Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 22

Fecha del Boletín 
26-01-2017

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170126-66

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 13

66
Madrid número 13. Procedimiento 1.165 de 2015, notificación a Atomic Robotic, S. L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. MARIA ISABEL TIRADO GUTIERREZ LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social no 13 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 1165/2015 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. CARMEN PRIETO ALCALDE frente a ATOMIC ROBOTIC SL sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

• SENTENCIA DE FECHA 21/10/16

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a ATOMIC ROBOTIC SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Don Francisco Javier Piñonosa Ros, Magistrado Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, tras haber visto los presentes autos con no 1165/2015 en materia de Despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Carmen Prieto Alcalde, con DNI 70055221-G, asistido por el Letrado don Alberto Ganga Ruipérez, contra la empresa ATOMIC ROBOTIC S.L, que no comparece, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 380/2016

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2015 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado el 4 de noviembre, siendo admitida a trámite por Decreto de 5 de noviembre de 2015.

SEGUNDO.- Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 20 de octubre de 2016. Llegado tal día compareció únicamente la parte demandante. No compareció la demandada, pese a estar legalmente citada. Ratificada la demanda inicial, se interesó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la prueba declarada pertinente (interrogatorio de parte y documental) y formuladas conclusiones, quedó visto para Sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Doña Carmen Prieto Alcalde vino prestando servicios para la empresa ATOMIC ROBOTIC S.L desde el 8 de febrero de 2014, en virtud de contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de “auxiliar administrativo” y percibiendo una retribución salarial mensual de 1.361,12 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documento no 1 de los aportados junto con la demanda).

SEGUNDO.- En fecha 17 de junio de 2015 la empresa hizo entrega a la trabajadora de una carta en la que se señalaba la necesidad de modificar el tipo de contrato laboral que ligaba a las partes, pasando de fijo a fijo discontinuo. Se indicó a la trabajadora que el primer periodo de inactividad sería de tres meses desde el 18 de junio de 2015 (documentos no 2 y 3 de los aportados junto con la demanda).

TERCERO.- Llegado el 18 de septiembre de 2015 la empresa impidió a la trabajadora el acceso a su puesto de trabajo. La empresa no entregó comunicación de despido ni cantidad alguna en concepto de indemnización o finiquito.

CUARTO.- La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades (interrogatorio de parte):



QUINTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Industrias, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- El 15 de octubre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el preceptivo acto previo el 30 de octubre de 2015, con el resultado de intentado sin efecto (documento no 4).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda reclama la declaración de despido improcedente y el abono de las cantidades pendientes de pago (nóminas de los meses de marzo a mayo de 2015 y parte proporcional del mes de junio).

Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuaándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido, y al no haber concurrido al juicio oral no ha realizado ninguna alegación ni prueba de causa objetiva alguna, quedando por tanto constancia de que la extinción ha tenido lugar sin comunicación escrita explicativa (suficiente) de causa y sin razón legal para despedir.

Es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el art. 53 LET, en los casos de despido objetivo el empresario tiene la obligación de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y, con un máximo de doce mensualidades. Este deber tiene una excepción, que opera en los supuestos de despido objetivo por causa económica, en los que si, como consecuencia de la situación económica, la empresa no pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. En los supuestos de despido objetivo por causa económica, la situación económica de la empresa que le impide poner a disposición del trabajador la indemnización, se equipara a la falta de liquidez o de tesorería, no siendo suficiente que concurra la causa económica del despido objetivo para que no haya de probarse esta circunstancia; ni tampoco se considera cumplido el presupuesto por la declaración de concurso de la empresa. Esta equiparación viene reconocida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (Rcud 3781/2009). Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (Rcud 649/2011) declara que la sentencia que califica de procedente la extinción del contrato por causas objetivas económicas, cuando el empresario no haya puesto a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez, debe condenar al pago de la indemnización legalmente establecida.

En el presente supuesto, tal y como ya se ha indicado, la empresa no ha comparecido al acto de la vista, no acreditándose la concurrencia de causa de despido objetivo, resultando evidente que el mismo se produjo al impedir la empresa el acceso a la trabajadora a su puesto de trabajo. Así, la empresa no ha comparecido para exponer las razones por las que se negó tal acceso. Por todo ello se ha de considerar la existencia de un verdadero acto de despido que ha de ser declarado improcedente, con los efectos previstos en el art. 123.2 LRJS.

SEGUNDO.- De este modo, al producirse la extinción de la relación laboral sin causa cierta y eficiente (y era a la empresa a la que correspondía comparecer para demostrarlo) y con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral debe declararse de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la improcedencia del despido acordado, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la versión vigente de éstas en el momento del despido que respecto a la indemnización establece que, en los contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades. De ahí la indemnización que se hace constar en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Y todo ello sin que procedan salarios de tramitación, pues, con carácter general, desde la reforma laboral de 2012 sólo existe obligación empresarial de abonar salarios de tramitación cuando se produzca la opción por la readmisión, sin que concurran cuando se opta por la indemnización (ET art. 56.2).

TERCERO.- En relación a las cantidades reclamadas por la trabajadora en concepto de finiquito es preciso recordar que es obligación contractual de la empresa la de satisfacer al trabajador la retribución derivada del contrato, siendo por tanto carga de ésta la de acreditar que se ha realizado ese pago de manera completa. Valorando la incomparecencia de la empresa al juicio oral, pese a estar correctamente citada para ello, y lo reflejado en la prueba documental incorporada por la demandante, debe declararse probada la falta de abono a la trabajadora de la cantidad total de 4.900,03 euros por los conceptos reflejados en el hecho probado cuarto.

Consiguientemente procede, con amparo en lo dispuesto en los artículos 4.2.f), 26 de la LET, el abono de aquellas cantidades por parte de la empresa (4.900,03 euros), con el recargo del artículo 29.3 LET.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo la demanda de despido interpuesta por doña Carmen Prieto Alcalde contra la empresa ATOMIC ROBOTIC S.L, declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 2.461,25 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 44,75 euros.

Estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por doña Carmen Prieto Alcalde contra la empresa ATOMIC ROBOTIC S.L y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 4.900,03 euros, más el interés previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con no 2511-0000-61-1165-15 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2511-0000-61-1165-15.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

(03/716/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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