Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 16

Fecha del Boletín 
19-01-2017

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170119-75

Páginas: 5


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 24

75
Madrid número 24. Procedimiento 206 de 2014, notificación a Hispana de Andamiajes, S. A.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. MARTA MENARGUEZ SALOMON LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 206/2014 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. VLADIMIR ZINCHENKO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HISPANA DE ANDAMIAJES S.A Y FRENTE AL ADMINISTRADOR CONCURSAL DE HISPANA DE ANDAMIAJES S.A D. DANIEL GARCIA NIETO, sobre Seguridad social se ha dictado la siguiente resolución que se adjunta:

SENTENCIA (QUE SE ACOMPAÑA POR FOTOCOPIA)

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a HISPANA DE ANDAMIAJES S.A, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

SENTENCIA n.° 513/2016

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRADA ROMERO, Magistrado, Juez del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, ha visto el procedimiento número 204/2016, seguido a instancia de D. VLADIMIR ZINCHENKO, asistido del Abogado D. José Manuel Suero de la Sierra, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), asistidos del Letrado D.ª Ana Isabel Martínez Muñoz; HISPANIA DE ANDAMIAJES, S. L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta compañía, que no comparecen.

Sobre: determinación de la contingencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El día 18-2-2014 y por la parte actora se presentó escrito de demanda en el Juzgado Decano de esta capital, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud del reparto efectuado. En dicho escrito, después de alegar los hechos y fundamentos legales que se estimaban pertinentes, se terminaba con el “suplico” que previos los oportunos trámites legales, se dicte sentencia en la que se determine y declare “el periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo initinere desde el día 23.11.2009 hasta el día 02.01.2014.”

SEGUNDO: Admitida la demanda a trámite, se acordó señalar para que tuviera lugar el acto de juicio el día tres de octubre último, compareciendo las partes actora y las citadas codemandadas. Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien el período de IT en definitiva la fija de 23-11-2009 y la base reguladora de la prestación en 1.745,02 euros al mes. El INSS y la TGSS oída tal precisión, la admiten con carácter subsidiario, pues de forma principal, se opusieron a la demanda por las razones que expusieron, instando su respectiva absolución. Recibido el juicio a prueba como fue interesado por las partes, aquéllas propusieron cuantos medios de prueba consideraron oportunos los cuales, previa su admisión, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones; tras ello y en el trámite de conclusiones, cada una de las partes elevaron a definitivas sus respectivas pretensiones, quedando tras ello los autos sobre la mesa del Juzgador para dictar la correspondiente resolución.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. VLADIMIR ZINCHENKO (nacido en XII-1963) presentó escrito de demanda en el Juzgado Decano de esta capital, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud del reparto efectuado.

En dicho escrito y tras las manifestaciones hechas por la actora al inicio del juicio celebrado el día 3-10-2016, solicitaba la actora que se dictara sentencia en la que se determine y declare que el periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo initinere desde el día 23-11-2009 hasta el día 23-5-2011 (18 meses de IT en total) y defiende que la base de reguladora de la prestación sería la 1.745,02 euros al mes.

SEGUNDO: A instancia de la parte actora, se siguió ante el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid el procedimiento número 515/2011, concluido por sentencia dictada el día 13-12-2012, de la que ahora se destaca lo siguiente:

......

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte demandante, don VLADIMIR ZINCHENKO, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se tienen por reproducidos.

La parte actora presta servicios para la empresa portuguesa BULVEGA LDA, NIPC 507710274, con la categoría de Oficial de primera, en la actividad de montaje de andamios, y con un salario de 1.500 euros (documental de la parte actora, contrato y percibo de retribución).

SEGUNDO.- El demandante en fecha 23 de noviembre de 2009 estaba trabajando en una obra en España, esa obra estaba siendo desarrollada por la empresa “Hispaña de Andamiajes”, y consistía en el desmontaje de andamiaje en la Plaza de Callao de Madrid. El actor sufre un accidente en la calle al cruzar por un paso de peatones, según refiere en el hecho tercero de su demanda y se tiene por reproducido.

TERCERO.- El demandante fue atendido en urgencias del Hospital Gregorio Marañón, y consta en el juicio clínico:”.. fractura 1/2 medio-proximal sin desplazamiento peroné; en RX contusiones ambos codos...”; el actor ha estado en rehabilitación hasta junio de 2010, en que ha sido dado de alta.

En el Informe Médico Forense solicitado por esa parte previo al acto del juicio oral, consta: “Sufrió un atropello el día 23 de noviembre de 2009 en el que presentó, fractura de 1/3 medio proximal de peroné izquierdo; contusión ambos codos; traumatismo cráneo encefálico leve; fractura 3° MTT.

...permaneció de baja hasta junio de 2010, fecha en la que estaba recuperado de las mismas; 3° posteriormente fue diagnosticado de neuropatía cubital a nivel de codo izquierdo que tiene su origen más probable en el accidente pero que no produce limitación funcional ni tiene indicación quirúrgica, 4° en julio de 2010 es atendido por una serie de síntomas en los que es difícil establecer la relación causal con el accidente de noviembre de 2009...” incorporado en autos.

CUARTO.- El demandante presenta solicitud de prestación de IT ante la entidad gestora española demandada, en fecha 8 de abril de 2010; y en fecha 20 de mayo de 2010 emite contestación la entidad demandada, afirmando que con la documentación presentada y al ser trabajador de empresa portuguesa no pertenece el trabajador a la Seguridad Social Española.

Se comunica que se remitirá la documentación a la Sección de Convenio Internacional de la subdirección Provincial...” para requerir de los organismos competentes tanto los documentos de baja médica (E-115, E-116 y E123 que puedan derivarse de la situación clínica del trabajador desplazado a este País, como la reclamación a Portugal de los gastos sanitarios abonados por España (expediente administrativo).

La entidad gestora aporta en la documental los modelos enunciados en la comunicación sobre la IT del trabajador remitido a Portugal (documental de la entidad demandada).

QUINTO.- Frente a la resolución denegatoria (exclusión del sistema de Seguridad Social) la parte actora presente reclamación previa.

....

FALLO

Que apreciando la falta de legitimación pasiva necesaria de la entidad gestora demandada, en la demanda iniciada por la parte actora D. Vladimir Zinchenko frente y como demandadas, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de cuantas pretensiones se han planteado frente a ellas, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.

TERCERO: Deducido por la actora recurso de suplicación contra dicha sentencia, fue decidido por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 29-9-2014.

De ésta ahora se destaca lo siguiente:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. SANDRA MORENO ASENJO en nombre y representación de D./Dña. VLADIMIR ZINCHENKO, contra la sentencia de fecha 13/12/2012 dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 515/2011 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

CUARTO: Deducido por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia, fue decidido por la auto dictado por la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo el día 24-6-2015, en cuya parte dispositiva se aquélla acuerda:

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sandra Moreno Asenjo, en nombre y representación de D. VLADIMIR ZINCHENKO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1479/2013 , interpuesto por D. Anselmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de los de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento n° 515/2011 seguido a instancia de D. Anselmo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

(Así, el expediente administrativo).

QUINTO: En el escrito de reclamación previa deducido por la actora ante el INSS el día 9-4-2010, concluye con el “solicito” que:

Se me reconozca el derecho a percibir la prestación por Incapacidad Temporal derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO desde el día 24-11-2009 hasta que se curse mi alta médica, a razón de 35,5 euros diarios, equivalente al 75% del salario”.

(Así, el expediente administrativo).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados así se infieren de lo actuado en el presente procedimiento, destacando el expediente administrativo del INSS.

SEGUNDO: Frente a las pretensiones declarativas de la demanda, las codemandadas comienzan su contestación oponiendo tanto la falta de legitimación pasiva de las codemandadas porque se estima que el actor es ciudadano ruso y no existe relación con la Seguridad Social española como la excepción de cosa juzgada, a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, después firme, ex artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta aplicable por así ordenarlo la Disposición Final Cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

TERCERO: Y a pesar de ser la segunda de las excepciones opuestas, ha de ser examinada en primer término. Y ello porque no cabe olvidar que el de cosa juzgada es un instituto legal procesal íntimamente relacionado con las garantías que contempla la Constitución Española de 1978, pues su artículo 9 proclama de forma clara:

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

CUARTO: La cosa juzgada material se halla regulada en la LRJS al ordenar los requisitos internos de la sentencia y sus efectos, -arts. 216 a 222 — prevé:

Artículo 222 Cosa juzgada material

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

.…

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

QUINTO: Esta excepción debe ser apreciada, porque en el presente supuesto se concitan las clásicas identidades relativas a las partes litigantes, las pretensiones y a la causa de pedir

Y así se colige:

1) que las partes de ambos procedimientos (el número 515/2011 del JS n.° 26 de Madrid y el presente) son, esencialmente, las mismas.

2) Que también en ambos procedimientos hay substancial identidad de las pretensiones.

Así, lo que debió ser objeto del citado procedimiento 515/2011 (ex art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, o bien también artículo 72 de la LRJS, en vigor desde el día 11-12-2011) es el reconocimiento del derecho del actor a percibir del INSS la prestación por Incapacidad Temporal derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO desde el día 24-11-2009 hasta que se cursara su alta médica, a razón de 35,5 euros diarios, equivalente al 75% del salario

Y es objeto del presente procedimiento el reconocimiento que el periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 23-11-2009 hasta el día 23-5-2011, siendo la base de reguladora de la prestación debida por el INSS por la IT la de 1.745,02 euros al mes.

3) En uno y otro procedimiento, desde el punto de vista fáctico, la pretensión se funda en el mismo suceso (el que se dice accidente acaecido el día 23-11-2009).

SEXTO: Y ello significa, porque así lo ordena la Ley, que este Juzgador no entre a la consideración de las demás excepciones opuestas frente a la pretensión de la actora, con la pareja absolución de todas las partes codemandadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia pueden las partes interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación (arts. 191.1 y concordantes de la LJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española,

FALLO

Que apreciando la excepción de cosa juzgada material opuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD contra la demanda deducida por D. VLADIMIR ZINCHENKO contra aquéllas y contra HISPANIA DE ANDAMIAJES, S. L., debo absolver y absuelvo a las partes codemandadas de cuantas pretensiones contra ella se deducían en la súplica del escrito de demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 194 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. . La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander, en la c.c.c 0049-3569-92-0005001274, y al concepto clave 2522000000020614. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de TRESCIENTOS EUROS, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

(03/364/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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