Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 311

Fecha del Boletín 
27-12-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161227-22

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

22
Colmenar Viejo. Régimen económico. Ordenanzas fiscales 2017

El Pleno de esta Corporación Municipal, en su sesión ordinaria celebrada el 27 de octubre de 2016, aprobó provisionalmente una serie de propuestas de modificaciones en las ordenanzas fiscales reguladoras de impuestos y tasas municipales para el próximo ejercicio 2017, procediéndose a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia el día 04 de noviembre de 2016.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) se publicó anuncio de exposición al público en el boletín oficial de la comunidad de madrid Nº 265 de fecha 04/11/2016 y en el diario “El Economista” de la misma fecha (pág 29).

Transcurrido el plazo de exposición al público de 30 días hábiles a contar desde dicha publicación sin que se hayan presentado reclamaciones, se elevan a definitivos los acuerdos antedichos adoptados por el Pleno Municipal en su sesión ordinaria de 27 de octubre de 2016, debiendo publicarse el texto íntegro de los distintos acuerdos y/o modificaciones aprobadas en el mismo boletín para su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.3 y 4 TRLRHL.

“Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto Bienes Inmuebles

Primero.—Se introduce un nuevo artículo 2, regulador del hecho imponible del tributo. Como consecuencia de ello, se modifica la numeración del resto del articulado de la norma.

Artículo dos. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

— De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

— De un derecho real de superficie.

— De un derecho real de usufructo.

— Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. No están sujetos al Impuesto:

— Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

— Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

a) Los de dominio público afectos al uso público.

b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

c) Los patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Segundo.—Se modifica íntegramente la redacción del artículo 3 (anterior 2) dedicado a las exenciones.

Artículo tres. Exenciones:

— Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto:

• Los inmuebles que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

• Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

• Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Española.

• Los de la Cruz Roja Española.

• Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internaciones en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

• La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

• Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.

— Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección del desempleo).

A efectos de la aplicación de la exención correspondiente, los sujetos pasivos deberán aportar, dentro del primer trimestre del ejercicio correspondiente, la siguiente documentación, sin la cual no se aplicará exención alguna:

1. Certificado de la administración educativa correspondiente en el que conste que el Centro docente beneficiario de la exención sigue manteniendo la condición de Centro total o parcialmente concertado con referencia al curso escolar vigente en el momento de devengo del tributo.

2. Informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Gerencia Regional del Catastro de Madrid), acreditativo de las superficies de los edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a la actividad educativa o a los servicios complementarios de enseñanza y de asistencia docente de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados para el ejercicio correspondiente.

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley; siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

3. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

4. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.

El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.”

Tercero.—Se incorporan nuevos artículos 4, 5, 6, 7 y 8 reguladores de los “sujetos pasivos”, “afección de bienes al pago”, “base imponible”, “base liquidable” y “reducción de la base liquidable”, respectivamente.

Artículo cuatro. Sujetos pasivos.

— Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, tal y como se define en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza Fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

— En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

— El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo cinco. Afección de bienes al pago y supuestos especiales de responsabilidad.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

3. La responsabilidad se exigirá, en todo caso, en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. A la muerte de los obligados por este impuesto, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y legatarios, con las limitaciones resultantes de la legislación civil con respecto a la adquisición de la herencia.

Artículo seis. Base imponible.—1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Artículo siete. Base liquidable.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular, la reducción a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza Fiscal.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral en este impuesto.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo ocho. Reducción de la base imponible.—1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1) La aplicación de la nueva ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2) La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

1) Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

2) Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.

3) Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

4) Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

2. La reducción será aplicable de oficio, atendido a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible de los inmuebles resultante de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. En ningún caso será aplicable la reducción regulada en este artículo, a los bienes inmuebles de características especiales.”

Cuarto.—Los artículos tres y cuatro del texto en vigor se refunden en uno sólo, que pasará ser el artículo nueve con el epígrafe “Cuota tributaria y tipo de gravamen”.

“Artículo nueve. Cuota tributaria y tipo de gravamen

1. El tipo de gravamen de este Impuesto aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,44.

2. El tipo de gravamen de este Impuesto aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será el 0,45.

3. El tipo de gravamen de este Impuesto aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 0,475.

4. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en los apartados anterior.

5. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas.”

Quinto.—Los artículos cinco y seis mantienen su redacción pero no el ordinal, pasando a ser los artículos diez y once respectivamente. Asimismo, se elimina el undécimo párrafo del anterior artículo 5.4 de la Ordenanza (actual 10.4), cuyo texto señala como documentación a presentar para la obtención de la bonificación:

— “Certificado de no tener deuda pendiente por ningún concepto con la Hacienda Municipal de Colmenar Viejo.”

También se incluye un nuevo inciso en el párrafo tercero del anterior artículo 6.2 (actual 11.2) para especificar la necesidad de una solicitud expresa en caso de edificios que sean altas en la matrícula y se elimina la exigencia de no tener deudas en período ejecutivo del párrafo cuarto. De esta forma el citado párrafo tercero queda redactado como sigue.

— “Se entenderán incluidos en el SEP la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana de que sea titular el solicitante en la fecha de solicitud, salvo exclusión expresa. No obstante, los inmuebles que sean altas requerirán una solicitud expresa”.

Sexto.—Se introducen los nuevos artículos doce, trece y catorce reguladores de la “Gestión tributaria del impuesto”, “impugnación de actos de gestión” y “División de la liquidación” respectivamente, con la siguiente redacción:

Artículo once. Gestión tributaria del impuesto.—1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. Por razones de economía, no se giraran liquidaciones para bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales cuya cuota líquida resulte inferior a 5 euros para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales y a 6 euros para los rústicos, tomando en consideración para estos últimos, la cuota agrupada establecida en el artículo 77.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Los modelos aprobados de declaración del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana constituirán medio de presentación de las declaraciones catastrales de orden jurídico por transmisión del dominio, concernientes a los bienes de naturaleza urbana ubicados en el Municipio; siempre que consten identificados adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión y su referencia catastral.

Artículo doce. Impugnación de actos de gestión.—1. Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad , salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente , cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. Contra los actos de gestión tributaria competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de la finalización del período de exposición pública de los padrones correspondientes.

3. La interposición del recurso de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria.

4. Contra la denegación del recurso de reposición el interesado puede interponer recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

Artículo trece. División de la liquidación.—1. Con carácter general todos los obligados tributarios respecto a una misma obligación quedarán solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria en el cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa.

2. La Administración practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre de cualquiera de los obligados tributarios que vendrá obligado a satisfacerlas salvo que solicite su división.

3. Para que se proceda a la división de las liquidaciones tributarias será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de todos los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará lugar a que se tenga por no efectuada la solicitud, no dándose trámite a la misma hasta en tanto no se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos.

4. Los sujetos pasivos que decidan solicitar la división de liquidaciones deberán realizarlo anualmente dentro del primer trimestre del ejercicio tributario correspondiente. Si se presenta la solicitud con posterioridad a dicha fecha, los efectos serán para el ejercicio siguiente.

5. Las divisiones de liquidaciones del impuesto solicitadas conforme a los apartados anteriores que se refieran a recibos cuyo importe sea igual o inferior a 60 euros y su titularidad sea ostentada por más de dos sujetos, serán desestimadas por razones de eficacia y eficiencia administrativa.

6. Asimismo, tampoco se procederá a dividir la cuota en aquellos supuestos, en los que, como consecuencia de dicha división, resulten cuotas de importe inferior a 3 Euros.”

“Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas

Primero.—Añadir un encabezado al artículo primero” Naturaleza y régimen jurídico”, quedando el resto del artículo inalterado.

Segundo.—Modificar íntegramente el artículo dos, que pasa a regular “Sujetos Pasivos y responsables”. Análogamente se añaden dos nuevos artículos tres y cuatro que regulan las “Exenciones” y la “Cuota tributaria” respectivamente. Como consecuencia de ello se altera la numeración de la ordenanza pasando el anterior artículo tres al ser el nuevo artículo cinco y así sucesivamente. Los artículos modificados antedichos quedan redactados como sigue:

Artículo dos. Sujetos pasivos y responsables.—1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, siempre que se realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

2. Serán responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

3. Las deudas y responsabilidades por el pago del impuesto derivado del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.

Artículo tres. Exenciones.—1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. No se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes supuestos:

(1) Cuando la actividad se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad. A estos efectos se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los supuestos siguientes:

a) En las operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

b) En la transformación de sociedades.

c) Cuando se produzca un cambio en la personalidad jurídico-tributaria del titular de una actividad, si el anterior mantiene una posición de control sobre la nueva entidad o sobre el patrimonio afecto a la actividad.

d) Cuando los miembros de una entidad del artículo 35.4 LGT que vaya a continuar el ejercicio de una actividad preexistente sean, mayoritariamente, los mismos que formaban parte de la entidad que venía ejerciendo dicha actividad, o entre éstos y aquéllos existan vínculos familiares por línea directa o colateral hasta el segundo grado inclusive.

(2) Cuando se trate de sujetos pasivos por el Impuesto que ya vinieran realizando actividades empresariales sujetas al mismo, en los siguientes casos:

a) Cuando el alta sea debida a cambios normativos en la regulación del Impuesto.

b) Cuando el alta sea consecuencia de una reclasificación de la actividad que se venía ejerciendo.

c) Cuando el alta suponga la ampliación o reducción del objeto material de la actividad que ya se venía realizando.

d) Cuando el alta sea consecuencia de la apertura de un nuevo local para la realización de la actividad por la que se venía tributando.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000,00 de euros en el ejercicio anterior.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) El importe neto de la cifra de negocios se obtendrá, según lo previsto en la Norma 11 del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de , de 16 de noviembre, deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa , el importe de cualquier descuento(bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas , que deban ser objeto de repercusión.

2) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior , se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo 1º del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por R.D 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por R.D 1515/2007, de 16 de noviembre.

4) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitase a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

i) Al amparo de lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, estarán exentas, por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de dicha Ley que desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esa misma Ley:

1. Las fundaciones.

2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

3. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

4. Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

5. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paraolímpico Español.

6. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del artículo 4.1 anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto.

3. Las exenciones prevista en las letras b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

No obstante lo anterior, la exención de la letra b) únicamente habrán de solicitarla los sujetos pasivos que ya vengan realizando otras actividades económicas en el territorio español y no estén exentos por aplicación de la letra c). A estos efectos, y en el caso de entidades de nueva constitución, se entenderá que ya venían realizando actividades económicas en los supuestos contemplados en la letra b).

4. La aplicación de la exención prevista en la letra i) del apartado 1 anterior estará condicionada a que la entidad comunique al Ayuntamiento que se ha acogido al régimen especial y cumple los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.”

Artículo cuatro. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen, y los coeficientes fijados en los artículos 5 y 6 de esta Ordenanza, así como las bonificaciones establecidas en el artículo 7 de la misma.”

Tercero.—Añadir el encabezado “Coeficiente de ponderación” al nuevo artículo 5, eliminándose el párrafo que sigue al cuadro de coeficientes por tratar cuestiones ya incluidas en otros artículos. Por tanto, el artículo queda redactado como sigue:

Artículo cinco. Coeficiente de ponderación.—De acuerdo con lo que prevé el art. 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa, se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:



Cuarto.—Añadir el encabezado “Coeficientes de situación” al nuevo artículo 6 de la Ordenanza. Asimismo, la remisión que se efectúa en el apartado segundo al artículo 3, deberá sustituirse por el (nuevo) artículo 5. También se añade un último inciso al apartado tercero, quedando el artículo redactado literalmente de la siguiente manera:

Artículo seis.—Coeficientes de situación.—1. A los efectos previstos en el art. 87 de la reiterada Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las vías públicas de este municipio se clasifican en cuatro categorías fiscales conforme Anexo a esta Ordenanza Fiscal.

2. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación señalado en el art. 5 de esta Ordenanza Fiscal, y atendiendo a la categoría de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se aplicará el coeficiente que corresponda siguiente:



En el supuesto de dar fachada a dos calles, el índice aplicable será el correspondiente a la calle que tenga asignado el mayor índice. Las calles/vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice anexo serán consideradas de última categoría.”

Quinto.—El artículo 5 pasa a ser el nuevo artículo 7 quedando el resto del mismo inalterado.

Sexto.—Se añaden los nuevos artículos 8 “Concesión de beneficios fiscales”, 9 “Periodo impositivo y devengo” y 10 “Gestión tributaria”, siendo el tenor literal de los mismos el que sigue:

Artículo ocho. Concesión de beneficios fiscales.—Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado regulados en los artículos 3 y 7 de esta Ordenanza se presentarán, acompañadas de la declaración de alta en el Impuesto y de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos. El acuerdo por el cual se reconozca el derecho al disfrute de un beneficio fiscal fijará el período impositivo desde el cual se entiende concedido.

Artículo nueve. Periodo impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin lo sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera/hubiese ejercido la actividad.

Si el sujeto pasivo cesa en el ejercicio de la actividad con antelación al inicio del período voluntario de pago del impuesto se emitirá una liquidación del impuesto únicamente correspondiente a los trimestres naturales devengados hasta ese momento.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de fusiones, escisiones y aportaciones de ramas de actividad regulados en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las declaraciones de alta y baja que hayan de presentar, respectivamente, las entidades que inicien o cesen el ejercicio de la actividad producirán efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se produzca la fusión, escisión o aportación de rama de actividad de que se trate. En consecuencia, respecto del año en el que tenga lugar la operación no procederá devolución o ingreso alguno, derivados del prorrateo de las cuotas por los trimestres durante los cuales estas entidades hayan realizado efectivamente la actividad.

4. En las actividades de servicios de espectáculos y de promoción inmobiliaria, la parte de la cuota correspondiente a los espectáculos celebrados y a los metros cuadrados de terreno o edificación vendidos se devengan cuando se celebran los espectáculos y se formalizan las enajenaciones, respectivamente.

Artículo diez. Gestión tributaria.—Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este Impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación de beneficios fiscales, exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.”

“Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Primero.—Se modifican los términos minusválidos y minusvalía recogidos en los párrafos segundo y cuarto del apartado e) del artículo 4.1 de la Ordenanza, por los de “personas con diversidad funcional” y “diversidad funcional”; quedando dichos párrafos redactados como sigue:

“(…) Asimismo están exentos del impuesto los vehículos matriculados a nombre de personas con diversidad funcional (P.M.R. o personas con movilidad reducida) para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con diversidad funcional (P.M.R. personas con movilidad reducida) quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.”

Segundo.—Se modifica y completa el artículo 4.2 en lo tocante a la documentación a aportar en las solicitudes de reconocimiento de las bonificaciones reguladas en los apartados e y g del primer inciso del mismo artículo (art. 4.1). Asimismo, se fija la necesidad de que la documentación se presente antes del devengo del impuesto (01 de enero) para que pueda aplicarse la exención en el ejercicio impositivo siguiente. En concreto, el citado artículo queda redactado como sigue:

“(…) 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión, antes de la fecha del devengo, es decir, antes del 1 de enero del año en el que se ha de aplicar la exención, indicando las características del vehículo, su indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio y aportando la siguiente documentación:

A) En el caso de exención por diversidad funcional (P.M.R.):

— Fotocopia del NIF del solicitante o en su caso NIF del representante y acreditación de la representación.

— Certificado o tarjeta expedido por el órgano competente en el que se indique el Grado de diversidad funcional (original para su escaneo).

— Fotocopia del permiso de circulación del vehículo, que deberá estar a nombre del interesado.

— Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

— Fotocopia del carnet de conducir del conductor del vehículo.

— Declaración jurada/responsable de no gozar de dicha exención por más de un vehículo simultáneamente.

— Declaración jurada/responsable de que el vehículo es de uso exclusivo del titular.

B) En el caso de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:

— Fotocopia del NIF del solicitante o en su caso NIF del representante y acreditación de la representación.

— Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola o Certificado de inscripción en Registro de Maquinaria Agrícola.

— Fotocopia de la ficha técnica del vehículo.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

Igualmente, en caso de solicitudes de cambio de exención de vehículos matriculados a nombre de personas con diversidad funcional la instancia de solicitud junto con la pertinente documentación se deberá presentar antes del 01 de enero del año de devengo del impuesto.

Tercero.—Se sustituye íntegro el segundo párrafo del artículo 4.3 respecto a la tramitación de la bonificación de vehículos antiguos o históricos. El artículo queda, por tanto, redactado como sigue:

“(…) 3. Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto los vehículos históricos y aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de su fecha de fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para la concesión de las bonificaciones reguladas en el apartado anterior, los interesados deberán aportar antes de la fecha de devengo del impuesto, es decir, el 01 de enero del correspondiente ejercicio tributario, el documento de la Inspección Técnica del Vehículo debidamente sellado con efectos del año en el que se va a conceder la bonificación. Análogamente en el caso de vehículos históricos se deberá acreditar tal condición aportando certificado de catalogación expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. (…) ”.

Cuarto.—Se elimina el quinto párrafo del artículo 4.4 relativo a la necesidad de estar al corriente de pago para poder acceder a la bonificación por vehículo histórico por carecer de fundamento normativo, con el mismo fundamento que el expuesto en el supuesto de bonificación por familia numerosa del IBI. Asimismo, se introducen pequeñas modificaciones en el texto de los párrafos sexto, séptimo y octavo (que serán los nuevos quinto, sexto y séptimo; al eliminarse el cuarto) para adaptarlos a las especificaciones a introducir respecto al procedimiento de verificación de datos en las autoliquidaciones por altas. Así el artículo 4.4 queda redactado como sigue:

“(…) 4. Se establecen las siguientes bonificaciones en función de las características de los motores, que tienen nula o mínima incidencia contaminante:

a) Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cuatro primeros años desde la fecha de su matriculación, los vehículos totalmente eléctricos y los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar.

b) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cuatro primeros años desde la fecha de su matriculación, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas) cuando la potencia fiscal del motor de explosión no supere los 15 CVF.

c) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cuatro primeros años desde la fecha de su matriculación, los vehículos que utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrogeno o derivados de aceites vegetales.

Esta bonificación tiene carácter rogado y surtirá efecto, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite, siempre que se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento a través de la presentación de la correspondiente ficha técnica. Esta bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma.

No obstante, esta bonificación podrá surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean altas en el impuesto como consecuencia de su matriculación, pudiéndose aplicar directamente en la autoliquidación de alta si el sujeto pasivo acredita, en ese instante al efectuar la declaración obligatoria, cumplir los requisitos para su otorgamiento.

Para solicitar bonificación en tales casos, los titulares de los vehículos deberán de aportar junto con la declaración obligatoria la siguiente documentación:

— Solicitud normalizada de bonificación por vehículo ecológico.

— Autoliquidación del impuesto.

— Permiso de circulación.

— Certificado de Características Técnicas del vehículo.”

Quinto.—Se incluye en el artículo 4 BIS una aclaración respecto a la necesidad de solicitar específicamente el alta en el sistema especial de pago en el caso de vehículos que sean altas. Asimismo, se elimina la exigencia de estar al corriente de pago por carecer de fundamento normativo. Por tanto, la redacción del artículo 4 BIS relativo a los requisitos que deben cumplirse para valorar la solicitud, queda redactado como sigue:

— Se entenderán incluidos en el SEP la totalidad de los vehículos sujetos al impuesto de que sea titular el solicitante en la fecha de solicitud, salvo exclusión expresa. No obstante, los vehículos que sean altas en el impuesto como consecuencia de su matriculación requerirán una nueva solicitud expresa.

— Domiciliación bancaria.

— Copia del DNI/CIF del titular del recibo y del titular de la cuenta de domiciliación del recibo si fuera distinto, debiendo acreditarse, en este último caso, la autorización expresa del titular de la cuenta corriente para la domiciliación.

— Cuando se produzca un cambio de titularidad del vehículo no se mantendrá el sistema especial de pago ni la domiciliación del recibo, debiendo solicitarse nuevamente.

Sexto.—Se modifican igualmente las fechas de cargo de ambos plazos del SEP, reguladas en el artículo 4 BIS apartado segundo, en aras a evitar que coincida con otras figuras impositivas (concretamente, primer plazo SEP IBI). De esta manera, se establecen como nuevas fechas el 20 de abril y el 20 de junio; quedando el apartado a modificar redactado como se ilustra:

“(…) 2. Pagos. El importe total anual del recibo se distribuirá en dos plazos:

— Primer plazo. Tendrá una cuantía igual al 50 por 100 del importe del recibo correspondiente al ejercicio en curso y se cobrará por domiciliación en la cuenta señalada al respecto por el contribuyente en su solicitud, el 20 de abril o inmediato hábil posterior.

— Segundo plazo. Tendrá una cuantía igual al 5 por 100 del importe del recibo y se cobrará por domiciliación en la cuenta señalada al respecto por el contribuyente en su solicitud el 20 de junio del ejercicio, o inmediato hábil posterior. En este segundo plazo se aplicará la bonificación del 5 por 100. (…)”

Séptimo.—Se elimina íntegro el apartado segundo del artículo 5 por recoger un texto ya incluido en la ley y por inducir a error al contribuyente.

Octavo.—Se modifica íntegramente la redacción del artículo 6.3 para adaptar el prorrateo al régimen que fija el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, demás normativa tributaria y la jurisprudencia emitida al respecto:

“(…) 3. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales; correspondiendo al sujeto pasivo el pago íntegro del recibo, sin perjuicio de la posterior devolución de la parte no consumida.

Si antes de la finalización del período voluntario de pago del impuesto se tiene conocimiento por la información facilitada por la Jefatura Provincial de Tráfico, o por la documentación presentada por el interesado de la baja del vehículo, se emitirá el recibo correspondiente únicamente al primer trimestre. Sin embargo, si no se tiene conocimiento de la baja del vehículo durante dicho período, se emitirá el recibo del impuesto entero, sin perjuicio de la posterior devolución del importe de los trimestres no disfrutados a instancia del interesado. Dicha devolución se considera como derivada de la propia normativa del tributo conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 23 de diciembre.

En estos casos, la devolución a la que tenga derecho el contribuyente en ningún caso implicará la devolución de la parte proporcional del recargo e intereses que se hayan generado como consecuencia de la entrada del recibo en período ejecutivo. (…)”.

Asimismo, se modifica el inciso final del artículo 6.4 quedando redactado como sigue:

“(…) 4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figurara como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca la misma.”

Noveno.—Se modifica el encabezado previo al artículo 7, que pasa de ser “Gestión y Pago” a ser “Régimen de declaración e ingreso”; así como la redacción de dicho artículo en su integridad con la finalidad de usar una terminología más concreta. De esta forma, la redacción quedaría como sigue:

“Artículo siete. Con carácter general, la recaudación de las cuotas correspondientes del presente tributo se realizará mediante el sistema de padrón anual, en los términos fijados en el artículo 9 de la presente Ordenanza.”

Décimo.—Se modifica íntegramente el artículo 8 de la ordenanza en aras a mejorar y clarificar el régimen de autoliquidación en el caso de altas:

“1. Este Ayuntamiento establece el sistema de autoliquidación para la presentación de altas de vehículos nuevos, a cuyos efectos se pondrá un impreso normalizado a disposición del contribuyente.

2. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Tesorería Municipal o en una entidad bancaria colaboradora. Del documento de ingreso se le entregará original y copias, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.

3. La autoliquidación tendrá carácter inicial hasta que la Administración Tributaria Municipal verifique que el pago se ha hecho en la cuantía correcta. Para ello el interesado deberá remitir al Servicio de Gestión Tributaria fotocopia de la Ficha Técnica del Vehículo, del DNI o CIF del titular y justificante de ingreso validado por la Tesorería Municipal o una entidad colaboradora en la Recaudación. La Administración Tributaria Municipal, dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.

4. La falta de pago de la cuota resultante de la autoliquidación o de presentación posterior de la documentación necesaria para poder efectuar la correspondiente comprobación administrativa dará lugar a un expediente sancionador en consonancia con el artículo 12 de la presente Ordenanza.

5. En el caso de reforma de vehículos de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Oficina Gestora del Ayuntamiento en el plazo de treinta días a contar de la fecha de reforma, declaración por este Impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañará la documentación acreditativa de su modificación, certificado de sus características técnicas y el D.N.I. o el C.I.F. y la Tarjeta de Identificación Fiscal, del sujeto pasivo. Por la Oficina Gestora se practicará la correspondiente liquidación que será notificada a los interesados con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

6. La autoliquidación presentada tendrá el carácter de notificación de alta en padrón a los efectos de lo previsto en el artículo 102 de la Ley General Tributaria.”

Undécimo.—Asimismo, se modifica el inciso final del artículo 9.1, algunas frases del artículo 9.2 y el artículo 9.3 en su integridad con la finalidad de mejorar su redacción:

“1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará en la forma y en los plazos que fije el Ayuntamiento, anunciándose mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y por los medios de comunicación local, del modo que se considere conveniente. En ningún caso, el período de pago será inferior a dos meses.

2. El padrón o matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinar y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín de la Comunidad de Madrid y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos en virtud de lo previsto en el art. 102 de la Ley General Tributaria.

3. Las modificaciones de padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilios de que pueda disponer el Ayuntamiento.”

“Ordenanza fiscal reguladora tasa por expedición de documentos administrativos

Primero.—Se elimina en el artículo 8 la tarifa correspondiente a la categoría “Expedición de documentos y placas de ciclomotores” por no expedirse tales documentos en la actualidad por ninguna administración local, al estar centralizado en la Dirección General de Tráfico. En consecuencia el artículo queda redactado como sigue:



Segundo.—Modificar el artículo diez (Declaración de ingreso) en su integridad con el objeto de clarificar el procedimiento. El artículo, que pasa a denominarse “declaración e ingreso”, queda redactado como sigue:

Declaración e ingreso

Artículo diez. 1. Con carácter general, la tasa por expedición de documentos administrativos se exigirá en régimen de autoliquidación mediante los modelos normalizados aprobados al efecto y que estarán disponibles en la sede electrónica del Ayuntamiento; así como en las dependencias municipales encargadas de evacuar el documento en cada caso.

2. El importe de estos documentos administrativos se deberá abonar por adelantado en cualquier entidad colaboradora o subsidiariamente y, en su caso, siempre que se trate de importes menores en las Cajas, en su caso, habilitadas para ello.

3. No podrá expedirse ningún documento o tramitarse ninguna solicitud, mientras no se aporte acreditación documental de haber pagado el importe total de la tasa que corresponda. Dicho justificante formará parte del expediente administrativo y deberá quedar incorporado al mismo, junto con una copia del documento emitido y la constancia de su recepción por el interesado. En caso de omitirse dicha acreditación o de comprobarse que el importe satisfecho es inferior al devengado no se tramitará la solicitud hasta que se proceda a su subsanación.

4. En el supuesto excepcional de que no pueda determinarse en el momento de presentar la solicitud, se tramitará esta pero no se hará entrega del certificado, certificación, copia auténtica o documento de que se trate hasta que el solicitante acredite documentalmente haber pagado el importe total de la tasa que corresponda.”

“Nueva ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general

Primero.—Aprobar con carácter inicial la la nueva Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general cuyo texto figura como Anexo al presente acuerdo.

El expediente se someterá a información pública y, de no recibirse alegaciones, la aprobación se elevará a definitiva automáticamente.

Publicándose el texto íntegro de la Modificación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La presente modificación entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Segundo.—Con la entrada en vigor de esta ordenanza quedará derogada la hasta ahora vigente tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, si bien todos aquellos expedientes que se hayan generado y/o liquidado durante la vigencia de la misma se resolverán conforme a ésta.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Artículo uno. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general".

Artículo dos. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o de los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar servicios de suministros que resultan de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre y cuando para la prestación del servicio de suministro de que se trate, sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea titular de la red.

3. El pago de la tasa regulada en la presente Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales necesario para la prestación de servicios de interés general.

4. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad telefonía fija y otros medios de comunicación diferentes de la telefonía móvil.

Artículo tres. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, como abastecimiento de agua, suministros de gas, electricidad, telefonía fija u otros análogos, así como la las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios a las empresas distribuidoras y comercializadoras del mismo.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tiene la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares, de dichas redes lo son de derechos de uso, acceso e interconexión a las mismas.

3. Las empresas titulares de redes físicas, a las cuales no resulte aplicable lo previsto en los apartados anteriores, están sujetos a las diferentes tasas que graben la ocupación de terrenos de uso público o utilización privativa, según el caso concreto.

Artículo cuatro. Responsables.—1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Valdemoro.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

3. Las deudas y responsabilidades por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.

Artículo cinco. Base imponible, tipo y cuota tributaria.—1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, a través de cuyo uso se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible estará constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que haya de abonar al propietario de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, se hayan obtenido por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria. Así, entre otros, habrán de considerarse los ingresos originados por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que correspondan a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red, por la entidad que tiene la titularidad de la misma.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.”

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

Asimismo, no tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:

a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas pueden recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a no ser que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que haga falta incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los productos financieros, como por ejemplo intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa en relación a su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

5. Los ingresos brutos de facturación se minorarán en las partidas incobrables y en los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo previsto al efecto por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y en las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de rectificación y/o anulación.

6. La cuantía de la tasa se determinará aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en los párrafos anteriores.

Artículo seis. Devengo.—1. El período impositivo coincidirá con el año natural salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público.

2. Se devengará esta Tasa cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio.

3. Cuando la utilización o el aprovechamiento se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el día 01 de enero de cada año.

Artículo siete. Régimen de declaración e ingreso.—1. Las compañías suministradoras o prestadoras de los servicios habrán de presentar al Ayuntamiento en los primeros quince días, o bien de cada semestre, trimestre o bien de cada mes natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el semestre, trimestre o mes anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada al término municipal de Colmenar Viejo, así como, la que en cada caso solicite la Administración Municipal.

2. La declaración presentada ante el Ayuntamiento se referirá a los suministros en el término municipal y especificará el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 4.3 de esta Ordenanza.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 4.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. A la luz de las declaraciones efectuadas, el Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas que serán debidamente notificadas a los sujetos pasivos para que hagan efectivo su ingreso en los plazos señalados en la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, Ley General Tributaria.

Artículo ocho. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, será de aplicación las normas establecidas en la Ley General Tributaria.

En concreto, la falta de presentación de las declaraciones de ingresos necesarias para poder efectuar las liquidaciones trimestrales o mensuales que procedan, darán lugar a la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; a la Ley Tasas y Precios Públicos; la Ley General Tributaria; la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderán que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Con la entrada en vigor de la actual ordenanza (“Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas explotadoras de suministros de carácter general”) quedará derogada la hasta ahora vigente “Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación del suelo, suelo y subsuelo de la vía pública” que, sin embargo, si bien todos aquellos expedientes que se hayan generado y/o liquidado durante la vigencia de la misma, se habrán de resolver conforme a esta.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 2017, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza reguladora de los precios públicos por venta de entradas a espectáculos organizados por el Ayuntamiento.

Se deroga la “Ordenanza reguladora de los precios públicos por venta de entradas a espectáculos organizados por el Ayuntamiento”.

Colmenar Viejo, a 21 de diciembre de 2016.—El alcalde, Jorge García Díaz.

(03/45.101/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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