Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 109

Fecha del Boletín 
09-05-2017

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170509-26

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

26
Boadilla del Monte. Organización y funcionamiento. Ordenanza surtidores venta combustible

El Pleno de este Ayuntamiento en su sesión ordinaria celebrada el día 31 de marzo de 2017 aprobó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«Primero.—Desestimar las alegaciones presentadas por D. Pedro José Blanco Fernández, en representación de Synsac NVB, S.L., con registro de entrada número 459/2017 de fecha 11 de enero de 2017, en los términos que se señalan en el informe técnico jurídico de 16 de marzo de 2017, del que se dará traslado al practicar la oportuna notificación.

Segundo.—Desestimar la alegación suscrita por D. Mariano Aguayo Fernandez de Córdova, en nombre y representación de la Asociación Vecinos de Valenoso-Boadilla, presentada por correo administrativo, con registro de entrada número1332/2017 de fecha 24 de enero de 2017, en los términos que se señalan en el informe técnico jurídico de 16 de marzo de 2017, del que se dará traslado al practicar la oportuna notificación, salvo en la corrección del error material detectado en el artículo 6, en la definición del parámetro DU, en el que el texto “en el interior la misma”, se sustituye por “en el interior de la misma”, que se procederá a su corrección.

Tercero.—Aprobar definitivamente la “Ordenanza reguladora de la instalación de surtidores de venta de combustible al por menor y actividades susceptibles de ejercerse en el exterior de los locales”, aprobada inicialmente por acuerdo Plenario de día 27 de mayo de 2016, modificado por acuerdo Plenario de día 28 de octubre de 2016.

Cuarto.—Publicar el texto íntegro de la Ordenanza para su general conocimiento en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

En ejecución del acuerdo plenario se dispone la publicación del texto íntegro de la ordenanza para su entrada en vigor, de acuerdo con el artículo 70 de la ley 7/85, de 2 de abril.

Régimen de recursos: Contra la aprobación definitiva de la ordenanza Municipal por la que se regula la instalación de surtidores de venta de combustible al por menor y actividades susceptibles de ejercerse en el exterior de los locales de Boadilla del Monte, por tratarse de una disposición de carácter general, cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con lo que disponen los artículos 112 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 10, 25 y 46 de la ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenanza reguladora para la instalación de surtidores de venta de combustible al por menor y actividades susceptibles de ejercerse en el exterior de los locales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es un principio básico el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, tal como se establece en el artículo 45 de la Constitución Española.

La aplicación de dicho principio recae sobre los poderes públicos, tal como se señala en dicho artículo en el que se señala que serán las administraciones las que “velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente”.

Bajo dicho principio, la legislación urbanística estatal, concretamente el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, establece que las políticas públicas de ordenación del suelo deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Para ello, debe contribuirse, mediante la ordenación urbanística, a la prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas.

Los anteriores principios generales se establecen también en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid, concretamente en la vigente Ley del Suelo 9/2001 de 17 de julio, que alude a los principios básicos de la Constitución (artículos 45, 46 y 47) y establece una serie de objetivos de la ordenación urbanística en su artículo 3, entre los que cabe destacar, en relación con la presente ordenanza, el relativo al establecimiento de las condiciones urbanísticas que permitan un desarrollo armónico efectivo de las dimensiones de la vida humana relativas a la residencia, el trabajo, la educación, la cultura, la sanidad, el bienestar social, el ocio y el deporte y evite en todo caso las concentraciones que repercutan negativamente en la funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y la fluida movilidad y comunicación.

En relación con el ajuste de la presente ordenanza al marco normativo y a la competencia municipal, cabe señalar lo siguiente:

En primer lugar la vigente Ley del Suelo 9/2001 de 17 de julio establece en su artículo 32, lo siguiente: “Las Ordenanzas municipales de instalaciones, edificación y construcción regularán pormenorizadamente los aspectos morfológicos y estéticos, y cuantas otras condiciones no definitorias de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción, instalaciones y edificación, incluidas las actividades susceptibles de autorización en los inmuebles. En concreto: Deberán regular los aspectos relativos a la seguridad, funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambientales, estética, ornato, calidad, conservación y utilización de los edificios y demás construcciones e instalaciones, así como los requisitos y las condiciones de los proyectos y de la dirección, ejecución y recepción de edificaciones y restantes construcciones e instalaciones, de conformidad con la legislación reguladora de la edificación. Podrán regular cuantos otros aspectos de la edificación y construcción no estén reservados por esta Ley al planeamiento urbanístico”.

En segundo lugar, el vigente Plan General de Ordenación Urbana, establece expresamente en su artículo 1.7., la potestad de redactar ordenanzas específicas, para la regulación de diversos aspectos particulares y complementarios de los ya establecidos en las Normas Urbanísticas del PGOU.

Por último y en referencia a la presente ordenanza, se establece, en el artículo 8.7.6 relativo a las condiciones de los usos en la ordenanza Terciario Comercial (TC) del suelo urbano, la posibilidad de implantar los “usos y actividades permitidas por la vigente Ley de Hidrocarburos (instalaciones de combustible al por menor en parques comerciales, ITV, polígonos industriales, etc.), con las condiciones que de forma complementaria (vía ordenanza o instrucción técnica) establezca el Ayuntamiento, sobre ubicaciones, condiciones estéticas, medidas correctoras a implantar, etc.”.

En relación con la normativa específica que regula la instalación de surtidores para la venta de combustible al por menor, cabe señalar la vigente Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y concretamente la modificación establecida por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. En el preámbulo de dicha ley se establece lo siguiente: “En el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores. Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales”. Lo anterior se concreta en sus artículos 39 y 40, por el que se modifica el artículo 43.2 de la Ley 34/1998 y el 3 del RDL 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en los que textualmente se señala lo siguiente:

“Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta”.

“Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio”.

“Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos”.

Respecto de la limitación de no regulación de los aspectos técnicos de las instalaciones por parte de los instrumentos urbanísticos, cabe precisar en primer lugar que dichos “aspectos técnicos” se refieren principalmente a las características específicas y regladas exigibles al diseño de estas instalaciones, con el fin de garantizar la máxima seguridad en su funcionamiento y la calidad del servicio, regulando por ejemplo características de los depósitos de carburante, diseño de conducciones y su instalación, instalación eléctrica, características de los aparatos surtidores, medidas de seguridad sobre red de agua, protección contra incendios, etc. Todos estos aspectos técnicos se regulan en la normativa específica de estas instalaciones, entre las que cabe destacar la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04 sobre Instalaciones para suministro a vehículos aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre; la Resolución de 2 de julio de 1999, relativa a las condiciones que deben cumplir las instalaciones eléctricas en las estaciones de servicio y unidades de suministro; y el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio. No es objeto de la presente ordenanza la regulación de ningún aspecto técnico de las instalaciones o exigir una tecnología concreta, remitiéndose en estos aspectos a las condiciones establecidas por la normativa sectorial de aplicación.

Respecto de las condiciones sobre los usos, si bien en el citado preámbulo de la Ley 11/2013, de 26 de julio, se refiere únicamente a la instalación de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, la presente ordenanza no solo contempla estos ámbitos sino que es más amplia, regulando la implantación de surtidores en todos los suelos urbanos con ordenanza terciario comercial. Por otra parte se han analizado otras actividades que puedan implicar niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, para su regulación en la presente ordenanza. De ahí que no se limite la ordenanza a la instalación de surtidores para la venta de combustibles, sino que también recoge determinadas actividades susceptibles de ejercerse en el exterior de los locales, que se considera pueden conllevar ciertos niveles de peligrosidad para el medio ambiente o la salud, ruido o generación de residuos contaminantes, discordantes con los usos más sensibles, principalmente los residenciales, equipamientos dotacionales o zonas verdes.

La redacción de la presente ordenanza viene determinada por los siguientes motivos y persigue los siguientes objetivos:

Las instalaciones de suministro y almacenaje de combustibles para vehículos pueden producir altos niveles de ciertos compuestos, tales como el benceno y el monóxido de carbono, de manera prolongada, que pueden suponer riesgos para la salud. Por ello es recomendable que estas instalaciones guarden las debidas distancias con respecto a zonas donde se prevea la presencia de personas, en mayor medida cuando dicha presencia se produzca de forma permanente.

Por otra parte, el combustible depositado en estas instalaciones es inflamable, pudiendo existir en las mismas riesgo de deflagración, explosión e incendio. Además, los hidrocarburos, aceites, lubricantes, detergentes, etc. presentes en las instalaciones objeto de esta ordenanza, conllevan un riesgo potencial de contaminación de suelos y aguas subterráneas. Frente a estos riesgos para la seguridad de personas y bienes deben adoptarse las medidas oportunas que lo minimicen.

Las instalaciones que se desarrollan en el exterior de los locales, tales como el lavado de vehículos y otras similares, pueden generar niveles de ruido por encima de lo normal, por lo que son susceptibles de producir molestias en determinadas zonas, especialmente las residenciales y dotacionales, por lo que deben regularse en lo referente a sus emplazamientos y a otras medidas correctoras que han de contemplar para que su impacto ambiental sea lo más reducido posible.

El municipio de Boadilla del Monte es poseedor de unos valores naturales y patrimoniales muy significativos, tanto a nivel local como regional. Gran parte de su superficie está formada por montes preservados (Monte de Boadilla, las Encinas y los Fresnos) y suelos pertenecientes al Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama (Monte de Romanillos). Desde el punto de vista patrimonial el municipio cuenta con tres Bienes de Interés Cultural: el conjunto del Palacio y jardines del Infante Don Luis y los yacimientos arqueológicos del arroyo de Nacedero y de Romanillos, siendo estos últimos, junto con el de la Cerca de Felipe II en San Lorenzo de El Escorial, los más extensos de la Comunidad de Madrid. Por último cabe destacar la red de vías pecuarias que discurre por el municipio: Vereda del Camino de San Antón, Vereda Segoviana, Vereda de los Barros, Colada de San Babilés y Vereda del Cerro de la Mora.

La riqueza y valor del medio urbano es también destacable. Es un municipio eminentemente residencial con tipologías de baja densidad con zonas verdes ajardinadas y arboladas que en conjunto dotan al medio urbano de gran calidad ambiental. Además cuenta con una notable dotación de espacios verdes públicos y equipamientos, destacando los de tipo escolar, cultural y social. Por contra, la superficie de suelo industrial es mínima y además las actividades tienden al uso terciario, limitándose estos suelos al polígono de Prado del Espino, situado en el extremo sureste del municipio, al sur de la carretera M-501 junto a Alcorcón, separado de las zonas residenciales.

Las anteriores características hacen de Boadilla del Monte un territorio de alta sensibilidad ambiental y por tanto con una capacidad de acogida que podríamos clasificar como “muy baja” ante la instalación de actividades con ciertos niveles de peligrosidad, ruido, generación de residuos, etc. Es por ello que la implantación actividades de suministro de combustible y otras a ejercer en el exterior de los locales, si bien se deben permitir e incluso facilitar su implantación, han de regularse mediante una norma que de su aplicación se garantice la preservación de los valores ambientales y patrimoniales del medio natural y urbano en que se ubiquen, así como la protección de los usos más sensibles con presencia de personas, principalmente el residencial, el dotacional y las zonas verdes.

La implantación indiscriminada y sin regulación de las actividades de surtidores de combustible y otras similares supondría la depreciación irreversible de los actuales niveles de calidad ambiental y por tanto de la calidad de vida que actualmente posee el municipio de Boadilla del Monte y sus habitantes.

En base a todo lo anterior se considera justificada la conveniencia y oportunidad de redactar la presente ordenanza, así como el cumplimiento de la misma con la normativa de rango superior que le es de aplicación y a la cual complementa.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es establecer las condiciones de las actividades para la instalación de surtidores para la venta de combustible al por menor y otras actividades con similares niveles de peligrosidad para el medio ambiente o la salud, ruido o generación de residuos contaminantes, susceptibles de ejercerse en el exterior de los locales, tales como lavado de vehículos, aspiradores, las que precisen del empleo de generadores, almacenes de construcción y otras similares en cuanto a los citados niveles ambientales.

Art. 2. Aspectos técnicos.—No es objeto de esta ordenanza establecer aspectos puramente técnicos de las actividades y sus instalaciones y maquinaria, tales como metrotecnia, características de los depósitos de carburante, diseño de conducciones y su instalación, instalación eléctrica, características de los aparatos surtidores, medidas de seguridad sobre red de agua, protección contra incendios, etc., aspectos que se regularán por la normativa técnica de aplicación en cada materia.

Art. 3. Marco normativo.—La presente ordenanza está subordinada a lo establecido en la normativa de rango superior, en especial al Plan General de Ordenación Urbana y a la normativa sectorial de rango supramunicipal. Las condiciones que se establecen en esta ordenanza son por tanto complementarias y compatibles con respecto a las de rango superior que desarrolla.

El cumplimiento de la presente ordenanza no exime del cumplimiento de otra normativa que sea de aplicación, de tipo técnico, ambiental, sobre ruido, etc.

En relación con la maquinaria exterior, se justificará expresamente el cumplimiento de lo establecido en el RD 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre.

La normativa sectorial específica que se señala en la presente ordenanza se entenderá sustituida y/o complementada (sin necesidad de su modificación), por otras nuevas que se aprueben en el futuro y que las sustituya total o parcialmente.

Art. 4. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en la totalidad del suelo que conforma el municipio de Boadilla del Monte.

Las condiciones de la ordenanza serán de aplicación tanto a nuevas actividades como a las ampliaciones o modificaciones sustanciales de las ya existentes, siempre que de dichas modificaciones o ampliaciones se derive un incremento de los niveles de peligrosidad para el medio ambiente o la salud, ruido o generación de residuos contaminantes, respeto de los valores preexistentes.

Art. 5. Proyectos.—Los proyectos afectos a la presente ordenanza, bien los que forman parte de solicitudes de licencia o de declaraciones responsables, deberán incluir un apartado específico, justificativo del cumplimiento de cada una de las condiciones de la presente ordenanza. La existencia de este apartado será requisito necesario para la autorización de la licencia de obras y actividad o la validez de la documentación sobre la declaración responsable.

Asimismo, una vez finalizadas las obras, junto con la solicitud de licencia de funcionamiento, deberá aportarse certificado justificativo de que las obras e instalaciones se han llevado a cabo conforme al proyecto y a las condiciones de la licencia, incorporando, en caso contrario, el oportuno anexo justificativo sobre las variaciones introducidas. La presentación de este certificado y del anexo justificativo en su caso, será requisito necesario para el otorgamiento de la licencia de primera ocupación y funcionamiento y del inicio de la actividad.

TÍTULO I

Condiciones de las actividades objeto de la presente ordenanza

Capítulo 1

Condiciones de protección medioambiental y patrimonial

Art. 6. Condiciones de protección sobre las zonas residenciales, zonas dotacionales y zonas verdes de uso público.—A fin de preservar las condiciones ambientales de las zonas residenciales, dotacionales y zonas verdes de uso público, se establecen una franjas de separación entre usos, de anchura variable en función, por una parte de la sensibilidad o capacidad de acogida de los usos colindantes o cercanos, y por otra de determinados parámetros de las instalaciones que guardan relación con los niveles de peligrosidad, ruido, residuos, etc. de las mismas. Así, el cálculo de la distancia mínima a reservar se deduce de la siguiente fórmula:



Donde:

DU es la distancia mínima exigible en función del Uso, medida en metros, desde cualquier punto de la parcela (o zona que en el proyecto de actividad quede claramente grafiada y delimitada en el interior de la misma destinada a la actividad, en caso de que en la parcela coexistan varias actividades diferentes), sobre la que se pretende implantar la actividad hasta cualquier punto de la parcela receptora, de uso residencial, dotacional o de zona verde.

Por tanto, según sea el uso de la parcela receptora: Residencial, Dotacional o zona Verde (o vía pecuaria), se distinguen tres parámetros diferentes para DU:

DR: Distancia hasta cualquier punto de una parcela de uso Residencial, tanto unifamiliar como multifamiliar o colectiva, grafiadas en los planos del PGOU con la calificación de “Casco Antiguo CA”, “Residencial Unifamiliar RU” o “Residencial Multifamiliar RM”.

DD: Distancia hasta cualquier punto de una parcela de uso Dotacional, siendo estas las grafiadas con la calificación de “Equipamiento EQ” o “Deportivo DE”, en los planos del PGOU, que engloba principalmente los siguiente subtipos: religioso, sanitario, cultural, bienestar social, educativo, ocio y deportivo.

DV: Distancia hasta cualquier punto de una parcela de uso zona verde pública o vía pecuaria, siendo estas las grafiadas con la calificación de “Zona Verde ZV” o “Vía Pecuaria” en los planos del PGOU.

Di: Distancia inicial, cuyo valor se fija en función únicamente de la sensibilidad ambiental y por tanto de la capacidad de acogida del uso global considerado, sin tener en consideración otros factores más específicos que se valoran mediante la aplicación de los coeficientes C, que mantienen o incrementan dicho valor inicial Di.

Coeficientes de los usos CU: CR, CD y CV son coeficientes dependientes de las características de los usos Residencial, Dotacional y zona Verde (o vía pecuaria), en función de su sensibilidad ambiental ante los niveles de peligrosidad para la seguridad y la salud, ruido, etc. de la actividad a implantar.

Coeficientes específicos C1, C2 y C3. Son coeficientes cuyo valor se calcula en función de determinados parámetros de las actividades a implantar o bien de las características ambientales del área geográfica en que se ubican, según sea su capacidad de acogida.

A partir de lo anterior, la distancia mínima a parcelas de uso residencial, de equipamiento dotacional y de zonas verdes estanciales, se calculará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas (debiendo cumplirse en todo caso la más restrictiva):



Donde:

DiR: 30 metros para el uso residencial.

DiD: 25 metros para el uso dotacional.

DiV: 15 metros para el uso de zona verde.













De acuerdo con lo anterior, deberá en cada caso, cumplirse con las distancias que se señalan en el presente artículo, tanto a parcelas de uso residencial como de uso de equipamiento dotacional como de zona verde y vía pecuaria. Si no se cumpliera con alguna de ellas podrán modificarse las características de la instalación o bien, en caso de ser esto insuficiente, plantear otra ubicación de menor valor ambiental y por tanto de mayor capacidad de acogida, en la que se cumplan con las distancias exigibles.

Art. 7. Condiciones de protección sobre bienes de interés cultural, patrimonial y arquitectónico.—A fin de preservar los valores culturales de Boadilla del Monte, se establecen las siguientes condiciones de protección:

La distancia mínima (calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6) de las actividades hasta elementos arquitectónicos declarados Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial, será de 100m.

La distancia mínima (calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6) de las actividades hasta elementos arquitectónicos incluidos en el Catálogo de bienes protegidos del PGOU, será de 50m.

Estas distancias mínimas se establecen con independencia del cumplimiento de las condiciones que sobre protección de los usos se definen en el artículo 6.

Capítulo 2

Otras condiciones

Art. 8. Condiciones de personal.—A fin de garantizar las debidas condiciones de seguridad en las instalaciones, se procurará que, durante el horario de apertura de estas actividades, las mismas dispongan de forma permanente y continua de al menos un operario con capacidad y conocimiento sobre el funcionamiento de las instalaciones, capaz de atender y asistir a los usuarios de las mismas en cualquier momento. En cualquier caso se cumplirán las condiciones de la normativa que al efecto pudiesen aprobarse en el ámbito supramunicipal.

Art. 9. Condiciones sobre el tráfico.—Los promotores de actividades encuadradas en la presente ordenanza, llevarán a cabo, con carácter previo a su autorización, un estudio específico de tráfico, en el que se analizarán al menos los siguientes aspectos:

a) Accesos. Se dispondrán los accesos, tanto de entrada como de salida, de forma diferenciada y de manera que se garanticen las debidas condiciones de seguridad, de manera que se eviten puntos críticos tales como intersecciones de calles, pasos de peatones, etc. En todo caso se identificarán adecuadamente los puntos de entrada y salida, mediante la oportuna señalización.

b) Intensidad de tráfico. Deberá analizarse la intensidad de tráfico de forma que se eviten los accesos desde las calles cuyos altos niveles de tráfico o velocidad no lo aconsejen, debiendo adoptarse en su caso las medidas para que el impacto sobre el tráfico sea mínimo, tales como carriles de aceleración, entrada y salida por calles diferentes, señalización adecuada, etc.

c) Capacidad de vehículos. Las actividades y sus dotaciones se diseñarán y dimensionarán en función de la capacidad de vehículos que sean capaces de acoger, debiendo justificarse este extremo, a fin de evitar que los vehículos invadan la vía pública u otras zonas exteriores de la parcela. En este sentido se reservarán zonas de espera suficientes en el interior de la parcela para las operaciones de suministro de combustible, lavado de vehículos, etc.

d) Carga y descarga. Las actividades se diseñarán de forma que las operaciones de carga y descarga se realicen de forma adecuada y en todo caso en el interior de la parcela. A estos efectos se delimitará el espacio necesario de acceso, maniobra y operación de carga y descarga.

Por último, si se considera conveniente por parte de los servicios técnicos, se solicitará informe al área de movilidad o policía local a fin de que, en el ámbito de sus competencias, pueda establecer condiciones particulares sobre accesos, señalización, etc.

Art.10. Dotación de aparcamiento.—Las actividades objeto de la presente ordenanza, contarán en el interior de la parcela con la dotación de plazas de aparcamiento que garanticen el correcto funcionamiento de la actividad, estableciéndose una dotación mínima de 1 plaza de aparcamiento por cada 50 m2 de superficie de parcela destinada a la actividad. Las plazas serán todas ellas de fácil maniobra y de dimensiones mínimas 2,50 ´ 5,00m. Estarán debidamente señalizadas en el pavimento e incorporarán la dotación exigible por la normativa sectorial, de plazas para personas con discapacidad.

Art. 11. Condiciones higiénicas.—Las instalaciones y sus espacios libres deberán encontrase en las debidas condiciones de limpieza. Las superficies de paso y estancia de vehículos, así como los elementos que componen las redes de saneamiento de aguas pluviales (canaletas, arquetas, conducciones, etc.) deberán limpiarse con frecuencia, evitando la acumulación de aceites y carburantes. En este sentido el proyecto técnico incluirá un plan de mantenimiento de las instalaciones.

Las parcelas dispondrán de los medios necesarios para que la recogida de aguas pluviales se produzca exclusivamente en el interior de la misma, para lo que contarán con las pendientes necesarias en el pavimento y en su caso con rejillas de recogida de aguas pluviales.

Las parcelas y en especial las que dispongan de zonas de lavado, contarán con los elementos necesarios, tales como sumideros, arquetas separadoras de grasa, etc. en cumplimiento de la normativa sectorial.

Los aseos cumplirán con las debidas condiciones higiénicas, de limpieza y ventilación, que garanticen la inexistencia de olores al exterior.

Art. 12. Condiciones estéticas.—Las actividades objeto de la presente ordenanza deberán ejecutarse y mantenerse en las debidas condiciones estéticas y de ornato público, de forma que se garantice la adecuada integración de las instalaciones en el entorno. En este sentido los proyectos técnicos incluirán un apartado sobre condiciones estéticas, en el que se contendrán al menos los siguientes extremos:

a) Ubicación y zonas colindantes. Se analizará la ubicación de la actividad, señalando las características de las zonas colindantes y su interés ambiental y en su caso patrimonial, estableciéndose en su caso las medidas a adoptar, tales como:

1. Cerramientos de parcela de diferentes características en función de las zonas colindantes.

2. Ejecución de pantallas vegetales para separación de usos.

3. Distribución adecuada de las instalaciones y los espacios libres dentro de la parcela, de forma que se produzca el menor impacto posible sobre las zonas colindantes.

b) Publicidad. Se definirá la publicidad a colocar, de forma que los elementos no impacten negativamente en el entorno. En este sentido se prohíben los monopostes y vallas publicitarias de gran altura o superficie en los entornos residenciales o de valor ambiental o patrimonial. Este aspecto se analizará con mayor profundidad en el casco antiguo y en los entornos de edificaciones o lugares de valor paisajístico o patrimonial reconocido.

Art. 13. Horarios.—Los horarios serán los derivados de la normativa de aplicación en la materia.

Art. 14. Condiciones de los locales afectos a la actividad.—Las características de los locales e instalaciones cumplirán lo dispuesto en la normativa sectorial y en el anexo al capítulo 6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana denominado “condiciones particulares para establecimientos destinados a actividades económicas”

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez cumplidos los trámites contenidos en los artículos 49 y 70.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.



En Boadilla del Monte, a 12 de abril de 2017.—El segundo teniente de alcalde, concejal-delegado del Área de Urbanismo Infraestructuras y Patrimonio, Raimundo Herráiz Romero.

(03/12.960/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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