Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 253

Fecha del Boletín 
21-10-2016

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161021-50

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

RÉGIMEN ECONÓMICO

50
Alcalá de Henares. Régimen económico. Ordenanzas fiscales precios públicos

Anuncio de aprobación provisional del expediente de modificación de las ordenanzas fiscales y generales de precios públicos para 2017, adoptado por el Pleno municipal en sesión extraordinaria celebrada el 19 de octubre de 2016.

El Ayuntamiento Pleno, reunido en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de octubre de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

Aprobar de forma provisional, y de forma definitiva si no se presentaran reclamaciones, el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales y generales de precios públicos que han de regir en el ejercicio de 2017 y siguientes, a no ser que posteriormente se apruebe su modificación o derogación expresas, cuyo proyecto fue aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 14 de octubre de 2016, y por tanto publicar el presente edicto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho acuerdo ha sido adoptado con el quórum establecido en el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Las modificaciones realizadas en el texto son las siguientes:

En todas las ordenanzas que cambian respecto a las del año anterior se ha modificado la disposición final, debiendo ser sustituida por el siguiente texto: “La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2017, en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa”.

En la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación, en el artículo 14.4.B.d), donde dice “… realizará preferentemente mediante…”, debe decir “… realizará mediante”. En el artículo 35.9, final, donde dice: “… máximo de 12, siempre…”, debe decir “… máximo de 9, siempre…”. En el artículo 72.4, donde dice “… anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”, debe decir “… anuncio en el Boletín Oficial correspondiente”. El artículo 75, párrafo primero, queda como sigue: “El régimen de las notificaciones en materia tributaria será el previsto en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria y en particular lo siguiente:”. El apartado 3 del artículo 80 queda como sigue: “3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados en la forma señalada en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. El apartado H del artículo 132 queda como sigue: “H) Presentación del recurso. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano del Ayuntamiento que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refieren los artículos 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

En la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, en el artículo 4, añadir los apartados 3 y 4 del siguiente tenor: “3. Para la aplicación de la exención regulada en el apartado 2.a) de este artículo los titulares de los centros concertados con derecho a esta exención presentarán en el Ayuntamiento el modelo de solicitud correspondiente en el que además de aportar los datos de personalidad y representación, en su caso, acompañarán lo siguiente:

a) Fotocopia del documento que acredite la propiedad del inmueble (escritura pública).

b) Certificado de la Administración educativa correspondiente acreditativa de la calidad de centro concertado, asignable a los edificios e instalaciones destinadas exclusivamente a las actividades objeto de exención.

c) Informe de la Dirección General del Catastro acreditativo de las superficies de los edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a la actividad educativa o a servicios complementarios de enseñanza y de asistencia docente de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados.

d) Para poder disfrutar de esta exención, el interesado deberá aportar dicha documentación antes de la fecha de devengo del impuesto del ejercicio para el que se solicite.

4. Para la aplicación de la exención regulada en el apartado 2.b) de este artículo los interesados presentarán en el Ayuntamiento el modelo de solicitud correspondiente en el que además de aportar los datos de personalidad y representación, en su caso, acompañarán lo siguiente:

a) Escritura pública o certificado registral que acredite la propiedad del inmueble.

b) Certificado del Ministerio u organismo competente referente a la declaración individualizada de que el bien inmueble cumple los requisitos establecidos en el artículo 62.2.b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

c) Certificado por el que se acredite el uso y destino del inmueble, que no esté afecto a explotaciones económicas salvo las citadas en el párrafo 5 de la letra b) del apartado 2 del artículo 62 del TRLRHL y que no esté cedido a terceros.

d) Para poder disfrutar de esta exención, el interesado deberá aportar dicha documentación antes de la fecha de devengo del impuesto del ejercicio para el que se solicite”.

Se renumera el actual apartado 3, pasando a ser el 5.

En la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, titular el artículo 5 con el término “Exenciones”. Modificar el artículo 6, al que se pasa a titular con el término de “Artículo 6. Bonificaciones”.

Renumerar el anterior artículo 6.1, pasando a ser el apartado 3 del artículo 6.

Modificar el actual apartado 3 del artículo 6, y así donde dice “… anterior al 1 de enero de 1991…”, debe decir “… anterior al 1 de enero de 1992…”.

Renumerar el anterior apartado 2, pasando a ser el 4. Añadir dos apartados, numerados 5 y 6 que digan: “5. Las bonificaciones previstas en estos dos apartados tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se soliciten, siempre que previamente reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, mediante la presentación del impreso correspondiente, aportando la documentación que en el mismo se indica.

6. No obstante, estas bonificaciones podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación-ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal”.

En la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras añadir en el artículo 3 un apartado 8 que diga: “8. En ningún caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de la aplicación de las bonificaciones reguladas en la presente ordenanza”. En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5, donde dice “… correspondiente. En caso contrario el presupuesto…”, debe decir “… correspondiente. Cuando esto no resulte factible, el presupuesto…”. Al final del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 añadir: “Cuando no pueda ser aplicado ninguno de ellos se utilizará el presupuesto presentado por el interesado”. Modificar el apartado 2 del artículo 5, quedando como sigue: “2. El tipo impositivo del impuesto será del 4 por 100”.

En la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana modificar las letras a) a d) del apartado 3 del artículo 8, quedando como sigue:

“a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,2 por 100.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre seis y hasta diez años: 3 por 100.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre once y hasta quince años: 2,70 por 100.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre dieciséis y hasta veinte años: 2,50 por 100”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos, en el artículo 2.1, donde dice “… de carácter Personal y por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, y con arreglo…”, debe decir “… de carácter Personal y con arreglo…”. En el mismo apartado y artículo, añadir al final después de “… 12 de abril”, la frase “debiéndose tener en cuenta lo establecido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de Reutilización de la Información del Sector Público”. En el artículo 7 se suprime el epígrafe 13. En el 14, se suprime la frase “La distribución de las hojas se detalla en el anexo correspondiente”. Renumerar los siguientes epígrafes restando una unidad a cada uno de ellos. Modificar el apartado 19, quedando como sigue: “19. Por expedición de tarjetas de estacionamiento de residentes, duplicados de tarjetas de estacionamiento de vehículos de residentes y para personas con movilidad reducida”. En el apartado 5 del artículo 8, donde dice: “… 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 20, 21 y 22,…”, debe decir “… 2, 4, 5, 6, 11, 12, 14, 19, 20 y 21…”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas modificar la letra c) del apartado 1 del artículo 5, quedando como sigue: “c) El coste de los trabajos o estudios técnicos y administrativos necesarios para su consideración y, en su caso, aprobación, cuando se trate de instrumentos urbanísticos o agrupaciones, divisiones, segregaciones y parcelaciones, tanto urbanas como rústicas”. Modificar el apartado 5 del parágrafo I del artículo 6 y así donde dice “Agrupaciones, segregaciones y parcelaciones”, debe decir “Agrupaciones, divisiones, segregaciones y parcelaciones”. Modificar el parágrafo II de “Cuotas”, quedando como sigue:

«II. Cuotas:

Licencias de edificación, construcción y actuaciones parcelarias:



(1) Cuando el importe de las obras que deban incluirse en el tipo 1, y por tanto en el tramo de presupuestos de “hasta 6.000 euros”, sea inferior a 1.500 euros (y no sea considerado acto comunicado), siempre que haya sido visado por el Colegio Oficial correspondiente o estimado por los técnicos municipales, tendrá una tarifa fija de 62 euros.

En el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, donde dice “… responsable o comunicación previa, la Administración…”, debe decir “… responsable, la Administración…”. Suprimir los apartados 2 y 3 del artículo 11, renumerándose los actuales apartados 4, 5 y 6, quedando 2, 3 y 4. En el nuevo apartado 2, donde dice “… se practiquen, serán…”, debe decir “… se practiquen, que tendrán el carácter de provisionales, serán…”.

5. Agrupaciones, segregaciones divisiones o parcelaciones:

a) Proyectos de dos parcelas: 200,00 euros.

b) Proyectos que afecten a más de dos parcelas, por cada parcela adicional: 50,00 euros.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de comprobación y control de las actividades de servicios que se realicen en establecimiento físico determinado, en el artículo 7, apartado 1, de tarifas, donde dice “De 0 hasta 1,5”, debe decir “De 0 hasta 5”. A continuación, donde dice “> 1,5 a 10”, debe decir “> 5 a 10”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios especiales motivados por espectáculos, transportes y otros, suprimir del apartado 1 del artículo 8 la frase “y sin que realice venta, comercio, negocio o transacción alguna, obtengan o no lucro o beneficio, previa presentación de la solicitud correspondiente”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de las instalaciones de quioscos en la vía pública y demás industrias callejeras y ambulantes, así como quioscos y postes publicitarios, casetas y oficinas prefabricadas y similares, en el artículo 2, donde dice “… casetas y oficinas…”, debe decir “… casetas de obra y otras análogas y oficinas…”. En el artículo 5, Grupo 1, apartado e), donde dice “… entre los anteriores, por m2 y día”, debe decir “… entre los anteriores, así como las casetas para obras por m2 y día”. En el artículo 8 suprimir el final del último párrafo, quedando “… empleo, relativo a su actividad”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con mercancías, escombros, materiales de construcción, grúas plumas y otros análogos, rodajes cinematográficos y reportajes fotográficos o cualquier otra ocupación privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que requiera licencia o autorización, en el artículo 8, apartado 3, donde dice “Los rodajes…”, debe decir “A los rodajes…”. En el apartado 4, donde dice “… créditos, se aplicará…”, debe decir “… créditos, se les aplicará…”. En el último párrafo del apartado 5, donde dice “… se concederán, previos…”, debe decir “… se concederán a solicitud del interesado, previos…”. Modificar el final del apartado 6 debiendo terminar con “… relativos a su actividad”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público, sustituir el Grupo 1 del apartado 2 del artículo 4, quedando como sigue:

“Grupo 1:



Para los puestos encuadrados en las categorías de los apartados A), B), C) y D), que pertenezcan a un mismo tipo y estén situados en tramos distintos, la cuantía de la tasa resultante de aplicar el precio por m2 por la superficie del puesto, en ningún caso podrá ser inferior que la cuantía máxima a pagar en el tramo inmediatamente anterior.

Adicionalmente, a las tarifas de los puestos incluidos en los apartados A y B de este Grupo 1 se les aplicará un coeficiente reductor = 0.9, a aquellos puestos que no estén en las calles o rotondas del recinto ferial consideradas de situación preferente, con arreglo a lo que acuerde el ayuntamiento para cada año”.

En el apartado 5.c) del Grupo 2 de las tarifas, donde dice “… 3 días naturales adicionales unidos al del evento…”, debe decir “… 3 días naturales incluidos el del evento…”.

Suprimir el Grupo 3 del apartado 2 del artículo 4. Suprimir el apartado 8 del artículo 5, renumerando los dos siguientes, pasando a ser los apartados 8 y 9. Modificar el final del artículo 6 debiendo terminar con “… relativos a su actividad”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por paso de vehículos a través de aceras o calzadas y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, en el apartado 2 del artículo 4, donde dice “… incendios y las salidas…”, debe decir “… incendios y las correspondientes a salidas…”. Suprimir el apartado 7 del artículo 5. Modificar el apartado 1 del artículo 6 quedando como sigue: “1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, teniendo en cuenta que la cuota mínima en todos los grupos será de 3,5 metros lineales y 75 m2 de superficie interior según las normas de aplicación de cada grupo, teniendo en cuenta que las fracciones de metros cuadrados o lineales se computarán como un metro cuadrado o lineal más, salvo que el epígrafe correspondiente especifique lo contrario”. Modificar el apartado 6 del artículo 7, quedando como sigue: “6. Cuando en una finca del mismo propietario, existan dos o más accesos, se realizará una sola liquidación conforme a las tarifas anteriores, incrementándose esta en un 10 por 100 por cada acceso, sin contar el primero (con independencia de la obligatoriedad de instalar placas con numeración propia en cada uno de ellos, que se deberán abonar conforme a lo dispuesto en el artículo 8.7, de esta ordenanza), siempre que exista unidad de local para el paso de los vehículos. No obstante se girarán las oportunas liquidaciones por importe cero del resto de los accesos para mejor control del padrón. No será requisito necesario para esta fórmula de cálculo la comunicación física para paso de vehículos cuando se trate de viviendas unifamiliares”. Modificar el apartado 1 del artículo 8, quedando como sigue: “1. Los interesados en la concesión de cualquier aprovechamiento de los regulados en esta ordenanza deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud en la que conste tanto la superficie interior como la anchura exterior del aprovechamiento, así como su destino”. En el apartado 3 del artículo 9, donde dice “… apartado 12 del artículo 8 de la presente ordenanza, las tarifas…”, debe decir “… en el apartado 5 de este artículo, las tarifas…”

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de locales en el mercado municipal modificar el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7, quedando como sigue: “Dicha bonificación no se aplicará a nuevas adjudicaciones o cambios de titular”.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de rieles, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, de registro, básculas, etcétera y otros análogos, en el subsuelo sobre la vía pública o que vuelen sobre ella y por utilización privativa o aprovechamientos especiales construidos en las mismas a favor de empresas de suministros, modificar el apartado 1 del artículo 8, quedando como sigue: “Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la oficina gestora de la tasa, antes del 30 de junio de cada año, declaración conteniendo una relación comprensiva de los datos que a continuación se indican, referidos todos ellos al ejercicio inmediato anterior, a los efectos de que por la Administración municipal se puedan practicar las liquidaciones a que se refiere el apartado siguiente:”. Modificar el apartado 2 del artículo 8, quedando como sigue: “2. La Administración municipal podrá practicar liquidación semestral, que tendrá el carácter de provisional”. En el apartado 3, donde dice “… Administración municipal, practicará…”, debe decir “… Administración municipal, si procede, practicará…”.

Se aprueba el expediente de imposición y la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

Acuerdo de imposición

El imparable avance de la telefonía móvil hace que cada vez más deba utilizarse el dominio público en sus variantes de suelo, subsuelo o vuelo por las compañías telefónicas, pues como es conocido es necesaria la instalación de una serie de líneas canalizadas, mallas, antenas, instalaciones y demás infraestructuras para que las redes de transmisión digital sean suficientes para dar el servicio que dichas empresas prestan.

Las compañías de telefonía móvil utilizan redes que algunos casos son propias y en otros ajenas, y esto es sustancial, sobre todo a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2012, que en su número 34 señala que “Únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización, el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella” y así solo es lícita la exigencia de esta tasa a los titulares propietarios de los recursos que se utilicen en esa ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público, dejando fuera de la misma aquellas compañías que utilizan redes propiedad de terceros.

Dicho aprovechamiento especial es el recogido en los artículos 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula todas las formas de tasas y más concretamente en lo que aquí importa a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

Dado que el artículo 24 del mismo texto legal excluye específicamente los servicios de telefonía móvil de la cuantificación de la tasa regulada en el apartado c) del mismo, procede establecer una tasa específica por este concepto, utilizando un sistema de cálculo y cuantificación diferente, que es el regulado en el apartado a) del precepto, que hace referencia al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la ocupación de la vía pública (y vuelo y subsuelo) si los bienes afectados no fueran de dominio público.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la imposición de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en suelo, subsuelo o vuelo del dominio público a favor de empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil y, en su virtud, se procede a la aprobación por el Ayuntamiento Pleno de la ordenanza fiscal reguladora que se adjunta.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 24, REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DEL DOMINIO PÚBLICO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1. En virtud de lo dispuesto de los artículos 20 y siguientes y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19 y 24 en relación con el artículo 57, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil cuyos servicios se presten, total o parcialmente, a través de recursos de su titularidad, tales como antenas fijas, microceldas, redes o instalaciones que materialmente ocupen el citado dominio público municipal.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de la tasa las empresas prestadoras de Servicios de telefonía móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, titulares de las correspondientes antenas, redes, microceldas o instalaciones a través de las cuales se efectúen las comunicaciones.

TÍTULO IV

Período impositivo y devengo

Art. 4. La presente tasa tiene carácter periódico, se devenga el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en el que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, conforme a las siguientes reglas:

1. En los supuestos de alta, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

2. En los supuestos de baja, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquél en el que se produzca el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

TÍTULO V

Cuota tributaria

Art. 5. La cuota tributaria de la tasa se cuantificará individualmente mediante la aplicación de la siguiente fórmula de cálculo:

Cuota tributaria = Valor Unitario UDAL m2 y año ´ CPSM ´ FACTO ´ SUP ´ CV.

Donde:

— Valor Unitario m2 y año (2016) = 20,16 euros. Es el valor, antes calculado, del aprovechamiento especial por m2, que obtienen los titulares de los recursos que utilizan el subsuelo urbano en el municipio, para los servicios de telefonía móvil.

— CPSM: Coeficiente de Ponderación de los Servicios Móviles respecto del total de los servicios de comunicaciones prestados por el obligado tributario en el municipio.

— FACTO: 0,25. Factor Corrector del Tamaño de los Operadores. Este corrector es para aplicar a los pequeños operadores, entendiendo por tal aquellos cuyo número de líneas móviles de pago y prepago activas en Alcalá de Henares no supere el 2 por 100 del total de las líneas móviles activas en el municipio.

— SUP: superficie de subsuelo ocupada por el operador. Se calculará como el resultado de aplicar a los metros lineales de apertura de calas o canalizaciones utilizadas por el obligado tributario, el ancho medio usado para instalación de redes de telecomunicaciones: 0,65 m2, por cada metro lineal.

— CV: es el coeficiente que tiene en cuenta tanto el uso del vuelo que efectúan los operadores (mediante la instalación de elementos tales como microceldas y repetidores en fachadas de edificios, construcciones y mobiliario urbano), gracias al cual intensifican el rendimiento de las líneas y por tanto la UDAL. Este coeficiente variará entre 1,05 y 1,15, en función del número de elementos de titularidad de cada operador.

TÍTULO VI

Normas de gestión

Art. 6. 1. Los obligados tributarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año declaración comprensiva de los datos que a continuación se señalan, referidos todos ellos a 1 de enero del año anterior al del devengo o, en su defecto, desde la fecha de su instalación, a efectos de que por la Administración municipal se practiquen las liquidaciones según se indica en el apartado 2 de este artículo:

a) Número de líneas de telefonía móvil, tanto de prepago como de pospago, activas en este municipio correspondientes a abonados con domicilio en el término municipal de Alcalá de Henares.

b) Número de líneas de telefonía móvil activas en Alcalá de Henares correspondiente a abonados con domicilio en este término municipal.

c) Metros lineales de canalizaciones en el subsuelo de este término municipal ocupadas por redes de comunicaciones.

d) Número de microceldas, repetidores y demás elementos similares instalados en este término municipal.

2. La Administración municipal practicará liquidaciones semestrales en los meses de junio y diciembre, por el importe del 50 por 100 de la cuota que correspondería a la liquidación anual.

3. Dichas liquidaciones tendrán el carácter de provisionales hasta que realizadas las comprobaciones oportunas se practique liquidación definitiva o transcurra el plazo de prescripción correspondiente.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Art. 7. En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y legislación complementaria y concordante.

A los efectos previstos en el artículo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se dará traslado de la presente ordenanza fiscal a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, y comenzará a aplicarse a partir de dicho momento, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Renumerar a partir de la siguiente todas las ordenanzas, pasando a tener una unidad más.

En la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública, modificar el apartado 2 del artículo 8, quedando como sigue: “2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en alguna de las entidades bancarias que figuran en las liquidaciones o donde establezca el Ayuntamiento”.

En las tasas por prestación de servicios en las ciudades deportivas municipales, modificar el título y las tarifas, quedando como siguen:







Modificar a continuación de las tarifas el texto que figura, quedando como sigue: suprimir el primer párrafo.

En el (1) donde dice “… entrada individual Multiactividad establecida…”, debe decir “… entrada individual Multideporte establecida…”. En el (2) donde dice “… Para Baloncesto y Voleibol…”, debe decir “Para jugar al Baloncesto o Voleibol…”. En el (3), al final, donde dice “… entrada individual solo deberán…”, debe decir “… entrada individual (empadronados y no empadronados) solo deberán…”. Modificar el (5), quedando como sigue: “(5) Personas con discapacidad.—Para la adquisición de bonos o para el uso de la tasa de personas con discapacidad con más del 50 por 100 de discapacidad (en ambos casos solo para empadronados en Alcalá de Henares) deberán solicitar el carné, intransferible del CDM, con foto personal, en el departamento de inscripciones de la Casa del Deporte. Deberán presentar la siguiente documentación: DNI, certificado de empadronamiento en vigor en Alcalá de Henares, certificado de discapacidad y/o tarjeta de grado de discapacidad. En el caso de extranjeros deberán presentar, además, el documento de residencia en vigor o el NIE.

Para la adquisición de una entrada individual (empadronados y no empadronados) solo deberán presentar en taquilla el DNI y la tarjeta de discapacidad.

Si la persona con discapacidad necesita un acompañante deberá solicitarlo en el momento de tramitar su carné personal en “Inscripciones”. Deberá presentar un justificante o certificado médico que motive esta necesidad. Estas personas con discapacidad no podrán acceder a las instalaciones si no van acompañadas.

El acompañante será obligatoriamente mayor de edad, solo podrá acceder a la piscina deportiva y de enseñanza. Abonará la tasa de “Abonado”, entrada individual (no bonos) y deberá permanecer a su lado, en todo momento, como ayuda a las personas con discapacidad”.

En el (6), donde dice “… de desempleo. Solo…”, debe decir “… de desempleo (empadronados en Alcalá de Henares). Solo…”. Añadir al final: “La Concejalía de Deportes podrá establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación”.

En el Precio Público de Servicios Culturales, suprimir los talleres y los cursos que figuran, quedando como siguen:

Taller de cerámica, curso 2016-2017:

— Matrícula: 29.

— Curso: 29.

Añadir a continuación del “Precio público por utilización del auditorio”, lo siguiente:

— Precio público por el alquiler de los espacios formativos del Centro de Formación Profesional del ente público empresarial Alcalá de Henares:

• Tarifa a abonar por las empresas que realicen los cursos de formación al Ayuntamiento: 0,80 euros por metro cuadrado y hora o fracción, más IVA.

Los presentes precios entrarán en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En el anexo I, Plan de Pago a la Carta, donde dice “2016”, debe decir “2017”. En el apartado B añadir un tercer párrafo que diga: “No se podrán incluir en el Plan de Pago a la Carta aquellos tributos sobre los que se haya realizado un procedimiento de división de liquidaciones de los regulados en el artículo 35.7 de la vigente Ley General Tributaria”. Modificar el apartado E, quedando como sigue: “E. Plazo de presentación para 2017: desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 20 de enero de 2017. Las solicitudes presentadas con posterioridad surtirán efectos en el siguiente ejercicio.

Los pagos se realizarán conforme a una estimación, tomando como base las cuotas del año 2016, actualizándose, si procede, en el mes de julio de acuerdo a los padrones reales emitidos de 2017”. Modificar el tercer párrafo del apartado I, quedando como sigue: “I. Comunicación de cargo en cuenta: si nos ha facilitado su dirección de correo electrónico, en los primeros días de cada mes de los plazos elegidos, recibirá un mensaje comunicándole el importe y la fecha del cargo en cuenta del plazo a que se refiera.

El Ayuntamiento pasará al cobro los días 11 de cada mes (o inmediato hábil posterior) los cargos en las cuentas designadas.

Si uno de los plazos fuera devuelto por su entidad bancaria, podrá mantenerse en el “Pago a la carta” acudiendo al Órgano de Gestión Tributaria, Concejalía de Hacienda, al objeto de solicitar un recibo correspondiente al plazo impagado, que podrá abonar hasta el día 25 del mismo mes (o inmediato hábil posterior)”.

Modificar el apartado J, y así donde dice “… contenidas en el plan, ordenando…”, debe decir “… contenidas en el plan (salvo los acogidos a la modalidad de pago único anual —julio— que se liquidarán en el mes de septiembre), ordenando…”. Modificar el primer párrafo del apartado K, y así donde dice “… 31 de marzo…”, debe decir “… 20 de enero…”. Modificar el segundo párrafo del apartado K, y así donde dice “… hasta el último día del mes…”, debe decir “… hasta el día 25 del mes…”. Modificar el primer párrafo del apartado M, y así donde dice “… plan en una entidad…”, debe decir “… plan en una única cuenta de una entidad…”. Suprimir el párrafo 5, renumerando todos los siguientes. En el nuevo apartado 5, donde dice “… 2016…”, debe decir “… 2017…”. Modificar el último párrafo del apartado Ñ, quedando como sigue: “La baja producirá los siguientes efectos:

— Los tributos objeto del plan se mantendrán domiciliados en la cuenta que se designó para la inclusión en el Plan de Pago a la Carta, salvo instrucción expresa en contra del interesado.

— Si ha finalizado el período voluntario del recibo o recibos objeto de la baja, se iniciará el período ejecutivo”.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, y teniendo en cuenta la redacción establecida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se pone en general conocimiento que durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente Anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los expedientes administrativos instruidos para la adopción de los citados acuerdos podrán ser examinados en el Órgano de Gestión Tributaria de la Concejalía de Hacienda, sito en la plaza de Cervantes, número 4, en horario de nueve a catorce, pudiendo presentarse dentro de dicho plazo las reclamaciones que se estimen oportunas.

Publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como en un diario de los de mayor difusión de la Comunidad de Madrid, y expóngase en el tablón de anuncios municipal durante el mismo plazo de treinta días.

Alcalá de Henares, a 20 de octubre de 2016.—El alcalde, Javier Rodríguez Palacios.

(03/36.760/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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