Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
23-12-2016

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161223-63

Páginas: 31


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LA CABRERA

RÉGIMEN ECONÓMICO

63
La Cabrera. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Habiendo sido elevado a definitivo por ausencia de reclamaciones durante el período de exposición pública, los acuerdos provisionales adoptados por el Pleno de esta Corporación con fecha 12 de julio de 2016, y 29 de septiembre de 2016, sobre la modificación y establecimiento de ordenanzas fiscales reguladoras de impuestos, tasas y otros conceptos no tributarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación íntegra de las mismas.

ORDENANZA DE PUBLICIDAD EXTERIOR

TÍTULO I

Generalidades

Capítulo primero

DIsposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—1. La presente Ordenanza tiene por finalidad regular las condiciones a las cuales habrán de someterse las instalaciones y actividades publicitarias perceptibles desde las vías o espacios públicos dentro del término municipal de La Cabrera, compatibilizándolas con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la localidad, dentro del respeto y la protección, conservación, restauración, difusión y fomento de los valores artísticos, históricos, arqueológicos, típicos o tradicionales del patrimonio arquitectónico de la misma, así como de sus elementos naturales o urbanos de interés.

2. Siguiendo lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre de 1988, General de Publicidad, modificada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, se entenderá por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

3. En el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se incluirá toda instalación y actividad publicitaria que, con independencia del sistema que utilice para la transmisión del mensaje, sea susceptible de atraer la atención de cuantas personas se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen por vías de comunicación, utilicen medios privados o colectivos de transporte y, en general, permanezcan o discurran en lugares o ámbitos de utilización común.

4. La presente Ordenanza será de aplicación a todas las instalaciones publicitarias, ya tengan carácter temporal o permanente y cualquiera que sea su tipo de soporte, para las cuales se requerirá la obtención de licencia urbanística.

Cuando el espacio ocupado y utilizado con carácter privativo por estas sea de dominio público será objeto de licitación pública y quedará sometido a lo previsto en la presente Ordenanza y a las condiciones que se establezcan en la concesión demanial.

Toda instalación de publicidad que suponga una utilización común especial normal de los bienes de titularidad municipal y uso público para la que se exija autorización administrativa demanial, se sujetará a las condiciones de la misma y a los preceptos de esta Ordenanza.

Las autorizaciones administrativas especiales que permitan ocupar espacios privados de uso público mediante instalaciones de publicidad deberán otorgarse de conformidad con la presente norma.

5. La publicidad relacionada con convocatorias y procesos electorales se regulará por la legislación del régimen electoral.

Art. 2. Medios de expresión publicitaria y mensajes no autorizados.—1. De acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre de 1988, General de Publicidad no está permitida la emisión de mensajes y la utilización de medios publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona, vulnere los valores y derechos constitucionales o promuevan el consumo de sustancias adictivas.

2. Se prohíbe expresamente:

a) La publicidad incontrolada a base de carteles, pegatinas, etiquetas, octavillas.

b) La fijación de publicidad mediante carteles, pegatinas, etiquetas o similares y la realización de inscripciones o dibujos publicitarios, salvo en caso de tratamientos integrales de paredes medianeras, sobre paramentos de edificios, monumentos, infraestructuras, elementos de mobiliario urbano, alumbrado, registros de instalaciones o cualquier otro servicio público. Se exceptúan de esta prohibición los elementos de mobiliario urbano previstos a tal efecto, tales como columnas de expresión libre o elementos similares.

3. La utilización de medios publicitarios sonoros se regirá por la normativa vigente sobre protección del medio ambiente.

4. La instalación de publicidad en vehículos auto-taxis se regulará por la normativa municipal específica.

5. La publicidad a través de vallas transportadas o remolcadas por cualquier tipo de vehículo, en circulación o estacionado, sólo podrá ser autorizada, en su caso, cuando no se utilicen materiales reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de circulación u obstaculizar el tráfico rodado.

Capítulo segundo

De los soportes publicitarios

Art. 3. Características.—1. El diseño y la construcción de los soportes publicitarios, tanto en sus elementos y estructuras de sustentación como en su conjunto, deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad, estabilidad, calidad y estética.

2. A efectos de esta Ordenanza se distinguen dos clases de soportes:

En función de los materiales utilizados y su relación con la luz pueden ser, sin que ambos grupos sean excluyentes entre sí:

a) En relación a los materiales utilizados se distingue entre:

— Soportes rígidos: son todos aquellos que no son flexibles.

— Soportes flexibles: son aquellos realizados con materiales textiles, plastificados o cualquier otro de textura flexible.

b) En relación a la luz se distingue entre:

— Soportes opacos: son aquellos que no permiten el paso de la luz.

— Soportes iluminados: son los soportes opacos que reciben la luz indirectamente o por proyección.

— Soportes luminosos o retroiluminados: son aquellos que proyectan la luz desde su interior.

3. Los soportes que se destinen a recibir papel pegado deberán contar con un marco perimetral que impida el deslizamiento de los adhesivos utilizados. El saliente máximo sobre el elemento estructural o auxiliar será de 0,30 metros.

4. En ningún caso se podrán incorporar elementos sonoros ni corpóreos a los soportes.

5. Los soportes luminosos se ajustarán a las condiciones técnicas establecidas por la normativa sectorial y a los horarios de funcionamiento establecidos al efecto.

Art. 4. Superficies autorizables.—La superficie publicitaria autorizable vendrá definida en función del tipo de soporte tales como banderolas, muestras horizontales o verticales, trampantojos, lonas o vallas, monopostes y cualquier otro siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la presente ordenanza; además de la zona de emplazamiento en el término municipal y de la posición en el inmueble.

Dicha superficie podrá ser explotada libremente por el titular de la licencia. Si el titular decidiera no explotar la totalidad de la superficie autorizada estará obligado a colocar, en las zonas libres de publicidad y hasta completar los límites de lo autorizado, elementos de carácter decorativo con condiciones estéticas acordes al emplazamiento.

La medición de alturas se realizará desde la rasante de la acera o terreno. En el caso de vías con pendiente se medirá desde el punto medio del soporte publicitario.

Art. 5. Protección del entorno y del patrimonio.—1. No se autorizarán en ningún caso instalaciones que distorsionen o afecten perjudicialmente el paisaje urbano o natural, los edificios protegidos y los Bienes de Interés Cultural incluidos sus entornos declarados.

En caso de actuaciones de carácter provisional que utilicen lonas o cualquier otro elemento y que hayan de ser colocados con motivo de las operaciones de restauración de fachadas, habrá de estarse a lo establecido en la presente Ordenanza.

2. Toda actuación que afecte a elementos catalogados o áreas declaradas de interés histórico, artístico, paisajístico y natural, deberá poner especial énfasis en su integración en el ambiente urbano, su correcta armonización con el entorno y la ausencia de interferencias en la contemplación del bien protegido.

En los monumentos y jardines históricos queda prohibida la instalación de publicidad que impida o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno.

Se prohíbe también toda publicidad que pueda alterar el volumen, la tipología, la morfología o el cromatismo de los inmuebles a los que hace referencia este artículo o que perturbe su contemplación.

TÍTULO II

Régimen de la publicidad exterior

Capítulo primero

Delimitación de zonas

Art. 6. Ámbitos.—A efectos de esta Ordenanza se establecen las siguientes zonas:

Zona 1. Suelo urbano.

Zona 2. Suelo rústico.

Capítulo segundo

Modalidades de publicidad exterior

Art. 7. Régimen general y supuestos singulares.—Sólo se autorizarán las instalaciones publicitarias expresamente reguladas para cada una de las zonas establecidas.

Para edificios cuyo uso mayoritario sea distinto del de vivienda, será autorizable por el Ayuntamiento la instalación de elementos publicitarios singulares, bien en emplazamientos no previstos en la Ordenanza o bien de características no contempladas en la misma, bajo las siguientes condiciones:

— Que las instalaciones publicitarias se integren en el proyecto arquitectónico del conjunto del inmueble.

— Que su finalidad resulte vinculada al uso previsto en el edificio.

— Que el dimensionamiento de los elementos publicitarios resulte proporcionado al propio uso previsto.

— Que el proyecto justifique expresamente la calidad de su diseño y su adecuada inserción en el paisaje urbano.

— Que no produzcan molestias a los vecinos próximos o a los usuarios de los espacios públicos.

En estos supuestos podrán señalarse en la licencia prescripciones técnicas particulares encaminadas a la mejor inserción en el paisaje urbano.

En todo caso, la vigencia de la licencia que se otorgue quedará condicionada al mantenimiento de las condiciones iniciales y de los demás requisitos específicos exigidos en la propia licencia.

Art. 8. Emplazamientos.—A efectos de esta Ordenanza se considerarán los siguientes supuestos de utilización de inmuebles como elementos de fijación del soporte publicitario:

a) Publicidad en coronación de edificios.

b) Publicidad en paredes medianeras y cerramientos laterales.

c) Superficies publicitarias sobre fachadas.

d) Superficies publicitarias en solares y obras.

Art. 9. Características.—1. Con carácter general las superficies publicitarias, iluminadas o no, deberán integrarse al máximo en el entorno urbanos donde se sitúen, tanto de día como de noche, respetando la composición y configuración de los inmueble, así como su perspectiva desde la vía pública.

2. Los elementos publicitarios no deberán producir, tanto en los inmuebles del entorno como en la vía pública, deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni inducir a confusión con señales de tráfico.

3. A efectos de esta Ordenanza las paredes medianeras y los cerramientos laterales se clasifican en provisionales y consolidadas.

4. Los elementos publicitarios no rígidos tales como lonas decoradas, banderolas y similares sólo serán autorizables con carácter temporal vinculados a la convocatoria y duración de los eventos autorizados.

Capítulo tercero

Delimitación de zonas

Zona 1. Suelo Urbano

Art. 10. Solares en suelo urbano.—En solares y obras situadas en suelo urbano, podrá colocarse publicidad no luminosa siempre que se ajuste a las condiciones estéticas y medio ambientales del entorno. Se dispondrá sobre estructuras de sustentación que se conformarán a modo de cerramiento del solar ocupando todo el frente a vía pública con una altura máxima de 6 metros.

Art. 11. Edificios en rehabilitación.—En edificios en rehabilitación podrá rotularse publicidad en los cerramientos de protección de fachadas, colocados a manera de trampantojos con límite de altura máximo el de la propia fachada pudiendo ocuparse hasta un 50 por 100 de la superficie del trampantojo en cada fachada con motivos publicitarios y el resto con motivos singulares de la composición y configuración del propio edificio o del entorno.

El Ayuntamiento podrá determinar las características de los trampantojos en edificios declarados Bienes de Interés Cultural, en sus entornos y en conjuntos históricos o artísticos de especial relevancia para la ciudad, poniendo especial énfasis en su integración en el ambiente urbano, su correcta armonización con el entorno y la ausencia de interferencias en la contemplación del bien protegido.

Igualmente serán de aplicación las normas de protección establecidas es el artículo 5 de la presente ordenanza.

Art. 12. Zonas en edificios.—A efectos de colocación de elementos publicitarios en edificios se establecen cuatro zonas diferenciadas:

— Soportales, planta baja y entreplanta.

— Planta de piso.

— Coronación.

— Medianerías y cerramientos laterales.

Art. 13. Soportales, planta baja y entreplanta.—En planta baja y entreplanta, original o integrada con posterioridad a la planta baja, de los edificios con uso comercial, talleres artesanales o similar y siempre que la actividad se ajuste a las Normas Subsidiarias y se disponga de las oportunas licencias, o en su caso, se haya comunicado previamente a este Ayuntamiento el cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente, se permitirá la instalación de:

a) Banderolas publicitarias, entendidas como elementos perpendiculares al plano de fachada, salvo en el interior de los soportales y columnas de los mismos. El vuelo autorizado será el establecido en las normas del Plan General con un límite máximo total de 60 cm., En cualquier caso, deberán quedar ancladas por debajo del forjado de techo de la planta baja.

El espesor máximo será de 8 cm. y su altura respecto a la rasante de la calle igual o superior a 2,20 metros.

Se realizarán en colores acordes a los del edificio, pudiendo ser únicamente luminosos el texto (Nombre y uso del local) y logotipo, que ocuparán un máximo del 20 por 100 de la superficie del elemento publicitario siendo opaca el resto de dicha superficie.

Excepcionalmente, para locales de farmacia, hospitales o servicios públicos de primera necesidad se podrán autorizar características formales y localización diferente a las referidas, que se aplicarán con carácter general para todos los establecimientos del sector.

No se permitirá más de una banderola por cada fachada del local o establecimiento. Podrán colocarse hasta un máximo de dos si se superan los 8 m. de frente de fachada o el local dispone de dos fachadas diferentes.

b) Muestras publicitarias, ancladas al paño ciego de fachada del local ocupando una superficie virtual máxima del 10 por 100 de aquella. Podrán realizarse en letra corpórea recortada luminosa, retroiluminada o iluminada mediante proyectores, con saliente máximo respecto del plano de fachada de 8 cm. También podrán autorizarse letras luminosas corpóreas sin soporte con un frente máximo de 5 cm. o realizadas en tubo de neón, siempre con ocultación del cableado.

c) Muestras publicitarias incorporadas a la carpintería del local. Se ejecutarán dentro del hueco de fachada, incorporadas al acristalamiento de la carpintería con un saliente máximo de 2 cm. sobre este, sin ocultar la perfilería ni las particiones, y ocupando un porcentaje del 20 por 100 de la superficie del hueco, con las mismas condiciones de color e iluminación que las banderolas. Se admiten en esta ubicación rotulaciones con letra luminosa o tubo de neón con las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.

d) No se considerarán muestras publicitarias las placas de acreditación profesional o mercantil situadas colocadas en el exterior de los accesos a los edificios y cuyas dimensiones máximas sean de 0,30 x 0,30 metros y su espesor no exceda de 2cm.

En el supuesto de colocarse en número mayor de cuatro, deberán agruparse en un soporte común de dimensiones máximas 0,60 x 0,80 m. realizado en material transparente en el supuesto de edificios catalogados.

e) En los toldos y otros elementos de protección solar, que se situarán a una altura mínima de 2,20 m. sobre la rasante de la calle, podrá figurar el nombre del local comercial y el uso, ocupando como máximo una superficie del 20 por 100 del mismo.

Art. 14. Planta de piso.—En plantas de piso se admiten únicamente rotulaciones incorporadas al acristalamiento de la carpintería sin saliente sobre este, sin ocultar la perfilería y sus particiones, ocupando un porcentaje del 20 por 100 de la superficie del hueco y en colores acordes a los del edificio.

Art. 15. Coronación.—En la coronación de edificios y en los petos de remate se prohíben con carácter general las banderolas.

Art. 16. Medianerías y cerramientos laterales.—Se prohíbe la publicidad en medianerías y cerramientos laterales salvo que forme parte de un proyecto unitario para la rehabilitación estética de la medianería o cerramiento.

El proyecto deberá ser aprobado por el Ayuntamiento y su finalidad primordial será la de conformar un mural con elementos arquitectónicos ornamentales, entre los que podrá incluirse un motivo publicitario cuyas dimensiones no superarán el 10 por 100 de la superficie total de la medianería o cerramiento, debiendo quedar incorporado en el conjunto sin desequilibrar su composición.

Art. 17. Casos singulares.—Para casos singulares con características diferentes a las reseñadas en los artículos anteriores o por motivos de interés público, el Ayuntamiento exigirá la presentación de proyectos detallados y podrá autorizar la publicidad siempre que se justifique suficientemente.

Estos proyectos comprenderán planos del conjunto de las fachadas, documentación fotográfica, detalles en color real y fotomontaje del resultado.

Art. 18. Prohibiciones.—No se permitirá manifestación de actividad publicitaria alguna:

a) Sobre edificios calificados como monumento.

b) En los recintos declarados jardines o sitios históricos.

c) En las áreas que impidan o dificulten la contemplación de los edificios, áreas o recintos citados en los anteriores apartados.

Art. 19. Solares en suelo urbanizable con planeamiento urbanístico desarrollado.—En solares y terrenos sin uso, así como en la parte no ocupada de solares con uso –siempre que dicha parte no ocupada sea igual o superior al 50 por 100 de la superficie total de la parcela-, podrán instalarse soportes publicitarios no luminosos sobre el reglamentario cerramiento opaco del solar o terreno, o bien en paralelo y retranqueados sobre aquel, y luminosos fijos que se hallen a una distancia mínima de 8 m. medida perpendicularmente a cualquier edificación residencial.

En los casos en que la alineación forme esquina a dos calles, se admitirá que el soporte pueda desplazarse dentro de la alineación hasta un máximo de 4 metros del vértice.

Por cada 100 m. de línea de fachada del solar o terreno se permiten 240 m2 de superficie publicitaria, con una separación entre carteleras de 1,00 m. debiéndose cubrir mediante lamas o celosías los espacios no ocupados por publicidad, de modo que se cree una superficie continua.

Las alturas mínima y máxima de los soportes serán de 2,20 y 6 metros, respectivamente, sobre la rasante de la vía pública y su vuelo máximo sobre la misma de 0,30 m.

Art. 20. Obras de edificación.—En obras de edificación podrán colocarse soportes publicitarios siempre que se ajusten a las condiciones estéticas y medio ambientales del entorno. Se dispondrán sobre estructuras de sustentación que se conformarán a modo de cerramiento con una superficie máxima de 240 m2 de superficie publicitaria por cada 100 metros lineales de fachada del solar o terreno.

Art. 21. Edificios en rehabilitación.—En edificios en rehabilitación podrá rotularse publicidad en los cerramientos de protección de fachadas, colocados a manera de trampantojos y teniendo como límite de altura máximo el de la propia fachada, pudiendo ocuparse hasta un 50 por 100 de la superficie del trampantojo en cada fachada con motivos publicitarios y el resto con motivos singulares de la composición y configuración del propio edificio o del entorno.

Si las lonas u otros elementos publicitarios no luminosos se disponen directamente en el plano de fachada de edificios en rehabilitación, se ubicarán en los huecos de la misma, con una superficie máxima del 50 por 100 de la superficie total de huecos y adaptándose a los mismos.

Zona 2. Suelo rústico.

Art. 22. Condiciones.—Las instalaciones publicitarias en esta zona deberán ajustarse a las condiciones estéticas y medio ambientales del entorno y las luminosas no podrán ser móviles ni intermitentes.

Se requerirá, en todo caso, informe medioambiental de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en esta materia.

Art. 23. Distancias.—La distancia de las instalaciones publicitarias a las carreteras en cualquiera de sus modalidades queda regulada por la normativa sectorial de carreteras.

Art. 24. Características.—Las instalaciones publicitarias tendrán una altura máxima de 10 metros desde la rasante del terreno hasta su coronación y contarán con una superficie cuya envolvente no sea superior a 16 ´ 6 metros, excepto los monopostes, cuya altura máxima será de 20 metros, no pudiendo ser su superficie superior a 12 ´ 5 metros.

Capítulo cuarto

Régimen jurídico. Objeto y clases de licencias y autorizaciones

Art. 25. Objeto.—1. La realización de cualquier clase de instalación, actividad o actuación de publicidad exterior, aunque no esté contemplada expresamente en esta Ordenanza, queda sometida a la previa obtención de licencia urbanística o de cualquier otro título habilitante necesario, así como a la presentación de comunicación previa relativa al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente cuando sea procedente; sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones que sean pertinentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable.

2. En todo caso, la Administración municipal podrá exigir la adopción de las medidas pertinentes en defensa del interés general o las modificaciones que resulten de las nuevas determinaciones que se aprueben por disposiciones de carácter general.

Art. 26. Licencias urbanísticas.—1. La actividad publicitaria queda sujeta a la obtención de licencia urbanística cuando se desarrolle mediante la instalación de cualquier tipo de soporte, ya sea con carácter temporal o con carácter permanente, así como cuando requiera por sus características constructivas o de seguridad la redacción de un proyecto técnico, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

2. Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza, en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid

Art. 27. Comunicaciones previas.—1. Quedan excluidas de obtener licencia urbanística las instalaciones publicitarias vinculadas al ejercicio de actividades económicas recogidas en el anexo del Decreto-Ley19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, desarrolladas en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea igual o inferior a 300 m2 , siempre que no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico ni en el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público y supongan la realización de obras de acondicionamiento de local que no requieran de la redacción de proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior deberá presentarse comunicación previa relativa al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente.

Art. 28. Autorizaciones y concesiones demaniales.—1. Las instalaciones publicitarias en dominio público estarán sujetas al otorgamiento de concesión o autorización demanial. Igualmente necesitarán autorización administrativa las instalaciones publicitarias que utilicen espacios privados de uso público. En todo caso estos supuestos se regirán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza, por las condiciones establecidas en aquellas, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2. Para su realización las instalaciones publicitarias deberán cumplir las condiciones técnicas exigidas en esta Ordenanza o en cualquier otra norma sectorial que sea de aplicación.

Art. 29. Autorizaciones especiales.—1. Podrán autorizarse instalaciones publicitarias puntuales en báculos, banderolas, columnas de alumbrado público u otros soportes de titularidad municipal, en el caso de patrocinios de actividades culturales, deportivas u otras de singular importancia, acordados por el Ayuntamiento de La Cabrera, sus Organismos Autónomos, Entes y Empresas Municipales con otras Administraciones Públicas o con entidades o empresas privadas. En ese supuesto será preciso informe previo justificativo del servicio o unidad que haya tramitado el patrocinio, en el que se establezcan las condiciones de la explotación publicitaria en dominio público municipal con carácter temporal.

2. Con ocasión de acontecimientos relevantes de carácter cultural, deportivo, social y otros de singular importancia se podrán realizar proyecciones luminosas sobre paramentos opacos de edificios de titularidad pública. Las proyecciones deberán contar con autorización municipal previa y en ella se establecerá el plazo máximo de duración y demás condiciones.

Capítulo quinto

Procedimiento

Art. 30. Solicitudes.—La solicitud de licencia o autorización para la instalación de publicidad exterior, así como la comunicación previa deberá estar suscrita por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente y se tramitará conforme al régimen general, sin perjuicio de las peculiaridades y requisitos que por razón de su contenido específico se establezcan en la presente Ordenanza o en cualquier otra normativa sectorial aplicable.

Art. 31. Documentación.—Con carácter general se acompañarán a la solicitud los siguientes documentos:

a) Proyecto técnico suscrito por facultativo competente, comprendiendo memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto, con acreditación del cumplimiento de la normativa técnica de la edificación reguladora de estructuras, cargas y efectos del viento y, en su caso, de la reglamentación sobre instalaciones eléctricas.

b) Plano parcelario oficial a escala 1:2000 marcando claramente los límites del lugar donde se pretenda realizar la instalación.

c) Fotografías del emplazamiento desde diferentes ángulos y tomadas desde la vía pública, de modo que permitan la perfecta identificación del mismo, en formato mínimo de 8 ´ 11 centímetros.

d) En el caso de instalaciones publicitarias en plantas de piso, luminosas o iluminadas, autorización de los propietarios de viviendas que tengan huecos situados a una distancia inferior a 3 metros.

f) En el supuesto previsto en el artículo 24, relativo a la instalación de soportes publicitarios sobre el cerramiento de solares o terrenos y en caso de no estar ejecutado o presentar deficiencias dicho cerramiento, proyecto técnico correspondiente al mismo.

e) Estudio de Seguridad, cuando sea necesario por las características de la instalación.

No obstante, en los casos en que la instalación pretendida pueda calificarse como obra menor en base a los criterios contenidos en las Normas Subsidiarias, la solicitud se realizará conforme a lo establecido para dicha clase de obras en aquellas Normas, adjuntando, cuando proceda, la autorización a que se refiere el apartado d) anterior.

Art. 32. Seguro de responsabilidad civil.—Además de la documentación señalada, cuando la actividad publicitaria requiera licencia urbanística por implicar la realización de obras o instalaciones, deberá el titular, antes de retirar la licencia, aportar justificante de pago y póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmontaje de la instalación publicitaria.

Cuando la actuación publicitaria requiera la obtención de otras autorizaciones distintas también deberá aportarse justificante de pago y póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el plazo de realización de la acción publicitaria de que se trate.

Art. 33. Exacciones.—Las actividades reguladas en la presente Ordenanza estarán sujetas al pago de las exacciones previstas en las ordenanzas reguladoras de los tributos municipales.

Art. 34. Vigencia.—1. Las licencias de instalaciones publicitarias referidas o vinculadas a una actividad autorizada y ubicada en el inmueble donde se ejerza tendrán vigencia mientras se desarrolle dicha actividad y quedarán sometidas al cumplimiento continuo de los requisitos establecidos en las mismas. En caso de modificaciones en la actividad que supongan la alteración del nombre, marca comercial, logotipo o cualquier otro elemento de identificación de la actividad o establecimiento deberá solicitarse nuevamente la licencia, o en su caso, presentarse la correspondiente comunicación previa.

2. Las condiciones y pliegos de contratación de autorizaciones y concesiones demaniales determinarán la vigencia de las mismas.

3. La vigencia de la licencia para la instalación de soportes publicitarios en obras queda condicionada a la duración de éstas.

4. El plazo de duración de las instalaciones publicitarias temporales, incluidas las proyecciones luminosas sobre paramentos opacos de edificios públicos, estará en función de la actividad o acontecimiento autorizado que promocionen.

Art. 35. Modificación y extinción.—1. Cualquier modificación de las condiciones de las instalaciones de publicidad exterior precisará de la oportuna licencia, o de nueva comunicación previa para el caso de las instalaciones publicitarias referidas o vinculadas a una actividad económica, aportando la documentación mencionada en el Capítulo Quinto del Título II.

2. La eficacia de la licencia se extinguirá si varían las características del emplazamiento o condiciones de la instalación. En ese caso, así como en los de finalización de la vigencia de la licencia o autorización, el titular estará obligado al desmontaje a su cargo de la totalidad de los elementos integrantes de la instalación en el plazo máximo de un mes.

Art. 36. Transmisión de licencias y autorizaciones.—1. Si se pretendiera modificar la titularidad de la instalación publicitaria será necesario presentar ante el Ayuntamiento comunicación previa del cambio de titularidad pretendido.

2. Serán transmisibles las concesiones y autorizaciones otorgadas para la ocupación o utilización del dominio público local en los términos de la legislación patrimonial de aplicación.

Capítulo sexto

Deber de conservación

Art. 37. Identificación de la instalación.—1. Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias que utilicen soportes o estructuras fijas tendrán la obligación de identificar las mismas, a cuyo efecto deberán colocar en lugar visible y dentro del marco perimetral del soporte, nombre y razón social de la empresa de publicidad titular de la licencia, su número de registro general y municipal y el número y fecha de otorgamiento de la licencia o autorización.

2. A tal efecto no se podrán colocar elementos corpóreos sobre los soportes ni utilizar otras superficies para identificar los soportes.

3. Se excluyen de esta obligación los propietarios, titulares de las licencias y de las instalaciones publicitarias así como los de las comunicaciones previas vinculadas al ejercicio de una actividad autorizada o comunicada ubicada en el inmueble donde se ejerza.

Art. 38. Deber de conservación.—Los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos de mantenimiento y limpieza así como las obras de reparación que sean precisas para su adecuada conservación, incluso cuando se deriven de actos vandálicos sobre cualquier parte de la instalación publicitaria.

Art. 39. Orden de ejecución.—1. El órgano municipal competente podrá ordenar a los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para conservarlas en las condiciones señaladas en el artículo anterior.

A estos efectos, se concederá al propietario o titular de las instalaciones publicitarias un plazo en función de la complejidad de las obras o actuaciones a llevar a cabo.

2. El incumplimiento de las órdenes de ejecución habilitará al órgano municipal competente para adoptar los procedimientos de ejecución forzosa previstos en las disposiciones aplicables.

a) Las multas coercitivas pueden imponerse hasta lograr la ejecución de lo dispuesto en las órdenes hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, por un importe máximo equivalente, para cada multa, al diez por ciento del valor de las obras ordenadas, sin que el importe acumulado de las multas rebase el límite del deber legal de conservación.

La cuantía y periodicidad de las multas que específicamente puedan imponerse por el incumplimiento del deber de conservación de las instalaciones publicitarias ubicadas en espacios de dominio público que hayan sido objeto de licitación se determinarán de conformidad con lo que establezcan los correspondientes pliegos de condiciones.

b) La ejecución subsidiaria de las actuaciones ordenadas, se realizará a costa del obligado, y encuentra su límite en el deber legal de conservación.

3. Las multas coercitivas impuestas son independientes de las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones derivadas del incumplimiento de las órdenes de ejecución, y compatibles con las mismas.

Art. 40. Régimen de actuaciones inmediatas.—Si por los servicios municipales se apreciara la existencia de un peligro grave e inminente para la seguridad de las personas o los bienes se tomarán las medidas necesarias para evitarlo, sin que sea precisa resolución administrativa previa, que se adoptará con posterioridad.

Dichas medidas serán las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el peligro inmediato pudiendo consistir en apeos, apuntalamientos, desmontajes, u otras análogas, debiendo observarse el principio de intervención mínima.

Todas las actuaciones que se acuerden serán a cargo del titular de la licencia o autorización, de la empresa publicitaria, de la entidad o persona cuyo servicio o producto se anuncie.

Capítulo séptimo

Base de datos publicitarios

Art. 41. Registro.—Con carácter informativo y a los efectos de control previstos en la presente Ordenanza, se constituirá en el servicio municipal competente un registro informatizado que será público en el que constarán las instalaciones de publicidad exterior visibles desde la vía pública existentes en el Término Municipal de La Cabrera.

No serán inscribibles las instalaciones publicitarias temporales, ni las que se sitúen en obras en curso de ejecución para indicar la clase de obra, sus promotores, constructores, directores de obra, características de la misma, ni tampoco las instalaciones de publicidad vinculadas al ejercicio de una actividad autorizada ubicada en el inmueble donde se ejerza.

Art. 42. Inscripción de datos.—En el registro municipal de instalaciones publicitarias constarán los siguientes datos:

a) Número de orden otorgado, determinado por la fecha de inscripción en el registro de publicidad.

b) Razón social o nombre y apellidos del titular y CIF del mismo, acreditado mediante escritura de constitución o certificado del Registro Mercantil o cualquier otro medio válido en derecho.

c) Nombre del representante legal o apoderado y NIF de este, debidamente acreditado.

d) Domicilio de la empresa publicitaria, su dirección y teléfono.

e) Beneficiario de la publicidad: nombre y apellidos o razón social y su domicilio.

f) Fecha de otorgamiento y plazo de vigencia de cada licencia o autorización de instalación publicitaria, o en su caso, fecha de la comunicación previa de la instalación publicitaria vinculada al ejercicio de actividad económica o comercial.

g) Emplazamiento de la publicidad

h) Un apartado de Observaciones, en el que se consignarán las incidencias e infracciones contra la Ordenanza de Publicidad si se produjeran

Capítulo octavo

Régimen disciplinario y sancionador

Art. 43. Servicios de inspección.—El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá a los servicios técnicos del órgano municipal competente así como a los agentes del Cuerpo de Policía Municipal, como encargados de la vigilancia del cumplimiento de la normativa municipal.

Art. 44. Protección de la legalidad.—1. Cuando la instalación de soportes, sujetos a intervención municipal, se realizase sin licencia urbanística, o sin ajustarse a las prescripciones y condiciones señaladas en la misma, se adoptarán las medidas contempladas en la Ley 19/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el municipio en defensa de sus bienes.

2. La utilización del dominio público municipal sin la previa obtención de autorización administrativa dará lugar al ejercicio de las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. La instalación publicitaria vinculada al ejercicio de actividad económica realizada sin haber presentado comunicación previa relativa al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente o incumpliendo las mismas supondrá la adopción de las medidas que esta disponga .

Art. 45. Restablecimiento de la legalidad.—Las medidas de restablecimiento de la legalidad y el ejercicio de las facultades y prerrogativas en defensa del patrimonio municipal son independientes de la imposición de sanciones que procedan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza y en la legislación urbanística y patrimonial.

La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al infractor de la restauración de la legalidad urbanística, la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Cuando el desmontaje de las instalaciones publicitarias venga impuesta por la aplicación de la normativa vigente, la orden de retirada deberá ser cumplida por su titular en el plazo de diez días, sin perjuicio de que pueda solicitarse otro mayor cuando se aprecie considerable dificultad técnica en su ejecución y no se perjudiquen derechos de terceros.

Tanto la petición de su titular como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Transcurrido el plazo concedido al efecto sin que el responsable lleve a cabo la actuación requerida, el órgano municipal competente procederá a la ejecución subsidiaria del desmontaje de la instalación publicitaria, siendo a cargo del interesado los gastos de retirada, transporte, depósito y de cuantas medidas sean adoptadas para reponer los bienes a su estado originario.

Art. 46. Régimen jurídico aplicable a las infracciones.—1. Se consideran infracciones, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como las que estén tipificadas y sancionadas en la Normativa Urbanística, en la del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en la legislación sectorial correspondiente.

2. Los actos u omisiones relacionados con la actividad publicitaria que tengan la consideración de infracciones urbanísticas quedarán sometidos a las determinaciones de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

3. Cuando la actividad publicitaria utilice el dominio público municipal sin la previa adjudicación o autorización administrativa, sin ajustarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron, se aplicará el régimen sancionador previsto en el Título IX de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Cuando la actividad realizada afecte al dominio público especial será de aplicación el régimen sancionador contemplado en la normativa sectorial, atendiendo al principio de coordinación en el ejercicio de las competencias sancionadoras concurrentes de las distintas Administraciones Públicas.

Art. 47. Acto independiente.—A los efectos de lo establecido en el artículo anterior tendrá la consideración de acto independiente sancionable cada acción u omisión separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en la Ordenanza o en la normativa de aplicación, siendo imputables las infracciones a las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas.

Art. 48. Clasificación de las infracciones.—1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa reguladora del Patrimonio de las Administraciones Públicas se clasifican de conformidad con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en cuantas leyes sectoriales especiales sean de aplicación.

2. La clasificación de las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se encuentra regulada en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

3. Será de aplicación cualquier otra clasificación de las infracciones que pueda venir impuesta por el incumplimiento de la legislación sectorial vigente.

Art. 49. Sujetos responsables.—Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones publicitadas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y cuantos aparezcan como tales en la normativa de aplicación.

Art. 50. Sanciones.—1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se sancionarán de conformidad con las siguientes multas:

a) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta 10 millones de euros.

b) Las infracciones graves con multa de hasta un millón de euros.

c) Las infracciones leves con multa de hasta cien mil euros.

2. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se sancionarán, en aplicación del artículo 227 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

3. Si fuese de aplicación legislación sectorial más específica se estará a lo dispuesto en esta respecto al régimen de sanciones imponibles.

Art. 51. Graduación de las sanciones.—Para la graduación de la cuantía de las sanciones se atenderá a las siguientes circunstancias agravantes o atenuantes, sin perjuicio de las que se establezcan en la legislación aplicable:

a) La reiteración de infracciones, entendida como la comisión en el término de un año de al menos otra infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.

b) El incumplimiento de los requerimientos municipales.

c) La intencionalidad del infractor.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en la utilización de los servicios y espacios públicos y sus elementos.

e) La localización según la zonificación establecida en el artículo 6.

f) El posible beneficio económico del infractor.

g) La reparación del daño causado antes del inicio del procedimiento sancionador o la dificultad para reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción.

Art. 52. Prescripción de las infracciones y sanciones.—Las infracciones y sanciones prescribirán en aplicación de la normativa aplicable de acuerdo con su naturaleza jurídica.

Art. 53. Procedimiento sancionador.—Los procedimientos administrativos sancionadores se tramitarán de conformidad con lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen y adecuación de las licencias.—1. Las instalaciones publicitarias que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuenten con licencia municipal podrán mantenerse, si se ajustan a las condiciones conforme a las cuales les fue concedida, hasta la finalización de su plazo de vigencia.

En caso contrario, dispondrán de un plazo de dos meses para adaptarse a los preceptos de la misma, si antes no se extingue la licencia que posean.

Transcurrido este período se aplicará en su integridad el régimen establecido en esta Ordenanza.

2. En todo caso, si se solicitase durante dicho período cualquier modificación en la licencia o autorización, incluido el cambio de titularidad, será preceptiva la adaptación de la instalación a las determinaciones de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 11, REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho Imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la «instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico».

Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Art. 3. Sujeto Pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:





Art. 6. Normas Particulares.—1. Ferias y Fiestas:

El número de licencias a autorizar para puestos, barras, kioscos o similares de bebidas durante las Fiestas estará condicionada a las posibilidades de ubicación, dado que no podrán instalarse en ningún caso a menos de 1O metros de distancia de cualquier otro que ejerza la misma actividad.

Para acceder a la adjudicación de los puestos se atenderá a la actividad a realizar y a la antigüedad de la asistencia de los feriantes. Las plazas que quedaren libres para la instalación de puestos serán atendidas por orden de entrada en el Registro siempre que exista espacio adecuado en la vía pública o recinto ferial en su caso, para dicha actividad. Los puestos no serán reservados mientras no sea satisfecho el pago del importe de la Autorización del mismo.

Para la obtención de la correspondiente licencia deberá, además de cumplirse los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de Desarrollo Reguladores de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, presentarse solicitud por escrito en el Registro Municipal, acompañada de la siguiente documentación: alta en el correspondiente epígrafe fiscal del I.A.E. carné de manipulador de alimentos o cualquier otra autorización exigida por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta, y seguro de responsabilidad civil que cubra posibles riesgos derivados del ejercicio de la actividad.

Los lugares autorizados a tal efecto serán las calles: C/ Justicia en sus dos aceras; la zona peatonal de la C/ Carlos Ruiz en sus dos aceras; la C/ San lsidro en una de sus aceras y la C/ Luis Fernández Urosa en una de sus aceras.

El Ayuntamiento no dispone de suelo público para la instalación de aparatos mecánicos o no, así como de casetas o similares cuya anchura exceda de tres metros. Esta disposición quedará sin efecto cuando el Ayuntamiento disponga de recinto ferial adecuado.

La fecha permitida para proceder al inicio de la instalación de los puestos será dos días antes del de inicio de las Fiestas, debiendo ser desmontados una vez finalizadas las mismas en el plazo de los dos días siguientes.

Queda totalmente prohibida la instalación de actividades que atenten contra la Ley de Protección de Animales, venta de defensas o armas de cualquier tipo, publicaciones u objetos pornográficos y, en general, de todos aquellos que sus productos atenten contra la salud pública o la integridad física de las personas o animales.

El servicio de acometida de energía eléctrica correrá por cuenta del solicitante de la instalación, debiéndose contratar con la compañía eléctrica.

El horario de cierre de las instalaciones tendrá carácter obligatorio para todos desde el momento en que finalice el baile público.

Los vehículos, caravanas y autocaravanas propiedad de los feriantes deberán estacionarse fuera del lugar autorizado para la instalación de las actividades, en el lugar indicado por el Ayuntamiento, excepto aquellos en los que la propia actividad forme parte de ellos.

2. Mercadillo y venta ambulante:

El recinto del mercadillo será señalado por el Ayuntamiento en la vía pública, que podrá variar su zona de ubicación por razones de interés público; los puestos serán marcados por el Ayuntamiento dentro de dicho recinto. En tanto no se señale por el Ayuntamiento otro lugar más conveniente el recinto se ubicará en la Plaza de las Hermanas Rodríguez Granados.

Se declara perímetro exceptuado de la venta ambulante el resto de las zonas y vías públicas que componen el casco urbano. No obstante podrá permitirse la venta en las zonas y calles excluidas, con carácter excepcional, y con ocasión de las fiestas patronales, navideñas o análogas, previa autorización expresa.

Dentro del perímetro se señalarán los puestos y las autorizaciones de actividad. Serán adjudicados por orden de solicitud y siempre que exista plaza vacante.

Existirán dos tipos de autorizaciones en cuanto a la asistencia al mercadillo:

— Periódicas: tendrán carácter anual, previa solicitud de la misma y acreditación del cumplimiento de las autorizaciones y permisos previos necesarios, satisfaciéndose la tasa correspondiente con carácter semestral.

— Ocasionales: si el perímetro no se hubiese completado mediante autorizaciones anuales, o cuando los comerciantes fijos no hayan montado el puesto autorizado antes de la hora señalada al efecto, los puestos sobrantes serán ocupados por comerciantes ocasionales, por riguroso orden de solicitud, en el lugar que los Agentes Municipales les indiquen y previo abono del importe de dicha autorización, sin adquirir ningún tipo de derecho de reserva.

La autorización municipal será intransferible por el periodo máximo establecido y con indicación del puesto autorizado. En caso de fallecimiento del titular podrá transferirse a favor de sus herederos o causahabientes, siempre que estén afectados directamente a la actividad y cumplan los requisitos exigidos al anterior titular.

La autorización será revocable en cualquier momento por el Ayuntamiento por razones de interés público, sin derecho a indemnización alguna. El titular deberá asistir al mercadillo con regularidad. La no asistencia por cuatro celebraciones consecutivas u ocho alternas, sin causa justificada, se entenderá como renuncia al puesto perdiéndose la titularidad.

El día de celebración de mercadillo será todos los viernes del año, incluidos los festivos, excepto cuando sea necesario realizar algún acto en el sitio indicado durante los días de celebración de las fiestas patronales.

El montaje de los puestos se realizará entre las 8:00 y las 9:00 horas, siendo el horario hábil para la venta el comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas. A las 15:00 horas todos los puestos deberán haber sido retirados y recogidas las basuras. No podrán colocarse los puestos antes de la hora prevista. Por razones de interés público dichos horarios podrán ser modificados así como suspendida su celebración, previo aviso.

Para la obtención de la correspondiente licencia deberá además de cumplirse los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de Desarrollo Reguladores de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, presentarse alta en el correspondiente epígrafe fiscal del IAE, carné de manipulador de alimentos o cualquier otra autorización exigida por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta, y seguro de responsabilidad civil que cubra posibles riesgos derivados del ejercicio de la actividad. Asimismo, los titulares vendrán obligados al pago de las tasas previstas, produciéndose la anulación de la autorización si no cumplen con dicho deber dentro de los primeros treinta días de cada semestre. En cualquier momento deberán tener a disposición de los Agentes Municipales el justificante de pago de sus obligaciones junto con los carnés correspondientes a la autorización de la manipulación de los productos que comercialicen.

El régimen jurídico de los puestos es el propio del uso común especial de los bienes de Dominio público, estándose a lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, para todo lo previsto en dicha Ordenanza.

Art. 7. Devengo y Nacimiento de la Obligación.—La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Art. 8. Liquidación e Ingreso.—Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en la Caja de la Corporación.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

Art. 9. Infracciones y Sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA MUNICIPAL DE RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—1. La presente ordenanza tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de La Cabrera, de aquellas conductas y actividades dirigidas al depósito y recogida de residuos municipales, respetando el principio de jerarquía, con objeto de conseguir el mejor resultado ambiental global, mitigando los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente.

2. En el ejercicio de las competencias que ostentan las Entidades Locales, la presente Ordenanza desarrolla la legislación estatal y autonómica en materia de residuos y de régimen local, debiendo en todo momento interpretarse y aplicarse de acuerdo con la legislación vigente.

3. Todas las personas físicas o jurídicas que residan o depositen residuos en el término municipal de La Cabrera, están obligados a cumplir lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como, las disposiciones que en su desarrollo dicte este Ayuntamiento.

Art. 2. Definiciones.—1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ordenanza se entenderá por:

a) Recogida: operación consistente en el acopio de residuos, incluida la clasificación y almacenamiento iniciales para su transporte a una instalación de tratamiento.

b) Recogida especial: aquella recogida separada de utilización optativa por parte del usuario.

c) Recogida separada: la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo de naturaleza, para facilitar su tratamiento específico.

d) Aceites vegetales usados: los residuos de aceites vegetales propios de las actividades de freír domésticas o de los bares, restaurantes, hoteles y otros servicios de restauración, así como los aceites de conservas. No se incluyen aquí otras grasas alimentarias.

e) Pila: la fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).

f) Residuos comerciales: los generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y los mercados, así como del resto del sector servicios.

g) Residuos de aparatos eléctricos o electrónicos: aparatos eléctricos y electrónicos, sus materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que los componen, a partir del momento en que pasan a ser residuos.

h) Residuos de construcción y demolición de obra menor: cualquier residuo que se genere en una obra de construcción o demolición en un domicilio particular, comercio, oficina o inmueble del sector servicios, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones de uso común o del número de viviendas y locales, y que no precisa de proyecto firmado por profesionales titulados.

i) Residuos de envases: todo envase o material de envase del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.

j) Residuos domésticos: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas.

Tendrán también la consideración de residuos domésticos:

I. Los similares a los anteriores generados en comercios, servicios e industrias.

II. Los que se generen en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, podas, césped y residuos de jardinería.

III. Los procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

k) Residuos industriales: los resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

l) Residuos municipales: En armonía con lo dispuesto en el art 3.c de la ley 22/2011, de 28 de julio, serán residuos de competencia municipal:

I. Los residuos domésticos.

II. Los residuos comerciales no peligrosos cuando así lo establezca la Mancomunidad de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza.

m) Residuo peligroso: aquel que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como aquel que pueda aprobar el gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

n) Residuos sanitarios asimilables a domésticos: son los generados como consecuencia de las actividades sanitarias prestados en centros sanitarios, tales como hospitales, clínicas y sanitarios, consulta de profesionales liberales, centros sociosanitarios, centros veterinarios, etc., que no tienen la calificación de peligrosos y que, de acuerdo con la normativa, no exijan requisitos especiales de gestión.

o) Unidades comerciales: aquellas dependencias de los Mercados destinadas a la venta al público y a la prestación de servicios remunerados de carácter empresarial o profesional, cual- quiera que sea su titular y con independencia del carácter que posean: locales, casetas, etc.

p) Voluminosos: aquellos residuos que se generen en los hogares que presenten características especiales de volumen, peso o tamaño que dificulten su recogida a través del sistema de recogida ordinaria.

2. Para el resto de definiciones se estará a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativa que la desarrolle.

Art. 3. Competencias locales.—1. El Ayuntamiento es competente para la recogida de los residuos municipales generados y depositados en el territorio anteriormente definido, en la forma que se establezca en la presente Ordenanza y en los términos previstos en la legislación de residuos estatal y autonómica y en la legislación de régimen local.

2. Corresponde al Ayuntamiento, directamente o a través de la Mancomunidad de Servicios del Valle Norte del Lozoya la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

3. El Ayuntamiento podrá:

a) Aprobar en el marco de sus competencias y en coordinación con el plan nacional marco y con los planes autonómicos de gestión de residuos, su propio programa de gestión de residuos y/o su programa de prevención de residuos. En su caso, el plan de gestión de residuos podrá incluir el programa de prevención de residuos.

b) Recoger los residuos comerciales no peligrosos en los términos que se establecen en la presente Ordenanza.

c) Recoger los residuos domésticos industriales en los términos que se establecen en la presente Ordenanza.

Art. 4. Prestación de los servicios.—1. Corresponde al Ayuntamiento de La Cabrera prestar el servicio de recogida de residuos municipales, de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza y en la normativa aplicable y conforme a los sistemas técnicos y organizativos que en cada momento estime más conveniente para sus intereses, teniendo en cuenta la eficiencia operativa y económica del servicio y la calidad del servicio prestado a los usuarios.

2. La prestación de este servicio podrá llevarse a cabo a través de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local.

3. Asimismo, la recogida podrá llevarse a cabo por el Ayuntamiento de forma independiente o mediante asociación de varias entidades locales a través de la figura legal de la encomienda de gestión o cualquier otra que proceda.

Art. 5. Obligaciones generales.—Los ciudadanos están obligados a:

a) Reducir el volumen de los residuos compactándolos de tal forma que se aproveche al máximo la capacidad de las bolsas y contenedores.

b) Separar los residuos y depositar los mismos en los contenedores o puntos de recogida establecidos al efecto de acuerdo con la presente Ordenanza.

c) En su caso, sacar los contenedores a la vía pública para su recogida por el servicio público en las horas y lugares establecidos por la Mancomunidad de Servicios del Valle Norte del Lozoya.

d) Cumplir con los horarios de depósito y entrega de residuos.

e) Comunicar a la Mancomunidad o al Ayuntamiento, o a los agentes de la autoridad la existencia de residuos abandonados en la vía o espacios públicos, tales como vehículos abandonados, muebles, animales muertos, residuos de construcción y demolición, etc.

Art. 6. Prohibiciones.—Queda prohibido:

a) Arrojar o abandonar residuos en la vía pública o en lugares diferentes a los especificados por la Mancomunidad o en su caso por el Ayuntamiento.

b) Depositar residuos en contenedores contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza.

c) Depositar en lugares distintos a las papeleras instaladas al efecto en los espacios públicos residuos de pequeño volumen tales como papeles, chicles, colillas, caramelos, cáscaras y desperdicios similares.

d) Manipular contenedores o su contenido así como volcar o arrancar papeleras u otro tipo de contenedores y desplazarlos fuera de sus ubicaciones.

e) Utilizar los contenedores para fines distintos a los previstos en la presente Ordenanza.

Art. 7. Régimen fiscal.—Por la prestación de los servicios municipales previstos en la presente Ordenanza y cuando así se haya establecido deberá abonarse la correspondiente tasa, precio público o contraprestación económica de análoga naturaleza en los términos regulados en las respectivas ordenanzas fiscales o similares.

TÍTULO II

Servicio de recogida

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 8. El servicio de recogida.—El servicio de recogida comprende las siguientes actuaciones:

a) En su caso, traslado de los contenedores de residuos a los vehículos de recogida, vaciado y devolución de los mismos a sus puntos originarios.

b) Traslado de los residuos de los puntos de recogida y vaciado de los mismos en los vehículos de recogida.

c) Transporte y descarga de los residuos en las instalaciones de gestión adecuadas.

d) Retirada de los restos vertidos a consecuencia de las anteriores operaciones.

e) Mantenimiento, lavado y reposición de los contenedores y otros puntos de recogida municipal, con excepción de aquellos contenedores que sean de uso exclusivo.

f) Mantenimiento, lavado y reposición de los vehículos de recogida.

Art. 9. Clasificación de servicios de recogida.—1. A efectos de lo dispuesto en la presente ordenanza, el servicio de recogida de residuos se clasifica en ordinario y especial.

2. La recogida ordinaria es un servicio de prestación obligatoria que se llevará a cabo por la Mancomunidad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza.

3. La recogida especial se llevará a cabo por la Mancomunidad, únicamente cuando el usuario así lo solicite y, en su caso, devengara la correspondiente tasa o precio público (artículo 11 Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados).

4. Serán objeto de recogida ordinaria las siguientes categorías de residuos:

a) Los residuos domésticos procedentes de hogares particulares, incluida la recogida domiciliaria de podas, hierbas, césped, residuos de jardinería y objetos voluminosos.

b) Los residuos domésticos de origen industrial, comercial y de otros servicios así como los sanitarios asimilables a domésticos, cuando la entrega diaria sea igual o inferior a 1 kg/día o 10 litros/día.

No obstante, no forman parte del servicio de recogida ordinario los siguientes residuos cuando se generen en comercios, servicios e industrias:

— Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

— La ropa y calzado.

— Las pilas y acumuladores.

— Voluminosos.

c) Los procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, y áreas recreativas.

d) Los recogidos a través de punto limpio.

5. Podrán ser objeto del servicio de recogida especial las siguientes categorías de residuos:

a) Los residuos domésticos de origen comercial, industrial y de servicios, así como los sanitarios asimilables a domésticos, cuando la entrega diaria supere la cantidad de los 10 kg o 10 litros/día.

b) Los residuos comerciales no peligrosos.

c) Residuos de mercados.

d) Animales domésticos muertos.

e) Residuos voluminosos, como muebles y enseres.

f) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

g) Vehículos abandonados y vehículos al final de su vida útil.

Art. 10. Responsabilidad de la correcta gestión de los residuos.—1. Los productores y poseedores iniciales de los residuos domésticos y comerciales de competencia municipal son responsables de entregarlos para su correcta gestión. Su responsabilidad concluye cuando los hayan entregado en los términos previstos en la presente ordenanza y en el resto de normativa aplicable.

2. Los productores y poseedores de residuos comerciales no peligrosos, cuya recogida no sea realizada por el servicio de recogida de residuos municipales, son igualmente responsables de su correcta gestión. A tal fin deberán:

a) Mantener los residuos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder.

b) Entregar los residuos en condiciones adecuadas de separación por fracciones a los gestores de residuos, de acuerdo con lo que disponga la normativa aplicable.

c) Disponer del documento acreditativo de la correcta recogida y gestión de residuos.

3. En caso de incumplimiento por el productor o poseedor de las obligaciones de gestión de residuos comerciales no peligrosos, la Mancomunidad o en su caso el Ayuntamiento podrá asumir subsidiariamente la gestión y repercutir al obligado el coste real de la misma.

Capítulo II

Servicio de recogida ordinaria

Art. 11. Depósito de residuos.—1. Los ciudadanos están obligados a la separación de residuos domésticos en los domicilios, industrias y comercios en tantas fracciones como recogidas separadas se establecen en la presente ordenanza y a su depósito en los contenedores, lugares y horarios establecidos al efecto.

2. El Ayuntamiento llevará a cabo la recogida ordinaria de las distintas fracciones de residuos municipales a través de uno o varios de las siguientes modalidades:

a) Puerta a puerta, entendiendo como tal el depósito del residuo en bolsa cerradas a granel o en cubos o fardos (en el caso de papel cartón) depositados en la vía pública en los lugares establecidos por la Mancomunidad o en su caso por el Ayuntamiento respectivo.

b) Contenedores para cada fracción de residuos debidamente identificados.

c) Puntos limpios.

d) Otros sistemas que, en su caso, se puedan establecer.

Art. 12. Recogida separada.—Los ciudadanos deberán segregar para su recogida separada las siguientes fracciones de residuos:

— Vidrio.

— Envases ligeros (envases de plástico, de metal o de cartón para bebidas tipo brik).

— Papel y cartón (envases de papel-cartón y papel no envase).

— Aceites vegetales usados (biorresiduo).

— Ropa y zapatos usados.

— Residuos de medicamentos y sus envases.

— Pilas.

— Fracción Resto (residuos que quedan tras la separación de los domésticos.

— Animales muertos.

— Voluminosos: muebles y enseres.

— Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y, en su caso, según categorías.

— Vehículos abandonados y vehículos al final de su vida útil.

— Residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores.

— Residuos sanitarios asimilables a urbanos.

— Podas y otros residuos de jardinería (biorresiduo), artículo 3.g de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Art. 13. Contenedores.—1. Para el cumplimiento de su obligación de recogida de residuos, el Ayuntamiento aportará, en relación con las distintas fracciones de residuos, los contenedores correspondiéndole, asimismo, su mantenimiento, lavado y reposición, cuando sea necesario.

2. En aquellos casos que el servicio de recogida de residuos se preste por cualquiera de las formas de gestión indirecta, será responsabilidad del concesionario su mantenimiento, lavado y correcta reposición.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado1y2 de este artículo, los usuarios dispondrán de un contenedor, cuyas características serán definidas por el Ayuntamiento, para uso exclusivo en los siguientes casos:

a) Cuando los usuarios así lo soliciten, previa autorización del Ayuntamiento. Dichos contenedores se colocarán en la vía pública en la ubicación y con la frecuencia definida por el Ayuntamiento para su retirada por el servicio de recogida.

b) El Ayuntamiento respectivo podrá obligar a las comunidades de vecinos a la adquisición de un contenedor de uso exclusivo cuando éstas se encuentren en zonas en las que, por decisión municipal siguiendo criterios de eficiencia y eficacia del servicio, no se instalen contenedores de uso colectivo.

En ambos casos corresponderá al usuario o comunidad de vecinos su mantenimiento, lavado y reposición.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, será obligatoria la adquisición y utilización de contenedores para la recogida separada de papel y cartón y fracción resto en aquellas industrias, comercios y servicios que generen un volumen de residuos domésticos superior a 5 kg/día.

5. En cualquiera de los supuestos anteriores, el Ayuntamiento determinará la ubicación de los distintos contenedores en la vía pública atendiendo a criterios de eficiencia, económicos, organizativos, de proximidad y accesibilidad para los usuarios y de salud y seguridad públicas.

Art. 14. Recogida de vidrio.—1. Los residuos de vidrio deberán depositarse en los contenedores identificados a tal fin.

2. En el caso de botellas, botes y otros recipientes, los ciudadanos deberán vaciar estos recipientes con objeto de eliminar los restos de sustancias que pudieran quedar así como separar tapas metálicas, tapones de plástico u otros residuos que inicialmente fueran parte del envase y depositarlos en el contenedor de envases.

Art. 15. Recogida de envases ligeros.—1. Los residuos de envases ligeros deberán depositarse en los contenedores identificados a tal fin.

2. En el caso de botellas, botes, latas y otros recipientes que contuvieran restos de materia orgánica, como restos alimenticios, los ciudadanos deberán vaciar completamente con carácter pre- vio estos recipientes con objeto de eliminar cualquier resto de estas sustancias.

Art. 16. Recogida de papel y cartón.—1. Los residuos de papel y cartón limpios deberán depositarse, lo más plegados posible, en el contenedor identificado a tal fin. En particular las cajas de cartón serán cortadas y dobladas de forma adecuada para su introducción y disposición en los contenedores.

2. Con carácter previo a su depósito los ciudadanos deberán eliminar de estos residuos todo resto metálico, de plástico así como de papel y cartón sucio, debiendo depositar estos restos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza para la fracción resto.

Art. 17. Aceites vegetales usados.—1. Está prohibido verter aceites usados por los desagües.

2. Los ciudadanos verterán los aceites vegetales usados en envases de plástico cerrados de hasta 1,5 litros y los depositarán, bien en el contenedor identificado a tal fin, bien en el punto limpio.

3. Los titulares de restaurantes, bares, hoteles y otros servicios de restauración deberán disponer de contenedores adecuados para el vertido de aceites vegetales usados y entregarlos a gestor autorizado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 podrá acordar la incorporación obligatoria de estos residuos al sistema municipal de recogida.

Art. 18. Ropa y zapatos usados.—Los ciudadanos depositarán la ropa y zapatos usados en bolsas de plástico cerradas:

a) En los contenedores señalizados a tal fin.

b) En el punto limpio.

c) En los locales de entidades o asociaciones sin ánimo de lucro o en los contenedores de éstas para su reutilización, siempre que dichas entidades hayan sido previamente autorizadas por el Ayuntamiento para la recogida de ropa y zapatos usados.

Art. 19. Residuos de medicamentos y sus envases.—Los medicamentos caducados, los medicamentos en desuso, los restos de medicamentos, y sus envases serán entregados por los ciudadanos en los puntos de recogida SIGRE, en aquellas farmacias donde los hubiera.

Art. 20. Pilas.—Las pilas usadas deberán ser depositadas por los ciudadanos en los contenedores debidamente señalizados que se podrán localizar en la Casa Consistorial, en la vía pública, o en los comercios.

Art. 21. Residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores.—Los ciudadanos deberán depositar los residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores segregados por materiales en bolsas resistentes, pudiendo entregar los mismos para su correcta gestión:

a) En el gestor autorizado.

b) En el punto limpio.

Art. 22. Fracción Resto.—1. Los usuarios deberán depositar la fracción resto en bolsas impermeables suficientemente resistentes que impidan los vertidos.

2. La fracción resto se depositará en los contenedores identificados a tal fin, de uso colectivo o de uso exclusivo.

Art. 23. Excrementos.—El poseedor de un animal deberá recoger las deposiciones evacuadas por éste en la vía pública y los espacios públicos y depositarlas en los contenedores identificados a tal fin.

Art. 24. Recogida en los puntos limpios.—1. Los vecinos podrán depositar en los puntos limpios las siguientes categorías de residuos:

a) Aceites vegetales usados.

b) Ropa y zapatos usados.

c) Pilas.

d) Voluminosos: muebles y enseres.

e) Residuos de construcción y demolición de obra menor.

f) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

g) Podas y otros residuos de jardinería.

h) Radiografías.

i) Cristales, tales como vasos, platos, copas, cristales de ventanas y puertas.

j) Sprays con producto.

k) Envases a presión.

l) Otros.

2. Cada punto limpio dispondrá, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza y la naturaleza de sus instalaciones, de un listado de residuos municipales admisibles.

3. Actualmente el punto limpio que ofrece el Ayuntamiento se encuentra en la Ctra. M-610 a la entrada del casco urbano del municipio de La Cabrera.

Art. 25. Información sobre separación y recogida de residuos.—1. El Ayuntamiento publicará las condiciones de prestación del servicio y, en especial, las relativas a los días y horarios de depósito y recogida de las diferentes fracciones de residuos, condiciones y puntos de entrega así como cualquier otra que estime conveniente para el correcto uso del servicio.

2. El Anexo I de la presente Ordenanza contiene una lista ilustrativa de los residuos que deberán depositarse en algunas de las categorías de contenedores.

Art. 26. Sensibilización y educación sobre separación y recogida de residuos.—1. El Ayuntamiento promoverá la realización de campañas y jornadas de sensibilización y educación en materia de recogida separada de residuos.

2. A tal fin podrá, entre otros, firmar convenios y acuerdos de colaboración con sujetos públicos y privados tales como universidades, organizaciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto la protección ambiental, sistemas colectivos de gestión de residuos y asociaciones de productores.

Capítulo III

Servicio de recogida especial

Art. 27. Recogida de residuos domésticos comerciales, industriales, de servicios y sanitarios asimilables a domésticos.—Los titulares de comercios, servicios e industrias, cuando generan una cantidad de residuos domésticos por encima de 0.5 kg/día o 1 litros/día deberán:

a) Entregarlos a gestor autorizado, o

b) Solicitar el servicio de recogida especial de residuos municipales.

Art. 28. Recogida de residuos comerciales no peligrosos y de residuos domésticos industriales.—1. Los comercios podrán entregar los residuos comerciales no peligrosos a:

a) Gestor autorizado, o

b) Solicitar el servicio especial de recogida de residuos comerciales no peligrosos

2. El Ayuntamiento, podrá establecer su propio sistema de recogida de residuos comerciales no peligrosos y/o de recogida de residuos domésticos generados en las industrias de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la recogida de estos residuos y determinar la incorporación obligatoria de los productores de dichos residuos a este sistema.

Art. 29. Residuos de mercados.—1. Los dependientes están obligados a separar de forma selectiva los residuos generados por la actividad de mercado al menos en las fracciones siguientes:

a) Cartón.

b) Envases.

c) Materia orgánica cuando así lo establezca la Mancomunidad o el Ayuntamiento respectivo.

d) Madera, cuando así lo establezca la Mancomunidad o el Ayuntamiento respectivo.

e) Resto.

A tal fin cada unidad comercial dispondrá de contenedores diferentes.

2. Cada dependiente, a la hora del cierre del Mercado, depositará el contenido de cada contenedor en el lugar del mercado, horario y condiciones indicado por la Mancomunidad o el Ayuntamiento, o establecido por la normativa aplicable.

3. El titular o, en el caso de mercados municipales, el concesionario de cada unidad comercial será responsable de la correcta gestión de los residuos generados por la actividad de mercado, pudiendo entregarlos para su correcta gestión:

a) un gestor autorizado, o

b) solicitar el servicio especial de recogida de residuos de mercados.

Art. 30. Animales muertos.—1. Queda prohibido el abandono de animales muertos en cualquier clase de terrenos.

2. Los propietarios de animales muertos así como los titulares de clínicas veterinarias deberán entregar los mismos a gestor autorizado.

3. No obstante lo dispuesto el apartado anterior, cuando se trate de animales domésticos podrán sus propietarios así como los titulares de las clínicas solicitar el servicio especial municipal de recogida, salvo que exista una normativa específica para su eliminación o que por sus características, grado de descomposición, tamaño u otras peculiaridades no sea posible su gestión municipal, en cuyo caso se indicará al interesado la forma de gestionarlo.

4. El servicio especial municipal de recogida de animales domésticos muertos se prestará a domicilio, salvo que por las condiciones de localización del animal, la distancia o los acceso se establezca otro por la Mancomunidad, el Ayuntamiento o prestador del servicio.

5. El propietario o titular de la clínica correrá con los costes de la gestión.

Art. 31. Voluminosos: muebles y enseres.—Los ciudadanos que deseen desprenderse de muebles, enseres y otros residuos voluminosos, deberán:

a) Utilizar el servicio especial de recogida domiciliaria establecido por el Ayuntamiento, o

b) Entregarlos a gestor autorizado.

Art. 32. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.—Los ciudadanos que deseen desprenderse de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos deberán:

a) Entregarlos al distribuidor en el momento de compra de uno nuevo, o

b) Entregarlos en el punto limpio, o

c) Depositarlos en los contenedores debidamente identificados a tal fin para cada categoría de residuo eléctrico y electrónico, o

d) Solicitar el servicio especial de recogida domiciliaria de residuos eléctricos y electrónicos.

Art. 33. Vehículos abandonados.—1. Queda prohibido el abandono de vehículos, siendo responsabilidad de sus titulares la adecuada gestión de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

2. Se presumirá que un vehículo está abandonado, adquiriendo la condición de residuo municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación o sean ilegibles.

b) Cuando se encuentre en situación de baja administrativa y esté situado en la vía pública.

c) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado en el depósito municipal tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

En los supuestos previstos en la letra c) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste para que, una vez transcurridos los correspondientes plazos, en el plazo de 15 días retire el vehículo, con la advertencia, de que transcurrido dicho plazo, se procederá a su gestión como vehículo al final de su vida útil.

3. En los casos previstos en el apartado anterior y con independencia de las sanciones que, en su caso, se pudiera imponer, el Ayuntamiento entregará el vehículo abandonado en un centro de tratamiento para su gestión, debiendo los propietarios de vehículos abandonados abonar los costes de recogida y, en su caso, de gestión conforme a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza y en la normativa aplicable.

Art. 34. Servicio especial de recogida de vehículos al final de su vida útil.—Los ciudadanos que deseen desprenderse en un vehículo al final de su vida útil deberán:

a) Entregarlo a un centro de tratamiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, o

b) Solicitar, una vez se obtenga la baja administrativa del mismo, el servicio municipal especial de recogida de vehículos al final de su vida útil.

Art. 35. Podas y otros residuos de jardinería.—1. Los ciudadanos que deseen desprenderse de podas y residuos de jardinería en una cantidad superior a 1 kg/día deberán:

a) Introducirlos en una bolsa, que deberá estar cerrada en el momento de su recogida. Dicha bolsa se adquirirá en las oficinas municipales, abonándose la tasa que esté establecida en la ordenanza fiscal reguladora.

b) Depositar los residuos en el lugar, forma y horario que se determine, y avisar a los servicios municipales para su recogida.

c) Entregarlos en un punto limpio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los ciudadanos podrán llevar a cabo el compostaje de los mencionados residuos en sus domicilios particulares, siempre que no ocasionen molestias u olores a los vecinos.

Art. 36. Solicitud del servicio municipal especial de recogida.—1. La solicitud de cualquiera de los servicios municipales especiales de recogida deberá hacerse telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación con el Servicio de Medio Ambiente de la Mancomunidad o el Ayuntamiento respectivo o, en su caso, con el prestador del servicio.

2. Corresponde al usuario del servicio depositar los residuos de que se trate en el lugar que el servicio le haya indicado, respetando las fechas, horarios y otras condiciones que se hayan establecido.

TÍTULO III

Inspección y sanción

Capítulo I

Inspección y control

Art. 37. Servicio de inspección.—1. El ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento en lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá al personal que tenga atribuidas dichas funciones así como a los agentes de la policía local.

2. El personal al que hace referencia el apartado anterior, en el ejercicio de sus funciones inspectoras tendrá la condición de agente de la autoridad estando facultado para acceder sin previo aviso a las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en esta Ordenanza así como para inspeccionar el contenido de los distintos sistemas de recogida de residuos, tales como contenedores y bolsas de basura.

Art. 38. Deber de colaboración.—Los productores, poseedores, gestores de residuos y los responsables de establecimientos comerciales, viviendas, industrias y otras actividades objeto de la presente Ordenanza deberán, de acuerdo con la normativa aplicable, facilitar y permitir al personal a que hace referencia el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones de inspección el acceso a las citadas instalaciones así como prestarles colaboración y facilitarles la documentación necesaria para el ejercicio de dichas labores de inspección.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

SECCIÓN 1.a

Infracciones

Art. 39. Infracciones.—1. Se consideran infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza así como aquellas otras que estén tipificadas en la legislación estatal o auto- nómica, reguladora de las materias que se incluyen, sin perjuicio de que los preceptos de esta Ordenanza puedan contribuir a su identificación más precisa.

2. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 40. Infracciones leves.—Se considerarán infracciones leves:

a) Depositar los residuos sin compactarlos para reducir su volumen y que se aproveche al máximo la capacidad de las bolsas y contenedores.

b) Depositar los residuos sin separarlos por fracciones o en contenedores o puntos de recogida distintos a los identificados para cada fracción de residuos o contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza.

c) Sacar los contenedores a la vía pública para su recogida por el servicio público en horas y lugares distintos a los establecidos por la Mancomunidad o el Ayuntamiento respectivo.

d) Incumplir los horarios de depósito y entrega de residuos

e) Arrojar o abandonar residuos en la vía pública o en lugares distintos a los especificados por la Mancomunidad o el Ayuntamiento respectivo.

f) Depositar, en lugares distintos a las papeleras instaladas al efecto en los espacios públicos, residuos de pequeño volumen tales como papeles, chicles, colillas, caramelos, cáscaras y desperdicios similares.

g) Manipular los contenedores o su contenido así como volcar o arrancar papeleras u otro tipo de contenedores o desplazarlos fuera de sus ubicaciones.

h) Utilizar los contenedores para fines distintos a los previstos en la presente Ordenanza.

i) Incumplir las obligaciones previstas en el artículo 13.3.b) y en el artículo 13.4 de la presente ordenanza.

j) Utilizar un contenedor de uso exclusivo sin la previa autorización de la Mancomunidad o Ayuntamiento respectivo, incumpliendo lo previsto en el artículo 13.3.a) de la presente ordenanza.

k) El incumplimiento por los productores y/o poseedores de residuos comerciales no peligrosos de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente ordenanza.

l) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los dos artículos siguientes, cuando por su escasa cuantía o entidad, no merezca la calificación de grave o muy grave.

Art. 41. Infracciones graves.—Se considerarán infracciones graves:

a) El abandono o vertido incontrolado de cualquier tipo de residuos municipales sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente

b) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control por la Mancomunidad o el Ayuntamiento respectivo, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados

c) La entrega, venta o cesión de residuos municipales no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados y en la presente ordenanza así como la aceptación de éstos en condiciones distintas a las previstas en estas normas.

d) La comisión de alguna de las infracciones señaladas como muy graves cuando por su escasa cuantía o entidad no merezca esta calificación de muy grave.

Art. 42. Infracciones muy graves.—Se considerará infracción muy grave el abandono o vertido incontrolado de cualquier tipo de residuos municipales cuando se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

Art. 43. Prescripción.—1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivas de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

SECCIÓN 2.a

Sanciones

Art. 44. Sanciones leves.—Las infracciones tipificadas en el artículo 40 se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados.

Art. 45. Sanciones graves.—Las infracciones tipificadas en el artículo 42 se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados.

Art. 46. Sanciones muy graves.—Las infracciones tipificadas en el artículo 42 se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados.

Art. 47. Obligación de reponer.—1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado reponiendo la situación alterada a su estado originario.

2. Si el infractor no procediera a reparar el daño causado en el plazo señalado, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.

3. Asimismo, en caso de incumplimiento, dicha reposición podrá ser realizada mediante ejecución subsidiaria por el ayuntamiento. Los costes originados por las actuaciones a realizar serán con cargo al sujeto responsable de la infracción exigiéndole, en su caso, la indemnización al que hubiera lugar por daños y perjuicios causados.

Art. 48. Multas coercitivas.—Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

La cuantía de cada una de estas multas no podrá superar un tercio de la multa fijada por infracción cometida, sin que en ningún caso pueda superar los 500 euros.

Art. 49. Prescripción.—1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 50. Colaboración en la ejecución de medidas judiciales en materia de menores y recogida de residuos.—1. El Ayuntamiento promoverá la firma de acuerdos de colaboración con las entidades públicas competentes en materia de menores de la Comunidad de Madrid.

2. Los acuerdos de colaboración a que hace referencia el apartado anterior tendrán por objeto facilitar la ejecución de las medidas judiciales de reforma impuestas por los juzgados de menores consistentes en trabajo en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, facilitando que los mismos puedan realizar como prestaciones en beneficio de la comunidad labores de limpieza y de recogida de residuos, siempre que estén relacionadas con la naturaleza del bien jurídico lesionado por el hecho cometido por aquellos.

Art. 51. Publicidad de las sanciones.—El Ayuntamiento podrá acordar la publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, una vez que estas hayan adquirido firmeza.

Art. 52. Competencia y procedimiento sancionador.—1. Corresponde al Alcalde la resolución de los expedientes administrativos sancionadores en ejercicio de la competencia que le es atribuida a tal fin por el artículo 21.1.n) de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se llevará a cabo de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Normas derogadas.—Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan al contenido de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.—Esta Ordenanza entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Segunda. Competencia.—El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias podrá interpretar, aclarar y desarrollar los artículos de la presente Ordenanza.

ANEXO I

LISTA ILUSTRATIVA DE LOS RESIDUOS A DEPOSITAR EN CADA UNO DE LOS CONTENEDORES

Vidrio

Botes y botellas de vidrio de cualquier color. Tarros de cosmética y perfumería.

Frascos de conservas.

Artículos de vidrio, excepto espejos y vidrio planar.

Papel y cartón (no manchado y sin plásticos y metales)

Revistas y periódicos.

Libros, cuadernos, libretas, folios, carpetas, cartulinas. Cajas de cartón Bolsas de papel Hueveras de cartón.

Envases ligeros

Latas de conservas de acero o aluminio. Latas de bebidas de acero o de aluminio. Bandejas y envoltorios de aluminio. Tapas, tapones, chapas.

Bricks de leche, batidos, zumos, cremas, etc. Botellas de plástico de aguas, aceite, yogur, zumos.

Envases de plástico, metálicos, de productos lácteos, tales como yogures, mantequilla, queso, etc. Hueveras de plástico.

Botes de plástico de productos de higiene personal, tales como cremas, gel de baño, pasta de dientes.

Botes de plástico de productos de limpieza doméstica, tales como detergentes, lejía, suavizantes.

Bolsas de plástico.

Bandejas de plástico y film plástico de envasado de alimentos.

Residuos sanitarios asimilables a domésticos no punzantes, ni cortantes y no peligrosos (no infecciosos, ni radioactivos)

Material de curas no infectado.

Guantes y otros desechables quirúrgicos. Yesos.

Textil fungible Ropa desechable Pañales.

Sondas.

Bolsas de sangre vacías. Filtros de diálisis.

Objetos y material de un solo uso contaminados con secreciones o excreciones. Objetos y materiales de un solo uso que no presenten riesgo infeccioso.

Fracción Resto

Materia orgánica.

Restos de comidas, excepto aceites vegetales usados. Pañales.

Papel de cocina, de celofán.

Papel higiénico.

Papel sucio, manchado de grasa, de comida.

Platos, vasos de plástico y de papel, usados y/o manchados. Servilletas de papel.

Bolígrafos, rotuladores.

Cepillos de dientes.

Juguetes no electrónicos y sin pilas. Guantes de goma.

Perchas.

Sartenes, cacerolas, cazuelas y otros elementos de menaje similares.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 1. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta Entidad Local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de la Comunidad de Madrid, de Protección de Animales y Plantas; Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y por el Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de desarrollo y modificación de la Ley 50/1999.

Y, asimismo, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución, donde se establece la potestad a favor de las Corporaciones Locales para establecer y exigir tributos debiendo disponer de los medios suficientes para tal desempeño, y sobre la base del artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local; Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la presente ordenanza sobre tenencia de perros, la cual será de aplicación en todo el territorio del municipio de La Cabrera.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta Entidad Local, a toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como potencialmente peligroso.

Art. 3. Definición.—Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren, al menos, en alguno de los supuestos siguientes:

a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas y otros animales.

c) Animales adiestrados en la defensa o ataque.

d) Los perros correspondientes a una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

En particular, se consideran incluidos en esta categoría los perros que, siendo de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de estos y con cuales- quiera otros perros, pertenezcan a alguna de las siguientes razas, de acuerdo con lo establecido en el anexo del Decreto 64/1999, de 11 de junio, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de guarda y defensa:

— American Staffordshire Terrier.

— Boxer.

— Bullmastiff.

— Doberman.

— Dogo Argentino.

— Dogo de Burdeos.

— Dogo del Tíbet.

— Fila Brasileiro

— Mastín Napolitano.

— Pit Bull Terrier.

— Presa Canario.

— Presa Mallorquín (Ca de Bou).

— Rottweiler.

— Staffordshire Bull Terrier.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

Art. 4. Licencia.—1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en este municipio, requerirá la previa obtención de licencia municipal.

2. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, así como en el caso de que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autentificada:

a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.

b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.

c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.

d) Declaración responsable ante notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales.

e) Certificado de capacitación expedido y homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores.

f) Certificado de la declaración y registro como núcleo zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.

g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la licencia municipal de actividad correspondiente.

h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, y certificación expedida por técnico competencia indicando las medidas de seguridad adoptadas.

i) Certificado de antecedentes penales.

j) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características del dueño o dueños, o persona autorizada para su cuidado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 287/2002, expedido por centros de reconocimiento que cumplan las características previstas por los artículos 6 y 7 del Decreto 287/2002.

k) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.000 euros.

l) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada o certificado veterinario de esterilización, en su caso, y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas y otros animales en que haya incurrido.

3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos y organismos competentes en cada caso.

4. Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver de forma motivada sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

5. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de quince días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad titular, en todo caso, de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

Art. 5. Registros.—1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un Registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este municipio.

2. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentra bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Asimismo, en el plazo máximo de quince días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:

A) Datos personales del tenedor:

— Nombre y apellidos o razón social.

— Documento nacional de identidad o código de identificación fiscal.

— Domicilio.

— Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etcétera).

— Número de licencia y fecha de expedición.

B) Datos del animal:

a) Datos identificativos:

— Tipo de animal y raza.

— Nombre.

— Fecha de nacimiento.

— Sexo.

— Color.

— Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices,etcétera).

— Código de identificación y zona de aplicación.

b) Lugar habitual de residencia.

c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etcétera).

C) Incidencias:

a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.

b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.

e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.

f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como el nombre del veterinario que la practicó.

h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación en ambos casos, de las causas que lo provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha de registro.

4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello, sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia, capítulo de violencia que conste en el registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

Art. 6. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.—Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:

1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:

a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de estos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

b) Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo este requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta ordenanza.

c) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:

— Los animales deberán estar, en todo momento, provistos de su correspondiente identificación.

— Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de 2 metros de longitud, así como bozal homologado y adecuado para su raza.

— En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.

— Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a 1 metro, salvo consentimiento expreso de aquellos y, en todo caso, a los menores de dieciocho años si estos no van acompañados de una persona adulta.

— Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.

— Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos.

Art. 7. Infracciones y sanciones.—1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ordenanza, no tipificadas expresamente en los números1y2 del artículo 13 por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrá la consideración de infracción administrativa leve y se sancionará con la imposición de multa en la cuantía señalada en el apartado 5 del artículo mencionado, que son:

— Infracciones leves: desde 150 euros hasta 300 euros.

— Infracciones graves: desde 301 euros hasta 2.400 euros.

— Infracciones muy graves: desde 2.404 euros hasta 15.025 euros.

2. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

4. En casos de faltas graves y muy graves, así como en casos de incumplimiento de medidas cautelares designadas por el instructor del expediente sancionador y en casos de animales reincidentes en causar daños a la población, se podrá adoptar como medida adicional de la resolución sancionadora el confiscamiento de los animales objeto de la infracción, que pasarán a propiedad del Ayuntamiento, el cual decidirá el destino de los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL

Las normas contenidas en esta ordenanza son complementarias en este municipio de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de la Comunidad de Madrid, de Protección de Animales y Plantas; Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y del Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de desarrollo y modificación de la Ley 50/1999, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias y otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En La Cabrera, a 12 de diciembre de 2016.—El alcalde, Gregorio Miguel Cerezo Hernández.

(03/43.515/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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