Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 26

Fecha del Boletín 
31-01-2017

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170131-102

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 11

102
Madrid número 11. Procedimiento 1.210 de 2015, notificación a Fundación Desarrollo Sostenido

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. ENCARNACION GUTIERREZ GUÍO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 1210/2015 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. CARLOTA GONZALEZ DE LUCAS frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y FUNDACION DESARROLLO SOSTENIDO sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución Sentencia 391/2016 cuya copia se acompaña.

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis .

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 11, DÑA ANA VICTORIA JIMENEZ JIMENEZ los presentes autos nº 1210/2015 seguidos a instancia de D./Dña. CARLOTA GONZALEZ DE LUCAS contra FUNDACION DESARROLLO SOSTENIDO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sobre Fondo de garantía salarial.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 391/2016

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23/11/2015 tuvo entrada demanda formulada por D./Dña. CARLOTA GONZALEZ DE LUCAS contra FUNDACION DESARROLLO SOSTENIDO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo DÑA CARLOTA GONZALEZ DE LUCAS Y FOGASA, no compareciendo FUNDACION DESARROLLO SOSTENIDO, estando citado en legal forma , y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dª Carlota González de Lucas, con DNI nº 01399981-V, ha prestado servicios para la demandada FUNDACIÓN DESARROLLO SOSTENIDO (FUNDESO), desde el 1-3-2010 hasta el 31-5-2014.

SEGUNDO.- Con anterioridad a la expresada fecha de 1-3-2010, la demandante había prestado servicios para la citada Fundación demandada, en el periodo comprendido entre el 22-4-2002 y el 16-4-2008. Desde esta última fecha, la demandante ha prestado servicios para las empresas siguientes y por los periodos que se relacionan: 1) Apif Moviquity S.A. (del 17-4-2008 al 31-12-2009); 2) Investigaciones y Desarrollo en Soluciones (del 1-1-2010 al 31-5-2010) (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 2 del ramo de prueba del Organismo demandado).

Con fecha 16-4-2008, la demandante suscribió Acuerdo con la Fundación demandada y la empresa Apif Moviquity S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que consta entre otros aspectos, que pasaría a prestar servicios temporalmente para la citada empresa, sin perder las condiciones laborales de su contrato con Fundeso, vigente desde el 22-4-2002 (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, se dictó auto el 17-6-2014, en el procedimiento de concurso abreviado nº 306/2014, se declaró a la Fundación demandada en concurso voluntario, habiendo sido designado como Administrador concursal de la misma, D. Joaquín Arribas García (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- Con fecha 13-5-2014, la Fundación demandada entregó carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma, el despido objetivo por causas económicas, con efectos der 31-5-2014, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) y art. 51.1) del Estatuto de los Trabajadores, ofreciendo a la demandante, la cantidad de 15.935,68 euros, en concepto de indemnización, cantidad que no fue abonada a la actora (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Con fecha 29-9-2014, se emitió certificación por D. Joaquín Arribas García, como Administrador Concursal de la Fundación demandada, reconociendo la deuda existente con la actora, en cuantía de 15.935,68 euros (folio 56 del ramo de prueba del Organismo demandado)

SEXTO.- Con fecha 8-10-2014, la demandante presentó solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, sin concretar cantidad expresa alguna (pag. 54 del ramo de prueba del Organismo demandado).

SÉPTIMO.- Por el Fondo de Garantía Salarial se dictó resolución el 14-9-2015, reconociendo a los trabajadores afectados por la misma, entre ellos la hoy demandante, el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial, la cantidad fijada para cada uno de ellos, ascendiendo en el caso de la actora, a 4.257,65 euros, por el concepto de indemnización (pag. 51 a 54, del ramo de prueba del Organismo demandado).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las circunstancias que se declaran probadas se deducen de la documentación aportada por las partes.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento el demandante solicita el abono por el Fondo de Garantía Salarial, de la cantidad de 15.935,68 euros, reconocida por la Fundación demandada en la carta de despido y el Administrador concursal de la misma, en la correspondiente certificación, por entender que es la que le corresponde percibir tomando en consideración la antigüedad reconocida a la misma por la empleadora, destacando que en todo caso, la solicitud efectuada por la demandante el 8-10-2014, ha de entenderse estimatoria por silencio administrativo, sin que resulte ajustada a Derecho la resolución expresa, que reconoce parcialmente la indemnización reclamada, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto legalmente para dictar la misma.

El Fondo de Garantía Salarial se opuso, negando en el presente caso la aplicación del silencio positivo, al carecer la solicitud efectuada de los requisitos previstos legalmente, por lo que no puede entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, toda vez que la demandante únicamente ha acreditado un periodo de prestación de servicios computable, desde el 1-3-2010 hasta el 31-5-2014, siendo así que las cantidades indemnizatorias superiores a la reconocida a la demandante en cuantía de 4.257,65 euros, no vinculan al Fondo de Garantía Salarial.

El art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la redacción vigente a la fecha de la reclamación, establecía entre otros aspectos, que “2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan.

En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.”

Por su parte el art. 28.7) del Real Decreto 505/1985 dispone que “7. El plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.”

En interpretación de los citados preceptos, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en sentenciaS de 21-11-2015 y 15-2-2016, en el sentido de señalar que “la solicitud del actor ante el FOGASA no se solicitaba cantidad concreta alguna, limitándose a solicitar las prestaciones por indemnización y salarios de tramitación remitiéndose a las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de despido. Por ello el efecto del silencio positivo que reconocen las sentencias del TS citadas - que esta Sala viene aplicando en otros casos - debe limitarse en este supuesto al derecho a percibir las prestaciones del FOGASA por los conceptos reclamados, pero no a una cuantía concreta, por lo que resulta admisible en este caso que el organismo demandado haya reconocido tales conceptos en las cuantías que resultan de la aplicación de los límites legales.”

En el presente caso, la demandante con fecha 8-10-2014, presentó solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, sin concretar cantidad expresa alguna, ni haber acreditado una antigüedad distinta de la que consta en el Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que respecto de la pretensión frente al Fondo de Garantía Salarial no cuantificada, han de operar los límites legalmente establecidos, por lo que la resolución del citado Organismo, dictada el 14-9-2015, reconociendo a la hoy demandante, el derecho a percibir 4.257,65 euros, una vez superado el plazo de tres meses, no puede entenderse contraria a lo pedido cuando nada se concreta en la instancia de solicitud, y haber resultado probado que la demandante prestó servicios para la Fundación demandada, en los periodos relacionados en los hechos probados, últimamente desde el 1-3-2010, siendo esta la fecha de antigüedad tomada en consideración por el Organismo demandado, quedando en consecuencia el cálculo de la prestación que corresponde percibir a la actora por el concepto de indemnización, sujeto a las previsiones y límites previstos en el art. 33 del ET, procediendo por todo ello la desestimación de la presente demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Carlota González de Lucas, contra, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y FUNDACIÓN DESARROLLO SOSTENIDO (FUNDESO), en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2509-0000-00-1210-15 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr.Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a FUNDACION DESARROLLO SOSTENIDO, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto ,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/673/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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