Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 22

Fecha del Boletín 
26-01-2017

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170126-65

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 13

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Madrid número 13. Procedimiento 1.150 de 2015, notificación a Empresa Mae, S. A.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña María Isabel Tirado Gutiérrez, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 13 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 1.150 de 2015 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don Valentín Horati Lubine, frente a “Arkoi Concursal, S. L. P.”, “Empresa Mae, Sociedad Anónima”, y Fondo de Garantía Salarial, sobre despidos/ceses en general, se ha dictado la siguiente resolución.

Sentencia

En Madrid, a 25 de octubre de 2016.—Vistos por el ilustrísimo señor magistrado-juez del Juzgado de lo social número 13, don Ángel Juan Alonso Boggiero, los presentes autos número 1.150 de 2015 seguidos a instancias de don Valentín Horati Lubine asistido por la letrada doña Nuria Cuadra Cabañas, contra “Arkoi Concursal, S. L. P.”, Fondo de Garantía Salarial y “Empresa Mae, Sociedad Anónima”, que no comparecen sobre despido. En nombre del Rey, ha dictado la siguiente

Sentencia número 389 de 2016

Antecedentes de hecho:

Primero.—Con fecha 2 de noviembre de 2015 tuvo entrada demanda formulada por don Valentín Horati Lubine, contra “Arkoi Concursal, S. L. P.”, Fondo de Garantía Salarial y “Empresa Mae, Sociedad Anónima”, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes no compareciendo la parte demandada, y abierto el acto de juicio por su señoría las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados:

Primero.—La parte actora, don Valentín Horati Lubine, ha prestado servicios por cuenta de la empresa “Empresa Mae, Sociedad Anónima”, con una antigüedad de 12 de mayo de 2002, categoría profesional de oficial 1.a y con un salario diario de 48,63 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.—Mediante carta de 30 de septiembre de 2015, la indicada empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 52.c) del ET, con efectos de ese día, carta cuyo tenor damos aquí por reproducida.

Tercero.—La empresa no abonó a la parte actora indemnización alguna.

Cuarto.—La empresa fue declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo mercantil número 3 de 15 de septiembre de 2015, siendo su administrador concursal “Arkoi Concursal, S. L. P.”.

Quinto.—La empresa demandada se encuentra en la actualidad cerrada y sin actividad.

Sexto.—La empresa no ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos de falta de preaviso y parte proporcional de pagas extraordinarias que se detallan en el hecho 6.o de la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido, ascendiendo la cantidad total a 1.229,15 euros.

Fundamentos de derecho:

Primero.—A los efectos del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, debe indicarse en primer término que los hechos declarados probados son fruto de una apreciación conjunta de la prueba documental practicada, haciendo, asimismo, uso de la facultad del artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social al no haber comparecido la demandada al acto del juicio oral.

Segundo.—La demanda debe ser estimada y el despido declarado improcedente.

En primer lugar, por cuanto el artículo 53.1 del ET establece que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

En segundo lugar, por cuanto no hubo efectiva puesta a disposición de la indemnización según prevé el citado artículo 53.1 del ET, por lo que, según el artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del ET.

Por último, por cuanto el empresario no ha acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, conforme establece el artículo 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En consecuencia, habiendo acreditado la parte actora los hechos fundamentadores de su pretensión según se deja constancia en el relato fáctico, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 52.c) y 53 del ET, es por lo que procede la estimación de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado y con las consecuencias legales que en el Fallo se establecen, al no haber cumplido la empresa los requisitos legales en los términos antes indicados.

Tercero.—La empresa se encuentra en la actualidad cerrada y sin actividad.

De ahí que, constando no ser realizable la readmisión, por razones de economía procesal y al amparo de los artículos 123.2 y 110.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, procede declarar la extinción de la relación laboral en sentencia vista la solicitud formulada al respecto por la parte actora en el acto del juicio oral.

Cuarto.—Respecto de la reclamación de cantidad, al haber acreditado igualmente la parte actora los hechos fundamentadores de su pretensión según se deja constancia en el relato fáctico, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 29 y 53 del ET, es por lo que procede la estimación de la demanda, condenando a la empresa “Empresa Mae, Sociedad Anónima”, al pago de la cantidad reclamada por los conceptos detallados en el hecho probado 6.o.

Quinto.—A tenor de lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET procede incrementar las cantidades salariales con el 10 por 100 de interés por mora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por don Valentín Horati Lubine, frente a la empresa “Empresa Mae, Sociedad Anónima”, “Arkoi Concursal, S. L. P.”, y frente al Fondo de Garantía Salarial, debo:

1.o Declarar improcedente el despido objetivo practicado con efectos de 30 de septiembre de 2015.

2.o Declarar extinguida la relación laboral.

3.o Condenar a la empresa “Empresa Mae, Sociedad Anónima”, a estar y pasar por la anteriores declaraciones, así como a que abone a don Valentín Horati Lubine la cantidad de 29.141,53 euros en concepto de indemnización.

4.o Condenar a la indicada empresa a que abone a don Valentín Horati Lubine la cantidad de 1.229,15 euros, más el 10 por 100 de interés por mora.

5.o Condenar a “Arkoi Concursal, S. L. P.”, en su condición de administrador concursal, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

6.o Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus obligaciones legales.

Se advierte a la partes que, contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con número 2511-0000-61-1150-15 del “Banco Santander”, aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el “Banco Santander” o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de entidad financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de “Banco Santander”. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2511-0000-61-1150-15.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Empresa Mae, Sociedad Anónima”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserci6n en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 29 de diciembre de 2016.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/782/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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