Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 26

Fecha del Boletín 
31-01-2017

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170131-75

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

75
Madrid número 1. Ejecución 165 de 2015, notificación a Alta Mar Freiduría Andaluza, S. L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. CRISTINA SEIVANE TERAN LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social n° 01 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 165/2015 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. LAHAB LATEEF HABEEB frente a ALTA MAR FREIDURIA ANDALUZA SL sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por el Ilmo. Sr. Antonio Martínez Melero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad, el juicio promovido por despido a instancia de Lahab Lateef Habeeb, frente a la empresa Alta Mar Freiduría Andaluza, SL.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- En fecha 06.02.15, la parte actora presentó demanda, en que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día señalado, no compareciendo la parte demandada, a pesar de haber sido citada a juicio con las formalidades legales y los preceptivos apercibimientos. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, practicándose las pruebas propuestas admitidas y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 16.04.10, la categoría profesional de auxiliar de cocina y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.215,01 euros.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- La actora inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 20.11.14.

CUARTO.- La actora solicitó informe de vida laboral el 26.12.14, y pudo comprobar que la empresa había cursado su baja en la Seguridad Social el 18.1214, sin que hubiese mediado comunicación de ningún tipo. No obstante, la actora se puso en contacto telefónico con la empresa, que le manifestó que había sido despedida, sin alegación de causa y sin que se le hiciera posterior entrega de carta de despido.

QUINTO.- El centro de trabajo está cerrado y la empresa carece de actividad. La parte actora solicitó en el acto de juicio que se declare en la sentencia la extinción definitiva de la relación laboral.

SEXTO.- Junto a la acción de despido, ejercita la parte actora acción ordinaria de reclamación de cantidad respecto de los salarios de 18 días de diciembre de 2014 y de la compensación por los días devengados y no disfrutados de vacaciones en ese año, en las cuantías respectivas de 729,00 y 607,50 euros brutos, según detalle que aparece en el hecho quinto de la demanda que se tiene por reproducido a estos efectos, por importe total de 1.336,50 euros.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 08.01.15, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 23.01.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la apreciación de la prueba documental y de las alegaciones de la parte actora (art. 97.2 LRJS), no contradichas por la contraria, quien no ha comparecido al acto de la vista no obstante la corrección legal de su llamada a juicio y de los oportunos apercibimientos para el supuesto de su no asistencia. Esta circunstancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS, permite, y así se hace en esta resolución, tener por confesa a la parte demandada.

SEGUNDO.- Exige el art. 55.1 ET que el despido por decisión del empresario, deberá ser notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. El n° 4 del propio artículo señala que será improcedente el despido cuando el empresario no cumpliera los requisitos establecidos en el n° 1 del mismo; mientras que el art. 108.1, párrafo 2°, de la LRJS dispone, asimismo, que será improcedente el despido cuando el empresario no hubiese cumplido los requisitos exigidos en el n° 1 del art. 55 ET. Por consiguiente, habiendo procedido en el presente caso la empresa demandada a despedir a la parte actora con omisión de los requisitos apuntados, dicho despido debe considerarse improcedente, con aplicación, en principio, de los efectos jurídicos previstos en los arts. 56 ET y 110.1 LRJS, en la redacción del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, esto es, la opción entre la inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir; o la definitiva extinción de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo, con abono de la indemnización legal, calculada ésta conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª.2 tanto del RDL 3/2012 como de la Ley 3/2012.

TERCERO.- Ahora bien, en la redacción del RDL 3/2012 y de la Ley 3/2012, el apartado lb) del artículo 110 LRJS dispone: “A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia”. Por tanto, constando el cierre e inactividad de la empresa y la solicitud formulada por la parte actora relativa a la extinción de la relación laboral, procede efectuar tal declaración en esta sentencia, condenando al empresario al pago de la indemnización en los términos recién transcritos.

CUARTO.- En cuanto a la acción ordinaria de reclamación de cantidad, en consideración a los hechos probados y de conformidad con lo prescrito en el art. 4.2 f) del ET, en relación con los arts. 26 y siguientes de la misma Ley y disposiciones del Convenio del sector, es procedente la estimación de la demanda, al no existir constancia de que las cantidades objeto de la misma hayan sido satisfechas a la parte actora; cuestión que, a tenor del sistema de distribución de la carga de la prueba contemplado en el 217 LEC, correspondía demostrar a la parte demandada, al constituir el pago de los conceptos reclamados obligación empresarial directamente emanada del contrato de trabajo y del Convenio de aplicación.

Procede la concesión de los específicos intereses de demora previstos en el art. 29.3 ET.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación al caso.

FALLO

Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda:

PRIMERO.- Califico como improcedente el despido objeto de este proceso y declaro extinguido en la fecha de esta sentencia el contrato de trabajo que vinculaba a Lahab Lateef Habeeb con la empresa Alta Mar Freiduría Andaluza, SL, a la que condeno a abonar a la actora una indemnización de 9.132,83 euros.

SEGUNDO.- Respecto de la acción ordinaria de reclamación de cantidad, condeno a la empresa Alta Mar Freiduría Andaluza, SL, a abonar a Lahab Lateef Habeeb la cantidad de 1.336,50 euros, más el interés por mora que el principal devengue según lo prescrito en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en “Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida” de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del “concepto”, con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en “Recursos de Suplicación” de la cantidad de 300’00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a ALTA MAR FREIDURIA ANDALUZA SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMON. DE JUSTICIA

(03/876/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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