Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 162

Fecha del Boletín 
10-07-2017

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170710-39

Páginas: 23


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

39
Arroyomolinos. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales

El Pleno celebrado el día 25 de mayo de 2017, en sesión ordinaria, se adoptaron por unanimidad, entre otros, los siguientes acuerdos:

“Primero: Aprobación estimación de las alegaciones en relación a mayor claridad en la redacción del artículo 17 y del artículo 9.3.7 efectuadas por parte de la Policía Local a la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales para el término municipal de Arroyomolinos.

Segundo: Aprobación desestimación de las alegaciones en relación a la retirada del artículo 17.4 y otras efectuadas por varios vecinos y por la Asociación Deportiva canina Arroyoperrunos a la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales para el término municipal de Arroyomolinos y Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales para el término municipal de Arroyomolinos, cuyo texto se publica de forma íntegra, entrando en vigor, de conformidad con lo establecido en el art. 70.2 LBRL, una vez se publique el acuerdo y haya transcurrido el plazo establecido en el art. 65.2 LBRL”.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

PREÁMBULO

De conformidad por lo establecido en la ley 4/ 2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 10 de agosto de 2016). Como consecuencia de la conciencia nacida en las últimas décadas, en las sociedades de los países económica y culturalmente más avanzados, existe a nivel internacional una corriente, cada vez más extendida, que pretende sentar las bases del respeto que debe regular la relación de las personas con los seres vivos de su entorno y especialmente con los animales. La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987, así como los Reglamentos y Directivas Comunitarias en esta materia, han contribuido al desarrollo social y cultural de la sociedad para instaurar respeto, defensa y protección de los animales.

La Comunidad de Madrid no ha sido, en modo alguno, ajena al movimiento de sensibilización a favor de los animales y puede afirmarse que figura en la vanguardia del movimiento de protección animal, siendo la pionera en regular esta materia con la promulgación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, cuando recogiendo el sentir social de aquellos momentos por los derechos de los animales, el maltrato y el abandono, supo trasladar este sentir a una norma con rango de ley.

A partir de la citada legislación el Ayuntamiento de Arroyomolinos dio continuidad al proyecto con el desarrollo de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales cuyas disposiciones han venido aplicándose y regulando las singularidades que atañen a los animales del municipio.

Desde entonces, el giro en la actitud de las personas hacia el trato que reciben los animales, el incremento en las actividades económicas y comerciales relacionadas con los mismos, el aumento en la tenencia doméstica de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como animales de compañía, y el rechazo de la sociedad madrileña al sacrificio de animales de compañía, unido a la dispersión de normas sectoriales en la materia, ha supuesto un nueva regulación, en el marco de las competencia en protección animal de la Comunidad de Madrid, una regulación genérica de protección que recoja los principios de respeto, defensa y prohibición del sacrificio de los animales de compañía que ha terminado por concluir en la nueva ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. Esta Ley tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, así como fomentar la tenencia responsable de los mismos.

Fruto de esta nueva regulación ha supuesto necesariamente un posterior desarrollo normativo por parte de los Ayuntamientos. Dados los principios inspiradores de esta nueva ley y teniendo en cuenta el nuevo baremo de sanciones así como los plazos de prescripción dan como resultado que el Ayuntamiento de Arroyomolinos desarrolle una nueva ordenanza donde se recojan todos los aspectos normativos de la citada ley.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Arroyomolinos para la tenencia de animales y establecer condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes.

Art. 2. Marco normativo.—1. La tenencia de animales en el municipio de Arroyomolinos se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección de la flora y fauna silvestres de Madrid, y demás normativa que resulte de aplicación.

2. A los animales potencialmente peligrosos, además de esta Ordenanza, les serán de aplicación la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la Ley 50/1999 y demás normativa que resulte de aplicación.

3. El voluntario se regirá según su normativa específica.

Art. 3. Competencia funcional.—La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Sanidad de este Ayuntamiento, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente a la Concejalía de Medio Ambiente y a la propia Alcaldía.

Art. 4. Definiciones.—1. Animal de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta Ordenanza se incluyen entre ellos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Animal de producción: aquel animal de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población o individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

4. Perro guía: Tienen la condición de perro guía aquellos canes que han sido adiestrados en centros especializados de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, y que hayan sido reconocidos como perros guía en los términos establecidos por la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno.

5. Animal doméstico de cría: Es todo aquel que, adaptado al entorno humano, se ha mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos los animales de cría de forma genérica.

6. Animal silvestre y exótico de compañía: Es aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por legislación.

7. Animal vagabundo: aquel animal de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

8. Animal abandonado: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley.

9. Animal perdido o extraviado: aquel animal de compañía que, estando identificado o bien sin identificar, vagan si destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos. En el caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

10. Animal identificado: Es aquel que porta un sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

11. Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar un control firme y un aprendizaje para la obediencia.

12. Animal potencialmente peligroso: Con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, las pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

13. Animal de la especie canina potencialmente peligroso: Tendrán la consideración de animales de la especie canina potencialmente peligrosos, aquellos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos:

Aquellos que pertenezcan a la raza y cruces siguientes:

a. Pit Bull Terrier.

b. Staffordshire Bull Terrier.

c. American Staffordshire Terrier.

d. Rottweiler.

e. Dogo Argentino.

f. Fila Brasileiro.

g. Tosa Inu.

h. Akita Inu.

Igualmente serán considerados potencialmente peligrosos aquellos perros cuyas características se correspondan con todas o la mayoría siguiente:

a. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b. Marcado carácter y gran valor.

c. Pelo corto.

d. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e. Cabeza voluminosa, cuboides, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f. Cuello ancho, musculoso y corto.

g. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

14. Propietario: Quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

15. Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

16. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

17. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

18. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

19. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

20. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

21. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

22. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Capítulo I

De los animales de compañía

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales de aplicación a los animales de compañía

Art. 5. Obligaciones de los propietarios o poseedores.—1. Corresponde a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:

1. Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

2. Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

4. Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.

5. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

6. Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterelizados obligatoriamente. Igualmente, los perros de asistencia deberán estar esterelizados de acuerdo a su normativa específica.

2. Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:

1. Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

2. Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

3. Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

4. Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

5. Comunicar el cambio de titularidad al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

Art. 6. Personas responsables.—1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable, en su caso.

2. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 7. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

Art. 8. Colaboración con la autoridad municipal.—1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Art. 9. Prohibiciones.—1. Se prohíben las siguientes prácticas:

1. El sacrificio de animales.

2. El maltrato de animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados como los que se indican en el artículo 7 apartados t, u, v de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

3. El abandono de animales.

4. Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico quirúrgica, por esterelizaón o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

5. Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.

6. Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.

7. El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

8. Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

2. Quedan prohibidos los siguientes comportamientos:

1. No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.

2. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

3. La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.

4. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias.

5. Poseer animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en esta norma y en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

6. Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

7. Utilizar animales en carruseles de ferias.

8. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo Municipio se desarrolle esta actividad.

9. La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.

10. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

11. Mantener animales en vehículos de forma permanente.

12. Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

13. La tenencia de los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

3. No se permite:

1. Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.

2. Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

3. Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento correspondiente lo autorice.

4. Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

5. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.

6. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

7. La permanencia de los animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, el cual se establece de 23 horas a 08:00 horas, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o disponer de un lugar en condiciones adecuadas. Se adoptarán medidas que impidan que los animales puedan lanzarse al vacío.

8. La permanencia continuada de los animales en terrazas, jardines o patios durante el día cuando ocasionen molestias evidentes para los vecinos.

9. Venderlos a menores de 14 años y a incapacitados para su cuidado, sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

Art. 10. Transporte de animales.—1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

5. En todo caso, se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto.

SECCIÓN SEGUNDA

Tratamientos obligatorios e identificación de animales

Art. 11. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Arroyomolinos habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 12. Animales objeto de identificación.—Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

Art. 13. Sistema de identificación.—1. Sin perjuicio de otras previsiones que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía, que en el caso de los gatos y perros se implantará subcutáneamente en la zona izquierda del cuello.

2. No se podrán inscribir en el Registro de Identificación de Animales de Compañía aquellos animales que no se encuentren marcados mediante los sistemas previstos en el apartado anterior.

3. Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.

4. Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección, los perros, gatos y hurones procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía procedentes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador.

Art. 14. Procedimiento de identificación.—1. El marcaje de los animales será realizado necesariamente por un veterinario oficial o colaborador, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento del marcaje del animal, el propietario deberá acreditar documentalmente su identidad.

2. A continuación del marcaje y con el objeto de finalizar correctamente el acto de identificación, se procederá a solicitar, preferentemente por vía telemática, el alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, con la inclusión de los datos del propietario, del animal y del veterinario actuante, en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta podrá tramitarse por medio del veterinario que ha realizado el marcaje.

3. El código asignado e implantado se constatará en la cartilla sanitaria o pasaporte oficial del animal.

4. La retirada de animales muertos en carreteras o vía pública se realizará previa comprobación de su identificación y aviso a su propietario, en su caso.

Art. 15. Plazos de identificación y cambio de titularidad.—1. La identificación de los perros y gatos se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.

2. El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.

3. Tanto la identificación como el cambio de titularidad deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento de Arroyomolinos en el plazo máximo de 10 días hábiles.

Art. 16. Censo del animal en el Ayuntamiento.—Los perros y gatos que residan en este municipio deberán ser censados en el Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. El Censo de los animales de compañía en el Ayuntamiento es obligatorio. El censo deberá estar a nombre del propietario del animal, el cual deberá ser mayor de 14 años.

Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de 10 días hábiles, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente. Igualmente, están obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el Censo Municipal.

Asimismo, conforme lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid:

“Adaptación de los registros supramunicipales en materia de animales de compañía. La información contenida para la identificación de animales de compañía y centros de animales de compañía en registros supramunicipales, en base a la normativa anterior, quedará automáticamente integrada en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y en el Registro de Centros de Animales de Compañía respectivamente, en el momento en el que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley”.

El Ayuntamiento de Arroyomolinos podrá proceder de oficio y comprobar la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se cederán los datos a la base de datos “Mascomad” de la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN TERCERA

Circulación por vías y espacios públicos urbanos

Art. 17. Condiciones de circulación con animales por vías y espacios públicos urbanos.—1. En las vías y espacios públicos urbanos, los animales de compañía habrán de circular siempre acompañados por una persona responsable y deberán ser conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

Cuando se detecte que el animal de compañía circula por las vías y espacios públicos sin persona responsable, se considerará responsable de la infracción al propietario del animal.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su poseedor. El uso de bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Como regla general, los perros podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas por el Ayuntamiento para este fin.

4. Además de lo anterior, en las zonas que determine el Ayuntamiento y que publicará periódicamente en su página web y/o tablón de Edictos, podrán estar sueltos:

a. Del 20 de junio al 20 de septiembre: de 22:00 a 10:00 horas.

b. Del 21 de septiembre al 19 de junio: de 20:00 a 09:00 horas, excepto sábados, domingos y festivos que será de 20:00 a 10:00 horas.

En el horario restante los perros deberán ir conducidos por correa.

5. Quedan exceptuadas en todo caso de la regla general del apartado anterior, las zonas destinadas a juegos infantiles, de mayores, zonas ajardinadas y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.

6. Igualmente se exceptúan de la regla general del apartado tercero y cuarto de este artículo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los perros calificados como potencialmente peligrosos que para su presencia y circulación en espacios públicos, deberán portar obligatoriamente correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

7. Se entenderá por horario nocturno en aplicación de esta Ordenanza de 23:00 a 08:00 horas.

Art. 18. Deyecciones en vías y espacios públicos urbanos.—Por su incidencia en la limpieza viaria del municipio, el poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su caso a su limpieza inmediata por la persona que conduzca al animal, recogiendo los excrementos de forma higiénica aceptable en bolsas de plástico y depositándolas en el lugar destinado a tal efecto.

Del incumplimiento serán responsables las personas que los conduzcan y subsidiariamente el propietario.

Art. 19. Entrada en establecimientos públicos.—Salvo en el caso de perros-guía, los propietarios de establecimientos públicos, hoteles, pensiones, y otros similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

Capítulo II

Régimen específico de tenencia de los animales potencialmente peligrosos

Art. 20. Régimen específico.—Además de las prescripciones comprendidas en el Capítulo I con carácter general para la tenencia de animales de compañía, son disposiciones específicas de aplicación a la tenencia de animales potencialmente peligrosos las que se recogen en este Capítulo II.

Art. 21. Obligaciones del titular.—Con carácter general los titulares de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Comunicar cualquier cambio, en caso de modificación de los datos que sirvieron para la inscripción en el registro.

2. Mantener en vigor una póliza de seguro o haber suscrito otra de similares características.

3. Mantener en vigor la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.

4. Cuando se adquiera un animal ya inscrito, el nuevo propietario queda obligado, en el plazo de quince días, a notificar al correspondiente Registro el cambio de titularidad.

5. Asimismo, en el plazo de tres días, los propietarios o poseedores deberán comunicar al Registro la muerte o extravío de cualquier perro previamente registrado.

6. Disponer de Certificado de sanidad animal, emitido por un veterinario colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999.

7. Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

Art. 22. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos es un documento personal e intransferible que autoriza y ampara a su titular para la tenencia y manejo de perros de dicha condición. Todas aquellas personas que manejen, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continúa o circunstancial, perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente en posesión de la correspondiente licencia.

2. Aquellas personas que, sin ser propietarios ni poseedores o usuarios en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

3. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a. Ser mayor de edad.

b. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).

4. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior se acreditará por el interesado presentando un impreso normalizado en la Concejalía de Sanidad o a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común mediante solicitud que contenga:

a. Datos personales del solicitante.

b. Certificado de capacidad física y aptitud psicológica emitido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.

c. Certificado de antecedentes penales.

d. Autorización para la consulta del Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid.

5. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

6. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración.

7. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado tercero del presente artículo.

8. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

9. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Art. 23. Comercio.—1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de las Animales Potencialmente Peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.

2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a. Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b. Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c. Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

d. Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de la citada Ley.

6. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica correspondiente.

Art. 24. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.—1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.

Art. 25. Transporte de animales peligrosos.—El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Art. 26. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.—1. La inscripción en dicho Registro será obligatoria para todos aquellos animales con residencia en Arroyomolinos, que tengan consideración de perros potencialmente peligrosos. La inscripción de los animales incluidos en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, se realizará cuando la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, previo informe de un veterinario oficial o colegiado, aprecie en los animales potencial peligrosidad. Para la inscripción en el Registro se procederá a abonar por parte del propietario de animal la tasa correspondiente.

2. El Registro Municipal dará traslado de la información registral al Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid (asociado al Registro de Identificación de Animales de Compañía y adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio) en el plazo máximo de treinta días, desde que se produce la inscripción, o cualquier tipo de modificación en aquéllos.

3. El Registro Municipal, al objeto de inscribir a dichos animales en el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid, certificará que el animal está inscrito en el Registro Municipal y aportarán la siguiente información:

a. Datos personales del propietario, indicando si está en posesión de la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos y si para el animal en cuestión se ha formalizado la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 3.e) del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

b. La identificación del animal, indicando el nombre y código asignado, la raza y las características del mismo.

c. La situación sanitaria del animal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, aportándose copia actualizada de la cartilla de vacunación.

d. La residencia habitual del animal.

e. Incidentes protagonizados por el animal.

f. Cualquier tipo de información que sea solicitada por el Registro Central Informatizado de la Comunidad de Madrid.

Art. 27. Exposiciones de razas caninas.—En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberá comunicarse a los registros de animales potencialmente peligrosos por parte de las entidades organizadoras.

Art. 28. Uso obligatorio de correa y bozal en espacios públicos.—Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

Art. 29. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al Centro de Protección Animal, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinará que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.

TÍTULO III

Sacrificio y Eutanasia de los animales

Art. 30. Del sacrificio y la eutanasia de los animales.—1. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según lo dictado en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

No se podrá sacrificar animales por el simple hecho de su permanencia en centros de acogida, ni en otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Asimismo, no se podrán sacrificar animales con enfermedades tratables en las que el animal pude llevar una vida digna, previo informe veterinario.

2. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

En perros y gatos se utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies.

3. La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en situaciones de emergencia y/o peligrosidad.

Si en estas situaciones no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, su aplicación solo la podrán realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad, que en su caso valorarán la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada, actuando en función de lo recogido en su normativa específica.

4. Las Consejerías competentes en materia de protección animal, sanidad animal, y salud pública podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental.

TÍTULO IV

Centros de animales de compañía

Art. 31. Requisitos de los centros de animales de compañía.—1. Se consideran centros de animales de compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: centros de venta, criaderos, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas, instalaciones para albergar animales en aeropuertos, centros de terapia con animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.

2. Los centros de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:

a) Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente en relación a los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.

b) Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

c) Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran con su bienestar.

d) Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.

e) Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.

f) Contar con un veterinario responsable.

g) Los Centros públicos o privados, de recogida de animales vagabundos o extraviados, podrán contar con programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.

Art. 32. Registro de los centros de animales de compañía.—1. Todos los centros de acuerdo con su clasificación zootécnica particular se deberán inscribir en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

2. La Dirección General con competencias en materia de protección animal tramitará las solicitudes y registrará los centros, asignándoles un número de registro.

3. Este Ayuntamiento llevará a cabo las labores de vigilancia e inspección de los centros. Las inspecciones se realizarán con carácter previo al comienzo de la actividad, repitiéndose como mínimo con carácter anual y siempre que se tenga conocimiento de incidencias que puedan afectar al bienestar de los animales.

TÍTULO V

Cría con fines comerciales y venta de animales

Art. 33. Condiciones de la cría con fines comerciales y de la venta de animales.—1. La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello. Los centros de venta facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La venta de perros y gatos en los centros antes citados, se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en la tienda. No obstante, la Consejería competente podrá autorizar la presencia de perros y gatos en aquellos centros de venta que cumplan las condiciones de salubridad, espacio, etc. que se determinen reglamentariamente. Dichos centros tendrán un plazo máximo de adaptación de 24 meses a dichas condiciones.

3. Los centros de venta podrán disponer para su venta de peces, reptiles, roedores, conejos, hurones y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan con los requisitos de espacio que se establecerán reglamentariamente. La Consejería competente revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una de ellas en el plazo de dos años.

4. Queda prohibida la venta ambulante de animales.

5. Queda prohibida la venta de animales del Anexo de la Ley 4/2016.

6. Para la venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, incluido internet, deberá incluirse necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Centros de Animales de Compañía, así como el número de identificación del animal en su caso.

7. El criadero o centro de venta entregará al comprador en formato papel o en formato electrónico toda la información necesaria sobre su origen, características, cuidados y manejo, así como sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de los animales regulados en esta Ley.

8. Los animales se venderán sanos, desparasitados y con las vacunas obligatorias, entregándose al comprador un certificado oficial emitido por el veterinario responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de perros y gatos, la edad de los animales, tomando como referencia el desarrollo de su dentadura.

9. Los criadores deberán tomar medidas que aseguren la correcta socialización de los cachorros con anterioridad a su venta.

10. El criadero o centro de venta entregará el animal identificado por un veterinario, de acuerdo con lo señalado en esta norma, con la inscripción formalizada y efectiva del animal a nombre del comprador en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

11. La venta de animales solo podrá realizarse a personas mayores de edad que no estén incapacitados de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme o a menores de dieciséis años, aunque no estén incapacitados, si tienen la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos según lo establecido en el Código Civil y, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

12. Los cachorros de perros y gatos deberán tener una edad mínima de tres meses en el momento de la venta con el objeto de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados. Reglamentariamente se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales criados fuera del territorio nacional su venta no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido los tres meses y quince días, siendo obligatorio que sean entregados con la vacuna de la rabia.

13. Los animales destinados a la venta no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública.

TÍTULO VI

Ferias, exposiciones y concursos

Art. 34. Requisitos.—1. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, exhibiciones o cualquier otra actividad, requerirá la autorización previa de la Concejalía de Sanidad de este Ayuntamiento.

2. Los locales destinados a exposiciones o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Disponer de un espacio en el que un facultativo veterinario pueda atender a aquellos animales que precisen de asistencia.

b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

3. Será preceptivo que los propietarios o poseedores de los animales que participen en ferias, concursos o exhibiciones, presenten la correspondiente cartilla sanitaria o pasaporte.

4. Los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas quedarán excluidos de participar en las ferias, concursos o exhibiciones.

TÍTULO VII

Animales de compañía extraviados, abandonados, vagabundos y muertos

Art. 35. Cesión de animales vivos.—Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de los animales que no puedan continuar manteniéndolos, tendrán que entregarlos a los servicios municipales encargados de su recogida o a una Sociedad Protectora de Animales. Para su entrega el animal deberá estar identificado, esterelizado y al corriente de los tratamientos sanitarios obligatorios. Asimismo, deberá abonar la tasa correspondiente.

Art. 36. Recogida y alojamiento de animales de compañía perdidos, abandonados y vagabundos.—1. Corresponde a este Ayuntamiento recoger los animales que sean vagabundos o estén extraviados e ingresarlos en los centros de acogida de animales. Debiendo contar con un servicio de 24 horas de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido.

Corresponde asimismo a este Ayuntamiento recoger y hacerse cargo de los animales internados en residencias de animales que no hubieran sido retirados por sus propietarios en el plazo acordado.

2. Las funciones de recogida y alojamiento podrán ser realizadas directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, preferentemente de defensa de los animales. Sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realicen mediante convenio con las asociaciones de protección de los animales previstas en el artículo 4.11 de la ley 4/2016. En los dos últimos supuestos, será necesario disponer de autorización previa expresa de la Comunidad de Madrid para desarrollar esta actividad.

3. La recogida y el alojamiento se llevará a cabo por personal cualificado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y contará con medios especializados e instalaciones adecuadas.

Art. 37. Destino de animales extraviados, abandonados y vagabundos.—1. Este Ayuntamiento pondrá en marcha medidas de fomento de la adopción de los animales abandonados y vagabundos.

2. Los centros de acogida fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterelización del animal, o compromiso de esterelización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Se informará a los adoptantes sobre el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de protección animal padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario responsable del centro supongan un riesgo para la Salud Pública o la Sanidad Animal, no podrán ser entregados en adopción. La adopción será gratuita, se repercutirá sobre el adoptante el coste tanto de los tratamientos, como de la esterelización regulada por la Ordenanza Fiscal.

3. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de acogida podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que actuando como poseedor del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias.

Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.

No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de casa de acogida. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas de acogida, a disposición de la Consejería competente en materia de protección animal y de este Ayuntamiento.

4. Los centros de acogida comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía, realizando en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.

5. Una vez ingresado el animal extraviado en un centro de acogida, su propietario, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 19 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de acogida, incluidos los gastos veterinarios necesarios, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

6. En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en un centro de acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

7. En aquellas ubicaciones en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, el Ayuntamiento fomentará la gestión ética de dichas colonias, consistente en la captura y control sanitario de estos animales, su esterelización, marcaje, y suelta en su colonia de origen. Esta gestión se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades de protección animal existentes en la zona.

El Ayuntamiento realizará, además, campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la colectividad las colonias de gatos controladas y promoverán, la más amplia colaboración con particulares y entidades para facilitar los cuidados a los animales.

8. Los centros de acogida deberán comunicar a la Consejería competente en materia de protección animal con una periodicidad trimestral toda la información referente a las entradas, salidas y destino de los animales, así como las incidencias sanitarias más significativas.

Art. 38. Servicio de recogida de animales muertos.—1. Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, previo pago de la tasa municipal, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

2. Bajo la responsabilidad del propietario, éste podrá efectuar el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

TÍTULO VIII

Formación, divulgación y voluntariado

Art. 39. Formación y divulgación.—1. El Ayuntamiento divulgará el contenido de la presente Ordenanza entre los habitantes de su municipio y realizará las necesarias campañas en esta materia. Asimismo, el Ayuntamiento fomentará el voluntariado en relación a los animales promoviendo la concienciación y educación social para su tenencia responsable y a través de la creación de programas.

2. Siempre que exista concesión administrativa para la explotación del Centro de Protección Animal, el régimen de voluntariado se ajustaría al protocolo o reglamento estimado en el Pliego de Condiciones Técnicas y Administrativas de la concesión. Sin perjuicio del resto de legislación reguladora de la materia.

TÍTULO IX

Régimen sancionador

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 40. Inspección.—1. En su condición de policía administrativa, la Policía Local de Arroyomolinos sin perjuicio de otros funcionarios, es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma.

2. Los agentes de la autoridad estarán autorizados para:

a. Recabar información verbal o escrita respecto de los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b. Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

Art. 41. Principios de la potestad sancionadora y cooperación.—1. En aplicación de esta Ordenanza se respetarán los principios de la potestad sancionadora que se recogen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto por legislación sectorial.

2. El Ayuntamiento de Arroyomolinos actuará y se relacionará de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, prestará, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Art. 42. Infracciones.—Se considerarán infracciones administrativas toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ordenanza y en la legislación sectorial.

Art. 43. Responsabilidad.—1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Capítulo II

Régimen sancionador de animales domésticos

Art. 44. Infracciones leves.—Serán infracciones leves:

1. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en la presente Ordenanza o en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía, cuando no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves.

2. Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

3. Regalar animales como recompensa o premio.

4. Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina, o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

5. Transportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

6. No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

7. No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

8. No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

9. La no adopción por los propietarios, poseedores, o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

10. La no inscripción y la no actualización de los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.

11. La no esterelización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

12. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal. Así como circular con animales incumpliendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ordenanza.

13. Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

14. Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

15. No entregar la documentación requerida en el plazo señalado en el artículo 7 de esta Ordenanza.

Art. 45. Infracciones graves.—Serán infracciones graves:

1. Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

2. Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

3. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

4. Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

5. No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

6. Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

7. Utilizar animales en carruseles de feria.

8. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

9. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada o de forma permanente.

10. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

11. La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

12. No proporcionar a los animales los tratamientos obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

13. No adoptar las medidas necesarias para evitar la producción incontrolada de los animales de compañía.

14. La no esterelización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

15. Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales u ocasionen daños materiales a las cosas.

16. Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en la Ley 4/2016.

17. Incumplir por parte de los centros de animales de compañía cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en la Ley 4/2016.

18. La realización por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

19. Rifar a un animal.

20. Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

21. La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 46. Infracciones muy graves.—Serán infracciones muy graves las siguientes:

1. El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la Ley 4/2016.

2. Maltratar a los animales.

3. Abandonar a los animales.

4. No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

5. Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en la Ley 4/2016.

6. Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

7. La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

8. La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

9. La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

10. Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

11. Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de la Ley 4/2016.

12. El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.

13. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

14. Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de la Ley 4/2016.

15. Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

16. La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 47. Sanciones.—1. Las sanciones serán sancionadas con multas de:

a. Para las infracciones leves de 300 euros a 3.000 euros.

b. Para las infracciones graves de 3.001 euros a 9.000 euros.

c. Para las infracciones muy graves de 9.001 euros a 45.000 euros.

2. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

3. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a. Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b. Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales, o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez para las muy graves.

c. Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la Ley 4/2016, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

d. Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

e. Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte años para las muy graves.

f. Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de la Ley 4/2016 por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g. Retirada del conocimiento de veterinario colaborador.

4. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducción del 50 por 100 sobre el importe de la sanción propuesta, por pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución. Lo que implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. La efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Art. 48. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas por la Ley 4/2016 se hará conforme a los siguientes criterios:

a. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c. La importancia del daño causado al animal.

d. La reiteración en la comisión de infracciones.

e. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de culpabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 49. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a. La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

b. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones, o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prologando de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o el Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 50. Daños y gastos.—En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.

El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

Art. 51. Procedimiento sancionador.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en esta Ordenanza:

a. La Consejería competente en materia de animales de compañía en el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y las graves cuando el infractor sea el Ayuntamiento.

b. El Alcalde será el competente para la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de compañía, salvo que se disponga legalmente de lo contrario.

Art. 52. Prescripción de infracción y sanción.—1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la Ley 4/2016 prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el plazo de tres años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 53. Caducidad.—1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.

Capítulo III

Régimen sancionador de animales potencialmente peligrosos

Art. 54. Infracciones leves.—Tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza así como en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que no tenga la consideración de infracción grave ni de infracción muy grave en el citado texto legal.

Art. 55. Infracciones graves.—Serán infracciones graves las siguientes:

1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

2. Incumplir la obligación de identificar el animal.

3. Omitir la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

4. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

6. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Art. 56. Infracciones muy graves.—Serán infracciones muy graves las siguientes:

1. Abandonar a un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

3. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

4. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

6. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Art. 57. Sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150,25 euros a 300,50 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,51 euros a 2.404,04 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.405,05 euros a 15.025,30 euros.

4. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducción del 20 por 100 sobre el importe de la sanción propuesta, por pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución. Lo que implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. La efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Art. 58. Sanciones accesorias.—Las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso o esterelización de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Art. 59. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas por la Ley 50/1999 se hará conforme a los siguientes criterios:

a. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c. La importancia del daño causado al animal.

d. La reiteración en la comisión de infracciones.

e. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de culpabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 60. Competencia sancionadora.—La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en infracciones recogidas en este Capítulo corresponde al Alcalde salvo que se disponga legalmente lo contrario.

Art. 61. Apreciación de delito o falta.—1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

2. Cuando aún no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

3. Cuando se haya iniciado procedimiento sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se seguirá lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Art. 62. Procedimiento para la inscripción en el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid.—1. El órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora, remitirá al Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid, toda la información que se cita en el artículo 15 del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, así como cualquier modificación de la misma, de las sanciones firmes que hayan impuesto, en el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento en que constase su firmeza.

2. Con carácter general todas aquellas personas físicas o jurídicas que estén inscritas en el Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos, deberán comunicar al órgano que ejerció la potestad sancionadora y al mencionado registro, en el plazo de setenta y dos horas siguientes, cualquier cambio de los datos que figuran en el mismo.

3. El Ayuntamiento, a efectos de otorgamiento de las licencias, está obligado a solicitar del Registro de Infractores de la normativa de perros potencialmente peligrosos de la Comunidad de Madrid, una certificación de los antecedentes del interesado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales de Arroyomolinos, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 198, de 21 de agosto de 2002.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Ante los supuestos no contemplados en la presente Ordenanza, se recurrirá siempre a lo dispuesto en la ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.—La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, de 2 de abril, una vez se haya publicado su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Segunda.—A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual rango o inferior sean incompatibles o se opongan a su articulado.

Tercera.—Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

En Arroyomolinos, a 27 de junio de 2017.—El alcalde, Carlos Ruipérez Alonso.

(03/22.388/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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