Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 235

Fecha del Boletín 
01-10-2016

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161001-3

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALDEA DEL FRESNO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

3
Aldea del Fresno. Organización y funcionamiento. Ordenanza terrazas de veladores y quioscos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Aldea del Fresno en sesión ordinaria celebrada el día 30 de mayo de 2016, sobre la modificación de la ordenanza fiscal reguladora por utilización de instalaciones deportivas, culturales y otras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TERRAZAS, DE VELADORES Y QUIOSCOS DE HOSTELERÍA AYUNTAMIENTO DE ALDEA DEL FRESNO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fenómeno de las terrazas de veladores ha experimentado en los últimos años un desarrollo evidente en el municipio de Aldea del Fresno, constituyéndose en una de las alternativas de ocio más demandadas por los ciudadanos.

Ante esta realidad, se ha planteado la necesidad de ofrecer a los titulares de este tipo de instalaciones un marco normativo más amplio, con mayores posibilidades y modalidades de desarrollo de su actividad que permita dar una respuesta más adaptada al ritmo de los acontecimientos.

Asimismo, se ha querido dar una respuesta más ágil a los solicitantes de estas instalaciones a través de la simplificación y mejor ordenación de los trámites necesarios para hacer posible la aparición y funcionamiento de las mismas.

La ordenanza se estructura en dos títulos, precedidos de un título preliminar y 31 artículos.

Respecto a las autorizaciones, se parte de la premisa de que las terrazas de veladores, en cuanto instalaciones accesorias a determinados establecimientos, no constituyen en sí mismas un uso urbanístico distinto o separado del uso del establecimiento principal, de manera que no son susceptibles de existir de formar independiente o aislada de los mismos, los cuales, deben contar, para ejercer su actividad, con la correspondiente licencia urbanística. Ello se desprende de la circunstancia de que las terrazas de veladores no tienen encaje en ninguno de los usos estables ni provisionales previstos en las normas urbanísticas, insistiéndose especialmente en la idea de que los usos provisionales se definen de forma tasada por su carácter precario de manera que, una vez desarrollado el uso urbanístico establecido, dejan de existir en ese mismo ámbito.

En consecuencia, el título jurídico habilitante de las terrazas de veladores no es una licencia urbanística, al no ampararse actuación urbanística alguna, sino que se fundamenta, según reiterada jurisprudencia, en la mera tolerancia de la Administración, que permite instalar en vía pública una terraza desmontable. Por ello, el título jurídico que habilita para dicha instalación es el de una autorización administrativa en cuanto título jurídico habilitante propio y específico de esta normativa.

Como tal se caracteriza por ser una autorización administrativa especial discrecional, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL).

De este modo, el punto de partida es que el particular carece de un derecho preexistente a implantar una terraza de veladores. Será la Administración la que, valorando el interés público existente, que se manifiesta en lo relativo a la seguridad, la no perturbación del medio ambiente, o los aspectos de la estética urbana, decida otorgar la autorización, pudiendo además limitar su vigencia a un plazo determinado y someterla a condiciones determinadas de manera que el incumplimiento de las mismas tendrá como consecuencia su revocación en los términos del artículo 16 del RSCL.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores, con o sin cerramiento estable, y quioscos de hostelería, con excepción de los recintos de ferias y festejos populares que se autoricen con motivo de la celebración de fiestas patronales, que se regirán por su ordenanza municipal específica.

Art. 2. Tipos de instalaciones autorizables.—A los efectos de esta ordenanza, las instalaciones autorizables se definen de la siguiente forma:

1. Terrazas de veladores: son las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, dispositivos de climatización y otros elementos de mobiliario móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a un quiosco de temporada o permanente o a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, croisantería. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. En los bares y restaurantes que tengan la consideración de usos asociados de edificios exclusivos de uso terciario ,industrial y dotacional solo podrán ubicarse en los espacios libres de parcela de titularidad privada y en los respectivos patios interiores. No obstante, los servicios de restauración de los hoteles podrán instalar terrazas de veladores en suelo de titularidad municipal. En todos los casos solo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

2. Terrazas de veladores con cerramiento estable: son terrazas de veladores cerradas en su perímetro y cubiertas solo mediante toldos de tela sujetos a estructuras desmontables que se encuentran en terrenos de titularidad y uso público y que desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, croisantería. Solo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

3. Quioscos de temporada (venta ambulante): son establecimientos desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda, dedicados a la actividad comercial. Los puestos fijos y estables que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, cumplirán lo dispuesto para quioscos permanentes. Se cumplirá con lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la venta Ambulante de la Comunidad de Madrid. En ningún caso se autoriza la instalación de terrada de veladores.

4. Quioscos permanentes: son los establecimientos de carácter permanente de hostelería y restauración construidos con elementos arquitectónicos de naturaleza perdurable sobre suelo de titularidad y uso público, pudiendo disponer de su propia terraza de veladores de carácter temporal y desmontable. Podrán expenderse, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en las mismas condiciones que en los establecimientos de hostelería y restauración.

Art. 3. Autorizaciones.—1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en esta ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de autorización y su plano de detalle, o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en los lugares de la actividad, visibles para los usuarios y vecinos, y a disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Municipal.

2. Se deberá acreditar ladisposición de la preceptiva Licencia municipal de funcionamiento y/o cambio de titular del establecimiento principal de que dependen (cafeterías, bares, restaurantes o asimilables).

3. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización de suelo para el destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

4. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registro y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

5. Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio de terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad.

6. Las autorizaciones habilitan a los titulares de los quioscos de temporada, quioscos permanentes y establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas de veladores, sin que puedan ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros.

Art. 4. Carencia de derecho preexistente.—1. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso público: en virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

2. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso privado: el órgano competente, considerando las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar motivadamente las mismas, teniendo en cuenta que el interés general ha de prevalecer sobre el particular.

Art. 5. Horarios.—1. El horario de funcionamiento de las terrazas situadas en suelo de titularidad y uso público, será el horario autorizado del establecimiento del que dependen, y el montaje y funcionamiento de la terraza no podrá iniciarse antes de las diez horas (10 am).

Art. 6. Seguro de responsabilidad civil.—El titular de la autorización, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas, deberá disponer de un seguro del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación; éste deberá contemplar como riesgos asegurados el de incendios y el de responsabilidad civil de manera diferenciada.

Art. 7. Homologaciones-publicidad.—1. Los cerramientos estables que se instalen en terrazas ubicadas en suelo de titularidad y uso público deberán pertenecer a tipos previamente homologados en la forma prevista en la normativa en materia de homologaciones y del mobiliario urbano.

2. Se prohíbe la publicidad en los elementos de mobiliario instalados en las terrazas de veladores. Solo se permitirá la colocación del nombre del establecimiento o de su logotipo en toldos, yse realizaran según el artículo 13.8 de esta ordenanza.

Art. 8. Condiciones de uso de las instalaciones.—1. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos.

2. Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni fuera de la instalación de los cerramientos estables de terrazas de veladores, ni de los quioscos de temporada o permanentes.

Art. 9. Fianza.—1. En los casos señalados en la presente ordenanza será precisa la constitución de una garantía para responder de los posibles deterioros que se puedan causar al dominio público y a sus instalaciones, de conformidad con lo regulado en la normativa municipal en materia de constitución, devolución y ejecución de garantías.

2. El importe de esta garantía se determinará en función del coste de reposición del suelo ocupado.

TÍTULO I

Terrazas de veladores

Capítulo 1

Condiciones técnicas para la instalación

Art. 10. Restricciones por la actividad a la que se adscriba.—1. Solamente se concederá autorización para la instalación de terrazas de veladores cuando sean accesorias, o a un establecimiento principal de cafetería, bar, restaurante, bar-restaurante, heladería, chocolatería, salón de té, taberna, café bar o croisantería.

2. A los bares y restaurantes que tengan la consideración de usos asociados en edificios exclusivos de uso terciario, industrial y dotacional se les podrá autorizar la instalación de terraza de veladores tanto en los espacios libres de parcela de titularidad privada como en los patios interiores privados.

Los servicios de restauración de los hoteles también podrán instalar terrazas de veladores en suelo de titularidad municipal, siempre que el servicio de restauracióndisponga de un acceso directo desde la vía pública.

Art. 11. Condiciones del espacio en el que se pretenda ubicar la terraza.—1. Las terrazas que pretendan instalarse en suelo de titularidad y uso público deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Con carácter general, la anchura libre de paso no podrá ser inferior a tres metros, respetándose un itinerario de forma continua, evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana.

b) La terraza se dispondrá longitudinalmente en la línea de bordillo de la acera, frente a la fachada del establecimiento. En aceras donde sea perjudicial para el tránsito peatonal instalar la terraza en línea de bordillo, podrá autorizarse la instalación de terraza adosada a la fachada del edificio.

c) La ocupación de la acera o de la calle peatonal por los veladores se ajustará a lo dispuesto a continuación:

I. En aquellas aceras o calles peatonales cuyo ancho sea inferior a los 6 metros, la anchura de la ocupación no podrá ser nunca superior a un tercio del ancho de la acera o calle peatonal. Para este supuesto, el ancho libre de paso no podrá ser inferior a 2,50 metros.

II. Cuando el ancho de la acera o calle peatonal sea igual o superior a los 6 metros e inferior a 8 metros, podrá ocuparse, como máximo, un 50 por 100 de la acera o calle peatonal.

III. En aquellas aceras o calles peatonales cuyo ancho sea igual o superior a 8 metros, podrá ocuparse como máximo, un 50 por 100 del ancho de la acera o calle peatonal.

c) Las autorizaciones con período de funcionamiento anual podrán disponer de diferentes superficies para el período estacional y para el resto del año. La diferencia de superficie no podrá ser superior al 50 por 100.

d) La superficie ocupada por la terraza no superará, con carácter general, los 100 metros cuadrados. No obstante, podrá superarse dicha superficie en terrazas ubicadas en los patios de edificios destinados en su totalidad a usos terciarios, industriales y dotaciones y en el interior de centros comerciales.

e) Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza de veladores.

2. Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara el tránsito peatonal, aunque solamente sea en determinadas horas.

3. Cuando la concentración de terrazas sobre una plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural o generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes de nuevas instalaciones o renovaciones serán resueltas conjuntamente con anterioridad al inicio del año natural, estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

4. No se permite la instalación de terrazas de veladores sobre la superficie de zonas ajardinadas.

Art. 12. Modalidades de ocupación.—La ocupación de suelo de titularidad y uso público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:

1. Si la terraza de veladores se situara junto a la fachada del edificio, su longitud no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento.

2. Si la terraza se situara en la línea de bordillo de la acera, su longitud podrá alcanzar la del frente de fachada del edificio propio y de los colindantes.

3. No se permitirá la implantación simultánea de una terraza junto a la fachada y otra en la línea de bordillo en el mismo tramo de acera.

4. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada propia y la de los dos colindantes a partes iguales. En este caso, se mantendrá entre ellas una separación mínima de 1,50 metros, que se repartirá entre las dos terrazas.

La distancia de los elementos de mobiliario al bordillo de la acera será, como mínimo, de 0,50 metros, pudiendo reducirse hasta 0,30 metros cuando haya una valla de protección.

5. Cuando se trate de calles peatonales o paseos peatonales, la terraza se situará adosada a la fachada del establecimiento, no pudiendo superar los límites de esta.

6. Cuando se trate de plazas peatonales, la terraza podrá situarse adosada a la fachada del establecimiento o paralela a la misma con un pasillo de separación no inferior a 3 metros ni superior a 4. En el primer caso, la longitud de la terraza será la de la fachada del establecimiento; en el segundo, no superarán los límites de la fachadadel edificio en el que se ubique. Si los titulares de dos o más establecimientos ubicados en un mismo edificio solicitaran la instalación de la terraza, el reparto de la superficie se hará entre ellos a partes iguales. El ancho de cada una de las terrazas será inferior a 10 metros.

Si los establecimientos estuvieran enfrentados, la suma de las superficies de las dos terrazas no superará el máximo permitido. La disposición del conjunto de las terrazas en cada plaza deberá resultar homogénea.

Art. 13. Condiciones para la instalación de la terraza y de su mobiliario.—Los elementos de mobiliario al servicio de la terraza de veladores que se instalen están sujetos a las siguientes prescripciones:

1. Todos los elementos que se instalen al servicio de las terrazas de veladores cumplirán con los criterios de estética y diseño establecidos en materia de mobiliario para todo el término municipal de Aldea del Fresno, con las siguientes características:

a) Las estructuras desmontables estarán compuestas de pilares de aluminio extrusionado lacado en colores suaves con escuadrías máximas de 80 mm por 40 mm y podrán sujetarse mediante tornillos al pavimento de la acera. Una vez se termine la actividad del local o el uso del espacio público, se repondrá con pavimento nuevo las baldosas afectadas en el momento que se retire la estructura.

b) Sobre estos pilares se colocaran unas piezas horizontales de las mismas dimensiones máximas de 80 mm por 40 mm, donde se apoyaran unas piezas transversales separadas como mínimo 50 cm, donde se descolgara el toldo móvil de tela.

c) El toldo de cubrición será de tela y practicable, en ningún caso podrá ser de elemento rígido.

d) Los toldos laterales serán de tela, practicables y no podrán estar anclados a la acera, en ningún caso podrá ser de elemento rígido.

e) Las mesas y sillas tendrán un diseño adecuado para ser recogidas en un espacio de 2 x 2 m que se indicara en el plano de concesión de licencia.

f) Se establece una zona de ocupación de 1,80 m x 1,80 m de ocupación por velador compuesto por una mesa y cuatro sillas, y se colocarán según el plano que se adjuntará con la licencia de terrazas en cada establecimiento.

2. No podrá colocarse en suelo de titularidad y uso público elementos que no estén incluidos expresamente en la autorización, ni en el plano de licencia.

3. El módulo tipo de velador lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro igual o inferior a 0,80 metros se considerará una superficie de ocupación teórica por cada velador de 1,80 × 1,80 metros cuadrados. Si la mesa tuviese lado o diámetro superior a 0,80 metros, la superficie se aumentará proporcionalmente al exceso.

4. Cuando por las dimensiones del espacio disponible no cupiesen los veladores indicados anteriormente podrán instalarse veladores con una mesa y tres sillas. Si la mesa es cuadrada se considerará una superficie rectangular de ocupación teórica 1,8 × 1,30 metros cuadrados. Si la mesa es redonda se considerará como ocupación teórica la de un triángulo equilátero de 2,50 metros de lado y una superficie de 2,70 metros cuadrados.

5. Si no cupiesen los veladores anteriores se podrán instalar veladores con una mesa y dos sillas cuya superficie de ocupación teórica será un rectángulo de 0,80 × 1,80 metros cuadrados.

6. Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de veladores, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas, para lo cual se establecerá un pasillo intermedio que permitirá el acceso de los camareros a las mesas.

Dicho pasillo tendrá una longitud igual a la de la fila menor y un ancho de 0,50 metros. La superficie ocupada por el pasillo se contabilizará dentro de la superficie de ocupación de la terraza.

Para la obtención del número máximo de mesas y sillas se aplicarán los módulos descritos en este artículo.

7. No podrán instalarse toldos delante de las fachadas de aquellos edificios catalogados como protegidos según las NN SS vigentes.

Los toldos tendrán las características señaladas en los criterios indicados en el apartado 1de este artículo, estando prohibido el cerramiento de las superficies verticales del perímetro de los mismos, salvo que se lleve a cabo mediante toldos verticales de material translúcido, que podrán sujetarse mediante sistemas que se apoyen sobre el pavimento sin que, en ningún caso, puedan anclarse.

La altura mínima de su estructura será de 2,20 metros y la máxima, 3,50 metros.

En las autorizaciones concedidas para el período estacional, los toldos deberán quedar retirados de la vía pública una vez concluido el período autorizado.

8. Se admite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo solo estampado sobre las faldas de toldos y sombrillas, hasta un máximo de 0,60 x 0,20 metros en los toldos y 0,20 ´ 0,20 metros en las sombrillas.

9. No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes. Cuando la terraza se adose a la fachada deberá dejarse libre, al menos, 0,5 metros desde los quicios de las puertas. En estos espacios no podrá colocarse tampoco mobiliario accesorio.

10. El espacio ocupado por la terraza ha de distar como mínimo 1 m. de rebajes para personas con movilidad reducida.

11. Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece en la ITC-BT-030 (Instrucción Técnica Complementaria - Baja Tensión) para instalaciones en locales mojados, sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa sobre instalaciones eléctricas. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

12. Queda prohibida la instalación de barras, mostradores, máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

13. La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, los siguientes elementos:

a) Las paradas de transporte público regularmente establecidas y los pasos de peatones en toda su longitud más 3 metros a cada lado de los mismos como mínimo.

b) Los pasos de vehículos quedarán libres en todo su ancho más 1 metro, como mínimo, a cada lado medido desde los extremos del mismo en la alineación del bordillo.

c) Las salidas de emergencia en todo su ancho más 2 metros a cada lado de las mismas.

d) Se respetará una distancia suficiente a los distintos elementos de mobiliario urbano, señales de tráfico, báculos de alumbrado que garantice su función y que permita las labores de mantenimiento.

14. Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de compañías de servicios las veinticuatro horas del día.

15. El mobiliario deberá ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento, y acopiado en el espacio indicado por el Ayuntamiento en el plano de concesión.

16. Se cumplirá todo lo indicado en normativa en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

17. El Ayuntamiento entregará un plano de la terraza con la distribución de las mesas y sillas a los titulares de las actividades que soliciten licencia, y estos tendrán que colocarlo en una zona visible del establecimiento.

Capítulo 2

Autorizaciones

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 14. Vigencia y renovación de las autorizaciones.—1. La vigencia de las autorizaciones que se concedan se corresponderá con el período de funcionamiento autorizado.

2. Las autorizaciones que se hayan concedido en el período precedente para instalaciones de terrazas de veladores en suelo de titularidad y uso público y en suelo privado se renovarán automáticamente si no se produce modificación alguna y si ninguna de ambas partes, Administración municipal o titular, comunica, al menos con quince días de antelación al inicio de dicho período, su voluntad contraria a la renovación.

3. No obstante, quedan exceptuados de renovación automática los supuestos contemplados en el apartado tercero del artículo 11 de la presente ordenanza.

A efectos de la renovación automática deberá comprobarse, en todo caso, el pago en período voluntario de la tasa correspondiente y acreditarse el pago y la vigencia de la póliza de seguros establecida en el artículo 6.

4. La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad principal o accesoria.

b) Cuando se haya apreciado un incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la misma ordenanza.

c) En los casos de falta de pago de la tasa correspondiente.

d) Cuando en el período autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.

5. En las terrazas de veladores con cerramientos estables la autorización concedida tendrá una vigencia de dos años y se renovará automáticamente por períodos iguales conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Con carácter previo a la renovación, además de los extremos indicados en el apartado 3, se comprobará la conformidad de la instalación mediante el boletín emitido por un instalador autorizado.

La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento

Art. 15. Solicitante.—Podrá solicitar autorización para la instalación de una terraza de veladores el titular de la licencia del establecimiento principal, siendo preceptivo que disponga de la de primera ocupación y funcionamiento o que en el momento de realizar la solicitud hayan transcurrido los plazos y se cumplan las condiciones establecidas en la normativa municipal reguladora de las licencias urbanísticas para entenderla concedida por silencio administrativo.

Art. 16. Documentación.—1. Las solicitudes de autorización que se presenten para la instalación de una terraza de veladores irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Relación de los elementos de mobiliario que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número, así como fotografías de los mismos.

b) Plano o planos de situación de la terraza a escala 1:1.000 o 1:500, en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de metro y autobuses, salidas de emergencia, pasos de vehículos, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano existentes.

c) Plano o planos de detalle a escala 1:100 con indicación del período de funcionamiento, así como de todos los elementos de mobiliario, su clase, número, dimensiones, superficie a ocupar y colocación de los mismos conforme determina el artículo 13. Asimismo, se señalarán las medidas correspondientes al frente de fachada del establecimiento y anchura de la acera y, en su caso, arbolado, zonas ajardinadas, mobiliario urbano municipal existente, registros y arquetas de los servicios municipales y de compañías de servicios.

d) Copia del documento acreditativo de la vigencia y de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 6.

e) Copia del documento acreditativo de la Licencia de funcionamiento y/o cambio de titular del establecimiento principal del que depende.

2. En el caso de terrazas de veladores situadas en suelo de titularidad privada el solicitante deberá abonar la tasa correspondiente, debiendo incluir, además, como documentación específica:

a) Acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio, y, excepcionalmente, cuando no sea posible acreditarlo, autorización de las comunidades de propietarios afectadas.

b) Fotografías de las fachadas próximas al espacio pretendido para la ubicación de la terraza.

c) Limitaciones que en su caso se propongan para aminorar los impactos que pueda generar el funcionamiento de la terraza.

3. Las solicitudes de autorización para la instalación de terraza de veladores con período de funcionamiento anual y diferentes superficies para el período estacional y para el resto del año, deberán indicar claramente la superficie a ocupar en cada caso, que deberá reflejarse en los planos que se aporten conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo.

4. En las solicitudes de modificación de las autorizaciones concedidas solamente será preciso aportar la documentación que describa la modificación.

5. El órgano competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad de los documentos que se aporten.

Art. 17. Tramitación.—La tramitación para la primera instalación se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

1. Se iniciará mediante solicitud, en impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), al que se acompañará la documentación prevista en la presente ordenanza, que se presentará en las oficinas de registro del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

3. Los servicios municipales dispondrán de un plazo de diez días para examinar la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerirán al interesado para que en otro plazo de diez días se subsane la falta o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Una vez completada la documentación, se emitirá informe técnico y jurídico que finalizará con propuesta en alguno de los siguientes sentidos:

a) De denegación.

b) De otorgamiento, indicando en su caso los requisitos o las medidas correctoras que la instalación proyectada deberá cumplir para ajustarse a la normativa aplicable.

5. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a dos meses contados desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente.

6. Las solicitudes de modificación se presentarán en las oficinas de Registro del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 70 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que se acompañará la documentación que describa la modificación.

7. Terrazas que se pretendan instalar en zona verde. En cualquier caso, en aquellas terrazas que se pretendan instalar en zonas verdes será necesario un informe preceptivo de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Aldea del Fresno y la posterior aprobación del Pleno municipal.

Art. 18. Condiciones ambientales.—Las solicitudes de autorización que se regulan en este título no estarán sometidas al procedimiento de EvaluaciónAmbiental de Actividades.

El órgano ambiental solamente intervendrá en la definición de su régimen de funcionamiento cuando se sitúen en un área declarada como zona de protección acústica especial (ZPAE). En este caso, el plan zonal específico asociado a la correspondiente declaración de la ZPAE podrá contener restricciones que permitan reducir la incidencia ambiental del funcionamiento de las actividades objeto de esta ordenanza.

TÍTULO II

Régimen disciplinario y sancionador

Capítulo 1

Restablecimiento de la legalidad

Art. 19. Compatibilidad.—1. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia del infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. No obstante, tanto en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad como en los sancionadores se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Art. 20. Instalaciones en suelos de titularidad y uso público.—Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de titularidad y uso público sin autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme al cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello.

La orden de retirada amparará cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción. En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 21. Instalaciones en suelos de titularidad privada.—A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

Art. 22. Gastos derivados de las actuaciones.—Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la LRJ-PAC.

En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondiente podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.

Art. 23. Incumplimiento de las condiciones medioambientales.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la autorización otorgada determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la normativa medioambiental de aplicación, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado en caso de incumplimiento.

Capítulo 2

Infracciones y sanciones

Art. 24. Infracciones.—Las infracciones tipificadas por la legislación patrimonial y la relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva regulación, en la cuantía y por el procedimientoque en ellas se establece. Serán infracciones a esta ordenanza, además, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Art. 25. Sujetos responsables.—Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Art. 26. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de autorización y del plano de detalle.

d) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

e) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media y menos de una hora.

c) La instalación de elementos de mobiliario no previstos en la autorización o en número mayor de los autorizados.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100 o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

e) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

f) La carencia del seguro obligatorio.

g) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

h) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o fuera del horario al que se hubiesen limitado en los quioscos que los tengan autorizados.

i) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente autorización.

j) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100.

k) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

l) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

m) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza.

n) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

o) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

3. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 25 por 100.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidado al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda claseconformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos, o cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

e) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

f) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizadas de forma expresa.

g) El exceso de la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del 25 por 100.

h) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora, cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

i) La falta de utilización de las instalaciones autorizadas, sin causa justificada, por más de seis meses, cuando de ello se derive una perturbación relevante para el normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o para la salubridad u ornato público.

Art. 27. Sanciones.—La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros.

No obstante lo anterior, los anteriores importes podrán verse afectados en el supuesto de regularse en la legislación de régimen local cuantías superiores por infracción de las ordenanzas municipales.

Art. 28. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.—Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así lo haya declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Art. 29. Procedimiento.—La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resultennecesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

Art. 30. Autoridad competente.—La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación.

Art. 31. Prescripción.—Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Contra el presente Acuerdo , se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Aldea del Fresno, a 19 de septiembre de 2016.—El alcalde-presidente, Guillermo Juan Celeiro Fabián.

(03/32.434/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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