Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 180

Fecha del Boletín 
29-07-2016

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160729-69

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Soto del Real. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Este Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el día 27 de mayo de 2016, aprobó las siguientes:

— Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos y otros servicios.

— Ordenanza municipal sobre publicidad.

Transcurrido el plazo de un mes, de exposición pública, contados desde el 14 de junio de 2016 hasta el 14 de julio de 2016 (ambos incluidos) efectuada mediante anuncios publicados en el tablón de edictos y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 139, de 13 de junio de 2016, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse, con carácter previo, recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Contencioso Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la misma, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de las modificaciones de las ordenanzas aprobadas.

ANEXO

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

El artículo 3.3 quedará redactado como sigue:

Tendrán derecho a una bonificación en el impuesto los siguientes vehículos:

a) Bonificación del 75 por 100 para aquellos vehículos provistos de motorización exclusivamente eléctrica.

b) Bonificación del 40 por 100 para aquellos vehículos provistos de motorización híbrida (eléctrica y de combustión).

c) Bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o con más de 25 años de antigüedad.

d) Se establece una bonificación del 3 por 100 de la cuota tributaria, a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus recibos en entidades financieras. Si se produce la devolución bancaria no se producirá la aplicación de la bonificación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTROS SERVICIOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Fundamento legal.—De conformidad con lo dispuestos en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Capítulo III, Sección 3.a, se establece la tasa por la prestación de servicios urbanísticos.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituyen el hecho imponible de la presente tasa, la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

2. En particular, tendrán tal consideración:

a) Expedición de informes y certificados urbanísticos.

b) Expedición de cédulas urbanísticas.

c) Tramitación de segregaciones y parcelaciones urbanísticas.

d) Concesión y modificación de las licencias de obras. A estos efectos, se considerarán modificación de las licencias de obras toda aquella solicitud que implique el ejercicio de funciones administrativas y adopción de acuerdos equivalentes al de la concesión.

e) Tramitación de licencias de primera ocupación, y de modificación del uso de los edificios.

f) Tramitación de licencias de instalación de actividades/Declaraciones responsables acompañadas según los casos de la documentación reglamentaria o del proyecto técnico que en cada caso proceda.

g) Tramitación de licencias para obras y usos de naturaleza provisional.

h) Movimiento de tierra, salvo que los mismos estén comprendidos en un proyecto de urbanización o edificación.

i) Inspecciones solicitadas por particulares.

j) Planes parciales, proyectos de urbanización, parcelación y o compensación y estudios de detalle.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente ordenanza.

2. En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los promotores de las obras. De forma que vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de la relación tributaria.

Art. 4. Bases, tipos de gravamen y cuotas.



Art. 5. Devengo.—El devengo de la tasa se produce cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, o previamente a la retirada del documento correspondiente.

En el supuesto de que se realice una actuación de oficio, se realizará mediante liquidación practicada por la Administración.

Art. 6. Gestión y recaudación.—1. La base imponible según los diversos supuestos establecidos en el artículo siguiente, consisten en:

Que los presupuestos de ejecución material de los Proyectos Básicos o de Ejecución que sean inferiores a los que se obtendrían de aplicar la tabla de precios de la construcción del cuadro 1 sean considerados no válidos y sustituidos por la valoración que efectúen los servicios técnicos.

Que el impuesto de construcciones y obras se liquide por el mayor valor de los citados.



Para casos excepcionales y no contemplados en el cuadro la valoración mínima la realizarán los Servicios Técnicos.

El importe real y efectivo de las obras, construcciones e instalaciones, consideradas como menores, cuando el tipo de gravamen se establezca sobre el coste de las obras. Los servicios técnicos podrán valorar las obras en aquellos casos que resulten inferiores a los valores medios de mercado.

Los metros lineales o metros cuadrados, cuando se establezca el tipo sobre esta unidad.

2. En el caso de que se desista de la solicitud del servicio, o como consecuencia de falta de adecuación a la normativa legal de la licencia solicitada no se conceda ésta, no se devengará la tasa por prestación de servicio, y procederá la devolución íntegra de la cantidad ingresada por dicho concepto.

3. Cuando se trate de tramitación de expedientes que requieran publicaciones oficiales, y que deban correr por cuenta de los mismos, deberán ingresar en concepto de depósito previo, el coste estimado de las publicaciones. Conocido el importe real de la publicación, se procederá a la devolución en el caso de exceso o al ingreso en caso de defecto.

4. En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección y en el resto de normativa aplicable.

Capítulo II

Régimen Sancionador

Art. 7. Infracciones y Sanciones.—Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 18 de diciembre, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

En lo dispuesto en la ordenanza reguladora de aplicación y por lo establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio (la Ley 1426/2001), del Suelo de la Comunidad de Madrid.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PUBLICIDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El municipio de Soto del Real disfruta de un entorno único en la sierra madrileña. Uno de los objetivos fundamentales del ayuntamiento es preservar un entorno agradable para fomentar una estética amigable, que mejore la imagen del municipio y favorezca el turismo.

Con el objetivo de ordenar y favorecer la adecuada estética del municipio se propone esta ordenanza sobre publicidad, que establece las condiciones básicas que deben tener los espacios dedicados a la publicidad, para evitar situaciones de contaminación visual negativa.

TÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. 1.1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que deberá sujetarse la publicidad instalada o efectuada en el dominio público municipal o perceptible desde el mismo, y en sus aspectos sustantivo y procedimental.

1.2. Concepto.—A efectos de esta ordenanza se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad asistencial, religiosa, cultural, política, sindical, profesional, deportiva, económica o de productos y servicios, o cualquier otra dirigida a recabar la atención del público hacia un fin determinado.

1.3. Ámbito de aplicación.—El ámbito de aplicación de esta ordenanza se circunscribe al término municipal de Soto del Real y se concreta en todas las actividades publicitarias que se ejercen en el mismo y en las distintas modalidades que se regulan.

1.4. Modalidades de publicidad.—El mensaje publicitario podrá manifestarse a través de las siguientes modalidades:

— Publicidad estática: tendrá esta consideración la que se desarrolla mediante instalaciones fijas.

— Publicidad móvil: aquella que sea autotransportada o remolcado su soporte por vehículo motor.

1.5. Aspecto tributario.—Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal y al pago de las exacciones fiscales que estarán fijadas en la ordenanza fiscal, con la excepción de las situadas en dominio público municipal sometidas al régimen de la concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

1.6. Específicamente se prohíbe la publicidad que atente contra los derechos humanos y de la mujer, como aquella que incite o favorezca la prostitución.

Art. 2. La publicidad en la vía pública se considerará según los casos, uso común especial o uso privativo de aquella, según se determina en la legislación vigente de régimen local.

Art. 3. Prohibiciones y limitaciones generales.—3.1. No se permitirán actividades publicitarias de cualquier clase en los siguientes lugares:

En los edificios incluidos en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico y Monumental del Plan General de Ordenación Urbana del municipio o de las normas que así lo recojan, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes por la materia y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter histórico artístico del edificio o las actividades culturales o de restauración que en el mismo se realicen.

Sobre o desde los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios, arbolado, plantas, jardines públicos y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones y servicios públicos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes por la materia y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter de los mismos.

En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.

En aquellas áreas o sectores que puedan impedir, dificultar o perturbar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en los anteriores apartados a) y b).

Cuando su instalación perjudique las perspectivas urbanas y sobre las aceras de las fincas ajardinadas destinadas por el planeamiento para parques y jardines.

En los pavimentos de las calzadas o aceras o bordillos, aunque sea parcialmente y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos, sin prejuicio de lo establecido en la concesión demanial que, en su caso, determine el Ayuntamiento.

Suspendidos sobre la calzada de las vías públicas.

Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos y otras instalaciones de servicio público, salvo lo previsto en la presente ordenanza.

En los edificios en los que se limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos, salvo autorización de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios.

En las zonas afectadas por la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

En los edificios donde se incoe el expediente de declaración de ruina o se declare la misma.

En aquellas zonas o espacios en los que las disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso.

Sobre los paneles de información municipal destinados a tal efecto, sin la preceptiva autorización por el Ayuntamiento.

En la coronación de edificios residenciales, es decir, la utilización de la última planta aterrada o la cubierta de un edificio residencial para la instalación de soportes publicitarios.

3.2. Queda en todo caso prohibido el lanzamiento de propaganda gráfica en la vía pública.

3.3. No se autorizaran, en ningún caso, aquellas actividades publicitarias que por su objeto, forma o contenido sean contrarias a las Leyes vigentes (alcohol, tabaco, etcétera).

3.4. Tampoco se autorizarán:

a) La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramientos a los conductores de vehículos.

b) Los constituidos de materias combustibles en zonas forestales de abundante vegetación o de especies aisladas de consideración.

c) El ejercicio de cualquier tipo de actividad publicitaria que utilice a las personas humanas o animales con la única finalidad de ser soporte material del mensaje o instrumento de captación de atención.

d) El reparto o colocación manual de octavillas o cualquier otro tipo de soporte publicitario, incluida la prensa gratuita, en los parabrisas o cualquier otra parte de los automóviles, salvo a empresas de Soto de Real.

3.5. Será obligación del anunciante mantener el anuncio en perfectas condiciones.

TÍTULO II

Normas técnicas. Requisitos y limitaciones particulares de las diferentes modalidades de la actividad publicitaria

Art. 4. Publicidad estática.—Dentro de la publicidad estática se establecen las siguientes modalidades:

— Vallas publicitarias.

— Carteles.

— Banderolas y pancartas.

— Rótulos.

— Paneles de información municipal

Art. 5. Vallas publicitarias.—5.1. Se considerará valla publicitaria exterior aquella instalación de implantación estática compuesta de un cerco de forma preferentemente rectangular y susceptible de contener en su interior elementos planos que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variable.

5.2. Las dimensiones máximas no superarán los 4,5 metros de altura y 8,5 metros de longitud, incluidos marcos, y fondo máximo de 0,3 metros, que podrá ampliarse hasta 0,5 metros cuando el procedimiento de iluminación sea interno o se trate de carteles con movimiento. En caso contrario los elementos de iluminación estarán colocados en el borde superior del marco y no deberán sobresalir más de 0,5 metros del plano de la cartelera.

5.3. La estructura de sustentación y los marcos de los elementos publicitarios deben estar diseñados y construidos, tanto en sus elementos como en su conjunto, de forma tal que queden garantizadas la seguridad pública, una adecuada resistencia a los elementos naturales, una digna presentación estética y adecuadas, en todo caso, a las normas de publicidad exterior, quedando prohibida, en todo momento, la utilización de tirantes como medio de sujeción de la estructura de sustentación del elemento.

5.4. La instalación eléctrica de las vallas publicitarias, si la hubiera, deberá ajustarse a los criterios de eficiencia energética, así como la utilización de tecnología LED o de bajo consumo.

Art. 6. Vallas publicitarias en dominio público.—Solo se permitirá la instalación de vallas publicitarias en dominio público mediante régimen de concesión como consecuencia de concurso convocado por el Ayuntamiento y regulado por los pliegos de condiciones que se establezcan al efecto.

Art. 7. Vallas publicitarias en dominio privado perceptibles desde la vía pública.—Solo podrán instalarse en los siguientes lugares:

7.1. Suelo no urbanizable y urbanizable:

No se permitirá en el suelo no urbanizable y urbanizable no sectorizado la instalación de vallas publicitarias.

En el suelo urbanizable podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias cuando lo permitan los instrumentos de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana o la normativa vigente, la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y siempre que no representen una agresión del paisaje urbano o natural del entorno. Las agrupaciones de vallas publicitarias podrán instalarse con las siguientes condiciones:

La superficie de una agrupación de vallas publicitarias no superará los 50 metros cuadrados.

La longitud máxima de proyección del grupo de vallas publicitarias en planta será de 16 metros lineales.

La altura del límite superior de las vallas publicitarias, medida desde la rasante del terreno sobre el que se instalen, no podrá sobrepasar los 6 metros.

La distancia mínima entre agrupaciones de vallas publicitarias no podrá ser inferior a 250 metros.

7.2. Suelo urbano:

Estos elementos solo podrán instalarse en los siguientes lugares:

— Vallados de protección y andamios de obras.

7.2.1. Vallas publicitarias en vallas de protección y andamios de obras.

Podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias sobre las vallas de protección de obras de nueva planta o rehabilitación integral de edificios, siempre que conlleven la desocupación total del inmueble en el curso de las obras, no pudiendo sustituir en ningún caso a las vallas de protección.

Podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias adosadas a andamios fijos de obras de nueva planta o rehabilitación integral de edificio, siempre que conlleven la desocupación total del inmueble en el curso de las obras.

7.2.2. Vallas publicitarias en Instalaciones deportivas: La publicidad en instalaciones deportivas se regirá por el pliego de condiciones de explotación de publicidad en espacios de titularidad pública.

Art. 8. Carteles.—8.1. Se considerarán carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina o cartón y otra materia de escasa consistencia y corta duración.

8.2. Se prohíbe toda fijación de estos carteles sobre edificios, muros, vallas de cerramiento o cualquier otro elemento visible desde la vía pública, con excepción del mobiliario urbano que contando con autorización municipal admita superficie destinada a la instalación de esta modalidad publicitaria y en aquellos sitios indicados y diseñados especialmente para esta finalidad por el Ayuntamiento.

8.3. En período electoral para acceder a cargos públicos se permitirá la propaganda electoral en espacios destinados a ello y serán retirados en el plazo de diez días por los servicios municipales.

Art. 9. Banderolas y pancartas.—9.1. Son elementos publicitarios de carácter efímero realizados sobre telas, lonas, plásticos o paneles.

9.2. Las banderolas solo podrán instalarse en:

Medianeras de los edificios y en soportes de alumbrado público y otros elementos que cuenten con la autorización municipal durante los períodos electorales para acceder a cargos públicos. En todo caso, cada candidatura vendrá obligada a retirar los elementos publicitarios subsistentes una vez concluido el período electoral. De no hacerlo en el plazo de diez días, lo harán los servicios municipales.

En fachadas de edificios íntegramente comerciales, por motivo de ventas extraordinarias, podrán autorizarse excepcionalmente y por un período no superior a dos meses, terminados los cuales deberán ser retirados en un plazo máximo de diez días , transcurridos los cuales lo harán los servicios municipales a costa del infractor.

En las fachadas de museos o edificios públicos con salas de exposiciones por motivo de estas podrán autorizarse su instalación con carácter excepcional por un período no superior a dos meses, terminados los cuales deberán ser retirados en un plazo máximo de diez días, transcurridos los cuales lo harán los servicios municipales a costa del infractor.

Medianeras de los edificios y en soportes de alumbrado público y otros elementos que cuenten con la autorización municipal con motivo de la realización de eventos de carácter puntual siendo obligatorio la retirada los elementos publicitarios por parte de la empresa anunciada un vez finalizado el mismo. De no hacerlo en el plazo de diez días, lo harán los servicios municipales y pasarán el cargo a la empresa anunciada.

Estas instalaciones tendrán la solidez necesaria para garantizar la seguridad vial.

9.3.1. Las pancartas podrán autorizarse excepcionalmente por la Alcaldía en aquellos lugares de la vía pública que se señalen durante períodos de elecciones, en fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano.

En estos casos serán de aplicación las siguientes normas:

En la solicitud de licencia, se deberá expresar forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, el emplazamiento pretendido, la altura mínima sobre la calzada en que deba situarse y acompañar informe de técnico competente, visado por su colegio profesional, que justifique la estabilidad al viento de la sujeción y demás elementos de la pancarta.

Las pancartas habrán de colocarse de forma que no perturben la libre circulación de viandantes o vehículos, ni pueda ocasionar daños a las personas, a la vía pública o a los árboles o instalaciones existentes en la misma. En todo caso, la parte inferior de la pancarta no podrá situarse a menos de 5 metros de altura sobre la calzada, salvo en excepciones en lugares que no perturben la normal circulación.

Las pancartas deberán retirarse por los propios titulares de la licencia dentro de los diez días siguientes a la terminación de la campaña electoral o de las fiestas populares, o evento en su caso. De no hacerlo, se retirarán por los operarios municipales y pasarán el cargo a la empresa anunciada.

9.3.2. En andamios de obras y durante la ejecución de estas, se podrá autorizar como proyecto especial la instalación de pancartas con imágenes arquitectónicas o expresiones artísticas que tiendan a evitar el impacto de las mismas, permitiéndose destinar un máximo del 15 por 100 de su superficie a mensajes publicitarios.

9.3.3. Las pancartas quedan expresamente prohibidas en fachadas, balcones y otros lugares visibles desde la vía pública que no guarden relación directa con la actividad desarrollada en ese local.

Art. 10. Rótulos.—Se consideran rótulos los anuncios, fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela o cualquier otra materia que asegure su larga duración.

Asimismo, tendrá la consideración de rótulos:

Los carteles que se hallen protegidos de cualquier forma que asegure su conservación; entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en lugares a propósito, con la debida protección, para su exposición durante quince días o período superior y los que hayan sido contratados o permanecieren expuestos por los mismos plazos y con similar protección.

Los anuncios luminosos, iluminados y los proyectados en pantalla o por rayo láser, fijos o móviles.

Art. 11. Rótulos en dominio público.—1. Serán de aplicación las siguientes normas:

En la solicitud de licencia, se deberá expresar forma, dimensiones, materiales y contenido del luminoso, la altura mínima sobre la calzada en que deba situarse y acompañar informe de técnico competente, visado por su colegio profesional, que justifique la estabilidad al viento de la sujeción y demás elementos del luminoso.

A la solicitud se acompañará una simulación gráfica del luminoso y su integración en el adorno de las calles.

Los luminosos se colocarán de forma que no perturben la libre circulación de los viandantes o vehículos ni puedan ocasionar daños a las personas, a la vía pública, o a los arboles existentes en la misma. En todo caso, la parte inferior del luminoso no podrá situarse a menos de 5 metros de altura sobre la calzada.

Los luminosos podrán estar iluminados mientras la instalación a la que pertenezcan se encuentre abierta al público y mantenerse iluminados hasta las 02:00 h en caso de que el establecimiento esté cerrado.

Todos los rótulos deberán guardar relación directa con la actividad comercial que se desarrolla en el local en el que están colocados.

Los rótulos luminosos de nueva instalación deberá ajustarse a criterios de eficiencia energética usando lámparas de bajo consumo. Los ya existentes deberán adoptar estos mismos criterios en el momento de su renovación.

Art. 12. Rótulos en dominio privado perceptibles desde la vía.—Solo podrán instalarse en los siguientes lugares:

12.1. Suelo urbanizable y no urbanizable:

En suelo urbanizable no sectorizado y no urbanizable no se permitirá la instalación de rótulos publicitarios, excepto los de carácter institucional.

En suelo urbanizable sectorizado cuando lo permitan los instrumentos del Plan General de Ordenación Urbana o normativa alternativa, la Ley de Carreteras y siempre que no representen una agresión al paisaje urbano o natural del entorno, con unas dimensiones máximas de 8 metros de longitud y 6 metros de altura medidos desde la rasante del terreno sobre el que se instale y con un fondo máximo de 0,30 metros. La distancia mínima entre rótulos y vallas publicitarias no será inferior a 100 metros.

12.2. Suelo urbano:

Estos elementos solo podrán instalarse en los siguientes lugares:

— Rótulos en locales de planta baja o planta primera cuando no existan vuelos en ella y se encuentre incorporada visualmente a la planta baja por el tratamiento unitario de la fachada.

— Rótulos en locales de plantas superiores.

— Rótulos en toldos, marquesinas y elementos eventuales de temporada.

— Rótulos en muros, cercos, vallas y espacios libres.

12.2.1. Rótulos en locales de planta baja y primera incorporada a la baja:

1. Estos podrán clasificarse en:

— Adosados a fachada, en los que se admitirá hasta un vuelo máximo de 0.30 metros.

— En bandera, cuando se supere el citado vuelo.

2. Los rótulos comerciales adosados deberán diseñarse de forma integrada dentro del límite material de la propia fachada del comercio o local al que corresponda, ajustándose, como criterio general, a la estructura de los huecos de la fachada y siendo necesario el uso de materiales que se integren en el propio entorno ambiental de la zona y en el valor arquitectónico del edificio.

3. Los rótulos en bandera tendrán como saliente máximo el 80 por 100 del voladizo admisible para el edificio según lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana o normativa alternativa, teniendo en cualquier caso como límite máximo 1 metro y siempre que quede la proyección de su punto más saliente sobre la acera a una distancia mínima de 0,4 metros de la calzada. Si se instalan en calles peatonales deberán ser corregidas estas dimensiones en función del acceso de vehículos de emergencia según lo dispuesto en las Normas Urbanísticas.

4. Los rótulos en bandera no podrán rebasar en su altura la fachada del local o comercio en el que están instalados. El fondo total del anuncio no podrá superar los 0,3 metros.

5. Aquellos rótulos que sean luminosos o en bandera deberán tener su parte más baja a una altura superior a 2,5 metros de la rasante de la acera.

6. Se cuidará de manera especial el diseño y su integración en el entorno urbano de los anuncios que pretendan instalarse en los edificios incluidos en el catálogo.

12.2.2. Rótulos en locales de plantas superiores:

Solo serán autorizables:

En edificios de uso exclusivo terciario comercial o en las plantas destinadas a despachos de profesionales u oficinas de servicios. No podrán sobresalir más de 0,30 metros del plano en el que se sitúe.

En las fachadas ciegas o medianeras de los edificios de uso exclusivo terciario.

En fachadas de edificios con locales de uso exclusivo terciario comercial.

12.2.3. Rótulos en toldos, marquesinas y elementos eventuales de temporada:

Solo se admitirán rótulos o mensajes publicitarios en toldos y marquesinas cuando se encuentren incorporados a su propia configuración, no debiendo ser elementos independientes adosados o superpuestos.

12.2.4. Los rótulos quedan expresamente prohibidos en fachadas, balcones y otros lugares visibles desde la vía pública que no guarden relación directa con la actividad desarrollada en ese local.

Art. 13. Paneles de información municipal.—Se considerará panel de información municipal aquella instalación de implantación estática que se monta sobre una estructura metálica o de otro material para la difusión de mensajes o propaganda, situada por parte del Ayuntamiento en distintos emplazamientos del municipio.

13.1. Funcionamiento y regulación de los paneles de información municipal. Se establecerá una división del panel de forma vertical en dos partes iguales. La parte izquierda del mismo, quedará reservada para la difusión, mediante carteles de información municipal, de actividades promovidas por el Ayuntamiento. La parte derecha, será utilizada por las entidades privadas, asociaciones, clubes etc. que lo deseen para difundir, mediante cartelería, distintas informaciones sobre actividades municipales que vayan a realizar.

Dichas entidades privadas, asociaciones, clubes etc. deberán presentar en el Ayuntamiento de forma impresa el cartel que deseen colocar, el cual será de un tamaño no superior a DIN A3 como máximo, para recibir la pertinente autorización y proceder a su colocación.

Una vez colocado el cartel, el anunciante será el responsable de proceder a su retirada en el plazo de siete días naturales como máximo desde el día que lo puso.

Solo se permitirá un cartel de cada actividad por panel.

Art. 14. Publicidad móvil.—Se entenderá por publicidad móvil aquella que se realice con un elemento remolcado o en vehículo especialmente diseñado para ella.

Este tipo de publicidad será autorizable siempre que cuente con el informe favorable de la Concejalía de Tráfico, y no se efectúe mediante estacionamiento o aparcamiento del vehículo o remolque.

14.1. Publicidad en transportes públicos del municipio.

14.1.1. Publicidad en vehículos autotaxi.

Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de auto-taxi de Soto del Real podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste, permitiendo su adecuada identificación como taxi de Soto del Real, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno y no se atente contra la imagen del sector. El ayuntamiento podrá indicar que señalización o rótulo debe tener el vehículo.

La publicidad se ajustará a las siguientes reglas:

En ningún caso reducirá la visibilidad de los pasajeros, particularmente la correcta visión del aparato taxímetro y de la vía.

Cuando la publicidad se realice por medios gráficos, el soporte utilizado deberá ser de un material que no pueda producir riesgo o incomodidad a los pasajeros y únicamente podrá situarse en la parte trasera de los asientos o, en su caso, sobre la parte equivalente de la mampara.

El material del anuncio, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, no podrá ser reflectante, fluorescente ni luminoso, salvo cuando la publicidad interior se realice por medios audiovisuales.

14.1.2. Autobuses urbanos.

La publicidad de tipo visual de los autobuses urbanos del municipio, será regulada por los correspondientes pliegos para su adjudicación a las empresas que expresen su voluntad de instalar elementos publicitarios en el exterior de los autobuses.

El Ayuntamiento, se reserva el derecho de publicitar en los autobuses urbanos en las partes laterales para instalar publicidad promocional del propio Ayuntamiento.

Art. 15. Publicidad aérea.—Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con aviones, globos o dirigibles.

15.1. Requisitos:

La publicidad realizada mediante aviones o análogos tendrá que contar con la licencia concedida por organismo competente y no podrá ser sonora.

Queda totalmente prohibido el lanzamiento de publicidad desde cualquier medio aéreo.

TÍTULO III

Régimen jurídico de las autorizaciones de los actos de publicidad y su procedimiento. Normas generales

Art. 17. Del procedimiento para la obtención de la licencia.—Están sujetos a la previa licencia municipal, la publicidad descrita en los artículos anteriores.

No precisarán de dicha licencia:

Las placas indicativas de dependencias públicas, centros de enseñanza, hospitales, clínicas o instituciones benéficas o actividades profesionales colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas.

Los anuncios colocados en puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, limitados a indicar horarios en que se hallan abiertos al público, precio de los artículos ofrecidos, los motivos de su cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares.

Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble o razón, colocados en el mismo, con una superficie máxima de 0,5 metros cuadrados.

Art. 18. De la titularidad.—18.1. Podrán ser titulares de la licencia:

Las personas físicas o jurídicas, que realicen directamente las actividades comerciales, industriales o de servicio a que se refiere los elementos publicitarios.

Aquellas personas físicas o jurídicas que de forma habitual y profesional se dediquen a la actividad publicitaria y se encuentren incluidas en la matrícula correspondiente del impuesto sobre actividades económicas e inscritas en los Registros Públicos que procedieran.

En ambos casos las personas físicas y jurídicas deberán acreditar previamente a la concesión de la licencia la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños que puedan derivarse de la actividad, en el caso de que genere algún riesgo.

18.2. La titularidad de la licencia comporta:

La imputación de las responsabilidades de todo orden que se deriven de las instalaciones y de los mensajes publicitarios correspondientes.

La obligación del pago de los impuestos, precios públicos y cualesquiera otras cargas fiscales que graven las instalaciones o actos de publicidad.

El deber de conservar y mantener el material publicitario y su sustentación por parte del titular de la misma, en perfectas condiciones de ornato y seguridad.

En la ejecución y montaje de las instalaciones se adoptarán cuantas medidas de precaución fueren necesarias al objeto de evitar riesgos a personas y cosas.

Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

No podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir en alguna forma las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

Art. 19. Solicitud y documentación.—Para la tramitación del expediente de solicitud de licencia a que se refiere esta ordenanza y sin perjuicio de las autorizaciones que procedan por otras Administraciones Públicas competentes, será preceptivo, según las distintas modalidades de publicidad, la presentación en el Ayuntamiento de la siguiente documentación:

19.1. Vallas publicitarias y rótulos luminosos:

a) Instancia debidamente cumplimentada.

b) Proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, que necesariamente contendrá:

— Memoria justificativa en la que se acredite la adecuación del elemento a instalar en la ordenanza, no incurriendo en ninguna de las prohibiciones señaladas en su articulado.

— Memoria descriptiva del o de los elementos a instalar.

— Planos al nivel de un proyecto de ejecución.

— Mediciones y presupuesto.

— Fotografías a color, tamaño mínimo 13 x 18 centímetros, de las fachadas o medianeras del edificio o de la parcela sobre la que se realice la instalación, tomadas desde la vía pública de forma que permitan la perfecta identificación del mismo.

— Memoria de cálculo de las instalaciones

c) Autorización de la propiedad del edificio, local o parcela y, en su caso, acuerdo con la comunidad de propietarios.

d) En el caso de vallas publicitarias, excluida la planta baja y rótulos en coronación de edificios, los solicitantes de la licencia deberán acreditar la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación y explotación de dichos elementos. Si el solicitante fuera una empresa física o jurídica inscrita en el Registro Municipal de Empresas Publicitarias, deberá acreditar estar al corriente en el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

19.2. En publicidad móvil: cuando una actividad publicitaria se realice mediante vehículos destinados a tal fin, los solicitantes de la correspondiente autorización deberán acompañar a la solicitud el permiso de circulación del vehículo, ficha técnica ITV y croquis de la instalación, sin prejuicio de aquellos otros documentos que en atención al tipo de instalaciones se consideren necesarios para los servicios técnicos de circulación y transportes en orden a garantizar la seguridad del tráfico rodado y peatonal.

19.3. Para el resto deberá acompañarse a la solicitud un croquis con las dimensiones y características y un presupuesto del coste de instalación.

Art. 20. De la vigencia, eficacia y caducidad de las licencias.—20.1. Vigencia de las licencias.

Las autorizaciones para instalaciones publicitarias o el ejercicio de actividades de dicha naturaleza tendrán la vigencia que se establezca en la resolución que las otorgue. Si en la resolución no se estableciera plazo de vigencia, este será con carácter general el siguiente:

— Las vallas publicitarias, rótulos superiores de edificios, excluida la planta baja y rótulos en coronación de edificios, tres años de vigencia.

— El resto de los soportes publicitarios se mantendrá su vigencia siempre y cuando se encuentren en las debidas condiciones de ornato y conservación y el emplazamiento conserve las condiciones urbanísticas de origen.

Finalizado el plazo de vigencia su titular o persona física o jurídica que se subrogue en los derechos de este deberá proceder al desmontaje y retirada de la instalación en el plazo máximo de quince días.

En los módulos de fijación de vallas publicitarias deberá constar el nombre o razón social de la empresa propietaria y fijarse, además, en la parte inferior del panel una placa de 50 centímetros de largo por 15 centímetros de alto, de acero con fondo gris suave, orla y letras negras, en las que deberá constar:

— Empresa.

— Fecha (autorización).

En rótulos publicitarios de más de 1 metro cuadrado de superficie, deberá hacerse constar en sitio visible la fecha de autorización. La falta de alguno de estos requisitos se reputará a todos los efectos que la instalación publicitaria carece de autorización, procediéndose en consecuencia a su retirada. Si está instalada en terrenos de titularidad pública, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de las sanciones que fueran procedentes una vez conocida la empresa o responsable de la instalación.

20.2. Eficacia de las licencias.

La eficacia de la licencia queda condicionada a la efectividad del pago de cuantos impuestos, tasas o precios públicos puedan devengarse como consecuencia de las instalaciones publicitarias.

20.3. De la revocación de licencias.

Las autorizaciones para instalaciones publicitarias podrán ser revocadas y suspendidas cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

No habrá lugar a indemnización alguna, cuando con anterioridad del cumplimiento del plazo de vigencia se demoliese el edificio donde estuviese colocado el anuncio publicitario, se edificase en el solar o se alterasen las condiciones histórico-artísticas del edificio, calle, zona o donde se ubiquen.

Las licencias que autoricen la instalación de rótulos o carteles que contengan la denominación del establecimiento comercial o industrial ubicado en el mismo lugar que tales carteles o rótulos quedarán igualmente sin efecto y sin derecho a indemnización caso de demolición del edifico, cambio de titularidad o cese de actividad o alteración de las condiciones histórico-artísticas del inmueble, calle o zona.

TÍTULO IV

Instalaciones publicitarias en bienes de titularidad municipal. Dominio público: uso público y servicio público

Art. 21. 21.1. El órgano municipal competente podrá señalar los lugares en los que podrán instalarse elementos con fines publicitarios, así como fijar las características de las expresadas instalaciones.

21.2. La concesión para la explotación de dichos medios publicitarios podrá comprender solo la utilización de aquellos que hubiese instalado el Ayuntamiento o, además, la construcción e instalación de los mismos, los cuales podrán, en su caso, revertir al municipio una vez finalizada la concesión.

Art. 22. 22.1. Solo se admitirá que las instalaciones destinadas a prestar servicios públicos en las vías públicas de la ciudad puedan servir de elemento sustentador de actividades publicitarias en:

Indicadores callejeros especialmente establecidos sobre soportes propios, iluminados, instalados por la empresa concesionaria. El Ayuntamiento fijará, en cada caso, en el correspondiente pliego las condiciones mínimas que deban reunir los letreros rotulados de las vías públicas para asegurar su perfecta visibilidad.

En cualquier otro destinado a la información ciudadana.

22.2. Los pliegos, con arreglo a los cuales se conceden dichas concesiones, determinaran, además de las dimensiones, lugares en que hayan de instalarse y restantes condiciones que, en cada caso, procedan, los porcentajes de reserva de espacio que deberán quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que estimara conveniente.

22.3. Con independencia de lo preceptuado en los números anteriores, el órgano municipal competente podrá autorizar, con carácter excepcional y temporalmente limitado, la utilización de las instalaciones de cualquier servicio público municipal para sustentar elementos publicitarios referentes a acontecimientos o actividades ciudadanas de gran relieve, tales como ferias, congresos, exposiciones, juegos o campeonatos deportivos de notoria importancia u otros similares.

Art. 22. 22.1. También podrán instalarse elementos publicitarios en los refugios y marquesinas y postes de paradas de autobuses y en al cabinas telefónicas, previa autorización, sujeta a las condiciones que en su caso imponga el Ayuntamiento.

22.2. Los anuncios de quioscos autorizados mediante concesión administrativa se regirán por lo que dispongan los respectivos pliegos de condiciones.

22.3. En los restantes quioscos, no se admitirá ningún tipo de manifestación publicitaria en la parte superior del quiosco o por encima de su cornisa o remate. Únicamente será autorizable la instalación de carteles publicitarios debidamente protegidos e incorporados a las fachadas o parámetros del mismo e integrados en su diseño.

TÍTULO V

Procedimiento sancionador

Art. 23. Concepto de infracción.—Son infracciones las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones de esta ordenanza y las contenidas en la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas.

No se podrá imponer sanción alguna sin previa tramitación de expediente al efecto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

En el supuesto de que la instalación antirreglamentaria de carteleras, carteles, rótulos y demás modalidades publicitarias supongan ocupación de vía pública en planta o vuelo, la autoridad municipal podrá proceder a su retirada, una vez acreditada tal invasión, sin que haya derecho a reclamar por los posibles daños que pudiera sufrir la instalación publicitaria y sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

En cualquier caso que exista peligro inminente para el ciudadano, bienes o tránsito rodado, la manifestación publicitaria podrá ser retirada de oficio por el Ayuntamiento, sin requerimiento previo al titular del anuncio, y a costa de él, y sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente sancionador correspondiente.

Por excepción, cuando como consecuencia del desarrollo de actividades de carácter itinerante o esporádico, y, en general, de vigencia temporal reducida, se realicen campañas publicitarias con manifiesta infracción de lo dispuesto en esta ordenanza, se establece el siguiente procedimiento:

Requerimiento al infractor para que en el plazo de veinticuatro horas proceda a la retirada de banderolas, pancartas o cualquier otro medio por el que se lleve a cabo esta campaña.

De no ser retirados tales elementos en el plazo concedido lo realizará el Ayuntamiento inmediatamente a costa del infractor, sin perjuicio de proseguir la tramitación del expediente con audiencia del interesado hasta su normal resolución e imposición de multa si así procediere.

Art. 24. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones se clasifican en graves y leves:

Constituyen infracción grave el carecer de licencia municipal, el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 de esta ordenanza y el incidir de forma negativa en la necesaria protección ambiental del entorno o de las edificaciones.

Se conceptuará como infracciones leves aquellas en las que en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales sin que se haya obtenido beneficio económico notorio para el infractor.

Art. 25. Sanciones.—Las infracciones a los preceptos de la siguiente ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:

— En el caso de infracciones leves: multa de 300 euros.

— En el caso de infracciones graves: multa de 2.000 euros.

Art. 26. Responsables.—De las infracciones de esta ordenanza serán responsables solidarios:

En primer lugar, la empresa publicitaria o, en su caso, la persona física o jurídica que hubiese dispuesto la colocación del anuncio sin la previa licencia o concesión, o con infracción de las condiciones impuestas en las mismas o de los preceptos de la presente ordenanza.

El titular o beneficiario del mensaje.

El propietario del lugar en el que se haya efectuado la instalación, cuando lo hubiera autorizado.

El titular de la licencia y el propietario del suelo o edificación podrán retirar los anuncios que se fijen sin su consentimiento y sin perjuicio de lo que pueda denunciar los hechos al ayuntamiento a los efectos legales pertinentes.

Art. 27. Sustitución de la multa por otras medidas.—Con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados como consecuencia de una conducta contraria a esta ordenanza, el infractor, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse y , en su caso, del importe de la reparación debida al Ayuntamiento por la realización de trabajos o labores para la comunidad de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

En caso de infracciones cometidas por menores de edad, el órgano instructor del procedimiento informará de oficio sobre esta posibilidad a los padres o tutores.

Si la Administración Municipal aceptara la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con el Ayuntamiento.

En este caso los posibles gastos que se puedan ocasionar por la realización de dichos trabajos, incluidos los de Seguridad Social o seguros de accidentes, correrán a cargo del expedientado.

Art. 28. Facultad sancionadora.—La facultad sancionadora corresponde expresamente a la Alcaldía para sancionar las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.—1. Las carteleras que se encuentren instaladas en el momento de entrar en vigor esta ordenanza tendrán un plazo de seis meses para adaptarse a los preceptos de la misma.

2. Transcurrido este período se aplicara en su integridad el régimen disciplinario que esta ordenanza establece.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Continúa el Sr. Román Saralegui manifestando que la propuesta está consensuada con todos los grupos políticos excepto el artículo 3.4, letra d), que quedaría del siguiente tenor:

“d) El reparto o colocación manual de octavillas o cualquier otro tipo de soporte publicitario, incluida la prensa gratuita, en los parabrisas o cualquier otra parte de los automóviles, salvo a empresas de Soto de Real”.

Soto del Real, a15 de julio de 2016.—El alcalde, Juan Lobato Gandarias.

(03/26.836/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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