Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 94

Fecha del Boletín 
21-04-2017

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170421-77

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DEL GUADALIX

RÉGIMEN ECONÓMICO

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San Agustín del Guadalix. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público a efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), el acuerdo de aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que fue adoptado provisionalmente por la Corporación Municipal en Pleno en sesión celebrada el día 26 de enero de 2017. Publicado anuncio en el tablón de edictos de este Ayuntamiento a partir su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 34/2017, de 9 de febrero, y periódico “La Razón” de 6 de marzo de 2017. Dicho acuerdo ha resultado definitivo al no haberse presentado alegación/reclamación alguna durante el plazo de exposición pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LHL, contra el presente acuerdo los interesados legítimos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la forma y plazos que establece la Ley 29/1998, reguladora de dicha jurisdicción.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Texto que se modifica: artículo 6.4, quedando de la siguiente forma:

“Artículo 6.o Base imponible.—4. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

— Para los incrementos del valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,3 por 100.

— Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,1 por 100.

— Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,8 por 100.

— Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,6 por 100.

2. Se modifica el artículo 11.o de la ordenanza, en su apartado 1.o, que queda redactado de la siguiente forma:

1. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible la siguiente escala de tipos, en función de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo 6.o.



3. Se modifica el apartado 2.o del artículo 11, que queda redactado como sigue:

2. Cuando el incremento del valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Del 95 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 85.000 euros.

b) Del 75 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 85.000 euros y no excede de 130.000 euros.

c) Del 50 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 130.000 euros.

No obstante lo anterior, en la constitución de usufructo vitalicio a favor del cónyuge sobreviviente, la bonificación será del 95 por 100.

A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, mediante certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de este Ayuntamiento o en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

En todo caso, para tener derecho a la bonificación tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplirse el requisito de permanencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

Las bonificaciones establecidas tienen carácter rogado y deberán ser solicitadas por el contribuyente o su representante al presentar la declaración del impuesto dentro del plazo reglamentario”.

La presente modificación de la ordenanza fiscal aprobada por el Pleno Municipal de fecha 26 de enero de 2017 comenzará a regir con efectos a partir del día siguiente a la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

San Agustín del Guadalix, a 7 de abril de 2017.—El alcalde, Juan Fco. Figueroa Collado.

(03/12.407/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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