Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
26-07-2017

Sección 1.3.35.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170726-7

Páginas: 13


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO

7
ORDEN 287/2017, de 9 de febrero, por la que se declara la urgencia e interés general del proyecto de usos y actividades correspondientes a los espacios libres y zonas deportivas de carácter básico del Depósito Tercero del Canal de Isabel II.

El Canal de Isabel II fue creado mediante Real Decreto de 18 de junio de 1851, si bien no fue hasta el año 1858 que las primeras aguas del Lozoya llegaron a la ciudad de Madrid y, concretamente, al primer depósito de agua de Canal de Isabel II, sito en la calle de Bravo Murillo n.o 51. Posteriormente, se construirían dos depósitos más, el ubicado en la parcela delimitada por las calles de José Abascal, Santa Engracia, Ríos Rosas y Bravo Murillo, la cual alberga, asimismo, las oficinas centrales de Canal de Isabel II Gestión, así como el Depósito Tercero, que se encuentra en la manzana formada por la Avenida de Filipinas, calle de Santander, Paseo de San Francisco de Sales y Avenida de Pablo Iglesias.

El Depósito Tercero de Canal de Isabel II fue construido en el año 1915. Es el más grande de los cuatro depósitos construidos por dicha Empresa Pública en la ciudad de Madrid. Este depósito tiene unas dimensiones en planta de 360 ´ 216, que permite almacenar 461.000 m3. Esta capacidad de regulación lo convierte en una pieza clave de la red pública de infraestructuras sociales de abastecimiento de agua de la Comunidad de Madrid, puesto que abastece a toda la zona sur de Madrid capital y parte del municipio de Getafe.

a. Primer proyecto de apertura al público del Depósito Tercero

La cubierta del depósito carecía de impermeabilización y presentaba lesiones estructurales serias. Resultaba preciso acometer las obras necesarias para resolver dicha problemática, lo que determinó la ocasión de actuar sobre la cubierta del depósito y los restantes espacios de la parcela, a fin de ponerla a disposición de los madrileños para el uso y disfrute espacios libres y usos deportivos.

Canal de Isabel II solicitó licencia para ejecución de obras de consolidación, impermeabilización y ajardinamiento sobre la cubierta del Depósito n.o 3, que fue otorgada por el Ayuntamiento mediante Decreto de 14 de marzo de 2003 (expediente 714/2003/000595). El proyecto autorizado destinaba parte de la parcela a zona verde de uso público con un estanque ornamental, campo de fútbol al aire libre con vestuarios y un pequeño helipuerto.

b. Segundo proyecto sobre el Depósito Tercero (golf, fútbol, pádel y espacios libres)

El primer proyecto no se llegó a ejecutar, sino que fue sustituido por otro que incorporaba las siguientes modificaciones:

— Eliminación del helipuerto central.

— Construcción de dos campos de fútbol, uno de ellos de fútbol 7, y ocho pistas de pádel.

— Campo de prácticas de golf de forma rectangular, dotado de dos plataformas de estructura metálica de dos alturas en los lados menores, para un total de 100 puestos de tiro, con instalación de mástiles metálicos de 25 a 30 m de altura alrededor del campo de prácticas para sujetar las redes de protección.

— Campo de prácticas de golf de nueve hoyos, tipo “Pitch&Putt”.

— Tres nuevas construcciones de una altura para vestuarios, almacén y cafetería.

— Rediseño de las zonas ajardinadas, paseos, pérgolas y del estanque de agua.

— Demolición y nueva ejecución del cerramiento perimetral de toda la parcela, ocupando la vía pública con vallado provisional de obra. A pesar de que el proyecto modificado contemplaba este aspecto, el cerramiento de la parcela fue ejecutado al amparo de la licencia otorgada por Decreto de 24 de mayo de 2006, en el marco del expediente n.o 107/2005/05664.

Canal de Isabel II solicitó la modificación de la licencia otorgada en fecha 13 de octubre de 2006 a fin de ejecutar el nuevo proyecto, si bien la misma fue denegada por el Ayuntamiento de Madrid, debido principalmente a la implantación de las instalaciones para la práctica del golf, las cuales constituyen un uso deportivo singular incompatible con el de servicios infraestructurales correspondiente a la calificación que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid otorga a la totalidad de la parcela en que se ubica el Depósito Tercero, de forma que el mismo requería la tramitación previa de un Plan Especial.

A la vista de la denegación de la modificación de licencia, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid declaró el proyecto de interés general mediante acuerdo de 18 de enero de 2007, de forma que las obras fueron ejecutadas por Canal de Isabel II al amparo de aquella. Tras su finalización en el mismo año, las instalaciones fueron abiertas al público para su utilización por el conjunto de ciudadanos.

c. Anulación de la Declaración de Interés General del año 2007

El acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se declaraba el interés general del proyecto fue impugnado por la Asociación de Vecinos “El Organillo de Chamberí” mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Este recurso se tramitó como Procedimiento Ordinario n.o 282/2007, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual falló en el sentido de estimar el recurso presentado, de forma que el referido acuerdo fue anulado por la sentencia n.o 157/2010, de 21 de enero, confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012.

d. Aprobación de Plan Especial y posterior anulación

Tras la confirmación por el Tribunal Supremo de la sentencia anulatoria de la declaración de interés general, Canal de Isabel II Gestión presentó un Plan Especial que regulase las condiciones de ordenación del Depósito n.o 3 y de los usos implantados en la superficie de la parcela en que aquel se ubica. Este instrumento de desarrollo fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 31 de julio de 2013 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 182 de 2 de agosto de 2013) y fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la plataforma “Parque sí en Chamberí”, cuyo procedimiento se siguió ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con referencia PO 1.723/2013.

Con fecha 5 de noviembre de 2013 se solicitó licencia de obra y actividad al Ayuntamiento de Madrid al amparo del Plan Especial aprobado. Se recibieron varios requerimientos en la tramitación de la licencia, el último de los cuales fue cumplimentado el 3 de junio de 2015.

El 26 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia por la que declaró la nulidad de pleno derecho del Plan Especial impugnado y ordenó la adopción de las medidas necesarias para la reposición y el restablecimiento de la parcela a su estado físico anterior a la ejecución de las obras. Esta sentencia no fue recurrida en casación por ninguna de las partes, por lo que la misma adquirió firmeza, que declarada mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016.

e. Ejecución de las sentencias

Con fecha 20 de diciembre del 2016, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid notificó a Canal de Isabel II Gestión un auto dictado en el marco de la ejecución de la sentencia anulatoria de la declaración de interés general por el que se requiere a la ejecutada para que en el plazo de un mes proceda a la suspensión de actividades y usos desarrollados sobre la parcela, y para que inicie los trabajos para restauración de los terrenos a la situación previa a la ejecución del proyecto.

Canal de Isabel II Gestión ha procedido a dar cumplimiento a la resolución judicial notificada, de forma que, a la fecha, han cesado las actividades de golf y de restaurante que se desarrollan en la parcela y se encuentra en fase de preparación de los trabajos necesarios para la demolición de las instalaciones correspondientes a dichos usos.

Por otro lado, el auto en cuestión fue objeto de recurso de reposición por Canal de Isabel II Gestión, por el que suscitaba varias cuestiones en relación con la ejecución de la sentencia, incluida la petición de mayor plazo para proceder a su cumplimiento.

2. Compatibilidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de los Espacios Libres y Zonas Deportivas de Carácter Básico

a. Marco urbanístico

El marco urbanístico correspondiente al Depósito Tercero de Canal de Isabel II se circunscribe al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM), una vez anulado el Plan Especial aprobado el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La parcela constituye suelo urbano consolidado y no se encuentra incluida en ámbitos de gestión. Por otro lado, la misma se encuentra calificada en el planeamiento general con el uso dotacional público de servicios infraestructurales (plano O-59/5 y O-59/8), el cual constituye el uso cualificado de la misma, que es aquel que se corresponde “directamente con el destino urbanístico de los suelos concretado en la calificación de los mismos por los instrumentos de Ordenación” (artículo 7.2.3 de las Normas Urbanística del PGOU de Madrid).

El uso infraestructural trae causa de la existencia en la parcela del Depósito Tercero, el cual ocupa bajo rasante la práctica totalidad de la misma, incluido sus conducciones de entrada y salida de agua. Asimismo, sobre rasante existen otras instalaciones afectas al uso infraestructural, como son las edificaciones de entrada al depósito o las destinadas al Partidor o a la Estación Recloraminadora de Agua Potable (ERAP).

El artículo 7.2.3 de las Normas Urbanísticas (NN. UU.) del PGOU de Madrid prevé la posibilidad de implantar usos compatibles, que “son aquellos usos supeditados a los cualificados, que, en unos casos, contribuyen a su correcto funcionamiento y, en otros, complementan colateralmente el conjunto de usos cualificados”. Estos usos se subdividen en (apartado 2.b) del citado precepto):

— Asociados: aquellos vinculados directamente al mismo y que contribuyen al desarrollo, por lo que quedan integrados funcional y jurídicamente con aquel.

— Complementarios: son los que aportan una diversidad funcional a los ámbitos de ordenación, complementando el régimen de actividades.

— Alternativos: son usos directamente admitidos en un determinado ámbito de ordenación y que puntualmente pueden sustituir al uso cualificado.

Las condiciones particulares del uso dotacional de servicios infraestructurales se establecen en el capítulo 7.13 de las NN. UU. del PGOUM. El artículo 7.13.2 de las NN.UU establece que “Las parcelas calificadas de uso dotacional de servicios infraestructurales podrán destinarse en su totalidad a los usos alternativos de deportivo, zonas verdes, dotacional vía pública y dotacional para el transporte”.

El uso deportivo se regula en el capítulo 7.9 de las NN. UU del PGOUM. El artículo 7.9.3 establece las siguientes categorías de uso deportivo:

— Deportivo Básico (DB): se incluyen dentro de este nivel las instalaciones deportivas de utilización general por los ciudadanos.

— Deportivo Singular (DS): se incluyen dentro de este nivel las instalaciones deportivas de utilización selectiva, las instalaciones deportivas para el espectáculo y los clubs de campo o clubs sociales. Conforme al artículo 7.9.4.3 de las NN. UU. del PGOUM, este tipo de uso requiere, como elemento urbano de gran complejidad, puede requerir la formulación de un Plan Especial para su legitimación.

b. Usos compatibles con el marco urbanístico aplicable

El marco urbanístico descrito que resulta aplicable al Depósito Tercero tras las sucesivas anulaciones judiciales determina la incompatibilidad de parte de las instalaciones existentes en el Depósito Tercero, especialmente las destinadas a la práctica de golf y restaurante, las cuales ocupan una superficie de 47.336,61 m2. Esta incompatibilidad y el propio mandato judicial en ejecución de sentencia imponen la necesidad de proceder a demoler dichas instalaciones para su reconversión en usos que resulten compatibles con el “PGOU de Madrid”.

Por otro lado, el marco resultante tras la anulación de las sentencias contiene un régimen urbanístico que ampara buena parte de los usos y actividades desarrolladas en la parcela, con una superficie de 72.063,97 m2 sobre los 123.530,20 m2 que tiene la parcela, lo cual comporta que el 58,34% de la parcela resulta conforme al PGOU de Madrid. Estos usos y actividades son los correspondientes a los espacios libres de la dotación y a las zonas deportivas básicas, es decir, aquellas que se destinan a la práctica del fútbol, pádel o carrera a pie.

Esta compatibilidad de los usos descritos con el PGOU de Madrid ha sido apreciada en varias ocasiones tanto por el Ayuntamiento de Madrid, como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

— La licencia urbanística otorgada conforme al PGOUM para la ejecución del primer proyecto autorizaba la ejecución de espacios libres ajardinados y de un campo de fútbol con vestuarios {expediente 714/2003/000595}.

— Cuando se solicitó la modificación de dicha licencia para la ejecución de las instalaciones que son las que actualmente existen en la parcela, la Subdirección General para la Gestión Privada emitió un informe de fecha 27 de diciembre de 2008 en el que se indicaba que:

“Los usos deportivos y las zonas verdes son alternativos para las parcelas con tal calificación de servicio infraestructural, si bien la normativa no menciona si tales usos pueden ser básicos o singulares, por lo que en ausencia de tal precisión se considera que, si bien siempre es posible implantar usos de carácter básico, como pueden ser las zonas verdes y deportes en superficie de uso vecinal, no cabe considerar lo mismo para instalaciones más complejas. Teniendo en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 7.7.2 apartado 1, para los usos Dotacionales de Servicios Colectivos, entre los que se encuentra el deportivo, donde se consideran básicos aquellos servicios cuyo ámbito funcional es inferior al distrito y son de utilización cotidiana por la población residente, mientras que singulares son los del ámbito funcional urbano y metropolitano, es claro que el campo de fútbol y las pistas polideportivas o de pádel cumplen con el primer requisito, mientras que el campo de golf y la pista de entrenamiento tienen una función que supera el barrio y dan servicio a toda la ciudad o, al menos, a un ámbito mayor que el distrito, lo que le confiere un carácter singular” (énfasis propio). Con todo, el informe concluye que “No hay inconveniente en conceder la modificación de licencia en lo que respecta a la supresión de helipuerto, modificación en el trazado de la zona verde e incremento del número de pistas deportivas en superficie”.

— El propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de enero de 2010, reconoció que no todo el proyecto era contrario a la normativa urbanística, si no que la reprobación jurídica se refería especialmente a la ausencia de motivación del interés general que se atribuía a la implantación de unas zonas para la práctica de golf:

“La motivación del acuerdo es, por un lado, excesivamente genérica, pues sin disponer de otros datos algo más concretos sobre la demanda relativa al deporte del golf, cuyas instalaciones son las únicas contrarias al planeamiento, y a los recursos ya existentes para satisfacer a los aficionados, no es apreciable la generalidad y excepcionalidad de este interés”.

3. Urgencia en el reconocimiento jurídico de la compatibilidad de los espacios libres y zonas deportivas de carácter básico

a. Aceptación pública de las instalaciones. Dimensión social

Si bien es cierto que las sentencias anulatorias recaídas en los procedimientos judiciales de que se ha dado cuenta emanan de impugnaciones formuladas por asociaciones vecinales, no lo es menos que las instalaciones de espacios libres y zonas deportivas básicas (fútbol, pádel y carrera a pie) gozan de una gran aceptación vecinal. Estas instalaciones son utilizadas por miles de personas diariamente, de forma que su cierre provocaría un inmenso trastorno en las vidas de todos aquellos que han hecho de las misma, parte de su actividad cotidiana. Resulta imprescindible traer a colación ciertas cuestiones que facilitan la toma conciencia relativa al impacto del cierre de las instalaciones:

— El conjunto de las instalaciones, es decir, espacios libres y zonas deportivas de carácter básico, es usado por aproximadamente 5.000 personas al día, lo cual supone un total de 1.825.000 de visitas anuales.

— Las instalaciones existentes en el Depósito Tercero albergan una Escuela de Fútbol que cuenta con 800 niños como alumnos, los cuales se distribuyen en las categorías de “escuelita” (“chupetines”; 4-5 años), pre-benjamín, benjamín y alevín (resulta ilustrativo a estos efectos el video que adjunta la edición digital de La Razón en la noticia que sigue al siguiente vinculo: http://www.larazon.es/lo cal/madrid/el-emotivo-video-de-Ios-ninos-afectados-por-el-cierre-de-los-campos- del-Canal-DF14444117).

— En la Escuela de Fútbol existen los siguientes equipos por categoría:

• 8 equipos de escuelita (chupetines).

• 8 de pre-benjamín.

• 8 de benjamín.

• 9 de alevín.

• 7 de infantil.

• 6 de cadete.

— Cada equipo o grupo está compuesto por un número de entre 9 a 15 niños.

— Las clases se realizan con frecuencia semanal con una periodicidad de dos horas a la semana.

— Las zonas deportivas para la práctica de fútbol constituyen la sede de cuatro equipos de fútbol federados que participan en la competición organizada por la Federación de Fútbol de Madrid y que utilizan las instalaciones existentes en el Depósito Tercero como campo local.

— Además, las instalaciones de fútbol constituyen los campos en que se desarrolla una liga interna con 50 equipos.

— Adicionalmente, usuarios ajenos a la escuela de fútbol reservan las pistas disponibles para desarrollar esta práctica deportiva.

• En tal sentido, estas instalaciones acogen una liga de adultos que cuenta con 120 equipos.

• Al margen de esta liga, se produce otra serie de reservas que suponen un total de 8 a 9 partidos al día.

— La escuela de pádel cuenta con 800 alumnos, 100 niños y 700 adultos.

— Las instalaciones de pádel también constituyen la sede en competición de un grupo de niños que forma parte de la escuela.

— Centros educativos del entorno como la Universidad de Saint Louis o el Colegio Decroly (educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato) hacen uso de las zonas deportivas básicas del Depósito Tercero como complemento a las instalaciones deportivas con que dichos centros educativos cuentan.

— Por otro lado, en las instalaciones se desarrolla un campus infantil que tiene lugar en el mes de julio, a fin de facilitar la conciliación de la vida profesional y familiar de sus padres una vez finalizado el período lectivo. Este campus se viene celebrando desde el año 2012 y en su última edición tuvo a 160 niños como participantes.

— Añadido a lo anterior, también se realiza en las instalaciones del Depósito Tercero un campamento de verano que se desarrolla en el período de vacaciones escolares, es decir, de finales de junio a principios de septiembre. La última edición tuvo una participación de 400 niños durante el mes de julio y de 200 niños en agosto.

— Las instalaciones del Depósito Tercero compatibles con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid constituyen el puesto de trabajo directo de 45 personas.

En otro orden de cosas, la propia asociación vecinal “Parque sí en Chamberí”, recurrente en el procedimiento judicial que anuló el Plan Especial, ha comunicado al Tribunal Superior de Justicia de Madrid su consideración de que, en función de la satisfacción del interés general y las necesidades vecinales, la ejecución de la sentencia puede acarrear “situaciones gravosas e indeseables para dichos intereses colectivos como el cierre al público de instalaciones diferentes de las de práctica del golf como puedan ser los campos deportivos o aún, el conjunto del recinto del parque sobre la cubierta del III Depósito”.

Dicha asociación, en conjunto con el Organillo de Chamberí, recurrente en el procedimiento que anuló la declaración de interés general del año 2007, manifestaron a varios medios de comunicación (por todos, Europapress en versión digital) su conformidad a que se mantuvieran aquellas instalaciones que son compatibles con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, sin perjuicio, claro está, de la demolición de las instalaciones para la práctica de golf en ejecución de las sentencias judiciales recaídas en los procedimientos en que aquellas son parte.

b. Urgencia en evitar los perjuicios del cierre de las instalaciones compatibles con el PGOU de Madrid y la imposibilidad temporal de obtener la correspondiente licencia urbanística en el marco de la ejecución de sentencias

Dada la aceptación vecinal de las instalaciones correspondientes a los espacios libres de la dotación y las zonas deportivas de carácter básico, así como su compatibilidad con el PGOU de Madrid, se podría amparar su legalidad mediante la correspondiente licencia urbanística, Ahora bien, ello comporta unos plazos que no resultan conciliables con el término de un mes otorgado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el cumplimiento de la sentencia.

En el auto de 14 de diciembre de 2016, notificado a Canal de Isabel II Gestión el 20 del mismo mes, otorgó un plazo de un mes para suspender todos los usos y actividades que se desarrollan en la parcela, esto supone, no solo clausurar las instalaciones para la práctica del golf o el restaurante, como ya se ha hecho a la fecha, si no proceder al cierre de la parcela en su totalidad y a la interrupción de las actividades correspondiente las escuelas de fútbol y pádel, lo cual supondría la descalificación inmediata de los niños que participan en ligas federadas.

Por desgracia, los tiempos para la tramitación de las licencias urbanísticas necesarias rebasan con creces el término fijado por el auto judicial para la ejecución de la sentencia. Es materialmente imposible tramitar en un mes las licencias de actividad y de funcionamiento que las pistas polideportivas requieren. Recuérdese en este punto que tanto Canal de Isabel II Gestión, como las propias instalaciones, se encuentran excluidas expresamente de la figura de la declaración responsable, dado su carácter de empresa pública y la naturaleza demanial de la parcela, tal y como establecen los apartados b), c) y d) del artículo 3.2 de la Ordenanza Municipal para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid, en relación con el artículo 55.1 y Anexo II.3 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas,.

La tramitación de una licencia urbanística no supone un período inferior a cuatro meses, tal y como se puso de manifiesto con referencia expresa al Ayuntamiento de Madrid en el informe sobre la “Tramitación de licencias urbanísticas: procedimientos y duración de los trámites emitido por el Defensor del Pueblo en septiembre de 2015”. Por abundar en este punto, puede señalarse que la licencia instada al amparo del Plan.

Especial anulado fue solicitada en noviembre de 2013 por Canal de Isabel II Gestión, mientras que el informe, propuesta de resolución de concesión de licencia urbanística se emitió en junio de 2016, lo que supone una tramitación de casi tres años, Este expediente se encuentra suspendido en la actualidad debido a la sentencia anulatoria del Plan Especial, sin que pueda ser reanudado debido a la firmeza de aquella.

Es evidente que la obtención de una nueva licencia conllevaría una tramitación muy dilatada a estos efectos que no permitiría acreditar en el plazo debido ante el Tribunal Superior de Justicia la regularización urbanística de los usos y actividades que son compatibles con el PGOU de Madrid. Ello abocaría a la necesidad de cerrar la totalidad de la parcela, con el cierre al público de los espacios libres existentes en la misma y de las instalaciones deportivas, es decir, a impedir el uso por los ciudadanos de unas superficies que en desarrollo de los acontecimientos diferente al descrito, podían haber sido objeto de la correspondiente licencia urbanística. El cierre de estas instalaciones comportaría la privación de un espacio utilizado diariamente por miles de personas para pasear, descansar, jugar, correr, hacer gimnasia, charlar, tomar el sol, leer, practicar fútbol o a pádel. Este cierre supondría un trastorno en el desarrollo cotidiano de las vidas de miles de personas que usan el Depósito Tercero para esos fines, así como el cierre de las escuelas de fútbol y pádel en que participan cientos de niños, la descalificación de los equipos que participan en competiciones federadas, la imposibilidad de desarrollar los campamentos de verano infantiles para facilitar la conciliación profesional y familiar de sus respectivos padres, Por ello, la ejecución de la sentencia abocaría irremisiblemente al cierre en el corto plazo de unas instalaciones compatibles con el ordenamiento jurídico-urbanístico, sin que en dicho término haya tiempo material para obtener las correspondientes licencias urbanísticas, En definitiva, en este punto la pervivencia de los usos y actividades compatibles con el PGOU de Madrid es una cuestión de tiempo y de ahí la urgencia en obtener a la mayor brevedad posible el reconocimiento jurídico de que resultan acordes con el marco urbanístico que les es de aplicación.

Es voluntad de la Comunidad de Madrid y de Canal de Isabel II Gestión el cumplimiento escrupuloso de la sentencia y su total acatamiento, como muestra el hecho de que no se recurriera en casación la misma, como también lo es buscar soluciones a un asunto que ha sido judicializado hasta en dos ocasiones por asociaciones vecinales del distrito de Chamberí y reprochado por los tribunales en todos los casos. Igualmente, es voluntad de la Comunidad de Madrid y Canal de Isabel II conciliar la ejecución de la sentencia con el indudable interés general que representa el uso y disfrute por los ciudadanos de unas zonas que resultan acordes al marco urbanístico que las regula.

Cabe señalar que el recurso contencioso-administrativo ventilado ante el Tribunal Superior de Justicia Madrid, que dio lugar a su sentencia 773/2014, de 17 noviembre, confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de mayo de 2016, tuvo por objeto una declaración de interés general conforme al artículo 161, cuya motivación de urgencia lo fue en el sentido de que los trámites ordinarios para el desarrollo del proyecto, una plataforma logística en el término municipal de Leganés, es decir, el desarrollo del planeamiento urbanístico y la obtención de las licencias necesarias, comportaban una dilación incompatible con el interés general del proyecto, al igual que ocurre en el presente caso. En efecto, en palabras de la propia resolución judicial:

«El Acuerdo recurrido declara “la urgencia e interés general en la ejecución del Proyecto de Plataforma Logística de Distribución, en el municipio de Leganés” por lo que entiende que concurren ambas razones.

En relación con la urgencia, sin expresión del término podríamos señalar que a la misma se refiere cuando expresa “si hubiera que esperar hasta la aprobación definitiva de todos los instrumentos de planeamiento en tramitación, de conformad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, implicaría que las obras no podrían iniciarse al menos antes de un año”».

«En relación con el interés regional, el Acuerdo expresa que “es prioridad para el Gobierno de la Comunidad de Madrid y por ende, para el Consorcio Urbanístico “Leganés Tecnológico”, el apoyo a todas las iniciativas que tengan como objetivo la promoción de plataformas logísticas como fórmula de atracción de empresas del sector».

“En ambos casos concluye con una llamada al informe de fecha 11 de julio de 2012 emitido por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial que en realidad es una transcripción del informe del Consorcio de junio de 2012”.

«Según consta en el expediente, el Consorcio emitió un informe en junio de 2012 en relación con la urgencia y el interés general del proyecto. En el punto 1.2.5 se refiere a la urgencia que se expresa en los siguientes términos “toda vez que no es viable su construcción a través de la ejecución ordinaria del planea miento urbanístico, toda vez que habría que esperar años para que fuera posible dicha ejecución pues si precisaría contar con la definitiva aprobación de los documentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística en tramitación, y posteriormente a la ejecución material de las obras de urbanización, hay que valorar la importancia del proyecto, y considerándolo prioritario para el Gobierno de la Comunidad de Madrid, y, en su consecuencia, apoyar la presente iniciativa, al igual que cuántas otras tengan como objetivo la promoción de plataformas logísticas, pues la Comunidad de Madrid está realizando un gran esfuerzo para atraer a este tipo de empresas y tráfico a la región”». En el punto 3 se añade que “la urgencia se encuentra motivada en la imposibilidad de que la ejecución del proyecto se paralice y espere a que el planeamiento, la gestión y la ejecución urbanística de los terrenos donde se va a implantar se hayan aprobado definitivamente y ejecutado materialmente, toda vez que dichos trámites podrían demorarse al menos dos años para su culminación, lo que, con toda seguridad, supondría la no ejecución del proyecto que se presenta en nuestra región, por lo que parece necesario la aplicación del procedimiento extraordinario previsto en el artículo 161 de la Ley del Suelo 9/2001, por el Gobierno de la Comunidad de Madrid para hacer posible la implantación de una actividad económica de gran trascendencia en la región, dado su interés general, que se justifica en el potencial crecimiento del sector logístico en la Comunidad de Madrid como generador de riqueza y empleo”.

En la resolución de autos, que hizo suya el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2016, la urgencia radicaba en la imposibilidad de seguir el procedimiento ordinario previsto en el ordenamiento jurídico-urbanístico para la aprobación de planeamiento necesario para el desarrollo de la actuación en cuestión, pues ello comportaba unos plazos incompatibles con la oportunidad de implantar una plataforma logística de interés regional. En el caso objeto del presente informe, la urgencia emana de la imposibilidad de seguir el procedimiento ordinario de obtención de licencia urbanística para la acreditación en ejecución de sentencia de la compatibilidad de las instalaciones acordes al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pues ello comporta unos plazos incompatibles con el mes otorgado por el auto judicial para la suspensión de los usos y actividades que se desarrollan en la parcela, lo que abocaría al cierre de unas instalaciones que son disfrutadas a diario por miles de personas, con los perjuicios que ya han sido expuestos anteriormente.

En definitiva, es necesario que se produzca un reconocimiento jurídico urgente del interés general que encarnan los espacios libres y zonas deportivas de carácter básico, a fin de proceder a su acreditación en sede judicial y evitar así el cierre de las mismas.

4. Interés general de los espacios libres y zonas deportivas de carácter básico

Ha tenido ocasión el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de manifestar su criterio al respecto del interés general de las instalaciones existentes en el Depósito Tercero. Su reproche jurídico se centró en la insuficiente motivación del interés general de las instalaciones de golf en su sentencia de 21 de enero de 2010 (“no hay mención alguna del excepcional interés público en disponer de tan especiales instalaciones en el lugar donde se ubica el depósito número 3 del Canal”). Fue aquella una crítica de la ausencia formal de motivación de la declaración de interés general para justificar la implantación de unas zonas para la práctica de golf que consumían un tercio de la parcela, sin perjuicio de que el Tribunal Superior de Justicia ya apreciara, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, que no encontraba justificación en que el escaso suelo dotacional existente en el casco histórico de la ciudad de Madrid se destinase a la implantación de una infraestructura singular para la práctica de golf.

Llegado el momento de analizar el Plan Especial aprobado el 31 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid examinó con profundidad la motivación que dicho instrumento de desarrollo contenía en fundamento de la propuesta de ordenación que contenía, sin que dicho plan pudiera superar el control jurisdiccional. Una vez más, la Sala consideró insuficiente la motivación del interés general de las instalaciones para la práctica del golf, ahora ya con carácter material, de forma que consideró que el Plan Especial se apartaba del interés general para proceder a la “legalización de un uso deportivo singular, contrario a planeamiento urbanístico”. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid conviene con los argumentos periciales que caracterizan el distrito de Chamberí como “estructura compacta, con elevada densidad de viviendas, desde el punto de vista de la técnica urbanística” y suscribe la afirmación pericial consistente en que «Más difícil de justificar es, en consecuencia, el intento de amparar dicha actuación dentro del concepto de “interés general”, cuando solo el 24% de las superficies deportivas se destina a la “utilización general de los ciudadanos”, frente al 76% de utilización selectiva [golf]». La conclusión que alcanza la sentencia es la “ausencia de motivación de la implantación de una zona deportiva singular que propone el PE, teniendo en cuenta que el Distrito de Chamberí es el más infradotado de zonas verdes y de equipamientos y dotaciones deportivas locales”. En efecto:

— El dictamen urbanístico elaborado por el Dr, Arquitecto-urbanista, Sr, Pérez de Lucio, sobre las necesidades dotacionales del Distrito de Chamberí, que hace suyo la Sala en su fundamentación, insiste sobre la infradotación de zonas verdes en el mismo. Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid hizo constar a su vez los déficits dotacionales de zonas verdes y espacios arbolados en el distrito de Chamberí, en su informe del 17 de mayo de 2013 emitido en el procedimiento de aprobación del Plan Especial.

— En el documento Diagnóstico de la Ciudad, Vol 1, elaborado por el Ayuntamiento de Madrid en 2012 como pre avance del PGOUM, pagina 178, distrito de Chamberí, se establece que el citado distrito forma parte del grupo de distritos más infradotados con un índice de 1,19 m2 de zonas verdes públicas por habitante, siendo la media municipal de 22,83 m2 por habitante, o con la dotación mínima de 10 m2 por habitante, recomendada por la Organización Mundial de la Salud.

— En el documento “diagnóstico de Sostenibilidad del Distrito de Chamberí” elaborado por el Ayuntamiento de Madrid, en el proceso Agenda 21 Local, se establece como primera necesidad expresada por parte de los ciudadanos a los efectos de ordenación de la parcela el incremento de las dotaciones polideportivas como un destino válido para la parcela en que se ubica el depósito. La séptima necesidad más citada fue el “Incremento de zonas verdes”.

A la vista de la situación urbanística del distrito de Chamberí, tanto en lo referente a espacios libres, como a zonas deportivas básicas, el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó en su sentencia de 21 de enero de 2010, que “En el caso que nos ocupa no ofrece duda que la ejecución del proyecto de autos es de interés general. Afecta a una infraestructura esencial como es uno de los depósitos de agua de Madrid y, entre otros fines, tiene el de dotar de parques y espacios deportivos públicos a una superficie considerable ubicada en una zona céntrica de la ciudad” (énfasis propio). Seguidamente, la Sala rechaza la concurrencia de un interés general en la implantación en Chamberí de unas instalaciones para la práctica de golf.

Es patente el interés general de conservar unos espacios libres y zonas deportivas de carácter básico para el uso y disfrute por el público en general, de forma que aquellos puedan seguir utilizando las mismas, sin perjuicio del ineludible cese de actividad de las instalaciones de golf, su demolición, debido a su incompatibilidad con el PGOUM y con el interés general en el emplazamiento en que se plantearon, y futura reconversión en espacios libres y zonas deportivas de carácter básico.

Se trata de asegurar que Chamberí no pierde una superficie de espacios libres de 51.409,06 m2, lo que tendría un gravísimo impacto en la calidad de vida de los vecinos, ya que dicha superficie supone un 30% de la totalidad de zonas verdes existentes en el distrito según el documento de pre avance de la revisión del PGOUM (170.916 m2). Igualmente, se persigue garantizar que los ciudadanos del distrito no pierden una superficie de 20.654,91 m2 de zonas deportivas básicas. En el distrito se computan un total de 64.642 m2 con la naturaleza de deportivo básico, por lo que el cierre de las instalaciones del Depósito Tercero supondría igualmente la pérdida de un 32% de las dotaciones dedicadas a este uso, con el consiguiente trastorno en las vidas de las personas que hacen uso diario y cotidiano de las mismas.

Finalmente, la extensión que actualmente alberga las instalaciones de golf, es decir, 47.336,61 m2, será objeto de los trabajos necesarios para la demolición de las mismas y esta será reconvertida con la implantación de usos que resulten compatibles con el ordenamiento jurídico-urbanístico, con especial consideración tanto de aquellos que se correspondan con los que resultan actualmente compatibles con el PGOUM, zonas verdes y deportivos básicos, como de los que emanen del proceso participativo que varias asociaciones vecinales del distrito están impulsando a estos fines. Esto supondría, poner a disposición otra superficie de uso público general que incrementar en un 70% los suelos destinados a estos propósitos, con la consiguiente mejora de los estándares de calidad urbano de esta parte de la ciudad.

5. Declaración del excepcional interés público de los espacios libres y zonas deportivas básicas de la parcela correspondiente al Depósito Tercero de Canal de Isabel II y la urgencia en asegurar la continuidad de su disfrute por los ciudadanos

a. Introducción

Acreditado el excepcional interés público de los espacios libres y las zonas deportivas de carácter básico existentes en la parcela en que se ubica el Depósito Tercero, así como la urgencia en asegurar la continuidad de su uso y disfrute por el conjunto de los ciudadanos, procede la aplicación del ordenamiento jurídico-urbanístico a los proyectos de obras y servicios públicos de uso del suelo que formulen en ejecución de sus políticas regionales la Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades por ella creadas, de ellas dependientes o adscritas a la misma, es decir, reconocer la concurrencia del supuesto de hecho tipificado por el artículo 161.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para los “Actos promovidos por las Administraciones públicas”.

b. Políticas regionales de la Comunidad de Madrid

La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en urbanismo, deporte y ocio, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.4 y 1.22 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, las cuales se desarrollarán por el Gobierno de la Comunidad, conforme al artículo 22 del Estatuto. También le corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria y ejecutiva relativa a los bienes demaniales que sean de titularidad de la Comunidad de Madrid (artículo 27.12 del Estatuto), como es el caso del Depósito Tercero, infraestructura propiedad de Canal de Isabel II, entidad de Derecho Público dependiente de la Comunidad de Madrid, conforme a los artículos 7.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de la Comunidad de Madrid, y 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Adicionalmente, el artículo 43.3 de la Constitución Española dispone que “Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio”.

En materia de suelo y urbanismo, “Los poderes públicos formularán y desarrollarán, en el medio urbano, las políticas de su respectiva competencia”, para lo que, entre otras acciones, “Mejorarán la calidad y la funcionalidad de las dotaciones, infraestructuras y espacios públicos al servicio de todos los ciudadanos” e “Integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, para contribuir al equilibrio de las ciudades y de los núcleos residenciales, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la cohesión y la integración social”, de conformidad con los apartados c) y g) del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. A su vez, el apartado 4 del mismo artículo ordena que “Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado”. Entre los derechos de los ciudadanos, dicha norma legal incluye el de “la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público” (artículo 5.b).

En materia deportiva, el artículo 3 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, reconoce el derecho al deporte de los ciudadanos. La política deportiva de la Comunidad de Madrid se inspirará, entre otros, en los principios de “La difusión de las actividades físicas y del deporte en todos los sectores de la población y, en particular, entre los más desfavorecidos” y de “Asegurar la existencia de una red de infraestructuras deportivas suficiente, atendiendo a su adecuada distribución y eficaz gestión con objeto de optimizar su aprovechamiento”, según establecen los apartados h) y 1) del artículo 2 de la citada norma legal.

El adecuado desarrollo de estas políticas públicas y el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales a los poderes públicos en materia de calidad urbana, ocio y deporte, no resultan conciliables con la sustracción al conjunto de los ciudadanos del distrito de Chamberí de unas superficies que ya disfrutan como parte de sus hábitos de ocio y deporte, por lo que resulta oportuno, conveniente y necesaria en el marco de sus políticas la adopción de las medidas oportunas a fin de implementar los principios descritos, para lo que se ha de promover por la Comunidad de Madrid, a través de sus entidades dependientes, la actuación precisa para hacer realidad estas políticas, que resulte adecuada al interés público y urgencia intrínseca a dicha actuación, como se ha acreditado, por lo que, resulta conveniente que, del conjunto de instrumentos a su disposición para lograr los fines expuestos, se opte por aquella que mejor garantice la urgente protección del interés general que encarnan las instalaciones de espacios libres y zonas deportivas de carácter básico existentes en el Depósito Tercero, es decir, la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para los proyectos de obras, servicios públicos y usos del suelo formulados por la Comunidad de Madrid y sus entidades dependientes.

c. Artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid

Es inevitable, pero también recomendable, referirse a las relevantes circunstancias acaecidas en el curso de los procedimientos administrativos y contenciosos que han traído causa de las instalaciones construidas por Canal de Isabel II en la parcela que alberga el Depósito Tercero, especialmente en relación con la declaración de interés general adoptada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 18 de enero de 2007, la cual fue anulada, como se ha expresado en los antecedentes, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid mediante sentencia de 21 de enero de 2010.

Dicha sentencia estudió con profundidad la naturaleza jurídica del artículo 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, por lo que conviene reproducir dicho contenido:

“El artículo 161 LS de la Comunidad de Madrid contiene una disposición semejante a las reconocidas en el arto 244 del Real Decreto Legislativo, 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y la Ordenación Urbana (TRLRS), y el 180 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS)”.

Dichas normas regulan un supuesto verdaderamente excepcional para los casos en que la obra necesitada de licencia urbanística esté promovida por una Administración pública distinta de la municipal, permitiendo soslayar el requisito de la licencia en determinadas condiciones. Como puso de relieve la STS de 18-12-2002, en relación con el precitado artículo 244, esta norma «mantiene el principio general de que todo acto de edificación está sujeto a licencia municipal (...) así como el otorgamiento de tales licencias conforme a las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos (...). Produce sin embargo, cuando concurren los presupuestos para ello, una modificación excepcional de las reglas en materia de competencia y de procedimiento, que no son las previstas normalmente para la obtención de una licencia municipal, sino las especiales que establece el mismo artículo 244.2 del TRLRS (sentencias de 18 de septiembre de 1990 y de 6 de marzo de 2000).

Pues bien, el art 161 establece que cuando dichas obras que hayan promovido las Administraciones públicas “sean urgentes o de excepcional interés público”, podrá seguirse el procedimiento previsto en ese precepto, cuya resolución “producirá los efectos propios de la licencia municipal” (número 1). El procedimiento exige que el proyecto sea informado por el Ayuntamiento (núm. 2) y, en caso de manifestar la disconformidad de la obra con el planeamiento urbanístico, la Administración titular adaptará el contenido del proyecto a la ordenación urbanística. “De no ser posible” la adaptación, la Administración “motivará la urgencia o el interés general de la ejecución del proyecto” (núm, 4), En este último supuesto, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística elevará el proyecto al Consejo de Gobierno “el cual, apreciados los motivos de urgencia o interés general” que exige su ejecución, lo aprobará. En su caso determinará la procedencia de la modificación o revisión del planeamiento (núm. 5)».

Sobra la transcripción del artículo, ante la síntesis del mismo efectuado por la sentencia citada, la cual continúa del siguiente modo, ahora con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

«Ese criterio fue ratificado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 2012 (rec. 1585/2010 ) en la que señaló que “La Jurisprudencia, en relación con los actos en materia urbanística, promovidos por las Administraciones Públicas y con base en lo establecido por el artículo 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y, posteriormente, el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (contenido hoy en la Disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008), recogido en esencia y en lo que aquí interesa en el artículo 161 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, ha declarado que el procedimiento que marca el artículo 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuando el Ayuntamiento interesado comunica su disconformidad con la acomodación del proyecto de obras al planeamiento, se proyecta en una doble dirección: la una, por la decisión final acerca de la ejecución del proyecto por la Administración que cuida del interés superior, y, la otra, por el ajuste del planeamiento urbanístico a la nueva situación creada por la inviabilidad de la obra definitivamente puesta en marcha, ámbitos que son distintos, por ser diferente su virtualidad, ya que el primer momento es decisivo al imponerse un proyecto concreto contra el planeamiento en vigor.

«En este sentido, la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1998, destaca: “... que el ejercicio de tal potestad viene condicionado por la preexistencia de razones de urgencia o excepcional interés público, que son conceptos jurídicos indeterminados a integrar conforme a las circunstancias de cada supuesto concreto contemplado, y bastando la materialización de la potestad emanada del artículo 244.2 del referido Real Decreto Legislativo 1/1992, con arreglo al cual la competencia municipal se limita a informar sobre la conformidad del proyecto de obra con el planeamiento urbanístico en vigor, informe que no tiene ni el alcance de la licencia ni su posible carácter negativo que supone un impedimento para la obra en cuestión”».

“Ha puntualizado la Jurisprudencia que en tanto en cuanto nos hallamos ante una excepción al principio general de intervención del Ayuntamiento en todas las obras que se realicen en su término municipal, resulta obligado verificar en cada supuesto la concurrencia de las específicas razones de urgencia o de excepcional interés público que legitiman la utilización de un procedimiento tan excepcional como el presente, que en razón precisamente de su carácter excepcional exige una motivación que satisfaga mínimamente las exigencias que el uso de tan exorbitante potestad supone”.

En la labor jurisdiccional de verificar la conformidad al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa correspondiente a la declaración de interés general de 18 de enero de 2007, concluyó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en la misma no concurrían los inexcusables requisitos de urgencia y de excepcional interés general. Ahora bien, esa ausencia de interés general no se predicó de todo el proyecto, sino exclusivamente de las instalaciones para la práctica de golf, sobre las cuales, como ya se ha dicho, la Sala concluyó que “no es apreciable la generalidad y excepcionalidad” del interés que dichas instalaciones debían representar.

Eliminado del proyecto las superficies para la práctica de golf, en ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos indicados, con el cierre de las mismas materializado a fecha 31 de enero de 2017 y prevista su reconversión en usos y actividades que resulten compatibles con el ordenamiento jurídico-urbanístico aplicable, como son los de espacios libres y zonas deportivas de carácter básico, procede reconsiderar el interés general del proyecto de usos del suelo promovido por Canal de Isabel II Gestión. Y en este punto, es fundamental a estos efectos referirnos a las palabras del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando ya apuntó que (se reitera por su interés a estos efectos):

“En el caso que nos ocupa no ofrece duda que la ejecución del proyecto de autos es de interés general. Afecta a una infraestructura esencial como es uno de los depósitos de agua de Madrid y, entre otros fines, tiene el de dotar de parques y espacios deportivos públicos a una superficie considerable ubicada en una zona céntrica de la ciudad”.

A esta conclusión, solo es posible añadir lo ya expresado en los apartados anteriores correspondientes a la urgencia y el interés general intrínsecas al reconocimiento jurídico de los usos de espacios libres y actividades deportivas de carácter básico que existen en la parcela que alberga el Depósito Tercero de Canal de Isabel II, con su correspondiente declaración, conforme al artículo 161 de la Ley del Suelo de Madrid, del proyecto de actividades y usos elaborado en tal sentido.

d. Tramitación del procedimiento previsto en el artículo 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid

Se adjunta al presente documento un proyecto técnico que contempla aquellos usos del suelo que resultan de interés general (espacios libres y zonas deportivas de carácter básico, fútbol, pádel y carrera pie). Canal de Isabel II, dependiente de la Comunidad de Madrid, solicitará que se estime la urgencia y el interés general correspondientes a los usos y actividades indicados en los términos recogidos en el presente documento, a fin de asegurar su uso y disfrute por el conjunto de los ciudadanos, y se proceda a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, el proyecto será sometido a informe del Ayuntamiento interesado para su valoración sobre la conformidad del mismo con la ordenación urbanística aplicable. Si el informe se emitiera con sentido positivo, el mismo hará innecesarios cualesquiera ulteriores trámites, de forma que la resolución del procedimiento producirá los efectos propios de la licencia municipal, según lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo.

En caso de que el citado informe municipal fuera negativo, se estudiará la posibilidad de ajustar el contenido del proyecto a la ordenación urbanística aplicable. En el supuesto de que ello no resulte posible, los apartados 4.b y 5 del artículo 161 prevén la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General de Urbanismo, con la correspondiente necesidad de modificar el planeamiento urbanístico en los términos oportunos.

En su virtud, de conformidad con el artículo 161.4 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

DISPONGO

Primero.—Declarar la urgencia e interés general del proyecto de usos y actividades correspondientes a los espacios libres y zonas deportivas de carácter básico del Depósito Tercero de Canal de Isabel II.

Segundo.—Aprobar el proyecto de usos y actividades de los espacios libres y zonas deportivas de carácter básico del Depósito Tercero de Canal de Isabel II.

Tercero.—Iniciar la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Cuarto.—Comunicar esta orden al Ayuntamiento de Madrid, con traslado del proyecto aprobado para la emisión, con la mayor urgencia posible, del informe municipal previsto en el artículo 161.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Quinto.—Publicar la presente orden en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 9 de febrero de 2017.

El Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, ÁNGEL GARRIDO GARCÍA

(03/25.442/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.35.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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