Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
23-12-2016

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161223-68

Páginas: 28


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PUENTES VIEJAS

URBANISMO

68
Puentes Viejas. Urbanismo. Modificación normas subsidiarias

Habiéndose aprobado con carácter definitivo por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio mediante Orden 3128/2016, de 24 de noviembre, la Modificación Puntual número 4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Puentes Viejas, relativa a la “Regulación de normas particulares en suelo urbano de la Ordenanza de casco antiguo para los diferentes núcleos” , se publica a continuación el texto íntegro de la Modificación aprobada de conformidad con lo dispuesto en art.o 66.1.b de las Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y art.o 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

«Texto Refundido de la Modificación Puntual n.o 4 de las Normas Subsidiarias y de Planeamiento de Puentes relativa a “Regulación de Normas particulares en suelo urbano dentro de la Ordenanza de Casco Antiguo para los diferentes núcleos”, de conformidad con indicaciones de la Dirección General de Urbanismo de fecha 08/10/2015».

1.1. Antecedentes legales

Las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Puentes Viejas fueron aprobadas por C.O.P.L.A.C.O. y están vigentes desde el 1 de marzo de 1978.

Existen en la actualidad tres modificaciones puntuales sobre las mismas:

— La primera modificación fue aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, el 10 de junio de 1997, y publicada posteriormente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el 23 de junio de 1997. Esta tenía como objeto regular normas particulares del suelo rústico del municipio de Puentes Viejas.

— La segunda modificación fue aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, el 28 de octubre de 1997, fue publicada posteriormente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el 27 de noviembre de 1997, y tenía como objeto regular normas particulares del casco antiguo del municipio de Puentes Viejas.

— La tercera modificación fue aprobada en Comisión de Urbanismo de Madrid el 26 de junio de 2007, y tenía como objeto añadir la tipología de vivienda colectiva, en la ordenanza de Casco Antiguo, para la parcela sita en la calle Villar n.o 10, de manera que se permitiese la realización de viviendas protegidas en la tipología multifamiliar. Con fecha 17 de marzo de 2011, se publicó anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID núm. 64, pág. 193, donde se hace constar un error en la denominación del viario, de la parcela afectada en esta tercera modificación puntual, siendo la denominación correcta, Calle Iglesias, número 10.

Habiendo variado las previsiones contenidas tanto en las NNSS como en las citadas Modificaciones con respecto a las actuales necesidades del Municipio, considerando el dilatado tiempo transcurrido desde que se aprobaron, el actual Equipo de Gobierno Municipal considera necesario proceder a la actualización de las mismas en determinados y concretos elementos que tan solo suponen cambios aislados en las Normas Subsidiarias, que se consideran pueden abordarse y resolverse por la vía de modificación puntual del planeamiento vigente.

1.2. Objeto de la modificación

La presente Modificación Puntual tiene por objeto tanto adaptar sus NNSS a normas aprobadas con posterioridad a su aprobación, como desarrollar o aclarar aspectos de la normativa vigente que no quedan claros en el planeamiento de Puentes Viejas o presentan contradicciones o problemas de interpretación.

Tras la aprobación por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, del Código Técnico de la Edificación, nos resulta necesario adaptar las Normas Subsidiarias vigentes a las nuevas exigencias constructivas del Código.

Al proponer el Código entre otras muchas cuestiones, una anchura mayor para los forjados, más el uso de falsos techos para las sofisticadas instalaciones que obliga el mismo CTE, se consume la altura máxima permitida para la edificación en las NNSS vigentes de Puentes Viejas, como veremos más adelante.

Por ello, propone el presente documento incrementar la altura máxima de la edificación en Casco en 30 cm, necesarios para poder dar debido cumplimiento al referido Código.

Este aumento en unidades métricas no afectará, en ningún caso, a la edificabilidad, aprovechamiento, ni incrementa de manera significativa el soleamiento del vial ni de las edificaciones confrontadas.

Por otro lado, es necesario incorporar a las Normas Subsidiarias vigente un plano de alineaciones que clarifique las mismas en el Casco Antiguo de los núcleos existentes. Con la aprobación del plano de alineaciones que acompaña a la presente modificación, se gana en seguridad jurídica. Asimismo, se pretende que en Casco se alineen las edificaciones a la alineación oficial que define el plano. Para fijar en el plano las alineaciones oficiales, se ha tenido en cuenta única y exclusivamente la realidad física actual.

Igualmente, dadas las características medioambientales, paisajísticas, culturales que ofrece Puentes Viejas, así como su proximidad al mercado potencial que ofrece Madrid, es necesario permitir el uso de restauración para los Cascos, y matizar que la única industria permitida en los Cascos es la Artesanal.

Asimismo se regula con más detalle los espacios libres de parcela. Se adapta también la regulación de patios interiores al mentado Código Técnico de la Edificación.

Por último se regulan nuevas condiciones estéticas, se regulan los materiales y las alturas de los muros y se regulan los aleros.

1.3. Ámbito de aplicación

La presente Modificación Puntual es de aplicación a los polígonos n.o 1 de Mangirón, n.o 2 de Cinco Villas, n.o 12 de Serrada de la Fuente, y n.o 13 de Paredes de Buitrago, según se clasifican en el Cuadro de Tipos y el Cuadro de Condiciones de la Edificación, y según se definen en los planos de zonificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Puentes Viejas.

Según datos que suministra el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, el suelo urbano de Puentes Viejas no supone más de un 0,85% del total del suelo del término municipal, y por lo tanto no ha sido obligatorio el trámite de Avance que exige la ley del suelo de la Comunidad de Madrid para modificaciones que afecten a más de un 10% del suelo del municipio.

1.4. Justificación jurídica

La justificación legal que posibilita esta modificación de las NN.SS. de Puentes Viejas, está prevista en el artículo 69 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (ley 9/2001, de 17 de julio) ya que no supone una reconsideración global del planeamiento urbanístico de Puentes Viejas. Tampoco se plantean alteraciones de los elementos de la ordenación estructurante que supongan una modificación del modelo territorial adoptado en las Normas vigentes de Puentes Viejas.

La presente modificación cumple con las exigencias legales del citado artículo 69 de la ley 9/2001 ya que no afecta ni a la clasificación del suelo de las Normas vigentes de Puentes Viejas, ni supone la disminución de zonas verdes o espacios libres en el municipio.

En ningún caso se aumenta la edificabilidad en las zonas de Casco Antiguo de los núcleos de población, ni se modifica el contenido del artículo 5 del Capítulo sobre Edificabilidad y Ocupación que se recoge en la Modificación Puntual sobre la regulación de las Normas Particulares del Casco Antiguo de 1997.

Asimismo la presente Modificación afecta únicamente a la Ordenanza de Casco Antiguo del suelo urbano de los diferentes núcleos de Puentes Viejas.

1.5. Cumplimientos de requisitos medioambientales

La presente Modificación Puntual se ajusta a la normativa autonómica exigible por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y consta informe favorable de fecha 4 de diciembre de 2013. En cualquier caso, la presente modificación cumple con el Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad de Madrid, ya que la modificación prevista no implica una alteración en la densidad edificatoria que confiere el planeamiento actual, y por lo tanto no supone una variación en las condiciones de funcionamiento de los emisarios o las depuradoras.

1.6. Cumplimientos de requisitos patrimoniales

La presente Modificación Puntual se ajusta a la normativa autonómica exigible por la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la siguiente forma:

— Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Para la consecución de la conservación del Patrimonio Histórico de Puentes Viejas, y en consonancia con el art.o 43.f de la Ley 2/2001, para la efectividad del régimen de los bienes inmuebles del Patrimonio Histórico títulos II y III de la Ley 3/2013 de Patrimonio Histórico), puesto que ha transcurrido el tiempo a que se refiere la transitoria 1.a de dicha Ley de Patrimonio Histórico, hasta que el planeamiento general de Puentes Viejas no cuente con Catálogo de Bienes y espacios Protegidos que haya incorporado dicho régimen, y sea vigente, deberá remitirse cualquier actuación que afecte su conservación a la legislación sectorial de Patrimonio Histórico, para los Inmuebles sujetos al Régimen de Protección específica :

I. Bien de Interés Cultural (BIC)-arts. 2.2 (sustituido por lo dispuesto al efecto de Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español), 3.1, 4.2, 7, 8, 9, 19: (19-2 sustituido por lo dispuesto al efecto de Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español; ver 19.1), 20, 21, 23: (23.1 y 23.2 sustituidos por lo dispuesto al efecto de Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español ver), 24 (24.2.a y 24.5 sustituido por Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español), 25, 26, 27 (sustituido por lo dispuesto al efecto de Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español), 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, disposición adicional primera, disposición adicional tercera y disposición adicional cuarta de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

II. Bien de Interés Patrimonial (BIP)-arts. 2.3, 3.2, 4.2, 10, 11, 17.1, 18, 25, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y disposición adicional segunda, disposición adicional tercera y disposición transitoria primera de la Ley 3/2013 de 18 de junio de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

III. Yacimientos Arqueológicos y/o Paleontológicos-arts. 4.2, 28, 29, 30, 31, 32, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y disposición transitoria primera de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Los bienes que gozan de la calificación de Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Yacimientos arqueológicos documentados se relacionan en anexo 3.3.

Obras y usos permitidos: Las obras y los usos en inmuebles bajo la protección de Yacimientos arqueológicos documentados, se ajustarán a la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Previa a cualquier actuación (actos sometidos a licencia urbanística) se deberá hacer una intervención arqueológica, con los procedimientos exigibles y diligencias exigibles por la legislación sectorial en materia de Patrimonio Histórico conforme a los trámites siguientes:

1. Solicitar hoja informativa a la Dirección General de Patrimonio Histórico.

2. Emisión, en su caso, por la DGPH de Hoja Informativa con directrices de la actuación arqueológica.

3. Presentación en DGPH de proyecto de actuación arqueológica (según Hoja Informativa).

4. Emisión de permiso de actuación arqueológica por parte de la DGPH.

5. Realización de trabajos arqueológicos.

6. Memoria arqueológica que deberá contener la propuesta de medidas para la conservación del patrimonio histórico involucrado con indicación de obras y usos conformes con dicha conservación.

7. Emisión de informe de la DGPH conforme a dicha Memoria Arqueológica.

Inmuebles sujetos al Régimen de Protección General

Para los Inmuebles sujetos al Régimen de Protección General: Bienes del Patrimonio Histórico. artículos 2.1, 12, 14, 16.1, 16.2, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Régimen al que se debe remitir actuaciones, al menos, en los siguientes bienes inmuebles:

— (CM/0902/005) Santillana.

— (CM/0902/---) Conjunto de construcciones vernáculas de “Paredes de Buitrago”.

— (CM/0902/---) Conjunto de construcciones vernáculas de “Mangirón”.

— (CM/0902/---) Conjunto de construcciones vernáculas de “Serrada de la Fuente”.

— (CM/0902/---) Conjunto de construcciones vernáculas de “Cinco Villas”.

— (CM/0902/---) Eras “Serrada de la Fuente”.

— (CM/0902/---) Eras “Mangirón”.

También:

Para todos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico, en relación al restablecimiento de la legalidad infringida (Título VII, Capítulo I) y régimen sancionador (Título VII, Capítulo II).

1.7. Informes sectoriales

La presente Modificación Puntual de Planeamiento Municipal ha sido informada favorablemente por los siguientes organismos:

1. Área de Patrimonio de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2013.

2. Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2013.

3. Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2015.

4. Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Puentes Viejas, 15 de octubre de 2014.

5. Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid de 30 de diciembre de 2015.

Se reproduce lo informado por la Dirección General de Carreteras y que forma parte del expediente de aprobación de la Modificación Puntual n.o 4:

En las travesías de la M-126 a su paso por la localidad de Manjirón, de la M-135 a su paso por Cinco Villas y de la M-127 a su paso por las localidades de Serrada de la Fuente y Paredes de Buitrago:

a) Se acuerda que tendrán la misma clasificación las carreteras y zonas aledañas de dominio público, de tres (3) metros de anchura como mínimo medidos desde el borde de la explanación. Esto es, deberá sumarse a la anchura de la plataforma de la zona de dominio público a ambos lados de la carretera. En estas bandas se deberán disponer aceras, luminarias.

b) Se deberá dejar libre de construcción, excepto en suelo urbano consolidado, la zona de protección de las carreteras que es de quince (15) metros, medidos des del borde de la explanación hasta la línea de edificación. Esta zona está sometida a limitación de usos de acuerdo a la Ley 3/1991, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Se informa que deberá respetarse la zona de dominio público y la zona de protección de todas las carreteras de competencia autonómica en todo el municipio. La zona de protección para carreteras locales pertenecientes a la Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid son franjas de quince (15) metros, medidos desde la arista exterior de la explanación.

Se informa que tendrán las misma clasificación (Suelo No Urbanizables perteneciente a la Red Supramunicipal de Infraestructuras de Comunicaciones Viarias), la plataforma de las carreteras y sus zonas aledañas de dominio público, de tres (3) metros de anchura como mínimo medidos desde el borde de la explanación en toda la Red.

2. Planeamiento vigente y propuesta de modificación

Se modifica las condiciones de uso reflejadas en la Modificación Puntual sobre la regulación de las Normas Particulares de Casco Antiguo de 1997, de la siguiente manera:

TEXTO VIGENTE

“Art. 2. Condiciones de uso.—El uso principal será el residencial en su categoría unifamiliar.

Los usos complementarios podrán ser:

1. Terciario y comercio en su categoría 1.a.

2. Hotelero.

3. Dotacional.

4. Industria.

5. Aparcamientos y garajes destinados a usos permitidos”.

Propuesta MP 4

Art. 2. Condiciones de uso.—El uso principal será el residencial en su categoría unifamiliar.

Se permite el multifamiliar para vivienda protegida en la calle Iglesia n.o 10.

Los usos complementarios podrán ser:

1. Terciario y comercio en su categoría 1.a.

2. Hotelero/Restauración.

3. Dotacional.

4. Industrial Artesanal.

5. Aparcamientos y garajes asociados a usos permitidos”.

Los Retranqueos en los Cascos Antiguos se modifican de la siguiente forma:

TEXTO VIGENTE

“Art. 4. Condiciones de posición de la edificación.—4.1. Retranqueos de fachada: El retranqueo de fachada se obtendrá como media de las líneas de fachada del total de las unidades tradicionales de cada calle o manzana. Considerando dichas unidades tradicionales como las edificaciones con más de 50 años de antigüedad.

Por tanto, podrá ser nulo el retranqueo de fachada, es decir coincidirá la línea de fachada con la alineación oficial de la parcela, cuando la media de la línea de la edificación de las unidades tradicionales sea nulo.

Por otro lado, la línea de edificación no coincidirá con la alineación oficial, cuando la media de las líneas de las unidades tradicionales no coincida con la alineación oficial.

4.2. Retranqueo a linderos laterales: Solo se permitirá el retranqueo a uno de los linderos laterales de la parcela, con un máximo de 3 metros, cuando aparezcan condicionantes de vistas o servidumbres, y siempre que se garantice la continuidad de la alineación oficial, mediante cerramientos continuos y tratamiento similar al de la fachada.

4.3. Retranqueo a linderos posteriores: Será el resultante de la aplicación de los fondos edificables, y en cualquier caso 3 metros como mínimo, excepto en parcelas ya existentes con fondo de parcela menor de 7 metros en las que se podrá ocupar hasta el linde posterior siempre que se convierta en medianero y se cumplan con las condiciones higiénicas establecidas.

Por otro lado, y con carácter general, el retranqueo a lindero posterior será el resultante de aplicar la media de los fondos edificados mayoritarios del total de las unidades tradicionales de cada manzana. Considerando dichas unidades tradicionales como las edificaciones con más de 50 años antigüedad. Siempre y cuando se cumpla tanto el fondo edificable de 12 metros como el retranqueo posterior mínimo de 3 metros”.

Propuesta MP 4

4. Condiciones de posición de la edificación

4.1. Retranqueo a alineación oficial: Los frentes de fachada han de coincidir con la alineación oficial definida en el plano de alineaciones, también podrán, en su caso, mantener el retranqueo existente en el momento de la aprobación de esta Modificación Puntual n.o 4.

4.2. Retranqueo a linderos laterales: Solo se permitirá el retranqueo a uno de los linderos laterales de la parcela, con un mínimo de 3 metros y un máximo de 5 metros, cuando aparezcan condicionantes de vistas o servidumbres, y siempre que se garantice la continuidad de la alineación oficial, mediante cerramientos continuos y tratamiento similar al de la fachada.

4.3. Retranqueo a linderos posteriores: Será el resultante de la aplicación de los fondos edificables, y en cualquier caso 3 metros como mínimo, excepto en parcelas ya existentes con fondo de parcela menor de 7 metros en las que se podrá ocupar hasta el linde posterior siempre que se convierta en medianero y se cumplan con las condiciones higiénicas establecidas.

Los espacios libres de las parcelas se modifican en los siguientes términos:

TEXTO VIGENTE

4.4. Espacio libre de la parcela: Será el espacio restante no edificado de aplicar las condiciones anteriormente mencionadas. No podrá ser ocupada ni total ni parcialmente por edificación alguna.

Deberá acondicionarse con los criterios establecidos para los espacios libres anejos a la edificación, y cerrarse con arreglo a las condiciones estéticas establecidas en esta modificación puntual.

Propuesta MP 4

4.4. Espacio libre de la parcela: Se considerarán como espacios libres privados la parte no edificable de la parcela, de uso privado y que está al servicio de la edificación principal y su uso.

Estas superficies podrán acoger usos deportivos o de recreo que no supongan edificabilidad sobre rasante, y que conlleven, únicamente, tratamientos superficiales del suelo.

Las piscinas privadas estarán separadas un mínimo de 2 metros de los linderos.

Se permiten pistas de tenis y pádel. Estas instalaciones deberán efectuarse cumpliendo un retranqueo mínimo a linderos de 2 metros.

Además, como elemento singular y siempre y cuando el uso esté vinculado a la edificación principal, se permiten casetas para aperos y/o cuarto de instalaciones anejos a la edificación principal, por lo tanto su uso será no vividero. Se considerará una caseta por parcela con las siguientes restricciones:

— Su superficie máxima ha de ser de 5 m2.

— Su altura máxima será de 3,00 m.

— Se separarán un mínimo de 3 metros a todos cualquier paramento de la edificación principal.

— Los materiales de acabado serán acordes con los del resto de la edificación.

Se amplía en 30 cm la altura de la edificación en los Cascos Antiguos.

TEXTO VIGENTE

7.1. Altura de la edificación: La altura de la edificación se fija en un máximo de dos plantas y de 6,00 metros a la arista inferior del alero de la cubierta, permitiéndose los abuhardillados, quedando estos definidos en las condiciones de cubierta.

En casos de gran desnivel entre frente y fondo de la parcela, deberá escalonarse la distribución interior a la edificación de forma que se adapten al terreno sin sobrepasar los límites anteriormente expuestos. Este escalonamiento no podrá traducirse en particiones de la cubierta.

Excepcionalmente, en los edificios de uso dotacional, hotelero o terciario, y en casos de desnivel entre el frente y fondo de la parcela, se permitirá la ejecución de una sola planta de semisótano bajo rasante.

Propuesta MP 4

7.1. Altura de la edificación: La altura de la edificación se fija en un máximo de dos plantas y bajo cubierta, y de 6,30 metros medida desde el nivel de la acera o del terreno, en su caso, hasta la línea de intersección del alero de cubierta con cada una de las fachadas, medidas desde el punto medio de cada fachada.

La cota inferior del alero coincidirá, necesariamente, con la cota inferior del forjado de techo de planta primera.

El espacio bajo cubierta estará vinculado a la planta inferior, y no podrá formar vivienda independiente ni dedicarse a usos vivideros.

En casos de gran desnivel entre frente y fondo de la parcela, deberá escalonarse la distribución interior a la edificación de forma que se adapten al terreno sin sobrepasar los límites anteriormente expuestos. Este escalonamiento no podrá traducirse en particiones de la cubierta.

En los casos en los que exista desnivel entre el frente y fondo de la parcela, se permitirá la ejecución de una sola planta de semisótano bajo rasante.

Dicho semisótano se prohíbe en fachada a vía pública y solo se permite a patios privados.

La altura desde la cara superior del forjado de planta baja y el nivel de la acera o del terreno, en su caso, será inferior a 1,50 m. Si es mayor no se considerará semisótano sino planta baja, y computará al efecto de número máximo de plantas.



Se adaptan las Normas Subsidiarias de Casco Antiguo al CTE en materia de patios de la siguiente manera:

TEXTO VIGENTE

7.2. Patios. “Se prohíben los patios interiores, exceptuando:

a) Aquellos que vengan obligados por la existencia de servidumbre de vistas en la edificación colindante.

b) Aquellos que se desarrollen en actuaciones de rehabilitación de edificaciones de tipología urbana cerrada.

Se establecen las siguientes condiciones de dimensiones y superficie de dichos patios:

a) La distancia entre los parámetros no será nunca inferior a 1/3 de la altura H y como mínimo de 3 metros.

b) La altura H del patio se medirá desde el nivel de pavimento de la planta baja, cuyos locales abran a él, hasta la línea de coronación superior de la línea de coronación superior de la fábrica del parámetro frontal considerado.

c) Los patios situados en las medianerías de los edificios cumplirán las anteriores condiciones considerándose como parámetro frontal ciego la línea de medianería.

d) Para el caso de patios interiores con planta no rectangular, las distancias entre parámetros y su superficie mínima resultante se establecerá a partir de criterios de analogía con situaciones rectangulares asimilables”.

Propuesta MP 4

7.2. Patios. Se prohíben los patios interiores, exceptuando:

a) Aquellos que vengan obligados por la existencia de servidumbres de vistas en la edificación colindante.

b) Aquellos que se desarrollen en actuaciones de rehabilitación de edificaciones de tipología urbana cerrada.

c) Los necesarios para el cumplimiento de las medidas de salubridad y ventilación en las viviendas.

Se establecen las siguientes condiciones de dimensiones y superficie de dichos patios:

a) Son espacios no edificados situados en el interior de la parcela cuyo fin es asegurar la adecuada iluminación y ventilación a las dependencias que den a ellos.

b) Sus dimensiones mínimas vienen dadas por una superficie mínima de 9,00 m2 y una forma que permita inscribir un círculo de 3,00 m de diámetro, o de acuerdo con el C.T.E.

Las actuales NNSS proponen una altura libre mínima entre la cara inferior del cuerpo saliente y la rasante de 350 cm. Lo que resulta un mínimo inviable para viviendas hoy día. Por ello se modifica a 300 cm.

TEXTO VIGENTE

8.5. Balcones y miradores: El saliente máximo de balcones y miradores no podrá ser superior a 40 cm sobre la alineación.

La altura libre mínima entre la cara inferior del cuerpo saliente y la rasante de la calle será de 350 cm.

Si la distancia de la fachada al frente permitido opuesto en calle o callejón es menor de 5 m, no se podrán formar balcones con vuelo sobre el plano de fachada permitiéndose, en su caso, huecos verticales hasta el suelo protegidos mediante antepechos.

Excepcionalmente y como elemento singular, se permitirá un balcón sobre la puerta o un elemento significativo que supere este vuelo hasta 60 cm. Asimismo podrá instalarse en este caso un doble balcón.

Los cuerpos volados serán preferentemente elementos constructivos añadidos a la fachada, prohibiéndose resolver su forjado con cantos superiores a 12 cm.

Las barandillas que se dispongan en el extremo voladizo serán preferentemente de cerrajería o elementos de fundición o madera.

Quedan expresamente prohibidos los cuerpos volados sobre fachada de tipo cerrado. Solo se permitirán balcones o miradores, no pudiendo cerrarse con elementos de obra, chapas de aluminio ni cualquier otro elemento opaco.

Los balcones o miradores tendrán una longitud máxima de 1,20 metros siendo la distancia mínima entre dos contiguos de 40 cm.

Propuesta MP4

8.5. Balcones y miradores: El saliente máximo de balcones y miradores no podrá ser superior a 40 cm sobre la alineación.

La altura libre mínima entre la cara inferior del cuerpo saliente y la rasante de la calle será de 300 cm.

Si la distancia de la fachada al frente permitido opuesto en calle o callejón es menor de 5 m, no se podrán formar balcones con vuelo sobre el plano de fachada permitiéndose, en su caso, huecos verticales hasta el suelo protegidos mediante antepechos.

Excepcionalmente y como elemento singular, se permitirá un balcón sobre la puerta o un elemento significativo que supere este vuelo hasta 60 cm. Asimismo podrá instalarse en este caso un doble balcón.

Los cuerpos volados serán preferentemente elementos constructivos añadidos a la fachada, prohibiéndose resolver su forjado con cantos superiores a 12 cm.

Las barandillas que se dispongan en el extremo voladizo serán preferentemente de cerrajería o elementos de fundición o madera.

Quedan expresamente prohibidos los cuerpos volados sobre fachada de tipo cerrado. Solo se permitirán balcones o miradores, no pudiendo cerrarse con elementos de obra, chapas de aluminio ni cualquier otro elemento opaco.

Los balcones o miradores tendrán una longitud máxima de 1,20 m siendo la distancia mínima entre dos contiguos de 40 cm.

Se propone una nueva regulación de los muros y vallas en Casco Antiguo.

TEXTO VIGENTE

8.6. Cerramientos de muros y vallas: Los cerramientos de parcelas (tapias o cercas) seguirán las condiciones del capítulo de muros y fachadas.

A partir de 1 metro de construcción podrá instalarse elementos de madera o metálicos en tonos oscuros, prohibiéndose el aluminio en toda su gama, el P.V.C., los materiales plásticos o las terminaciones metalizadas o brillantes.

Propuesta MP4

8.6. Cerramientos de muros y vallas: Los cierres de parcela con el espacio público serán ejecutados mediante parte opaca a base de:

— Mampostería.

— Fábrica de piedra o chapado en este material.

— Fábrica de ladrillo enfoscada y pintada en tonos ocres.

— Fábrica de bloque enfoscada y pintada en tonos ocres.

Se prohíbe explícitamente el acabado de ladrillo, bloque, cemento u hormigón visto. Se prohíbe pintar en blanco y tonos brillantes.

La altura mínima es de 1,00 m y máximo de 1,20 m medido sobre cada punto de la rasante del terreno en donde se proyecte. Además de esta parte opaca se puede llegar hasta los 2,20 metros (medido sobre cada punto de la rasante del terreno en donde se proyecte) con un cerramiento permeable a vistas, vegetal, cerrajería, etc.

Se prohíbe el aluminio en toda su gama, el P.V.C., los materiales plásticos, las terminaciones metalizadas o brillantes y cualquier solución no tradicional.

En su ejecución se ofrecerán las suficientes garantías de estabilidad frente a impactos horizontales y acciones horizontales continuas. Los materiales utilizados, su aspecto y calidad, cuidarán su buen aspecto, una reducida conservación y una coloración adecuada al entorno en donde se sitúen.

Se prohíbe expresamente la incorporación de materiales potencialmente peligrosos, tales como vidrios rotos, filos, puntas, espinas, etc.

Se incluye una regulación de los aleros para Casco Antiguo.

Propuesta MP4

8.7. Aleros: El vuelo máximo de los aleros será de 30 cm en viviendas de una planta y 45 cm en viviendas de dos.

La dimensión máxima del frente del alero será de 17 cm. En caso de aleros de madera el frente del alero será de 10 cm como máximo más el grueso de los canes, viguetas o pares.

La cota inferior del alero coincidirá, necesariamente, con la cota inferior del forjado de techo de planta primera.

Aleros sobre hastial

Los aleros sobre hastial se realizarán sensiblemente igual a los tradicionales, en cualquier de las siguientes formas:

— Teja volada perpendicular.

— Piedra volada (piedra del lugar).

— Vuelo de vigas de estilo tradicional para sostener la ripia donde apoya la última fila de tejas.

Aleros de borde de faldón

Las soluciones para los aleros serán similares a las tradicionales de la arquitectura de la zona, pudiendo introducirse pequeñas variaciones a estos modelos o reinterpretaciones con el espíritu de integración debido.

Soluciones tradicionales:

— Canecillos o prolongación del forjado.

— Piedra del lugar volada.

— Una o varias hiladas de teja árabe voladas.

— Con una o dos filas de ladrillos volados, intercaladas o no con filas de cobijas.

3. TEXTO VIGENTE

No se regula esta materia en el texto vigente.

Capítulo III

Modificación Puntual sobre la regulación de las normas particulares del casco antiguo

Art. 1. Ámbito territorial.—Se mantiene el ámbito territorial definido en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Puentes Viejas aprobadas definitivamente por C.O.P.L.A.C.O., y vigentes desde el 1 de marzo de 1978. El ámbito territorial queda constituido por los polígonos que se determinan como pertenecientes a este Sector en el Capítulo V y en los planos de Zonificación.

Art. 2. Condiciones de uso.—1. El uso principal será el residencial en su categoría unifamiliar.

2. Los usos complementarios podrán ser:

— Terciario y comercio en su categoría 1.a.

— Hotelero.

— Dotacional.

— Industria.

— Aparcamientos y garajes destinados a los usos permitidos.

Art. 3. Condiciones de la parcela.

Def. parcela.—Se define como parcela toda porción de suelo delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la edificación y de la urbanización, dar autonomía a la edificación por unidades de construcción, servir de referencia a la intensidad de edificación y poder desarrollar un uso admitido.

Def. alineación oficial.—Define los límites exteriores de las parcelas edificables con los espacios exteriores públicos constituidos por la red viaria y el sistema de espacios públicos.

Se considera parcela mínima edificable, la existente y registrada con anterioridad a la aprobación definitiva de la presente modificación puntual, o aquellas que resulten de segregaciones o agrupaciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente modificación:

— Parcela mínima: 90 m2.

— Parcela máxima: 400 m2.

— Frente mínimo: 6 m.

— Frente máximo: 12 m.

Art. 4. Condiciones de la posición de la edificación.

Def. fachada exterior. Línea de edificación.—La fachada o fachadas, más próximas a las lineaciones oficiales de la parcela se denominarán fachadas exteriores. Se define como línea de edificación la proyección vertical de las fachadas exteriores sobre el plano horizontal.

Def. Alineación fija de la fachada.—Es la alineación de la edificación sobre la cual debe de apoyarse la línea de la edificación o fachada de la edificación principal.

Def. retranqueo de fachada.—Se entiende por retranqueo de fachada la distancia mínima que debe de separarse la edificación de la alineación oficial exterior de la parcela, medida en toda su longitud sobre la perpendicular de esta última.

4.1. Retranqueos de fachada: El retranqueo de fachada se obtendrá como media de las líneas de fachada del total de las unidades tradicionales de cada calle o manzana. Considerando dichas unidades tradicionales como las edificaciones con más de 50 años de antigüedad.

Por tanto, podrá ser nulo el retranqueo de fachada, es decir coincidirá la línea de fachada con la alineación oficial de la parcela, cuando la media de la línea de la edificación de las unidades tradicionales sea nulo.

Por otro lado, la línea de la edificación no coincidirá con la alineación oficial cuando la media de las líneas de las unidades tradicionales no coincida con la lineación oficial.

4.2. Retranqueo a linderos laterales: Solo se permitirá el retranqueo a uno de los linderos laterales de la parcela, con un máximo de 3 metros, cuando aparezcan condicionantes de vistas o servidumbres, y siempre que se garantice la continuidad de la alineación oficial, mediante cerramientos continuos y tratamiento similar al de la fachada.

4.3. Retranqueo a linderos posteriores: Será el resultante de la aplicación de los fondos edificables, y en cualquier caso 3 metros como mínimo, excepto en parcelas ya existentes con fondo de parcela menor de 7 metros en las que se podrá ocupar hasta el linde posterior siempre que se convierta en medianero y se cumplan las condiciones higiénicas establecidas.

Por otro lado y con carácter general, el retranqueo a lindero posterior será el resultante de aplicar la media de los fondos edificados mayoritarios del total de las unidades tradicionales de cada manzana. Considerando dichas unidades tradicionales como las edificaciones con más de 50 años de antigüedad. Siempre y cuando se cumpla tanto el fondo edificable de 12 metros como el retranqueo posterior mínimo de 3 metros.

4.4. Espacio libre de la parcela: Será el espacio restante no edificado de aplicar las condiciones anteriormente mencionadas.

No podrá ser ocupado ni total ni parcialmente por edificación alguna. Deberá acondicionarse con los criterios establecidos para los espacios libres anejos a la edificación, y cerrarse con arreglo a las condiciones estéticas establecidas en esta modificación puntual.

Art. 5. Edificabilidad y ocupación.—Las condiciones de ocupación y edificabilidad máximas quedan definidas por las condiciones de forma para:

— Superficie parcela 2 y fondo de parcela

Parcelas con una superficie menor o igual a 90 m2 y fondo de parcela menor o igual a 7 metros, la ocupación es del 100%, pudiendo ocupar hasta el linde posterior siempre que se convierta en medianero y se cumplan las condiciones higiénicas establecidas.

— Superficie parcela 2 y fondo parcela > 7m.

Parcelas con una superficie menor o igual a 90 m2 y fondo de parcela mayor a 7 metros, la ocupación vendrá definida por el retranqueo posterior como resultado de la aplicación de los fondos edificables, no pudiendo ser este retranqueo posterior menor de 3 metros.

— Superficie parcela > 90 m2 y fondo de parcela

Parcelas con superficie mayor de 90 m2 y fondo de la parcela menor o igual a 15 metros, la ocupación es del 80%, una vez aplicado el fondo edificable, siendo la edificabilidad en este caso de 1,60 m2/m2.

— Superficie parcela > 90 m2 y fondo de parcela > 15 m.

Parcelas con superficie mayor de 90 m2 y fondo de la parcela mayor a 15 metros, la ocupación es del 70%, siendo la edificabilidad en este caso de 1,50 m2/m2.

Art. 6. Fondo edificable.—Def. Es la mayor profundidad de la edificación permitida por las Normas Subsidiarias a partir de la alineación fija de fachada de la edificación. Se expresa en metros lineales y se medirá como longitud perpendicular a la alineación exterior.

El fondo edificable será como máximo de 12 m.

Art. 7. Condiciones de volumen.—7.1. Altura de la edificación: La altura de la edificación se fija en un máximo de dos plantas y de 6,00 metros a la arista inferior del alero de cubierta, permitiéndose los abuhardillados, quedando estos definidos en las condiciones de cubierta.

Excepcionalmente, en los edificios de uso dotacional, hotelero o terciario, y en casos de desnivel entre el frente y fondo de la parcela, se permitirá la ejecución de una sola planta de semisótano bajo rasante.

7.2. Patios. Se prohíben los patios interiores, exceptuando:

a) Aquellos que vengan obligados por la existencia de servidumbres de vistas en la edificación colindante.

b) Aquellos que se desarrollen en actuaciones de rehabilitación de edificaciones de tipología urbana cerrada.

Se establecen las siguientes condiciones de dimensiones y superficie de dichos patios:

A) La distancia entre los parámetros no será nunca inferior a 1/3 de la altura H y como mínimo de 3 metros.

B) La altura H del patio se medirá desde el nivel de pavimento de la planta baja, cuyos locales abran a él, hasta la línea de coronación superior de la línea de coronación superior de la fábrica del paramento frontal considerado.

C) Los patios situados en las medianerías de los edificios cumplirán las anteriores condiciones considerándose como paramento frontal ciego la línea de medianería.

D) Para el caso de patios interiores con planta no rectangular, las distancias entre paramentos y su superficie mínima resultante se establecerá a partir de criterios de analogía con situaciones rectangulares asimilables.

Art. 8. Condiciones estéticas.

8.1. Cubiertas:

— La cubierta será inclinada, prohibiéndose la plana.

— La pendiente estará entre el 25% y 40% (15o-25o).

— Las cubiertas serán de teja cerámica curva, árabe o similar.

— Excepcionalmente, en los edificios de uso dotacional, hotelero o terciario, podrán utilizarse otros materiales, siempre que en su elección se hayan tenido en cuenta criterios de integración y respeto a las edificaciones tradicionales.

— Se prohíben expresamente los siguientes materiales: Teja plana, pizarra, acabados metálicos brillantes y fibrocemento.

— Podrá abrirse algún hueco en cubierta, siempre y cuando estén regulados respecto a la fachada a la que vierte el faldón. La separación al borde inferior del faldón será como mínimo de 2,40 m, siendo la separación a la medianera o esquina como mínimo de 1,20 m.

— Excepcionalmente, en los edificios de uso dotacional, hotelero o terciario, podrán abrirse monteras de vidrio que recorran toda la cubierta manteniendo la inclinación de esta en una superficie como máximo de 1/3 del total de la cubrición, pudiendo ser la nula separación a la medianera o esquina.

8.2. Fachadas:

— La composición general de fachadas y huecos se establecerá con criterios de integración y respeto a las edificaciones tradicionales sin que por ello se tenga que recurrir a la integración mimética.

— La composición de las fachadas será plana, se atendrá a la tipología de fachada dominante en el lugar.

— La relación hueco-macizo será con predominio del segundo sobre el primero, debiendo al menos cumplir la relación triple sobre el hueco en cada paño que se oriente al mismo frente.

— Se prohíbe expresamente las siguientes situaciones:

• Cuerpos volados cerrados total o parcialmente con cerramientos de fábrica u opacos.

• Vuelo de la planta superior sobre la inferior.

• Retranqueos parciales.

• Terrazas retranqueadas respecto de la línea de fachada.

• Porches y escaleras vistas al exterior.

— Los paramentos de fachadas serán preferentemente de mampostería de piedra del lugar, o en su defecto se permiten los enfoscados lisos de color ocre, terroso o rojizo.

— Se prohíbe expresamente el ladrillo visto, enfoscado a la tirolesa y bloques de hormigón.

8.3. Huecos:

— Serán en general de proporción vertical o cuadrada pudiendo, puntualmente y de modo excepcional, adquirir en alguno de ellos otras formas que se conjuguen con el resto de los huecos y con el resto de la arquitectura tradicional.

— Los huecos de los balcones serán asimismo de proporción vertical, cada balcón abarcará un solo hueco.

8.4. Carpinterías:

— Las soluciones adoptadas serán sensiblemente iguales a las tradicionales, pudiéndose introducir pequeñas variaciones siempre con espíritu de integración en el medio.

— Las carpinterías serán unitarias para todos los muros de edificio.

— Los materiales, texturas y color de las carpinterías tratadas de adaptarse a las tradicionalmente empleadas en la zona, recomendándose la utilización de madera.

— Se permiten los siguientes materiales:

• Madera.

• P.V.C.

• Aluminio lacado.

• Hierro de perfil grueso laminado en frío.

— Se permiten todos los colores, siempre que sean unitarios en todo el edificio.

— Se prohíben expresamente el aluminio en todos sus acabados excepto el lacado.

8.5. Balcones y miradores:

— El saliente máximo de balcones y miradores no podrá ser superior a cuarenta (40) cm. Sobre la alineación.

— La altura libre mínima entre la cara inferior del cuerpo saliente y la rasante de la calle será de trescientos cincuenta (350) cm.

— Si la distancia de la fachada al frente permitido opuesto en calle o callejón es menor de 5 metros, no se podrán formar balcones con vuelo sobre el plano de fachada, permitiéndose, en su caso, huecos verticales hasta el suelo protegidos mediante antepechos.

— Excepcionalmente y como elemento singular, se permitirá un balcón sobre la puerta o un elemento significativo que supere este vuelo hasta 60 cm. Asimismo podrá instalarse en este caso un doble balcón.

— Los cuerpos volados serán preferentemente elementos constructivos añadidos a la fachada, prohibiéndose resolver su forjado con cantos superiores a doce (12 cm).

— Las barandillas que se dispongan en el extremo del voladizo serán preferentemente cerrajería o elementos de fundición o madera.

— Quedan expresamente prohibidos los cuerpos volados sobre fachada de tipo cerrado. Solo se permitirán balcones o miradores, no pudiendo cerrarse con elementos de obra, chapas de aluminio ni cualquier otro elemento opaco.

— Los balcones o miradores tendrán una longitud máxima de 1,20 m. siendo la distancia mínima entre dos contiguos de cuarenta (40) cm.

8.6. Cerramientos de muros y vallas:

— Los cerramientos de parcelas (tapias o cercas) seguirán las condiciones del capítulo de muros de fachadas.

— A partir de 1 metro de construcción podrá instalarse elementos de madera o metálicos en tonos oscuros, prohibiéndose el aluminio en toda su gama, el P.V.C., los materiales plásticos o las terminaciones metalizadas o brillantes.

4. TEXTO MODIFICADO

Capítulo III

Modificación Puntual sobre la regulación de las normas particulares del casco antiguo

Art. 1. Ámbito territorial.—Se mantiene el ámbito territorial definido en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Puentes Viejas aprobadas definitivamente por C.O.P.L.A.C.O., y vigentes desde el 1 de marzo de 1978. El ámbito territorial queda constituido por los polígonos que se determinan como pertenecientes a este Sector en el Capítulo V y en los planos de Zonificación.

Art. 2. Condiciones de uso.—1. El uso principal será el residencial en su categoría unifamiliar.

Se permite el multifamiliar para vivienda protegida en la calle Iglesia n.o 10 del núcleo de Cincovillas.

2. Los usos complementarios podrán ser:

— Terciario y comercio en su categoría 1.a.

— Hotelero/Restauración.

— Dotacional.

— Industria Artesanal.

— Aparcamientos y garajes destinados a los usos permitidos.

Art. 3. Condiciones de la parcela.

Def. parcela.—Se define como parcela toda porción de suelo delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la edificación y de la urbanización, dar autonomía a la edificación por unidades de construcción, servir de referencia a la intensidad de edificación y poder desarrollar un uso admitido.

Def. alineación oficial.—Define los límites exteriores de las parcelas edificables con los espacios exteriores públicos constituidos por la red viaria y el sistema de espacios públicos.

Se considera parcela mínima edificable, la existente y registrada con anterioridad a la aprobación definitiva de la presente modificación puntual, o aquellas que resulten de segregaciones o agrupaciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente modificación:

— Parcela mínima: 90 m2.

— Parcela máxima: 400 m2.

— Frente mínimo: 6 m.

— Frente máximo. 12 m.

Art. 4. Condiciones de la posición de la edificación.

Def. fachada exterior. Línea de edificación.—La fachada o fachadas, más próximas a las lineaciones oficiales de la parcela se denominarán fachadas exteriores. Se define como línea de edificación la proyección vertical de las fachadas exteriores sobre el plano horizontal.

Def. alineación fija de la fachada.—Es la alineación de la edificación sobre la cual debe de apoyarse la línea de la edificación o fachada de la edificación principal.

Def. retranqueo de fachada.—Se entiende por retranqueo de fachada la distancia mínima que debe de separarse la edificación de la alineación oficial exterior de la parcela, medida en toda su longitud sobre la perpendicular de esta última.

4.1. Retranqueos a alineación oficial: Los frentes de fachada han de coincidir con la alineación oficial definida en el plano de alineaciones, también podrán, en su caso, mantener el retranqueo existente en el momento de la aprobación de esta Modificación Puntual n.o 4.

4.2. Retranqueo a linderos laterales: Solo se permitirá el retranqueo a uno de los linderos laterales de la parcela, con un mínimo de 3 metros y un máximo de 5 metros, cuando aparezcan condicionantes de vistas o servidumbres, y siempre que se garantice la continuidad de la alineación oficial, mediante cerramientos continuos y tratamiento similar al de la fachada.

4.3. Retranqueo a linderos posteriores: Será el resultante de la aplicación de los fondos edificables, y en cualquier caso 3 metros como mínimo, excepto en parcelas ya existentes con fondo de parcela menor de 7 metros en las que se podrá ocupar hasta el linde posterior siempre que se convierta en medianero y se cumplan las condiciones higiénicas establecidas.

4.4. Espacio libre de la parcela: Se considerarán como espacios libres privados la parte no edificable de la parcela, de uso privado y que está al servicio de la edificación principal y su uso.

Estas superficies podrán acoger usos deportivos o de recreo que no supongan edificabilidad sobre rasante, y que conlleven, únicamente, tratamientos superficiales del suelo.

Las piscinas privadas estarán separadas un mínimo de 2 metros de los linderos.

Se permiten pistas de tenis y pádel. Estas instalaciones deberán efectuarse cumpliendo un retranqueo mínimo a linderos de 2 metros.

Además, como elemento singular y siempre y cuando el uso esté vinculado a la edificación principal, se permiten casetas para aperos y/o cuarto de instalaciones anejos a la edificación principal, por lo tanto su uso será no vividero. Se considerará una caseta por parcela con las siguientes restricciones:

— Su superficie máxima ha de ser de 5 m2.

— Su altura máxima será de 3,00 m.

— Se separarán un mínimo de 3 m a todos cualquier paramento de la edificación principal.

— Los materiales de acabado serán acordes con los del resto de la edificación.

Art. 5. Edificabilidad y ocupación.—Las condiciones de ocupación y edificabilidad máximas quedan definidas por las condiciones de forma, para:

— Superficie parcela 2 y fondo de parcela 2 y fondo de parcela menor o igual a 7 metros, la ocupación es del 100%, pudiendo ocupar hasta el linde posterior siempre que se convierta en medianero y se cumplan las condiciones higiénicas establecidas.

— Superficie parcela 2 y fondo parcela > 7m. Parcelas con una superficie menor o igual a 90 m2 y fondo de parcela mayor a 7 metros, la ocupación vendrá definida por el retranqueo posterior como resultado de la aplicación de los fondos edificables, no pudiendo ser este retranqueo posterior menor de 3 metros.

— Superficie parcela > 90 m2 y fondo de parcela 2 y fondo de la parcela menor o igual a 15 metros, la ocupación es del 80%, una vez aplicado el fondo edificable, siendo la edificabilidad en este caso de 1,60 m2/m2.

— Superficie parcela > 90 m2 y fondo de parcela > 15 m. Parcelas con superficie mayor de 90 m2 y fondo de la parcela mayor a 15 metros, la ocupación es del 70%, siendo la edificabilidad en este caso de 1,50 m2/m2.

Art. 6. Fondo edificable.—Def. Es la mayor profundidad de la edificación permitida por las Normas Subsidiarias a partir de la alineación fija de fachada de la edificación. Se expresa en metros lineales y se medirá como longitud perpendicular a la alineación exterior.

El fondo edificable será como máximo de 12 m.

Art. 7. Condiciones de volumen.—7.1. Altura de la edificación: La altura de la edificación se fija en un máximo de dos plantas y bajo cubierta, y de 6,30 metros medida desde el nivel de la acera o del terreno, en su caso, hasta la línea de intersección del alero de cubierta con cada una de las fachadas, medidas desde el punto medio de cada fachada.

La cota inferior del alero coincidirá, necesariamente, con la cota inferior del forjado de techo de planta primera.

El espacio bajo cubierta estará vinculado a la planta inferior, y no podrá formar vivienda independiente ni dedicarse a usos vivideros.

En casos de gran desnivel entre frente y fondo de la parcela, deberá escalonarse la distribución interior a la edificación de forma que se adapten al terreno sin sobrepasar los límites anteriormente expuestos. Este escalonamiento no podrá traducirse en particiones de la cubierta.

En los casos en los que exista desnivel entre el frente y fondo de la parcela, se permitirá la ejecución de una sola planta de semisótano bajo rasante.

Dicho semisótano se prohíbe en fachada a vía pública y solo se permite a patios privados.

La altura desde la cara superior del forjado de planta baja y el nivel de la acera o del terreno, en su caso, será inferior a 1,50 m. Si es mayor no se considerará semisótano sino planta baja y computará al efecto de número máximo de plantas.



7.2. Patios. Se prohíben los patios interiores, exceptuando:

a) Aquellos que vengan obligados por la existencia de servidumbres de vistas en la edificación colindante.

b) Aquellos que se desarrollen en actuaciones de rehabilitación de edificaciones de tipología urbana cerrada.

c) Los necesarios para el cumplimiento de las medidas de salubridad y ventilación en las viviendas.

Se establecen las siguientes condiciones de dimensiones y superficie de dichos patios:

a) Son espacios no edificados situados en el interior de la parcela cuyo fin es asegurar la adecuada iluminación y ventilación a las dependencias que den a ellos.

b) Sus dimensiones mínimas vienen dadas por una superficie mínima de 9,00 m2 y una forma que permita inscribir un círculo de 3,00 m de diámetro, o de acuerdo con el C.T.E.

Art. 8. Condiciones estéticas.

8.1. Cubiertas:

— La cubierta será inclinada, prohibiéndose la plana.

— La pendiente estará entre el 25% y 40% (15o-25o).

— Las cubiertas serán de teja cerámica curva, árabe o similar.

— Excepcionalmente, en los edificios de uso dotacional, hotelero o terciario, podrán utilizarse otros materiales, siempre que en su elección se hayan tenido en cuenta criterios de integración y respeto a las edificaciones tradicionales.

— Se prohíben expresamente los siguientes materiales: Teja plana, pizarra, acabados metálicos brillantes y fibrocemento.

— Podrá abrirse algún hueco en cubierta, siempre y cuando estén regulados respecto a la fachada a la que vierte el faldón. La separación al borde inferior del faldón será como mínimo de 2,40 m, siendo la separación a la medianera o esquina como mínimo de 1,20 m.

— Excepcionalmente, en los edificios de uso dotacional, hotelero o terciario, podrán abrirse monteras de vidrio que recorran toda la cubierta manteniendo la inclinación de esta en una superficie como máximo de 1/3 del total de la cubrición, pudiendo ser la nula separación a la medianera o esquina.

8.2. Fachadas:

— La composición general de fachadas y huecos se establecerá con criterios de integración y respeto a las edificaciones tradicionales sin que por ello se tenga que recurrir a la integración mimética.

— La composición de las fachadas será plana, se atendrá a la tipología de fachada dominante en el lugar.

— La relación hueco-macizo será con predominio del segundo sobre el primero, debiendo al menos cumplir la relación triple sobre el hueco en cada paño que se oriente al mismo frente.

— Se prohíbe expresamente las siguientes situaciones:

• Cuerpos volados cerrados total o parcialmente con cerramientos de fábrica u opacos.

• Vuelo de la planta superior sobre la inferior.

• Retranqueos parciales.

• Terrazas retranqueadas respecto de la línea de fachada.

• Porches y escaleras vistas al exterior.

— Los paramentos de fachadas serán preferentemente de mampostería de piedra del lugar, o en su defecto se permiten los enfoscados lisos de color ocre, terroso o rojizo.

— Se prohíbe expresamente el ladrillo visto, enfoscado a la tirolesa y bloques de hormigón.

8.3. Huecos:

— Serán en general de proporción vertical o cuadrada pudiendo, puntualmente y de modo excepcional, adquirir en alguno de ellos otras formas que se conjuguen con el resto de los huecos y con el resto de la arquitectura tradicional.

— Los huecos de los balcones serán asimismo de proporción vertical, cada balcón abarcará un solo hueco.

8.4. Carpinterías:

— Las soluciones adoptadas serán sensiblemente iguales a las tradicionales, pudiéndose introducir pequeñas variaciones siempre con espíritu de integración en el medio.

— Las carpinterías serán unitarias para todos los muros de edificio.

— Los materiales, texturas y color de las carpinterías tratadas de adaptarse a las tradicionalmente empleadas en la zona, recomendándose la utilización de madera.

— Se permiten los siguientes materiales:

• Madera.

• P.V.C.

• Aluminio lacado.

• Hierro de perfil grueso laminado en frío.

— Se permiten todos los colores, siempre que sean unitarios en todo el edificio.

— Se prohíben expresamente el aluminio en todos sus acabados excepto el lacado.

8.5. Balcones y miradores:

— El saliente máximo de balcones y miradores no podrá ser superior a cuarenta (40) cm sobre la alineación.

— La altura libre mínima entre la cara inferior del cuerpo saliente y la rasante de la calle será de trescientos cincuenta (350) cm.

— Si la distancia de la fachada al frente permitido opuesto en calle o callejón es menor de 5 metros, no se podrán formar balcones con vuelo sobre el plano de fachada, permitiéndose, en su caso, huecos verticales hasta el suelo protegidos mediante antepechos.

— Excepcionalmente y como elemento singular, se permitirá un balcón sobre la puerta o un elemento significativo que supere este vuelo hasta 60 cm. Asimismo podrá instalarse en este caso un doble balcón.

— Los cuerpos volados serán preferentemente elementos constructivos añadidos a la fachada, prohibiéndose resolver su forjado con cantos superiores a 12 cm.

— Las barandillas que se dispongan en el extremo del voladizo serán preferentemente cerrajería o elementos de fundición o madera.

— Quedan expresamente prohibidos los cuerpos volados sobre fachada de tipo cerrado. Solo se permitirán balcones o miradores, no pudiendo cerrarse con elementos de obra, chapas de aluminio ni cualquier otro elemento opaco.

— Los balcones o miradores tendrán una longitud máxima de 1,20 m. siendo la distancia mínima entre dos contiguos de cuarenta (40) cm.

8.6. Cerramientos de muros y vallas:

— Los cierres de parcela con el espacio público serán ejecutados mediante parte opaca a base de:

• Mampostería.

• Fábrica de piedra o chapado en este material.

• Fábrica de ladrillo enfoscada y pintada en tonos ocres.

• Fábrica de bloque enfoscada y pintada en tonos ocres.

— Se prohíbe explícitamente el acabado de ladrillo, bloque, cemento u hormigón visto. Se prohíbe pintar en blanco y tonos brillantes.

— La altura mínima es de 1,00 m y máximo de 1,20 m medido sobre cada punto de la rasante del terreno en donde se proyecte. Además de esta parte opaca se puede llegar hasta los 2,20 metros (medido sobre cada punto de la rasante del terreno en donde se proyecte) con un cerramiento permeable a vistas, vegetal, cerrajería, etc.

— Se prohíbe el aluminio en toda su gama, el P.V.C., los materiales plásticos, las terminaciones metalizadas o brillantes y cualquier solución no tradicional.

— En su ejecución se ofrecerán las suficientes garantías de estabilidad frente a impactos horizontales y acciones horizontales continuas. Los materiales utilizados, su aspecto y calidad, cuidarán su buen aspecto, una reducida conservación y una coloración adecuada al entorno en donde se sitúen.

— Se prohíbe expresamente la incorporación de materiales potencialmente peligrosos, tales como vidrios rotos, filos, puntas, espinas, etc.

8.7. Aleros:

— El vuelo máximo de los aleros será de 30 cm en viviendas de una planta y 45 cm en viviendas de dos.

— La dimensión máxima del frente del alero será de 17 cm. En caso de aleros de madera el frente del alero será de 10 cm como máximo más el grueso de los canes, viguetas o pares.

— La cota inferior del alero coincidirá, necesariamente, con la cota inferior del forjado de techo de planta primera.

Aleros sobre hastial

— Los aleros sobre hastial se realizarán sensiblemente igual a los tradicionales, en cualquier de las siguientes formas:

• Teja volada perpendicular.

• Piedra volada (piedra del lugar).

• Vuelo de vigas de estilo tradicional para sostener la ripia donde apoya la última fila de tejas.

Aleros de borde de faldón

— Las soluciones para los aleros serán similares a las tradicionales de la arquitectura de la zona, pudiendo introducirse pequeñas variaciones a estos modelos o reinterpretaciones con el espíritu de integración debido.

Soluciones tradicionales:

• Canecillos o prolongación del forjado.

• Piedra del lugar volada.

• Una o varias hiladas de teja árabe voladas.

• Con una o dos filas de ladrillos volados, intercaladas o no con filas de cobijas.

3. ANEXOS

Anexo 3.1.

3.1. Planos de superposición de cartografías históricas y actuales de Puentes Viejas (núcleos de Mangirón, Paredes de Buitrago, Serrada de la Fuente y Cinco Villas) de los cascos de población.

Anexo 3.2.

3.2. Planos de superposición de Alineaciones y situación de los diferentes Bienes de Interés Cultural (BIC), Bienes de Interés Patrimonial y Yacimientos arqueológicos documentados.

Anexo 3.3.

3.3. Relación de Bienes de Interés Cultural (BIC), Bienes de Interés Patrimonial (BIP) y Yacimientos arqueológicos documentados incluidos en los cascos históricos de población.





















Puentes Viejas, a 9 de diciembre de 2016.—El alcalde, Gabriel Ramírez Sanz.

(03/43.941/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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