Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 312

Fecha del Boletín 
28-12-2016

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161228-69

Páginas: 27


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GETAFE

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Getafe. Régimen económico. Ordenanzas fiscales 2017

El Pleno del Ayuntamiento de Getafe, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2016, dentro del expediente de modificación de ordenanzas fiscales para 2017, ha adoptado el acuerdo con el siguiente texto íntegro:

Primero.—Desestimar las alegaciones presentadas por las entidades “Seybal, Sociedad Anónima”, así como la entidad ·”Get Hotel, Sociedad Limitada”, relativa al tipo de gravamen diferenciado del impuesto sobre bienes inmuebles para el tipo de uso “ocio y hostelería”, regulado en la ordenanza fiscal número 1.1, actualmente, en el artículo 9, punto 3, apartado d), y en la que se propone la reducción o la eliminación del tipo diferenciado del impuesto para los bienes inmuebles destinados a la hostelería, y ello, por cuanto la aplicación de estos tipos de gravamen diferenciados se realiza atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, por cuanto el tipo de gravamen diferenciado ya es objeto de reducción en el proyecto de modificación de ordenanzas, pasando del 1,066 por 100, que para esta tipología se refleja en la ordenanza en vigor, al 0,8 por 100 que para la misma tipología se contempla en el proyecto de modificación.

Segundo.—Desestimar la alegación presentada por la entidad “Clínica Geriátrica Los Ángeles, Sociedad Limitada”, relativa al tipo de gravamen diferenciado del impuesto sobre bienes inmuebles para el tipo de uso “sanidad y beneficencia”, de nueva creación y contenido en el proyecto de modificación de ordenanzas fiscales para 2017 en la ordenanza número 1.1, artículo 9, punto 3, apartado g), en la que se propone la reducción o la eliminación del tipo diferenciado del impuesto para los bienes inmuebles destinados a residencias de mayores y centros de día, por cuanto el tipo de gravamen diferenciado está inspirado en el principio constitucional del artículo 31.1 de la Constitución española de la capacidad económica, ya que solo podrá aplicarse como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso (industrial, comercial, etcétera), tenga mayor valor catastral.

Tercero.—Aprobar definitivamente la modificación de ordenanzas fiscales para 2017 en los términos obrantes en el expediente y que afecta a las siguientes normas:

1. Ordenanza fiscal número 1.1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

2. Ordenanza fiscal número 1.2, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

3. Ordenanza fiscal número 1.3, reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

4. Ordenanza fiscal número 1.4, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

5. Ordenanza fiscal número 1.5, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza Urbana.

6. Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

Cuarto.—Notificar y publicar el acuerdo junto con el texto íntegro las modificaciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, cuya entrada en vigor será el 1 de enero del año 2017, con expresión de los recursos que los interesados pueden interponer.

TEXTO DE LAS MODIFICACIONES DE ORDENANZAS FISCALES PARA 2017

1. La ordenanza fiscal número 1.1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda modificado como sigue:

“1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,410 por 100. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,3 por 100”.

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 9, con la siguiente redacción:

“4. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, el Ayuntamiento exigirá un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará aplicable, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

A estos efectos, salvo motivos especiales que lo justifiquen, se entenderá por desocupados los inmuebles en que concurra la circunstancia de permanecer sin habitantes empadronados en la fecha del devengo en el padrón de habitantes del municipio de Getafe.

Este recargo solo se exigirá a las entidades bancarias, promotoras, constructoras y fondos de inversión. En ningún caso se aplicará a las viviendas desocupadas de una persona particular”.

Tres. Se modifican los párrafos a) a d) del apartado 3 del artículo 9 y se añaden párrafos e) a k), quedando redactados como sigue:

“a) A los bienes inmuebles de uso industrial cuyo valor catastral sea igual o mayor que 1.496.725,67 euros se aplicará un tipo de gravamen de 1,066 por 100.

b) A los bienes inmuebles destinados a oficinas cuyo valor catastral sea igual o mayor que 317.560,75 euros se aplicará un tipo de gravamen de 1,066 por 100.

c) A los bienes inmuebles de uso comercial cuyo valor catastral sea igual o mayor que 200.399,51 euros se aplicará un tipo de gravamen de 1,066 por 100.

d) A los bienes inmuebles de uso ocio y hostelería, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 4.920.372,09 euros, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.

e) A los bienes inmuebles de uso almacén y estacionamiento, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 2.000.000,00 de euros, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.

f) A los bienes inmuebles de uso deportivo, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 8.000.000,00 euros, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.

g) A los bienes inmuebles de uso sanidad y beneficencia, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 4.510.545,74 euros, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.

h) A los bienes inmuebles de uso cultural-equipamiento, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 5.808.302,51 euros, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.

i) A los bienes inmuebles de uso edificio singular, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 5.407.953,58 euros, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.

j) A los bienes inmuebles de uso religioso, cuyo valor catastral sea igual o mayor que 3.000.958,16 euros, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100.

k) A los bienes inmuebles de uso espectáculo, cuyo valor catastral se encuentre comprendido dentro del 10 por ciento de los inmuebles con mayor valor catastral del término municipal de este uso, se aplicará un tipo de gravamen de 0,8 por 100”.

Cuatro. El apartado 1.2 del artículo 11 queda modificado como sigue:

“1.2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, entendiendo por estas las viviendas de protección pública cuya calificación se haya obtenido conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, en particular, tanto las viviendas de precio básico (VPPB) como las viviendas de precio limitado (VPPL). Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite hasta completar el máximo que quede hasta los tres, previa presentación, junto a la solicitud, de la cédula de calificación provisional o definitiva de viviendas de protección con sus anexos.

En aras de una mayor simplificación y racionalización, no será necesaria la presentación individual de la solicitud de cada uno de los interesados en la concesión de la bonificación por vivienda protegida, siempre y cuando se hubiese solicitado por la entidad constructora o cooperativa.

Se establece una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles, del 30 por 100 y 15 por 100 respectivamente para los dos años siguientes al de finalización del plazo establecido en el párrafo anterior. Esta bonificación tendrá que ser solicitada, por los sujetos pasivos beneficiarios en los mismos plazos y condiciones que el apartado anterior y aportando para ello la misma documentación, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, se establece una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los mismos inmuebles, una vez transcurridos los tres períodos impositivos, especialmente para las viviendas cuyo año de otorgamiento de la calificación definitiva se encuentre entre los indicados a continuación y con los porcentajes de bonificación que así mismo se indican:



Para acceder a esta bonificación, los contribuyentes deberán reunir las condiciones que se establecen a continuación.

Solo será de aplicación cuando el inmueble constituya la residencia habitual del contribuyente. Este aspecto se comprobará de oficio por la Administración a través del padrón de habitantes.

Esta bonificación tendrá que ser solicitada por los sujetos pasivos beneficiarios en los mismos plazos y condiciones que lo previsto para el caso de los tres años inmediatos siguientes a la calificación definitiva y aportando para ello la misma documentación.

No será necesario presentar la solicitud cuando el interesado ya viniera disfrutando de la bonificación en el año inmediatamente anterior al que ha de surtir efectos”.

Cinco. Se añade al final del apartado 2.2 del artículo 11 el siguiente texto:

“No obstante lo anterior, y atendiendo al principio de capacidad económica previsto en el artículo 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos beneficiarios podrán obtener el máximo de bonificación, esto es, el 90 por 100, y hasta un máximo de 400,00 euros de bonificación, siempre que reúnan los siguientes requisitos acreditados documentalmente:

a) Declaración jurada de que los ingresos anuales de la unidad familiar del sujeto pasivo no superen los umbrales siguientes en función del número de miembros (por tanto, para su determinación se integrarán las rentas anuales de todos los miembros de la unidad familiar):



En las familias con un solo progenitor, este se contará como doble a efectos del cómputo anterior.

La renta anual se determinará mediante la suma de las cantidades que figuran en la declaración del IRPF del año inmediato anterior cuyo plazo de presentación hubiera vencido en concepto de: base liquidable general + base liquidable del ahorro.

A efectos de comprobación de su declaración jurada deberán adjuntar copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en el supuesto de que no se tenga obligación de presentar la citada declaración, certificación relativa a la falta de obligación de formularla expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal fin se autorizará a este Ayuntamiento, por todos los miembros de la unidad familiar, para recabar los datos fiscales que de los mismos obren en los archivos de aquella.

b) Declaración jurada de no ostentar los miembros de la unidad familiar más bienes inmuebles que el de su residencia habitual para el que se solicita la bonificación.

Si el Ayuntamiento comprobase que los titulares de los bienes bonificados lo son de más de un inmueble, dará lugar a la anulación de la bonificación disfrutada, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones tributarias a que haya lugar por la inclusión de datos falsos en la comunicación de datos, de conformidad con la Ley General Tributaria.

Se entenderá que la unidad familiar ostenta la titularidad sobre un único inmueble de uso residencial, aun en el caso de que, además, sea titular de uno o dos inmuebles de uso almacén y/o de uno o dos inmuebles de uso estacionamiento, que constituyan inmuebles independientes a efectos catastrales al de uso residencial, por contar con referencia catastral propia”.

Seis. Se añade un nuevo apartado 2.3 al artículo 11 con el siguiente texto:

“2.3. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 30 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los diez primeros años siguientes a su instalación, los inmuebles que hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol y, no resultando obligatoria su instalación según la normativa específica en la materia, cumplan con lo estipulado en la sección HE4 incluida sobre Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria incluida en la exigencia básica HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación (CTE).

Así mismo tendrán bonificación del 30 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los diez primeros años siguientes a su instalación, los inmuebles que hayan instalado sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar que, no resultando obligatoria su instalación según la normativa específica en la materia, cumplan con lo estipulado en la sección HE5 incluida sobre Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica incluida en la exigencia básica HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación (CTE). A estos efectos, se equiparará cada uno de los siguientes usos catastrales a los siguientes tipos de usos incluidos en dicha norma:



El importe de esta bonificación será del 50 por 100 si simultáneamente a la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol se instalan sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, en las mismas condiciones.

Los requisitos y condiciones para la concesión serán los siguientes:

El importe de la bonificación anual no podrá superar el 10 por 100 del coste de la instalación y estará limitada a 400,00 euros en caso de inmuebles de uso residencial y de 5.000,00 euros en los restantes usos.

A. Requisitos específicos para los sistemas de aprovechamiento térmico:

— No será de aplicación esta bonificación cuando la instalación de los sistemas de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

— La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

— Esta bonificación está supeditada al correcto mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones, lo que deberá acreditarse por el obligado tributario en el mes de enero de cada ejercicio fiscal en el que hubiera de aplicarse.

— La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se dé cumplimiento a lo estipulado en la sección HE4 incluida sobre Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria incluida en la exigencia básica HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación (CTE).

— La bonificación anual no podrá superar el 10 por 100 del coste de la instalación destinada a dicho fin, por lo que el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto en que determine razonadamente el coste que se refiere a este supuesto.

B. Para los sistemas de aprovechamiento eléctrico:

— No será de aplicación esta bonificación cuando la instalación de los sistemas de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

— Esta bonificación está supeditada al correcto mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones, lo que deberá acreditarse por el obligado tributario en el mes de enero de cada ejercicio fiscal en el que hubiera de aplicarse.

— La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se dé cumplimiento a lo estipulado en la sección HE5 incluida sobre Contribución fotovoltaica mínima de energía eléctrica incluida en la exigencia básica HE Ahorro de Energía del Código Técnico de la Edificación (CTE).

— La bonificación anual no podrá superar el 10 por 100 del coste de la instalación destinada a dicho fin, por lo que el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto en que determine razonadamente el coste que se refiere a este supuesto.

La documentación que se deberá aportar es la siguiente:

— Aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad de Madrid.

— Asimismo, deberá acreditarse que se ha solicitado y concedido la oportuna licencia municipal.

— Desglose y justificantes del coste de instalación de los sistemas.

La solicitud se debe realizar una vez puesta en funcionamiento la instalación y antes de la fecha del devengo del tributo. Excepcionalmente, para el ejercicio 2017, este plazo será hasta el 28 de febrero de 2017”.

Siete. Se añade un nuevo apartado 2.4 al artículo 11, con el siguiente contenido:

“2.4. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, previa petición, los organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria de nueva implantación en el municipio de Getafe, durante los tres primeros períodos impositivos que le sean de aplicación”.

Ocho. El apartado 4 del artículo 13 queda modificado como sigue:

“13.4. Tanto la domiciliación como el tipo y cambio de opción deberá ser notificada al Ayuntamiento por parte del interesado o de su entidad bancaria, en los plazos establecidos en la ordenanza general, y se mantendrá en los años sucesivos salvo manifestación expresa en contrario por parte del obligado tributario”.

2. La ordenanza fiscal número 1.2, reguladora del impuesto sobre actividades economicas, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda modificado como sigue:

“A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la presente ordenanza fiscal”.

Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda modificado como sigue:

“1. Sobre las cuotas resultantes de la aplicación del coeficiente de ponderación anterior, se ponderará la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique aplicando los coeficientes de situación siguientes:



Tres. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 9 queda modificado como sigue:

“b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 3.1.b de la presente ordenanza (dos primeros períodos impositivos)”.

Cuatro. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 9 queda modificado como sigue:

“b) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota tributaria a los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que haya incrementado el promedio de la plantilla de su empresa con contrato indefinido, en los centros de trabajo ubicados en el municipio, durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— Que el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido sea superior al 40 por 100.

— Mantener, al menos, durante el período de disfrute de la bonificación, la plantilla y promedio de contratos indefinidos del ejercicio en que se produjo el incremento que la motiva.

El porcentaje de bonificación, sin exceder el límite máximo previsto en el primer párrafo, se fija en el equivalente al incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido en el año anterior al devengo.



Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el apartado a) anterior.

La presente bonificación será incompatible con la prevista en el artículo 9.2.e), respecto al fomento del empleo.

La solicitud para las bonificaciones previstas en los apartados a) y b) anteriores deberá presentarse antes del 1 de enero del ejercicio para el que se pretende su aplicación. Si se solicitaran transcurrido dicho plazo, en el supuesto del apartado a) (único plurianual), de concederse sería para los ejercicios restantes”.

Cinco. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 9 queda modificado como sigue:

“c) Una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto a aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración; siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50 por 100 del total de la energía consumida.

A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

La bonificación habrá de ser solicitada por el sujeto pasivo del impuesto antes del 1 de enero de cada ejercicio; a ello se unirá informe o acreditación de una empresa homologada referida al mes de enero del ejercicio en que se pretenda hacer valer en la que conste:

— Tipo de instalación.

— Cantidad de energía generada.

— Consumo real total de la actividad.

— Proporción de la energía generada respecto al total de la consumida.

Una vez concedida, previo informe favorable de los Servicios Técnicos municipales, el sujeto pasivo tendrá la obligación de declarar las variaciones o alteraciones que se produzcan en los requisitos exigidos para la aplicación de esta bonificación.

Con independencia de las obligaciones formales asumidas por el sujeto pasivo, el Ayuntamiento se reserva la facultad de realizar las actuaciones precisas para verificar y comprobar la documentación aportada.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores”.

Seis. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 9 queda modificado como sigue:

“e) Una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la creación de empleo que tal actividad genera en el municipio, durante un máximo de tres ejercicios económicos. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Procedimiento.—Para gozar de la bonificación, será necesaria la presentación de solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal, que deberá presentarse antes del 31 de marzo del período para el que se solicite la bonificación, acompañada de la siguiente documentación:

— Memoria de la actividad económica que se pretende desarrollar, suscrita por representante legal, en la que conste el compromiso de cumplir con todos los requisitos exigidos para su consideración como actividad de especial interés o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta absorciones, fusiones, cambios de denominación y similares).

— Justificante de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

— Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción tributaria al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.

— En empresas de nueva creación se deberá aportar declaración jurada del número de puestos de trabajo de nueva creación en el municipio de Getafe.

— TC2 de la empresa solicitante del mes de diciembre anterior a la solicitud o certificado de la Administración de la Seguridad Social a la que corresponda la empresa solicitante y en el que se haga constar el número de trabajadores de alta a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos esta bonificación.

Así mismo, deberá aportarse la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos previstos en el presente apartado.

— En el caso de actividades ya existentes, habrá de justificarse que en los dos años anteriores no ha habido disminución de plantilla en el conjunto de los centros de trabajo radicados en el municipio de Getafe, o en el caso de haber existido disminución, esta haya sido recuperada en el momento de solicitar la bonificación.

— En relación a las contrataciones efectuadas por el solicitante de la bonificación, habrán de observarse los siguientes extremos:

a) Las contrataciones habrán tenido que ser realizadas en el año anterior al período en el que se solicita la bonificación, justificándose además con los documentos correspondientes a sus cotizaciones sociales.

b) Habrá de justificarse la condición de desempleados en los seis meses anteriores a la contratación y la inexistencia de relación laboral con la persona física o jurídica contratante durante los doce meses anteriores a la fecha de contratación.

c) Las contrataciones deberán ser por una jornada mínima de treinta horas.

d) Los contratos podrán ser:

Indefinidos: habrán de serlo a jornada completa y mantenerse, junto con el promedio de la plantilla de trabajadores de la actividad, al menos durante un período de dos años a partir de su contratación. Se considerará incremento de plantilla la consolidación de contratos temporales previamente existentes con el compromiso de permanencia anterior.

Temporales: habrán de serlo por una duración mínima de seis meses. En este tipo de contratos, como requisitos adicionales de los contratados, habrán de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a. Ser mayor de treinta y cinco años, con cargas familiares y no percibir prestación alguna por desempleo.

b. Ser mayor de cuarenta y cinco años, beneficiarios de la renta activa de inserción y haber agotado las prestaciones ordinarias de desempleo.

e) Cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El cumplimiento de los requisitos anteriores a), b), c) d) y e) dará lugar a una bonificación de hasta el 75 por 100 de la cuota.

En todo caso, la creación de empleo deberá referirse a las personas adscritas al centro de trabajo de Getafe.

El importe anual de la bonificación regulada no podrá rebasar en ningún caso los 5.000,00 euros.

Una vez recepcionada la solicitud y documentación pertinente, se procederá a evacuar los informes y trámites oportunos, al objeto de someter el expediente instruido al efecto al Pleno de la Corporación.

El plazo máximo para resolver la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal será de seis meses. El vencimiento de este plazo sin resolución expresa dará lugar a silencio administrativo negativo y, por tanto, legitimará al interesado para entenderla desestimada, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar sin vinculación al sentido del silencio.

El acuerdo de Pleno podrá declarar por mayoría simple la concurrencia del especial interés o utilidad municipal, y detallará las condiciones a la que se sujeta la aprobación, su revisión periódica y cuantos otros condicionantes se consideren necesarios. Solo se tramitarán aquellas solicitudes de bonificación que reúnan todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, siendo declarada, en caso contrario, su inadmisión por el/la titular del Órgano de Gestión Tributaria.

Concluido el período de los tres ejercicios con derecho a disfrutar de la bonificación, se comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.

El incumplimiento de alguno de los citados requisitos durante el disfrute de la bonificación dará lugar a la pérdida del derecho a la misma, procediéndose a exigir el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal con los intereses de demora que correspondan.

El disfrute definitivo de la presente bonificación quedará condicionado, así mismo, al compromiso, por parte del titular de la actividad, de que no se producirá el cierre del centro de trabajo por traslado a otro término municipal u otro Estado, en el plazo de los cinco años siguientes a la concesión de la bonificación. En caso de que esto ocurriera, debería reintegrarse la parte de cuota bonificada”.

Siete. Se añade un párrafo f) al apartado 2 del artículo 9 con la siguiente redacción:

“f) Los sujetos pasivos que hayan establecido un plan de transporte para su plantilla podrán beneficiarse de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota resultante. No obstante, esta bonificación no podrá sobrepasar el 80 por 100 del coste efectivo anual del citado plan para el sujeto pasivo solicitante. Para el disfrute de esta bonificación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

— La empresa debe tener suscrito un convenio o contrato con una empresa de transporte urbano de viajeros debidamente homologada.

— La cuantía bonificada dependerá del porcentaje de participación de empleados de la empresa que utilice el Plan de Transporte colectivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:



— La bonificación habrá de solicitarse dentro del primer mes del ejercicio en que deba surtir efecto, y se acompañará la documentación que a continuación se detalla:

• Convenio realizado con la empresa de transporte urbano de ámbito municipal para el período en que deba surtir efecto la bonificación.

• TC2 de la empresa solicitante del mes de diciembre anterior a la solicitud o certificado de la Administración de la Seguridad Social a la que corresponda la empresa solicitante y en el que se haga constar el número de trabajadores en alta a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos esta bonificación.

• Certificación de la empresa de transporte acreditativa del número de viajes contratados y del número de empleados beneficiados por el plan de transporte correspondiente al período en que deba surtir efecto la bonificación, así como el coste total anual del plan para la empresa a cuya plantilla pertenezcan los trabajadores usuarios del servicio, así como cualquier otra documentación que se solicite por el Órgano de Gestión Tributaria que resulte acreditativa conforme a Derecho de la veracidad de los costes”.

Ocho. Se añade al final del apartado 2 del artículo 12 el siguiente texto:

“Igualmente se deberá presentar la declaración censal de baja en el plazo de un mes desde el cese de la actividad. Si la fecha solicitada de baja fuera anterior deberá ser probada por el declarante”.

Nueve. Se elimina el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 12, quedando redactado dicho apartado como sigue:

“Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico, así como las de los elementos tributarios, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en el plazo de un mes desde que se produzcan”.

3. La ordenanza fiscal número 1.3, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda modificado como sigue:

“Estas son las cuotas que regirán, salvo que la Ley de Presupuestos modifique las tarifas base del RDL 2/2004, en cuyo caso el coeficiente a aplicar será el adecuado para tener estas mismas cuotas”.

Dos. Se añaden tres párrafos e), f) y g) al apartado 4 del artículo 6 con el siguiente texto:

«e) Los “Cuatriciclos”, “Cuatriciclos ligeros”, “Cuadriciclos (microcar) —sin carné—”, con cilindrada de hasta 50 CC, tributarán como ciclomotores. En el supuesto de que la cilindrada sea mayor de 50 CC, los “Cuatriciclos” y “Cuatriciclos ligeros” tributarán al igual que los denominados “Quads”, como tractores, en función de su potencia fiscal.

f) En caso de vehículos articulados, la cabeza y el remolque tributarán separadamente; la cabeza como tractor (en función de su potencia fiscal) y el remolque en función de la carga útil.

g) Los vehículos especiales (matrículas terminadas en “VE” “E”) tributan como tractores».

Tres. El apartado 1 del artículo 7, queda modificado como sigue:

“1. De acuerdo con el anexo V del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento general de vehículos el cálculo de la potencia fiscal de los motores de vehículos de motor, expresado en caballos de vapor fiscales (CVF), se efectuará aplicando las fórmulas siguientes:

a) Para los motores de explosión o de combustión interna de cuatro tiempos:

CVF = 0,08 (0,785 D2 R)0,6 N (1)

b) Para los motores de explosión o de combustión interna de dos tiempos:

CVF = 0,11 (0,785 D2 R)0,6 N (2)

En las fórmulas (1) y (2) se representa por:

D = el diámetro del cilindro en centímetros.

R = el recorrido del pistón en centímetros.

N = el número de cilindros de que consta el motor.

c) Para los motores de explosión rotativos:

CVF = Pe/5,152 (3)

d) Para los motores eléctricos:

CVF=Pe/5,152 (4)

La potencia efectiva Pe que se utiliza en las fórmulas (3) y (4), expresada en Kilovatios (Kw), será la que determine el Laboratorio Oficial que el Ministerio de Industria y Energía designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca”.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 8, queda modificado como sigue:

“1. Tendrán una bonificación del 100 por 100 los vehículos históricos.

Para poder gozar de esta bonificación los interesados deberán instar su concesión aportando documento acreditativo de que ha sido catalogado como vehículo histórico.

La presente regulación no afectará a las bonificaciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor”.

Cinco. El apartado 2 del artículo 8, queda modificado como sigue:

“2. Se establecen las siguientes bonificaciones en función de las características de los motores, que tienen nula o mínima incidencia contaminante:

a) Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos totalmente eléctricos, los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar y los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas).

b) Gozarán de una bonificación del 40 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos que utilicen al menos en parte como carburante o combustible biogás, gas natural, gas líquido, hidrógeno o agua.

La presente regulación no afectará a las bonificaciones concedidas con anterioridad a su entrada en vigor”.

Seis. El apartado 3 del artículo 8 queda modificado como sigue:

“3. La solicitud de estas bonificaciones para un ejercicio determinado, habrá de formularse con anterioridad al inicio del mismo, y los requisitos exigidos también deberán ser cumplidos y acreditados antes de dicha fecha. Si se tratase de nuevas matriculaciones, rematriculaciones o rehabilitaciones, los requisitos deberán cumplirse en la misma fecha de matriculación, rematriculación o rehabilitación y la solicitud deberá realizarse antes de que la liquidación o autoliquidación adquiera firmeza. (1 mes desde su notificación)”.

Siete. El apartado 1 del artículo 9 queda modificado como sigue:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición de los vehículos, ya sea esta por nueva matriculación o por rehabilitación, que comenzará el día en que se produzca dicha adquisición”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 10 queda modificado como sigue:

“1. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición (ya sea esta por nueva matriculación o rehabilitación) o baja definitiva del vehículo”.

Nueve. El apartado 2 del artículo 11 queda modificado como sigue:

“2. En el caso de primeras adquisiciones o rehabilitación de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, autoliquidación por este impuesto así como la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo”.

Diez. El apartado 3 del artículo 11 queda modificado como sigue:

“3. Por la oficina gestora se practicará, en su caso (transferencias o cambios de domicilio), la correspondiente liquidación, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes”.

4. La ordenanza fiscal número 1.4, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obra

Queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 8 queda modificado como sigue:

“1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se vaya a iniciar la construcción, la Administración practicará una liquidación provisional a cuenta. La base La base imponible se determinará, en función del presupuesto presentado por el interesado y visado por el Colegio Oficial correspondiente cuanto esto constituya un requisito preceptivo, o bien, cuando esto no sea así, en función del presupuesto presentado por el interesado, salvo que los técnicos municipales estimen otro superior, en cuyo caso este prevalecerá sobre aquel.

No obstante lo anterior, tratándose de obras públicas, la base imponible se determinará a través del presupuesto o precio de adjudicación del contrato. A estos efectos deberá comunicarse al Ayuntamiento tanto la condición de contratista, sujeto pasivo sustituto del contribuyente, como el precio de adjudicación del contrato. En el caso de que en el momento de la liquidación no se conozca el precio de adjudicación del contrato, la base imponible se determinará según el presupuesto del proyecto técnico presentado. Todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva del impuesto y de la obligación del contratista de comunicar a la Administración los posibles incrementos por vía de las alteraciones previstas en la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, en el plazo máximo de 1 mes y en todo caso con anterioridad a la finalización de la obra.

El Departamento de Urbanismo remitirá, dentro de los 15 primeros días de cada mes, relación de las Resoluciones de los expedientes de Licencias, y de las declaraciones responsables y de las comunicaciones previas presentadas durante el mes anterior, para que por el Órgano de Gestión Tributaria se compruebe el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

Dos. El apartado 2 del artículo 8 queda modificado como sigue:

“2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, los sujetos pasivos están obligados a presentar, junto a su solicitud de licencia, una declaración tributaria en la que dejen constancia de los elementos relevantes para la práctica de la liquidación provisional a cuenta”.

Tres. El apartado 3 del artículo 8 queda modificado como sigue:

“3. En caso de modificaciones del Proyecto inicial o licencia concedida, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, el sujeto pasivo deberá presentar junto a su solicitud urbanística una nueva declaración tributaria en la que ponga de manifiesto el alcance de dichas modificaciones a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional”.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 8 queda modificado como sigue:

“4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, determinará la base imponible y practicará la correspondiente liquidación definitiva, de la que se descontarán las cantidades en concepto de liquidación provisional a cuenta, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que corresponda.

Por todo lo anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras en el plazo de un mes a partir de la finalización de la obra.

A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el artículo 196 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y concordantes de la Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas. Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada en el apartado 1 anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su aportación.

En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el artículo anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento del devengo”.

Cinco. Se suprime el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 8.

Seis. El artículo 9 queda modificado como sigue:

“Art. 9. Bonificaciones.—1. Previa solicitud del sujeto pasivo contribuyente presentada antes del momento del devengo será de aplicación una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación en edificios ya construidos que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad en aquellos pequeños comercios, comunidades de propietarios o viviendas habituales, así como la instalación de ascensores que, aunque de uso común por los vecinos del inmueble, faciliten el acceso de discapacitados a su vivienda habitual. A estos efectos tendrán la consideración de discapacitados las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. No se aplicará a las construcciones, instalaciones u obras que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas directamente a la mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad, y será de aplicación en la liquidación provisional del impuesto.

Los interesados en la aplicación de esta bonificación deberán presentar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la procedencia de aplicar el beneficio fiscal, tal y como la acreditación de la necesidad de realizar las construcciones, instalaciones u obras en los inmuebles para mejorar las condiciones de accesibilidad y desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad; acreditación de la discapacidad mediante certificación o resolución de la Comunidad de Madrid u órgano competente, según proceda, para el supuesto de instalación de ascensores en comunidades de propietarios; declaración responsable del titular del inmueble de que los inmuebles en los que se realizan las construcciones, instalaciones u obras para las que se solicita la bonificación no deben estar adaptados o deben adaptarse obligatoriamente por prescripción normativa. La acreditación de la residencia habitual de la persona con discapacidad se efectuará por la Administración municipal a través de la comprobación de su residencia a través del Padrón de habitantes.

b) Copia de la solicitud de la licencia de obras presentada.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se solicita el beneficio fiscal, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras.

2. Se establece una bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Solo serán susceptibles de declararse de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior, las construcciones, instalaciones u obras que se detallan a continuación y en los porcentajes siguientes:

a) Construcciones, instalaciones y obras destinadas a los equipamientos que se detallan en el artículo 208 del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, destinadas actividades educativas, sanitarias, deportivas, asistenciales, culturales y asociativas:

— Si se promueven directamente por fundaciones inscritas en el Registro correspondiente o asociaciones sin ánimo de lucro: 50 por 100.

b) Construcciones, instalaciones y obras que se realicen para el establecimiento de actividades empresariales de nueva implantación en este municipio por fomentar el empleo mediante la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, siempre y cuando los trabajadores se encuentren en situación de desempleo y los mismos se mantengan contratados durante los dos años siguientes al inicio de la actividad:

— Por creación de 10 a 50 nuevos empleos, bonificación del 25 por 100.

— Por creación de 51 a 100 nuevos empleos, bonificación del 50 por 100.

— Por creación de 101 a 200 nuevos empleos, bonificación del 75 por 100.

— Por creación de más de 200 nuevos empleos, bonificación del 90 por 100.

Procedimiento: para gozar de la bonificación será necesaria la presentación de solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal en el plazo de 1 mes a partir de la presentación de la solicitud de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa.

A la solicitud deberá acompañar:

— Presupuesto de ejecución material, visado por el Colegio Profesional correspondiente, desglosando, en los casos en que el proyecto así se haya redactado, las construcciones, instalaciones y obras o de aquella parte de las mismas para la que se solicite la declaración de especial interés o utilidad pública.

En el caso de que tal desglose no sea posible, se resolverá calculando proporcionalmente sobre la superficie afectada para cada uso, que será sobre la que recaerá la declaración de especial interés o utilidad municipal.

— Memoria de la actividad económica que se pretende desarrollar, suscrita por representante legal, en la que conste el compromiso de cumplir con todos los requisitos exigidos para su consideración como actividad de especial interés o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta absorciones, fusiones, cambios de denominación y similares).

— Justificante de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

— Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.

— En empresas de nueva creación se deberá aportar declaración jurada del número de puestos de trabajo de nueva creación.

El plazo para la presentación de la documentación justificativa de la creación de los nuevos empleos será de un mes desde que finalicen las obras, adjuntando certificado de la Seguridad Social expedido al efecto y demás documentos acreditativos del cumplimiento de las referidas circunstancias.

Una vez recepcionada la solicitud y documentación pertinente, se procederá a evacuar los Informes y trámites oportunos, al objeto de someter el expediente instruido al efecto, al Pleno de la Corporación.

El plazo máximo para resolver la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal será de seis meses. El vencimiento de este plazo sin resolución expresa produce el efecto de silencio administrativo negativo y legitimará al interesado para entenderla desestimada, sin perjuicio de la resolución que la administración debe dictar sin vinculación al sentido del silencio.

El acuerdo de Pleno, podrá declarar por mayoría simple la concurrencia del especial interés o utilidad municipal, y detallará las condiciones a la que se sujeta la aprobación, su revisión periódica y cuantos otros condicionantes se consideren necesarios.

Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, y en el supuesto de que las mismas no se hayan realizado conforme a las licencias urbanísticas concedidas, se perderá la bonificación concedida, regularizándose la situación tributaria de la obra en cuestión, pudiendo conllevar el ingreso de la cuantía bonificada con intereses de demora que procedan.

El disfrute definitivo de la presente bonificación quedará condicionado, así mismo, al compromiso, por parte del titular de la actividad, de que no se producirá el cierre del centro de trabajo por traslado a otro término municipal u otro Estado, en el plazo de los tres años siguientes a la concesión de la bonificación.

Asimismo, el Órgano de Gestión Tributaria comprobará, mediante previo requerimiento de la oportuna documentación, que se han mantenido los requisitos exigidos para la bonificación prevista en el apartado 2.b) del presente artículo. En caso de incumplimiento de las mismas se perderá la bonificación concedida, regularizándose la situación tributaria de la obra en cuestión.

Esta bonificación será incompatible con el resto de bonificaciones previstas en el artículo 9 de la ordenanza fiscal número 1.4.

El incumplimiento de alguno de estos requisitos durante el disfrute de la bonificación, dará lugar a la pérdida del derecho a la misma, procediéndose a exigir el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal con los intereses de demora.

3. Se establece una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, por lo que el interesado deberá aportar un desglose del presupuesto en que determine razonadamente el coste que se refiere a este supuesto.

El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciado por el organismo autorizado por la Comunidad de Madrid.

Asimismo, deberá acreditarse que se ha solicitado la oportuna licencia municipal.

No se concederá bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

La bonificación será de carácter rogado, y deberá solicitarse la misma en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud de licencia urbanística.

Una vez recepcionada la solicitud y documentación pertinente, se solicitará informe a la Sección Técnica de Medio Ambiente. En base al Informe emitido por la misma la bonificación será concedida o denegada.

La presentación de la solicitud no interrumpe el plazo para practicar la liquidación provisional, sin perjuicio de la regulación que proceda en la liquidación definitiva que se practique a la finalización de la obra. Las obras no realizadas conforme a la licencia concedida darán lugar a la pérdida de la bonificación.

Para poder disfrutar de las bonificaciones establecidas en este artículo 9 será imprescindible que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y en las cuotas correspondientes a la Seguridad Social.

4. La presentación de las solicitudes de bonificación no interrumpe el plazo para practicar la liquidación provisional, sin perjuicio de la regulación que proceda en la liquidación definitiva que se practique a la finalización de la obra. Las obras no realizadas conforme a la licencia concedida darán lugar a la pérdida de la bonificación con la devolución del beneficio fiscal y los intereses de demora, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder”.

5. La ordenanza fiscal número 1.5, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 2 queda modificado como sigue:

“4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

e) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística”.

Dos. Se añaden al artículo 3 los apartados 5, 6, 7 y 8 con la siguiente redacción:

“5. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2015, de 27 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la misma ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de esta transmisión.

6. Las adjudicaciones de fincas por las cooperativas de viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

7. La consolidación del dominio producido a favor de los nudos propietarios como consecuencia del fallecimiento del usufructuario vitalicio.

8. Las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, conforme al artículo 18.7 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

Tres. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 queda modificado como sigue:

“c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley”.

Cuatro. Se suprimen los dos últimos párrafos del párrafo h) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“h) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, para poder disfrutar de la exención, deberán dirigir la mencionada comunicación a este Ayuntamiento, en el correspondiente plazo en que existe la obligación de practicar la autoliquidación, o en su caso, presentar declaración.

La aplicación de dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser aprobados por cada entidad solicitante.

La documentación que habrá de adjuntarse a cada solicitud será la siguiente:

— Documento acreditativo de la representación.

— Declaración de los representantes legales de la entidad en la que se haga constar:

• Que la misma persigue fines de interés general.

• Que la actividad realizada no consiste en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

• Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no son los destinatarios principales de las actividades que se realizan por la entidad, ni se benefician de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

• Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno son gratuitos.

• Que en el caso de disolución, su patrimonio se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad.

— Copia de la comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la opción de aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, según lo establecido en el artículos 14 y 15.4 de la Ley 49/2002 y los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1270/2003, en la que aparezca la fecha de efectos.

— De figurar la entidad como exenta o no obligada a presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades, certificación sobre tal extremo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

— Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso.

— Certificación emitida por el Protectorado del que la Fundación dependa o de la entidad a la que tenga la obligación de rendir cuentas, en el que se establezca:

• Que la entidad está registrada.

• Que destina a la realización de sus fines fundacionales un porcentaje de al menos un 70 por 100 de todos los ingresos y rentas obtenidas en cada ejercicio económico.

• Que la fundación cumple con sus obligaciones contables y de rendición de cuentas.

• Que ha elaborado la memoria económica establecida en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos con la información requerida en el mismo”.

Cinco. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 5 y el apartado 3 queda modificado como sigue:

“3. Cuando con motivo de la transmisión de un terreno, en la modalidad de actos inter-vivos o mortis causa, resulten varias transmisiones de la propiedad, existirán tantos sujetos pasivos como transmisiones se hayan originado.

Se considerarán a efectos del apartado anterior, que se han producido varias transmisiones cuando distintas personas transmiten o adquieren partes alícuotas, perfectamente individualizables del bien”.

Seis. El apartado 1 del artículo 8 queda modificado como sigue:

“1. Se establece una bonificación de la cuota íntegra correspondiente a la transmisión mortis causa de la vivienda habitual del causante, o de derechos reales sobre la misma, a favor de quien tuviera la condición de descendiente o adoptado, cónyuge o ascendiente o adoptante, siempre que transmitente y adquirente estuvieran empadronados en dicha vivienda en el momento del devengo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, si el valor catastral del suelo de la vivienda habitual del causante es inferior o igual a 87.000 euros.

b. Bonificación del 75 por 100 de la cuota íntegra, si el valor catastral del suelo de la vivienda habitual del causante es superior a 87.000 euros e inferior o igual a 145.000 euros.

c. Bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra, si el valor catastral del suelo de la vivienda habitual del causante es superior a 145.000 euros e inferior o igual a 203.000 euros.

d. Bonificación del 15 por 100 de la cuota íntegra, si el valor catastral del suelo de la vivienda habitual del causante es superior a 203.000 euros.

No se perderá el derecho a la bonificación regulada en este artículo cuando el transmitente y/o adquirente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando la vivienda transmitida hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial. A estos efectos se comprobará su empadronamiento anterior en la vivienda transmitida. Esta bonificación se aplicará de oficio.

En lo que concierne a las transmisiones mortis causa de locales en los que el causante, a título individual, ejercía efectivamente de forma habitual, personal y directa actividades empresariales o profesionales, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o adoptados o los ascendientes o adoptantes y el conviviente en las uniones estables de pareja, constituidas de acuerdo con las leyes de uniones de este tipo, se podrá gozar de una bonificación de un 95 por 100 en la cuota. El goce definitivo de esta bonificación permanece condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente, así como del ejercicio de la actividad, durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquirente dentro de este plazo o que, por pérdidas continuadas durante esos cinco años siguientes, demostrables, hubiera incurrido en quiebra técnica a juicio de la Administración.

De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes”.

Siete. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 9 queda modificado como sigue:

“a) En los actos o contratos entre vivos, la del documento válido en Derecho para realizar la transmisión”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 11 queda modificado como sigue:

“1. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación del impuesto, utilizando la vía que a tal efecto le facilite la Administración municipal, en cuyo caso deberán practicar todas las operaciones necesarias para determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la entidad bancaria que el Ayuntamiento tenga designada.

No podrá optarse por este régimen de autoliquidación, cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión, no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, cuando no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas.

En este caso se practicará liquidación, estando obligados los sujetos pasivos a presentar una declaración tributaria en la que dejen constancia de la realización del hecho imponible y de los elementos imprescindibles para la cuantificación de la obligación tributaria”.

Nueve. El apartado 2 del artículo 11 queda modificado como sigue:

“2. Cuando con motivo de la transmisión de un terreno, exista una pluralidad de obligados tributarios, están obligados a presentar la declaración o autoliquidación por este impuesto todos los sujetos pasivos, (bien cada uno de ellos o bien a través de representante debidamente acreditado)”.

Diez. Se suprime el párrafo final del apartado 3 del artículo 11.

Once. El apartado 7 del artículo 11 queda modificado como sigue:

“7. El ingreso del importe de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la autoliquidación; y la segunda, del 40 por 100 de su importe, a los seis meses de la presentación de la autoliquidación”.

Doce. El apartado 2 del artículo 13 queda modificado como sigue:

“2. El incumplimiento por parte de los Notarios del deber a que se refiere el artículo 12 de la presente ordenanza tendrá el carácter de infracción grave y se sancionará según lo dispuesto en el artículo 199.4 de la Ley General Tributaria.

No obstante, cuando se produzca resistencia, obstrucción, excusa o negativa por parte de los Notarios al no atender algún requerimiento de la Administración municipal debidamente notificado referido al deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, dicha conducta será asimismo infracción grave y la sanción consistirá en la multa pecuniaria a que se refiere el artículo 203.5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186.3, ambos de la Ley General Tributaria”.

6. La ordenanza general de gestión, recaudación e inspección

Queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 8 queda modificado como sigue:

“En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar Instrucciones y Circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva al titular del órgano de Gestión tributaria de acuerdo con las competencias de este recogidas en el artículo 38 del Reglamento Orgánico de organización y funcionamiento del Ayuntamiento de Getafe”.

Dos. El apartado 1 del artículo 10 queda modificado como sigue:

“1. El régimen de las notificaciones será el previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades recogidas en este precepto, siempre que no contradigan lo dispuesto en dichas normas”.

Tres. El apartado 7 del artículo 10 queda modificado como sigue:

“7. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”. Dicha publicación se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios se podrán exponer asimismo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento”.

Cuatro. El apartado 11 del artículo 10 queda modificado como sigue:

“11. En la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del interesado o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y en lugar y plazo en que el destinatario deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio, y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales. En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio”.

Cinco. El artículo 11 queda modificado como sigue:

“Art. 11. Determinación de deudas y redondeo.—Por razones de economía y eficiencia, no se iniciará el procedimiento de gestión, liquidación, recaudación e inspección en período voluntario respecto de las deudas que, no siendo recibos de cobro periódico y notificación colectiva, su importe sea inferior a 8,30 euros, excepto, con independencia del ejercicio al que se refieran, las liquidaciones iniciales en padrón, las liquidaciones de cuotas divididas por porcentajes de participación, liquidaciones del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por bajas definitivas y bonificaciones, cuotas periódicas del sistema especial de pago prorrateado, y los casos en que la gestión sea inmediata como sucede, entre otros, en relación con las siguientes prestaciones patrimoniales:

a. Tasa por Prestación de Servicios urbanísticos (Ordenanza número 3.1): Copia de plano tamaño hasta UNEAO.

b. Tasa por servicios y actividades relacionadas con el Medio Ambiente (ordenanza 3.4): depósito de residuos en el punto limpio.

c. Precio público por la prestación de servicios del Área Social (Norma Reguladora 5.1): todos.

En el caso de gestión recaudatoria en vía de apremio será competencia del titular del Órgano de Gestión tributaria la determinación del importe de las bajas por economía”.

Seis. El apartado 2 del artículo 14 queda modificado como sigue:

“2. El plazo de pago en los supuestos de liquidación administrativa vendrá establecido en la normativa general o en la normativa específica del tributo. Si el vencimiento del plazo de pago coincidiera con un día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil posterior”.

Siete. El apartado 3 del artículo 14 queda modificado como sigue:

“3. El plazo de presentación y pago en los supuestos de autoliquidación y autoliquidación asistida será de 30 días hábiles a partir del momento del devengo en los tributos o del nacimiento de la obligación de pago en las demás prestaciones patrimoniales públicas, salvo que su normativa específica establezca otro plazo diferente. Si el vencimiento del plazo de pago coincidiera con un sábado o día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil posterior. Si dichas autoliquidaciones no se presentasen en el plazo estipulado, aun no produciéndose perjuicio económico alguno para esta Administración, se considerará infracción tributaria, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 54 de la presente Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se señalen plazos por días hábiles se excluirán del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos”.

Ocho. El artículo 15 queda modificado como sigue:

“Art. 15. Calendario fiscal.—1. El período voluntario de pago de los tributos periódicos será el siguiente:

a. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica: desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo.

b. Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana: desde el 1 de junio hasta el 31 de julio.

c. Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica: desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

d. Impuesto sobre Actividades Económicas: desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

e. Tasa por ocupación del dominio público por reserva de la vía pública para entrada de vehículos en edificios y solares (vados): desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

f. Impuesto sobre Bienes Inmuebles de características especiales: desde el 1 de junio hasta el 31 de julio.

g. Tasas por ocupación de dominio público por instalación de quioscos y ascensores [artículo 2.1.a)] y cajeros automáticos [artículo 2.1.b)] desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

2. Si el último día de plazo fuera sábado o día inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato posterior.

3. Los sujetos pasivos podrán domiciliar el pago de sus obligaciones tributarias en las Entidades Colaboradoras, para lo que deberán presentar la correspondiente solicitud en el Ayuntamiento con un mes de antelación al inicio del período voluntario de pago. El cambio de cuenta de la domiciliación bancaria podrá efectuarse mediante solicitud en el Ayuntamiento con quince días naturales de antelación al inicio a la fecha de cargo en cuenta.

4. La aprobación de los períodos voluntarios de pago y de los plazos máximos para solicitar la domiciliación de pago corresponde al Concejal-Delegado de Hacienda. Tras la aprobación de la modificación del calendario fiscal, se ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento.

5. El anuncio de calendario fiscal podrá cumplir la función de dar a conocer la exposición pública de padrones y el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, que deberá contener expresión de:

a. El plazo de ingreso.

b. Medios de pago.

c. Lugares, días y horas de pago.

d. Advertencia de que transcurrido el período voluntario de pago sin haber realizado el pago se inicia el período ejecutivo, con los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley General Tributaria, y, en su caso, los intereses de demora y costas que se produzcan”.

Nueve. El apartado 1 del artículo 17 queda modificado como sigue:

“1. La inspección tributaria y de los demás ingresos de derecho público consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a. La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias y demás prestaciones patrimoniales públicas que sean ignoradas por la Administración.

b. La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios y deudores.

c. La realización de actuaciones de obtención de información.

d. La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

e. La práctica de las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

f. La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

g. La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

h. Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes”.

Diez. El apartado 1.4 del artículo 27 queda modificado como sigue:

“1.4. Domiciliación bancaria: será admisible el pago mediante domiciliación bancaria respecto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, respecto de las deudas aplazadas o fraccionadas, así como respecto de aquellos casos en que la normativa reguladora de las deudas así lo prevea. El Sistema Especial de Pago Prorrateado constituye una modalidad de domiciliación bancaria”.

Once. El artículo 27 bis queda modificado como sigue:

“Art. 27 bis. Sistema Especial de Pago Prorrateado.—1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el sistema especial de pago prorrateado es una modalidad de pago “a la carta”, a través de la cual el contribuyente podrá abonar de forma anticipada y fraccionadamente las deudas de vencimiento periódico incluidas en un plan de pago, domiciliándolas en una entidad financiera, que se verán favorecidas por una bonificación de hasta un 5 por 100 de la cuota de las liquidaciones integradas en dicho plan, siempre que el importe anual de total las deudas a incluir en el mismo supere la cantidad de 150 euros al año, por lo que si al final del ejercicio las deudas incluidas en el SEPP no superan dicho importe, se procederá a la baja para el ejercicio siguiente.

Las deudas tributarias que se incluyen en el SEPP son las exigibles por los siguientes tributos de los que el interesado tenga la condición de sujeto pasivo titular del recibo.

a. Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.

b. Impuesto sobre Actividades Económicas.

c. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

d. Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

e. Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública derivada de la reserva de vía pública para entrada de vehículos en edificios y solares (“vados”).

f. Tasa quioscos, cajeros, ascensores…

2. Requisitos para acogerse a este sistema:

a. Que se formule la oportuna solicitud en el impreso y a través de los medios que a estos efectos se establezcan.

b. Que se domicilie el pago en una entidad financiera.

c. Que la solicitud la realice el sujeto pasivo y sea suscrita también por titular de la cuenta en que se domicilie el pago, cuando sea distinto del sujeto pasivo.

Las solicitudes de acogimiento al SEPP deberán ser presentadas mediante impreso en el Registro General del Ayuntamiento de Getafe, en el Registro Electrónico del mismo, cuando se encuentre operativo, o en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud para acogerse al SEPP podrá presentarse en cualquier momento, si bien en el año 2017 solo tendrán efecto en dicho ejercicio las presentadas hasta el 20 de enero. Las posteriores surtirán efecto en el ejercicio siguiente.

3. La determinación del importe para su distribución en cuotas de plazos o fracciones, se determinará conforme a las siguientes reglas:

3.1. El importe total de las deudas acogidas al SEPP que se tendrá en cuenta para realizar las operaciones conducentes a la distribución de los importes parciales que se cobrarán anticipadamente en cada plazo o fracción será, con carácter general, la estimación de cuotas que resulten de la situación de titularidad en el momento de la tramitación de su solicitud.

3.2. En la/s cuota/s o fracción/es de regularización se ajustará/n la/s diferencia/s, si existe, entre la suma de las cuotas líquidas de las liquidaciones acogidas al SEPP, con su bonificación, y las cuantías a cuenta que hubieran sido abonadas a lo largo del ejercicio.

4. Modalidades de pago.

4.1. En atención a los períodos de pago, las cantidades que el solicitante se compromete a anticipar por las deudas tributarias incluidas en el SEPP se distribuirán en plazos o fracciones mensuales, bimestrales, trimestrales o cuatrimestrales, a elección del solicitante. El pago en la periodicidad mensual se realizará todos los meses desde febrero a octubre, ambos inclusive; en la periodicidad bimestral, los meses de febrero, abril, junio, agosto y octubre; en la trimestral, los meses de febrero, mayo, agosto y octubre; y en la cuatrimestral, los meses de marzo, julio y octubre. Estos ingresos anticipados tendrán el carácter de pago a cuenta, haciéndose efectivos los días 5 o inmediato hábil posterior de los meses que correspondan dependiendo de la periodicidad elegida, mediante la oportuna domiciliación. Para las solicitudes del SEPP presentadas hasta 31 de diciembre de 2016 se les aplicará la modalidad de pago bimestral reflejada en esta ordenanza.

4.2. En todo caso, las cuotas desde la del 5 de septiembre o inmediato hábil posterior serán de regularización, esto es, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de las liquidaciones acogidas al SEPP correspondientes al ejercicio vigente y las cantidades entregadas a cuenta, una vez aplicada a aquellas la bonificación que proceda, dividendo dicha importe por las cuotas que falten según la modalidad mensual, bimensual, trimestral o cuatrimestral.

4.3. La bonificación aplicable vendrá determinada por la efectiva entrega de cantidades a cuenta derivadas del acogimiento al SEPP. La bonificación alcanzará el 5 por 100 de las cuotas de las liquidaciones adheridas a este sistema en el momento de realizar la imputación definitiva de los pagos anticipados con el límite máximo de 70 euros.

5. Si se incumple el calendario de pagos en al menos dos cuotas, por causa no imputable a la Administración, se perderá la bonificación en el ejercicio en que se producen tales circunstancias y conllevará la expulsión del sistema para el ejercicio siguiente. El Jefe/a del Órgano de Gestión podrá establecer Instrucciones para la regularización de cuotas impagadas.

6. Cualquiera que sea la modalidad, en ningún caso la bonificación total aplicable al contribuyente podrá superar los 70 euros.

7. El interesado acogido al SEPP, mediante petición expresa, podrá solicitar la modificación del plan en vigor, en lo relativo a la cuenta en que esté domiciliado el pago hasta 15 días naturales anteriores a la fecha de cargo de la cuota correspondiente.

8. Modificaciones de oficio. Cuando se produzca la baja de alguna inscripción de la matrícula por cambio de titularidad o por otras causas que impliquen la baja de oficio, quedará automáticamente excluida de dicho plan de pago, sin que dicha baja afecte necesariamente al importe de los plazos que restan por pagar. No obstante, para evitar excesos que tuviesen como consecuencia el pago de cantidades superiores a las cuotas de las inscripciones asociadas, entrará en funcionamiento el control regulado en el artículo siguiente.

9. Baja del SEPP.

9.1. Con carácter general, la baja en el SEPP se producirá a instancia del solicitante. La baja solicitada surtirá efecto, dependiendo del plazo y del medio empleado en la solicitud, en los mismos términos que se establecen para el alta.

9.2. En el supuesto de baja en matrícula de la única inscripción o de todas las inscripciones asociadas al plan de pago del SEPP se producirá la baja automática del sistema.

9.3. La baja del SEPP no conllevará por si sola la devolución de los pagos realizados. El importe resultante de la diferencia a favor del ayuntamiento entre las liquidaciones definitivas y las cantidades entregadas a cuenta, una vez aplicadas las bonificaciones se exigirá según las deudas se encuentren en período voluntario de pago o en período ejecutivo.

No obstante, cuando se produzca la baja del SEPP a consecuencia de la baja en matrícula de la inscripción o de todas las inscripciones asociadas al mismo, se devolverán todas las cantidades ingresadas a cuenta, sin que proceda el abono de intereses por este concepto.

10. Imputación de los pagos anticipados.

10.1. Las cantidades abonadas por los contribuyentes a través de este sistema de pagos se imputarán a las liquidaciones asociadas al SEPP, en base a los siguientes criterios:

a) Primeramente, atendiendo a la fecha de vencimiento de las deudas, se aplicarán a las de vencimiento anterior.

b) Ante deudas de igual vencimiento, se aplicará primero a las de importe inferior.

10.2. Recibos y liquidaciones.

Todos los pagos derivados de la adhesión al SEPP, incluidos los de la regularización final, se realizarán a través de la domiciliación bancaria en la cuenta facilitada a tal efecto. No obstante, si una vez iniciado el período voluntario de pago de los tributos adheridos al SEPP, el interesado solicitara la emisión de una carta de pago para su abono por ese medio, por, entre otras razones, haber surgido circunstancias que no le permitan esperar a la aplicación final del SEPP para obtener justificante del pago, solo podrán facilitarse cartas de pago, en caso de que expresamente así se solicite, sin aplicar pagos ni bonificación, con el recargo ejecutivo en el caso de que hubiese finalizado el período voluntario de ingreso, sin perjuicio de la devolución que proceda, quedando en todo caso la correspondiente deuda fuera del SEPP.

11. Devolución de excesos. En el supuesto de que como consecuencia de la aplicación final los pagos anticipados estos sean superiores a la suma de los importes de las liquidaciones adheridas al plan de pago a la carta, o no existan dichas liquidaciones por la baja en matrícula de la inscripción o de todas las inscripciones asociadas al SEPP, la Administración tributaria municipal procederá a la devolución de oficio de dicho exceso o importe, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuaron los cargos, sin que proceda el abono de intereses por este concepto.

12. Comunicaciones.

12.1. La Administración tributaria pondrá a disposición del interesado y comunicará la información sobre el resultado de la imputación definitiva de los pagos anticipados de las liquidaciones adheridas al SEPP con indicación de la bonificación aplicada, las liquidaciones que se tienen por ingresadas como resultado de la imputación, y facilitará los correspondientes justificantes de pago. Además, se comunicará, en su caso, las cantidades pendientes o el detalle de los excesos de pago si los hubiera.

12.2. Desde el día 2 de enero o inmediato hábil siguiente el interesado tendrá a su disposición y la Administración tributaria municipal comunicará la actualización prevista del plan de pago a la carta para el ejercicio en curso.

13. Impago. El impago de cualquiera de las cuotas o plazos anticipados determinará, en todo caso, la pérdida de la bonificación.

14. La solicitud de acogerse al SEPP supondrá la concesión automática del mismo, siempre que se reúnan los requisitos y se cumplan las condiciones establecidas en esta ordenanza. Una vez solicitado y concedido el SEPP y siempre que se cumplan los requisitos establecidos, se aplicará en ulteriores ejercicios con la modalidad solicitada en su momento (mensual, bimestral, trimestral o cuatrimestral), salvo renuncia expresa por parte del interesado”.

Doce. Los párrafos d) y f) del apartado 3 del artículo 30 quedan sin contenido.

Trece. Se añaden dos puntos más al párrafo f) del apartado 3 del artículo 31 con el siguiente contenido:

“— Personas en situación de desempleo carentes de otros recursos para hacer frente al pago del impuesto. En particular, se facilitará el aplazamiento de pago hasta que el interesado normalice su situación económica o esta le permita afrontar el pago fraccionado. En ningún caso el pago aplazado o los pagos fraccionados podrán ir más allá del plazo de prescripción.

— Los herederos contribuyentes del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal), de deudas inferiores a 18.000,00 euros, cuando su situación económica y patrimonio no le permita hacer frente al pago al impuesto de una sola vez, o bien temporalmente, por ausencia de liquidez y otro patrimonio distinto al que constituye la herencia que poder hacer líquido para el pago de la plusvalía, excluyendo expresamente su vivienda habitual. En este caso se facilitará el pago aplazado o fraccionado sin que este plazo o plazos se extiendan más allá del plazo de prescripción”.

Catorce. El párrafo n) del apartado 3 del artículo 31 queda modificado como sigue:

“n) Cuenta corriente en la que obligatoriamente se domiciliarán los pagos”.

Quince. El apartado 7 del artículo 32 queda modificado como sigue:

“7. El Jefe del Órgano de Gestión Tributaria podrá dictar instrucción sobre el procedimiento de los aplazamientos y fraccionamientos de pago por parte de los contribuyentes en aras a agilizar la tramitación de los mismos y su resolución”.

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 35 queda modificado como sigue:

“1. Los obligados tributarios y deudores podrán domiciliar el pago de deudas de notificación colectiva y periódica (padrones). En todo caso, la domiciliación bancaria deberá ajustarse a lo siguiente:

El obligado al pago, o cualquier tercero que quiera efectuar el pago, deber comunicar expresamente su orden de domiciliación a los órganos de gestión del Ayuntamiento, o/y a la Entidad colaboradora correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso”.

Diecisiete. El apartado 5 del artículo 36 queda modificado como sigue:

“5. Las deudas de derecho público que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial de los obligados al pago se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Será competencia del Jefe del Órgano de Gestión Tributaria tanto determinar las actuaciones y documentación justificativa de los expedientes de declaración de deudores fallidos y de créditos incobrables, atendiendo a los principios de proporcionalidad, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, como la aprobación de la resolución de declaración de fallidos y crédito incobrable”.

Dieciocho. El capítulo IV, “Procedimiento sancionador”, queda modificado como sigue:

“Capítulo IV

Procedimiento sancionador

SECCIÓN 1.a

Infracciones y sanciones tributarias. Principios y disposiciones generales.

Art. 45. Potestad sancionadora tributaria.—1. La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria.

2. La competencia para la imposición de sanciones corresponde al Jefe del Órgano de Gestión Tributaria.

Art. 46. Sujetos infractores.—1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

d) La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal.

e) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

g) Los obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

2. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

Art. 47. Concepto, clases y calificación de las infracciones tributarias.—1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la LGT.

4. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

5. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Art. 48. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.—1. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 27 y en el apartado 3 del artículo 179 de la Ley General Tributaria, no cometerá infracción tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración tributaria notifique cualquier actuación conducente a la comprobación o investigación de la correspondiente obligación tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el inicio del procedimiento sancionador.

Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones.

3. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para la imposición de las mismas.

4. El plazo de prescripción será de cuatro años que comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron dichas infracciones.

5. El plazo de prescripción se interrumpirá por:

a. Cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del interesado.

b. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

6. La prescripción se aplicará de oficio por la propia Administración, sin necesidad de que sea invocada por el interesado.

Art. 49. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.—1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.

2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria será compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 194 y 195 de la misma.

Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en el artículo 198 la Ley General Tributaria será compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicación de los artículos 199 y 203 de la misma.

3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Art. 50. Reducción de las sanciones.—1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por 100 en los supuestos de Actas con Acuerdo.

b) Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

SECCIÓN 2.a

Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias

Art. 51. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.—1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por 100.

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Art. 52. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.—1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

Art. 53. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.—1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

Art. 54. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.—1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Administración Tributaria.

La infracción será leve y consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros, si se tratase de la comunicación de la designación de representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa la multa será de 400 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentasen fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, la sanción será la mitad de lo previsto en el apartado anterior”.

Diecinueve. Los artículos 46 a 55 se renumeran y pasan a ser artículos 55 a 64.

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en al plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación.

Getafe, a 23 de diciembre de 2016.—El secretario general del Pleno, Pedro Bocos Redondo.

(03/45.265/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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