Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 288

Fecha del Boletín 
01-12-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161201-31

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CHAPINERÍA

RÉGIMEN ECONÓMICO

31
Chapinería. Régimen económico. Ordenanza tasa vado permanente

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo provisional, adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación con fecha 20 de septiembre de 2016, sobre la Ordenación de la Tasa de Vado Permanente, Ordenanza número 19; cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE VADO PERMANENTE

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2 de 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa de Vado, que se regirá por la presente Ordenanza.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible de la tasa objeto de la presente Ordenanza es el siguiente: el aprovechamiento especial de un bien de dominio público municipal, por la reserva de espacio para la entrada de vehículos a través de aceras o similares y vías públicas a garajes, aparcamientos, naves industriales, locales o solares.

Sujeto pasivo

Art. 3. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Sustitutos

Art. 4. Serán sustitutos del contribuyente, obligados a declaración de alta y baja y al pago de la Tasa, los propietarios de los inmuebles donde se utilice la acera o donde existan pasos de acceso de vehículos a garajes, aparcamientos, naves industriales, locales o solares, quienes podrán repercutir las cuotas a sobre los respectivos beneficiarios. En particular, responderán solidariamente las personas integrantes de las comunidades de propietarios por las obligaciones derivadas de entradas de vehículos a garajes particulares de uso común de régimen de Propiedad Horizontal.

Responsables

Art. 5. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a las que fuera de aplicación el régimen de responsabilidad previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Devengo y pago

Art. 6. 1. El devengo de la Tasa regulada se produce:

a) Tratándose de nuevos vados de la vía pública concedidos, a partir de la concesión de licencia.

b) Tratándose de concesiones de vados ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.

2. El pago de la Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos vados el ingreso ha de realizarse en el momento del devengo y siempre previo al trámite final de entrega de la autorización y placa correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de vados ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de la Tasa, por años naturales.

La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo en cualquier Caja de Ahorros o Entidad Bancaria.

Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación, que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengado la tasa.

Cuota tributaria

Art. 7. 1. Entradas a viviendas unifamiliares, al año: 25,00 euros.

2. Entradas a viviendas multifamiliares, al año: 15,00 euros por plaza, siendo el mínimo 25 euros.

3. Entradas a locales industriales y comerciales o análogos, al año: 60,00 euros.

4. Entradas a locales industriales y comerciales o análogos con aparcamiento público, al año:15,00 euros por plaza.

5. Por adquisición de placa de vado: 15,00 euros por cada placa.

6. Por reposición de placa de vado: 15,00 euros por cada placa.

7. Por reposición de vinilo: 7 euros.

En todos los epígrafes, cuando para la entrada y/o salida de vehículos fuera necesario prohibir el aparcamiento en el otro lado de la vía pública, por cada metro lineal de prohibición habrá de abonarse adicionalmente la cantidad de 6,00 euros/año por metro lineal de utilización privativa del dominio público.

Exenciones y bonificaciones

Art. 8. Respecto de las bonificaciones solo se podrá aplicar una reducción del 70 por 100 de la cuota tributaria anual en aquellas plazas de aparcamiento destinadas exclusivamente a personas con minusvalía en garajes o aparcamientos situados en establecimientos comerciales, así como garajes o aparcamientos destinados exclusivamente a esta actividad ya sean públicos o privados.

Se considerarán exentos a efectos de la determinación de la cuota tributaria anual los siguientes supuestos:

a) Las plazas de aparcamiento utilizadas de forma real y efectiva por vehículos adaptados para el transporte de personas con minusvalía en garajes situados en viviendas multifamiliares.

b) Los vados de viviendas unifamiliares cuando se cumplan los siguientes requisitos:

— Que el garaje o aparcamiento se utilice de forma real y efectiva para el estacionamiento de al menos un vehículo adaptado para el transporte de personas con alguna minusvalía.

— Que la titularidad de dicho vehículo corresponda a algún miembro de la unidad familiar residente en dicha vivienda.

— Que, al menos, un miembro de la unidad familiar tenga reconocida minusvalía por la Administración competente.

Normas de gestión

Art. 9. 1. Las entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

2. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen.

3. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

4. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

5. Los titulares de las licencias de vado habrán de adquirir obligatoriamente la placa correspondiente al modelo oficial aprobado por el Ayuntamiento de Chapinería. No tendrán validez placas distintas del modelo oficial aprobado.

6. Una vez concedida la autorización de vado se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado, o la Administración proceda a su revocación por motivos de interés público.

7. Por el interesado se podrá solicitar un cambio de titularidad del vado en los casos de modificación de la titularidad de propiedad o derecho real, así como en los casos de cambio de arrendatario del bien inmueble objeto de la licencia de vado.

8. Asimismo, el Ayuntamiento, de oficio podrá modificar la titularidad de la licencia cuando conozca alguna de las circunstancias anteriores por datos que obren en su poder.

9. Cuando la placa o placas indicativas de la licencia de vado se encuentren en un estado tal que imposibiliten la correcta señalización de la misma, tanto a instancia del interesado como de oficio por el Ayuntamiento se procederá a la reposición, devengándose la correspondiente cuota por reposición. Cuando la reposición se solicite por el interesado será requisito indispensable que, antes de la entrega de la nueva placa o placas proceda a la retirada y entrega en el Ayuntamiento de la/s sustituida/s. En caso de robo se procederá en el mismo sentido, sin perjuicio de las actuaciones que pudiera llevar a cabo la Policía Local.

10. El impago de la Tasa de vado transcurridos seis meses desde la terminación del plazo de pago en voluntaria producirá el cese de la licencia y, el Ayuntamiento, de oficio, retirará la licencia con la consiguiente pérdida de derechos inherentes a la misma.

11. Los sujetos pasivos comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuota tributaria.

12. Considerando que la licencia de vado implica necesariamente un aprovechamiento del dominio público local, este aprovechamiento deberá ser pagado en todos los casos en que se produzca, incluso en el caso de no existencia de aceras o que estas se hayan construido por particulares.

13. Las exenciones y bonificaciones en la cuota tributaria anual deberán hacerse constar en la solicitud de licencia de vado acreditando documentalmente los extremos aludidos en el artículo 8 de la presente Ordenanza. En cualquier momento posterior a la concesión de licencia de vado el sujeto pasivo también podrá solicitar la bonificación o exención de la tasa por hechos o circunstancias que originen el derecho a las mismas, aplicándose tal bonificación o exención a partir del próximo devengo anual de la Tasa.

Obligaciones del titular de la licencia de vado

Art. 10. El titular de la licencia de vado vendrá obligado, una vez obtenida la preceptiva licencia a la colocación de la placa o placas indicativas de la misma, así como a realizar las obras que, en su caso, fuesen necesarias. Cuando por la utilización propia del vado se originasen daños en el dominio público local, el titular del mismo deberá proceder a su reparación. Si los daños fueren irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual o superior a los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños, no pudiéndose condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros referidos.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2017 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Chapinería, a 21 de noviembre de 2016.—El alcalde, Gabriel Domínguez Serrano.

(03/40.784/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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