Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
23-12-2016

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161223-79

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES

RÉGIMEN ECONÓMICO

79
Torrelodones. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Por el presente se hace público que, a los efectos previstos en el artículo 17 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales cuyo articulado modificado queda redactado como sigue, aprobado inicialmente por el Pleno de esta Corporación, en su sesión celebrada el 11 de octubre de 2016, se eleva a definitivo, al no haberse presentado reclamaciones contra el mismo durante el período de su exposición pública.

Contra el presente acuerdo definitivo, de conformidad con el artículo 19.1 del citado texto refundido, los legítimamente interesados podrán interponer, a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que se establecen en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14 “Calendario fiscal” y se añade el apartado 5, que quedan redactados como sigue:

2. En los recibos periódicos, además de ingresar la deuda en el período voluntario establecido en el apartado anterior, se podrá optar por:

A) Fraccionar el ingreso en dos plazos:

a) El primero será del 60 por 100 de la cuota de este impuesto devengada el 1 de enero de ese año, regularizándose el cargo en cuenta la segunda quincena del mes de junio.

b) El segundo plazo estará constituido por el importe del recibo correspondiente al ejercicio en curso deducida la cantidad abonada en el primer plazo y aplicando las bonificaciones que en su caso proceda. El cargo en cuenta se realizará el quince de noviembre o si fueran inhábiles o sábado, el día hábil inmediatamente posterior que es la fórmula que existía con anterioridad.

B) Fraccionar el ingreso en cuatro plazos:

El ingreso del recibo se dividirá en cuatro plazos, procediéndose al cargo en cuenta los días 5 de los meses de marzo, junio, agosto y el día 15 de noviembre o, si fueran inhábiles o sábado, el día hábil inmediatamente posterior.

El importe de los tres primeros plazos será el resultado de dividir el importe total de los recibos pagados el año anterior entre cuatro. La regularización de la diferencia que resulte con el importe total de los recibos a que resulte obligado el contribuyente en el año en curso se regularizará en el último plazo, aplicando las bonificaciones que en su caso procedan.

3. La solicitud de los sistemas especiales de pago tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado ni dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado 2.

La solicitud del sistema especial de pago deberá efectuarse antes del 30 de diciembre del ejercicio anterior. Transcurrida esa fecha las bonificaciones y el acogimiento al sistema especial de pago serán aplicables a partir del ejercicio siguiente”.

5. El incumplimiento de cualquiera de los plazos implicará la anulación de sistema especial de pago y la pérdida de la bonificación, debiendo abonarse la parte no ingresada en el período voluntario de cobro. También implicará la pérdida de la bonificación la existencia de deuda en período ejecutivo.

Se modifica el apartado 4 del artículo 16 “Domiciliación bancaria”, que queda redactado como sigue:

4. Será preceptiva la domiciliación bancaria, tal como establece el artículo 14.2 de la presente ordenanza, para poder acogerse al sistema especial de pago.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica el artículo 1 “Tipo de gravamen”, que queda redactado como sigue:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2 y 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen los siguientes tipos de gravamen en el impuesto sobre bienes inmuebles:

a) El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, aplicable a los bienes de naturaleza urbana, queda fijado en el 0,50 por 100.

b) El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,525 por 100.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 1 “Establecimiento y beneficios fiscales”, que quedan redactados como sigue:

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación de un 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para transmisiones de la vivienda habitual realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes y siempre que la vivienda sea destinada a residencia habitual.

4. En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tendrá el carácter de vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el causante de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Excepcionalmente, se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:

1.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial.

2.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos, por causa de dependencia, en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.

3.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en el domicilio de la persona de cuyos cuidados depende, en el caso de personas en situación de dependencia severa o gran dependencia definidas de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

b) Seguir constituyendo residencia habitual del sucesor durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplirse el requisito de permanencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

Se añade el artículo 6 “Alteraciones catastrales”, que queda redactado como sigue:

De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los modelos de declaración-autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación prevista en el artículo 3.1.a) y b) de la ORDEN EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Torrelodones, a 20 de diciembre de 2016.—La alcaldesa, Elena Biurrun Sáinz de Rozas.

(03/44.644/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161223-79