Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 92

Fecha del Boletín 
19-04-2017

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170419-90

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

90
Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Procedimiento 304 de 2013, notificación a Asociación Vecinal Rosa Luxemburgo de Aravaca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

EDICTO

Dña. BEATRIZ CRESPO MARQUES, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

DOY FE: Que en el Procedimiento Ordinario 304/2013 seguido en esta Sección se ha dictado Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Patricia Martín López en representación de «Asociación Vecinal Rosa Luxemburgo de Aravaca» y en su virtud ANULAMOS el apartado 2 del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.” En la modificación aprobada el 21 de diciembre de 2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de diciembre de 2012, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, D. José Daniel Sanz Heredero, Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, D. Miguel Ángel García Alonso, Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Dicha Sentencia ha sido recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo que ha dictado Sentencia núm. 208/2017, en fecha 8 de febrero de 2.017, en el recurso de casación nº 3617/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.-Estimar el recurso de casación num. 3617/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia núm. 520/2015, de 30 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 304/2013, sentencia que se anula y se deja sin efecto y en su lugar estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo, declaramos conforme a Derecho el art. 11 apartados 2, salvo en lo relativo al tipo de interés legal del dinero utilizado, que no es válido al tratarse de un tipo de interés fijo”.

2º.-No condenar en costas a ninguna de las partes. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo.

VOTO PARTICULAR VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo, al que se adhiere también los Excmos. Sres. Magistrados Don Nicolas Maurandi Guillen y Don Emilio Frias Ponce, en relación con la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 3617/2015.

Compartimos el criterio mayoritario en relación con la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Madrid y la declaración de conformidad a Derecho del artículo 11, apartados 2, de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tal como quedó redactado en la modificación introducida por el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 21 de diciembre de 2012. Sin embargo, con el mayor respeto, disentimos de la salvedad que contiene el fallo respecto “al tipo de interés legal del dinero utilizado, que no es válido al tratarse de un tipo de interés fijo” (sic). Por el contrario, entendemos que la referencia de la ordenanza al 4 por 100 debió considerarse ajustado a Derecho.

La mayoría sigue el criterio de la sentencia recurrida que considera que “si bien la utilización del tipo de interés legal del dinero para establecer el parámetro de valor del suelo puede reputarse correcta de conformidad con los parámetros de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, y del artículo 1.108 del Código Civil, pues el mismo responde a una presunción legal de rentabilidad de un capital en un momento determinado, la propia ley 24/1984 parte de un elemento, cual es la obsolescencia del establecimiento en una norma jurídica de un tipo fijo [...] la permanencia respecto de la realidad social [...] De todo ello se deduce que no se ajusta a derecho el establecimiento de un tipo fijo, cualquiera que este sea, pues si bien pudiera entenderse justificado para 2013 [...] no lo es para el futuro” (sic).

No resulta claro si, en el criterio de la mayoría, el desajuste con el Derecho del tipo del 4% es por ser un tipo fijo y no variable o, precisamente, por lo contrario porque, al ser un tipo legal, resulta siempre variable, como entendió la mayoría en el recurso núm. 3257/2015.

En cualquier caso, entendemos que lo que únicamente puede controlarse es la procedencia o razonabilidad del tipo utilizado para la valoración de los bienes o utilidades en el momento en se aprueba la correspondiente Ordenanza fiscal, y en este caso, el 4% no es, en sí objeto de crítica. Resulta, además, que en ese momento, en el de la aprobación de la ordenanza, coincide con el interés legal del dinero, que es un elemento esclarecedor de la retribución del capital necesario para adquirir el suelo y, en definitiva, para calcular la rentabilidad de éste, que resulta, además, un criterio legal de determinación del valor en los ámbitos tributarios y administrativos (Cfr. Impuesto sobre el Patrimonio y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), generalmente admitido por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina de los Tribunales de Justicia, sin que sean procedentes ninguno de los dos reproches que, de forma contradictoria, le atribuye el criterio de la mayoría.

a) No es un tipo fijo, pero sí es razonable en el momento en que se utiliza para la valoración, y no puede ser descalificado en razón a que varíe en el futuro. La Administración no puede establecer ad futurum tipos variables que se ajusten al valor de los bienes en un devenir económico incierto, con lo que, además, se JURISPRUDENCIA 10 introduciría un factor de inseguridad jurídica. Se aprueba el valor actual de los bienes, sin que resulte posible ni se pueda exigir que la Administración introduzca otros sucesivos que contemplen las variaciones de valor en el futuro.

b) A nuestro modo de ver, cualquier parámetro que se utilice para fijar el valor de los bienes, cualquiera que sea, ha de ser coyuntural y cambiante por naturaleza. El valor de los bienes o del suelo, en este caso, sobre el que se calcula la utilidad, no puede ser estructural y permanente, sino que está sometido a las correspondientes variables económicas del momento en que se determina, como son, entre otras, los factores derivados del mercado o de la inflación. No hay un valor inamovible, y exigir a una Administración que encuentre un criterio para determinar dicho valor “nunc ex semper” resulta tarea imposible.

En fin, no se puede descalificar el criterio utilizado porque en un futuro pueda dejar de ser razonable, ya que es un argumento utilizable frente a cualquier método imaginable de valoración económica, que un momento determinado se ajuste a la realidad o a la lógica, y que, también, podrá dejar de serlo.

La vocación de permanencia de las normas jurídicas no es un obstáculo para su modificación, ni para que un control futuro sobre su aplicación pueda evidenciar también un sobrevenido desajuste al ordenamiento jurídico que obligue a su revisión.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Rafael Fernandez Montalvo.

Y para su publicación expido el presente edicto que firmo.

En Madrid, a 23 de marzo de 2017.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/10.679/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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