicará lo establecido para el grado 1.o.

3. Las parcelas con calificación dotacional disponen, en algunas de sus clases, de condiciones específicas de parcelación reguladas en el título 7 de estas normas.

4. En parcelas destinadas a espacios libres, el desarrollo autorizado de la edificación bajo rasante deberá acompañarse de la definición de un sistema de parcelas superpuestas, en la rasante y el subsuelo, dotadas de la correspondiente atribución de destino urbanístico diferenciado.

SECCIÓN PRIMERA

Condiciones de edificación del grado 1.o

Art. 8.3.5. Obras admisibles.—Son admisibles los tipos de obras en las condiciones que a continuación se detallan:

1. Obras en los edificios: todas las incluidas en el artículo 1.4.8.

En obras de reestructuración, las intervenciones que supongan incremento de la superficie construida serán admisibles cuando no ocasionen la superación de la edificabilidad máxima permitida, entendiendo como tal, a estos efectos, la superficie edificada total del edificio existente incrementada, en el caso de edificios susceptibles de obras de ampliación, con la edificabilidad específicamente establecida para estas obras de ampliación por la norma zonal.

2. Obras de demolición: las incluidas en el artículo 1.4.9.

3. Obras de nueva edificación:

A) Obras de sustitución: se admite la obra de sustitución cuando la nueva edificación se destine al uso cualificado establecido para la parcela y a cualquiera de los usos compatibles admitidos en el nivel de aplicación:

i) Condiciones para la sustitución de edificios: la nueva edificación deberá inscribirse dentro de la envolvente exterior del edificio existente, constituida por sus cubiertas, fachadas exteriores y, en su caso, medianeras, y respetará la superficie total edificada del mismo. La volumetría específica de la nueva edificación, configurada virtualmente conforme a las anteriores condiciones, podrá variar su posición respetando los parámetros correspondientes establecidos por la Norma Zonal 5 para edificación aislada y por la Norma Zonal 8, grado 4.o, para la edificación en vivienda unifamiliar.

Podrá plantearse, mediante Estudio de Detalle, una nueva ordenación sujeta a las siguientes condiciones:

— No sobrepasar la superficie total edificada existente.

— En edificación aislada en bloques abiertos, se respetará el resto de los parámetros de la Norma Zonal 5, grado 2.o, pudiendo acogerse a la ocupación y altura de este grado.

— En vivienda unifamiliar, se respetarán el resto de los parámetros que determina la Norma Zonal 8, grado 4.o, pudiendo acogerse a la ocupación y altura de este grado, y, asimismo, a las condiciones especiales que para este grado se especifican en el artículo 8.8.15, siempre que el número de viviendas resultante no supere el de viviendas unifamiliares existentes.

— En cualquier caso se tendrán en cuenta las características del entorno, tipologías edificatorias y demás circunstancias que lo caracterizan.

ii) Las condiciones particulares para la sustitución de edificios industriales por edificaciones destinadas a uso residencial o dotacional de servicios colectivos quedan suprimidas, si bien, los Estudios de Detalle aprobados con anterioridad conforme a aquellas condiciones permanecen vigentes.

B) Obras de nueva planta:

i) En espacios libres no dotacionales (espacios interbloque). Con carácter excepcional podrán autorizarse obras de nueva planta para edificaciones o instalaciones que contribuyan a mejorar la funcionalidad y calidad urbanística de su entorno, destinadas a:

— Servicios infraestructurales y garajes-aparcamientos: en edificación enteramente subterránea, salvo los dispositivos y construcciones auxiliares imprescindibles para su funcionalidad. La superficie sobre rasante deberá destinarse a espacio libre acondicionado como área estancial.

La implantación de estas edificaciones subterráneas, que no podrá ocupar más del 70 por 100 de la parcela, tendrá la consideración de uso autorizable y deberá someterse a la tramitación del correspondiente Plan Especial, que garantice su inserción en el entorno y, en su caso, prevea la instalación de torres de ascensores regulada en el siguiente párrafo.

— Torres de ascensores: en espacios libres colindantes con edificios residenciales existentes, carentes de ascensor, se podrá autorizar la implantación de torres de ascensores al servicio de los mismos, cuando constituya la única solución técnicamente viable para la subsanación de dicha carencia, en congruencia con el mantenimiento de la edificación, y siempre que no se derive de la misma deterioro significativo de la funcionalidad y calidad del espacio libre afectado y de las redes de infraestructuras y servicios urbanos que, en su caso, discurran por las mismas.

Cuando esta implantación tenga lugar dentro del conjunto histórico de la “Villa de Madrid”, tendrá la consideración de uso autorizable siempre que se garantice su inserción en el entorno.

ii) En parcelas con calificación dotacional:

a) Se admiten obras de nueva planta sometidas a las condiciones reguladas para la correspondiente clase de uso dotacional en el título 7 de estas normas.

b) En parcelas calificadas como equipamiento, servicios públicos, servicios de la Administración y servicios infraestructurales, se admiten obras de nueva planta sometidas a las condiciones de edificación de la Norma Zonal 5, grado 3.o, incluida la edificabilidad de 1,4 metros cuadrados por metro cuadrado.

c) En parcelas calificadas con la clase de uso deportivo, susceptibles de admitir edificación, las obras de nueva planta se encuentran sometidas a los parámetros formales de las edificaciones de la Norma Zonal 5, grado 3.o, y a las condiciones de ocupación por la edificación y edificabilidad reguladas en el artículo 7.9.6.1.

iii) En parcelas sin calificación dotacional destinadas a ser parcelas edificables no constitutivas de espacios libres interbloque por el planeamiento antecedente señalado en el artículo 8.3.2.2.

Se admiten obras de nueva planta en parcelas donde se aprecie la concurrencia de las circunstancias enunciadas. Mediante la tramitación de un Plan Especial se completarán las condiciones de edificación necesarias para materializar la edificabilidad y uso asignados por el planeamiento antecedente, con el fin de garantizar su concordancia con los parámetros y condiciones generales de la edificación establecidos en el título 6 de estas normas y su adecuada inserción en el entorno inmediato consolidado.

C) Obras de ampliación: además de las reguladas en los artículos siguientes, se admiten obras de ampliación destinadas a mejorar la funcionalidad de los edificios existentes mediante la implantación de instalaciones, dependencias o locales excluidos del cómputo de edificabilidad, conforme determina el artículo 6.5.3, entre los que cabe mencionar garaje-aparcamiento, guarda bicicletas, instalaciones al servicio del edificio, trasteros y zonas comunitarias.

Las obras de ampliación a nivel de planta baja podrán configurar cuerpos de edificación o edificaciones secundarias exentas, con una altura máxima de cornisa de 3,5 metros sobre la rasante del terreno, que deberán respetar las condiciones de posición que establece la Norma Zonal 5.

En los artículos 8.3.6, 8.3.7 y 8.3.8 se regulan específicamente las condiciones de ampliación de edificios industriales, dotacionales y de vivienda unifamiliar, respectivamente. La aplicación de dichas condiciones podrá englobarse en una obra de sustitución de la edificación con mantenimiento del uso correspondiente.

D) Reconfiguración total de fachadas:

i) Con la finalidad de mejorar el comportamiento bioclimático de la edificación existente y sin que de ello derive incremento de su superficie edificada total regulada en el artículo 6.5.4, podrá autorizarse la reconfiguración total de sus fachadas acompañada de la formación de salientes o vuelos que, tomando como referencia los regulados en el artículo 6.6.19, adopten formas, dimensiones y materiales justificadamente adecuados a dicha finalidad bioclimática y a su integración en el entorno urbano.

ii) En la reconfiguración total de fachadas podrá autorizarse un incremento del volumen del edificio de magnitud equivalente a la que, en su caso, pudiera desarrollarse como miradores autorizados regulados en el artículo 6.6.19.1.d). El volumen resultante de la ampliación no podrá sobrepasar el área de movimiento susceptible de admitir el desarrollo de dichos miradores autorizados.

E) Condiciones específicas para el patrimonio inmueble incluido en el Recinto de la Cerca y Arrabal de Felipe II.

Las nuevas ordenaciones y las obras de ampliación que puedan desarrollarse en la manzana número 0101003 requerirán de un Plan Especial por estar incluidas en el recinto de la Cerca y Arrabal de Felipe II.

F) Condiciones específicas para las edificaciones incluidas en el Catálogo de Elementos Protegidos.

Las nuevas ordenaciones, las obras de ampliación en parcelas y las reconfiguraciones de fachadas que puedan desarrollarse sobre edificaciones que estén incluidas en el Catálogo de Elementos Protegidos con protección de entorno de Monumento, requerirán autorización previa de la Dirección General de Patrimonio Histórico.

Art. 8.3.6. Condiciones de ampliación de los edificios exclusivos destinados a industria.—Se admite la ampliación de edificios industriales en las condiciones que al efecto se regulan:

1. En ampliaciones en altura, podrá aumentarse una planta sobre las actuales existentes, siempre que el edificio sea construcción aislada y la nueva planta a construir no tenga una superficie edificada superior al 75 por 100 de la superficie edificada de la planta sobre la que se sitúa.

2. Cabrá, asimismo, en construcciones aisladas cuyas plantas de piso ocupen superficies iguales o superiores al 50 por 100 de la superficie de la planta baja, la ampliación de las plantas de menor dimensión hasta que sus planos de fachada coincidan con los planos de fachada de la planta baja.

3. La ampliación deberá realizarse de modo que la distancia entre los planos de fachada de la edificación objeto de ampliación guarde, respecto de los planos de fachada de la edificación colindante, una distancia igual o superior a la establecida para tamaño de patios en el artículo 6.7.15, apartado 2.

4. El límite máximo de edificabilidad resultante, edificación existente más ampliación, no superará los 2,4 metros cuadrados por metro cuadrado de la parcela edificable existente.

5. No cabrán obras de ampliación en edificios ocupados por actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, ni de industrias que incumplan los niveles máximos de impacto sobre el entorno, salvo que la ampliación contemple la instalación de medidas correctoras.

La ampliación implica el mantenimiento del uso industrial en los edificios ampliados y, en consecuencia, la exclusión de los usos alternativos del sistema de usos compatibles aplicable a los mismos.

Art. 8.3.7. Condiciones de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a usos dotacionales.—Se admiten obras de ampliación sometidas a la regulación establecida para la correspondiente clase de uso dotacional en el título 7 de estas normas, con las siguientes precisiones:

1. Las ampliaciones deberán destinarse a la clase de uso dotacional existente en el edificio o a los usos compatibles admitidos para la misma.

2. En los edificios existentes destinados a la clase de uso de equipamiento o a otras clases de uso dotacional asimiladas a la misma, a los efectos de la aplicación de la regulación establecida en el artículo 7.10.6, se admiten obras de ampliación acomodadas a los parámetros formales de edificación de la Norma Zonal 5, grado 3.o, con las siguientes condiciones particulares:

a) El coeficiente de ocupación resultante no podrá superar dos tercios de la superficie de parcela edificable.

b) La edificabilidad total resultante no sobrepasará una edificabilidad neta de 1,6 metros cuadrados por metro cuadrado sobre los primeros 2.500 metros cuadrados de superficie de parcela edificable y de 1,4 metros cuadrados por metro cuadrado sobre la restante superficie de parcela edificable.

c) Los edificios existentes ubicados en parcelas calificadas en el Plano de Ordenación como dotacionales en su clase de equipamiento o en otras clases asimiladas a la misma, a los efectos de la regulación establecida en el artículo 7.10.6, podrán ampliar su edificabilidad hasta alcanzar el límite establecido en b) o, alternativamente, un máximo del 20 por 100 por encima de la existente.

3. En las dotaciones deportivas los parámetros formales de la edificación a los que debe acomodarse la ampliación son los de la Norma Zonal 5, grado 3.o. La ocupación por la edificación y la edificabilidad se encuentran regulados en el artículo 7.9.6.1.

4. Los edificios existentes en parcelas con calificación dotacional incluidas en el ámbito del APECH, son susceptibles de ampliación en las condiciones establecidas en los artículos 4.3.20.3 y 4.10.6.

5. No podrán ser objeto de ampliación los edificios que incumplan las normas generales o particulares relativas a seguridad en los edificios, salvo que con las obras de ampliación se realicen las de aplicación de las medidas correctoras necesarias.

Art. 8.3.8. Condiciones de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a vivienda unifamiliar.—Se admite la ampliación de edificios exclusivos existentes con uso cualificado residencial en vivienda unifamiliar, asociada al mantenimiento de dicho uso pormenorizado, en las siguientes condiciones:

1. Se admiten ampliaciones hasta una superficie edificada equivalente a 7 metros cuadrados por cada 10 metros cuadrados de parcela edificable y, en todo caso, hasta un 25 por 100 más de la superficie edificada total de la construcción existente objeto de la ampliación.

2. La ampliación podrá realizarse en espacio libre de parcela mediante cuerpos de edificación de una planta y 3 metros de altura máxima de cornisa, separándose una distancia mínima de 3 metros a linderos. Dichos cuerpos podrán adosarse a uno de los linderos en las condiciones reguladas en el artículo 6.3.13. Asimismo, podrán situarse en la alineación oficial si la línea de edificación de la ampliación tiene una longitud inferior a 3 metros y no excede de un 50 por 100 de la longitud del frente de fachada de la parcela. La ocupación total del conjunto formado, sobre y bajo rasante, por la edificación existente más la ampliación no podrá superar el 60 por 100 de la superficie de la parcela edificable.

3. Podrá llevarse a cabo ampliación en altura sin mayor ocupación cumpliendo las siguientes condiciones:

a) La ampliación no podrá rebasar en sus planos de fachada, la posición de los planos de fachada de la construcción preexistente, salvo en los casos de adosamiento a linderos, en las condiciones reguladas en el artículo 6.3.13.

b) La altura resultante de la edificación, una vez ampliada, no podrá superar tres plantas ni 10,50 metros de altura de cornisa medida desde la cota de nivelación de la planta baja.

c) Deberá respetarse una separación a linderos igual o superior a 3 metros, salvo en los casos de adosamiento.

4. El incremento de la superficie edificada regulado en el apartado 1 podrá alcanzarse también, total o parcialmente, mediante obras de acondicionamiento o reestructuración en el edificio existente.

Art. 8.3.9. Condiciones de las licencias de obras de ampliación.—En las licencias de obras de ampliación solicitadas al amparo de los artículos 8.3.6, 8.3.7 y 8.3.8 deberá quedar garantizado que posibles ampliaciones futuras no superen las condiciones de incremento de edificación respecto a su estado actual establecidas en dichos artículos.

SECCIÓN SEGUNDA

Condiciones de edificación del grado 2.o

Art. 8.3.10. Obras admisibles:

a) Obras en los edificios: se regulan por las condiciones del grado 1.o de esta zona.

b) Obras de demolición: se regulan por las condiciones del grado 1.o de esta zona.

c) Obras de nueva edificación: se regulan por las condiciones específicas del planeamiento inmediatamente anterior al presente Plan General que pueden complementarse con las condiciones establecidas en el artículo 8.3.5.3 para obras de nueva edificación del grado 1.o que no resulten contradictorias con las referidas condiciones específicas.

En parcelas con calificación dotacional, las obras de nueva planta y ampliación se regulan conforme a lo establecido en parcelas dotacionales del grado 1.o en los artículos 8.3.5.3.b).ii) y 8.3.7, respectivamente.

d) Condiciones específicas para el patrimonio inmueble incluido en el Recinto de la Cerca y Arrabal de Felipe II.

Las nuevas ordenaciones y las obras de ampliación que puedan desarrollarse en las manzanas números 0101116 y 0102022 requerirán de un Plan Especial por estar incluidas en el Recinto de la Cerca y Arrabal de Felipe II.

e) Condiciones específicas para las edificaciones incluidas en el Catálogo de Elementos Protegidos.

Las nuevas ordenaciones, las obras de ampliación en parcelas y las reconfiguraciones de fachadas que puedan desarrollarse sobre edificaciones que estén incluidas en el Catálogo de Elementos Protegidos con protección de entorno de monumento, requerirán autorización previa de la Dirección General de Patrimonio Histórico.

SECCIÓN TERCERA

Régimen de los usos en el grado 1.o

Art. 8.3.11. Clasificación en niveles. Aplicación.—1. A los efectos de aplicación de las condiciones referentes a los usos compatibles y autorizables se distinguen tres niveles que comprenden, cada uno de ellos, las áreas rotuladas en el Plano de Ordenación con los códigos a, b y c, respectivamente, sin perjuicio de las condiciones que resulten de aplicación contenidas en el capítulo 10 (Ejes Terciarios) del presente título. Las parcelas incluidas en el APE 00.01, las APE de “Colonias Históricas” y las APE de “Cascos Periféricos”, se regulan por los regímenes de usos compatibles y, en su caso, autorizables establecidos específicamente para dichas áreas.

2. En ámbitos consolidados en tipologías de vivienda unifamiliar, ubicados en el nivel a, se establecen unas condiciones específicas para usos compatibles y autorizables que prevalecen sobre las de dicho nivel.

El régimen de usos establecido en esta sección no es de aplicación en las edificaciones resultantes de obras de nueva planta reguladas en el artículo 8.3.5.3.b).i) e ii).

Art. 8.3.12. Sistema de usos compatibles.—1. En el nivel a):

a) Uso asociado.

Los usos asociados se someten a las disposiciones para ellos reguladas en las condiciones generales de los usos compatibles del capítulo 7.2.

b) Uso complementario:

i) Industrial.

En situación de planta inferior a la baja y baja.

ii) Terciario:

— Oficinas, en situación de planta inferior a la baja, baja y primera.

— Comercial en categoría de pequeño y mediano comercio, en situación de planta inferior a la baja, baja y primera.

— Recreativo en categorías i) e ii), en situación de planta inferior a la baja, baja y primera. En categoría iii), en planta inferior a la baja y baja.

— Otros servicios terciarios, en situación de planta inferior a la baja, baja y primera.

— Hospedaje, en situación de planta inferior a la baja, baja y primera.

iii) Dotacional.

En situación de planta inferior a la baja, baja y primera.

c) Uso alternativo:

i) Terciario:

— Oficinas, en edificio exclusivo, exterior al perímetro de la M-30.

— Hospedaje, en edificio exclusivo.

ii) Dotacional.

En edificio exclusivo.

2. En el nivel b):

a) Uso asociado.

Los usos asociados se someten a las disposiciones para ellos reguladas en las condiciones generales de los usos compatibles del capítulo 7.2.

b) Uso complementario:

i) Industrial.

En situación de planta inferior a la baja y baja.

ii) Terciario:

— Oficinas, recreativo, otros servicios terciarios y hospedaje en las condiciones reguladas para el nivel a) y, además, oficinas, hospedaje y otros servicios terciarios en plantas de pisos, siempre que dispongan de acceso independiente.

— Comercial en categoría de pequeño y mediano comercio, en situación de planta inferior a la baja, baja y primera.

iii) Dotacional.

En situación de planta inferior a la baja, baja y primera.

c) Uso alternativo:

i) Terciario:

— Hospedaje, en edificio exclusivo.

ii) Dotacional.

En edificio exclusivo.

3. En el nivel c):

a) Uso asociado.

Los usos asociados se someten a las disposiciones para ellos reguladas en las condiciones generales de los usos compatibles del capítulo 7.2.

b) Uso complementario:

i) Industrial, terciario y dotacional.

En las mismas condiciones reguladas para el nivel b) y sin límite de superficie para el comercio preexistente.

c) Uso alternativo:

i) Terciario:

— Oficinas y hospedaje, en edificio exclusivo.

ii) Dotacional.

En edificio exclusivo.

4. En ámbitos de vivienda unifamiliar [nivel a)]:

a) Uso asociado.

Los usos asociados se someten a las disposiciones para ellos reguladas en las condiciones generales de los usos compatibles del capítulo 7.2.

b) Uso alternativo:

i) Terciario:

— Hospedaje en edificio exclusivo en tipología de edificación aislada.

ii) Dotacional.

En edificio exclusivo en tipología de edificación aislada.

Art. 8.3.13. Sistema de usos autorizables.—1. En el nivel a):

a) Terciario:

— Oficinas, en edificio exclusivo, interior al perímetro de la M-30.

— Recreativo y otros servicios terciarios, en edificio exclusivo.

2. En el nivel b):

a) Terciario:

— Comercial en categoría de pequeño y mediano comercio, oficinas, recreativo y otros servicios terciarios, en edificio exclusivo.

3. En el nivel c):

a) Terciario:

— Comercial en categoría de pequeño y mediano comercio, recreativo y otros servicios terciarios, en edificio exclusivo.

4. En ámbitos de vivienda unifamiliar [nivel a)]:

a) Terciario:

— Otros servicios terciarios en edificio exclusivo.

b) Dotacional.

En edificio exclusivo.

SECCIÓN CUARTA

Régimen de los usos en el grado 2.o

Art. 8.3.14. Sistema de usos compatibles y autorizables.—1. Las condiciones referentes a los usos compatibles y autorizables se regulan conforme a lo establecido para las API en el artículo 3.2.7 de estas normas. Esta regulación podrá ser sustituida, sin desvirtuar el uso cualificado, por lo establecido en los sistemas de usos compatibles y autorizables del grado 1.o para el nivel a) y, en su caso, para ámbitos de vivienda unifamiliar.

2. Las parcelas incluidas en el ámbito del APE 00.01 se regulan por los regímenes de usos compatibles y autorizables del nivel específicamente asignado en el Plano de Usos y Actividades (UA) de dicho APE 00.01.

Madrid, a 30 de mayo de 2016.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/21.166/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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