Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 288

Fecha del Boletín 
01-12-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161201-32

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CHAPINERÍA

RÉGIMEN ECONÓMICO

32
Chapinería. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo provisional, adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación con fecha 20 de septiembre de 2016, sobre la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales reguladoras de impuestos: ordenanza número 14, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica; ordenanza número 16, impuesto sobre bienes inmuebles; ordenanza número 18, impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA NÚMERO 14, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 5. 1. Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente 1,287 por lo que dichas cuotas serán las siguientes:



2. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

3. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.o En todo caso, dentro de la categoría de “tractores”, deberán incluirse, los “tractocamiones” y los “tractores y maquinaria para obras y servicios”.

2.o Los “todoterrenos” deberán calificarse como turismos.

3.o Las “furgonetas mixtas” o “vehículos mixtos adaptables” son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

Los vehículos mixtos adaptables tributarán como “camiones” excepto en los siguientes supuestos:

a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como “turismo”.

b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.

4. Los “motocarros” son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de “motocicletas”. Tributarán por la capacidad de su cilindrada.

5. Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque. Tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.

6. Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad: tributarán como “camión”.

7. Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los “tractores”.

La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo.

Bonificaciones

Artículo 6. 1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:

a) Una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

La bonificación prevista en el apartado anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.

b) Una bonificación del 75 por 100 sobre la cuota del impuesto a los vehículos de las clases turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, en función de la clase de carburante utilizado, características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan los requisitos que se especifican a continuación:

— Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores.

— Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

— Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), los vehículos eléctricos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle) y los vehículos eléctricos de rango extendido.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición. En el caso de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su primera matriculación, la citada bonificación podrá surtir efecto en el ejercicio corriente siempre que la solicitud, junto con la documentación correspondiente, se formule en el momento de la matriculación del vehículo.

Las anteriores bonificaciones serán aplicables cuando el sujeto pasivo beneficiario de la misma se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Chapinería.

ORDENANZA NÚMERO 16, IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo

Artículo 9. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:

a. Bienes inmuebles de naturaleza urbana:

— Tipo de gravamen: 0,594 por 100.

b. Bienes inmuebles de naturaleza rústica:

— Tipo de gravamen: 0,90 por 100

c. Bienes inmuebles de naturaleza urbana de características especiales, todos los grupos:

— Tipo de gravamen: 1,3 por 100.

ORDENANZA NÚMERO 18, IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Exención, reduciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 8. Se reconocen, además de aquellos beneficios fiscales expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, las siguientes:

1. Se establece una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno por mayoría simple u órgano en quien delegue por igual mayoría.

En orden a simplificar la tramitación administrativa, los interesados vendrán obligados a presentar, junto con la solicitud de la licencia de obras y, en su caso, de obras y actividad, solicitud expresa de declaración de especial interés o utilidad municipal de la construcción, instalación y obra que se pretende realizar.

Para poder disfrutar de esta bonificación los interesados deberán solicitarla en el plazo de los tres meses siguientes al inicio de las construcciones, instalaciones y obras.

A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

— Copia de la licencia de obra o urbanística.

— Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal.

— Documentación que acredite el inicio de la obra.

— Documento que acredite la concurrencia de la aplicación del beneficio fiscal.

2. Se establece una bonificación del 90 por 100 sobre la cuota del impuesto en relación con las construcciones, instalaciones u obras de adaptación y reforma, cuya finalidad sea la de favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de las viviendas de discapacitados, que se regirá por la siguiente normativa:

a) Esta bonificación se establece en relación con las construcciones, instalaciones u obras tales como eliminación de barreras arquitectónicas, ampliación de accesos, instalación de ascensores o escaleras elevadoras, sustitución de elementos de baños y, en general, todas aquellas que tengan como finalidad única la de favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de las viviendas de discapacitados.

b) Esta bonificación tendrá el carácter de rogada y a la solicitud deberá de acompañarse Certificado de Minusvalía y Certificado o Volante de empadronamiento del minusválido en la finca en relación con la que se solicita este beneficio fiscal.

c) La bonificación se otorgará por Junta de Gobierno Local, previo informe favorable de los servicios Técnicos Municipales relativo al destino de las construcciones, instalaciones u obras.

d) Cuando las construcciones, instalaciones u obras para las que se inste esta bonificación se realicen en elementos comunes de los inmuebles en que se enclaven las viviendas de los discapacitados, la bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota que corresponda satisfacer a estos en función del coeficiente de propiedad o cualquier otro índice de reparto de gastos comunes.

3. Se establece una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota a favor de las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles ubicados dentro del perímetro del casco histórico de Chapinería y afectado por la ordenanza Zona 01, Casco Antiguo. Esta bonificación se concederá de oficio en el momento del otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística y, por consiguiente, los sujetos pasivos no vendrán obligados a realizar ningún tipo de trámite en orden a la obtención de la misma. Dicha bonificación únicamente será aplicable a las obras que se realicen y que se correspondan con la envolvente del edificio.

La entrada en vigor de las modificaciones acordadas tendrá lugar el día 1 de enero de 2017 siempre que se haya producido la publicación su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Chapinería, a 21 de noviembre de 2016.—El alcalde, Gabriel Domínguez Serrano.

(03/40.786/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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