Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 90

Fecha del Boletín 
16-04-2010

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100416-130

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

130
Modificación ordenanza fiscal ocupación del subsuelo

Este Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 1 de junio de 2009, acordó aprobar provisionalmente la modificación de las siguientes ordenanzas:

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

— Modificación de la ordenanza fiscal general: requisitos para bonificaciones de familias numerosas.

Transcurrido el plazo de un mes de exposición pública, contado desde el 20 de junio de 2009 hasta el 20 de julio de 2009 (ambos incluidos), efectuada mediante anuncios publicados en el tablón de edictos y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 144, de 19 de junio de 2009, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse, con carácter previo, recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento, en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de éste anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la misma, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de la ordenanza aprobada.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20 y 57 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local constituido por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos públicos en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas u otros suministros, así como las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la condición de empresas explotadoras de suministros las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas de los servicios de telecomunicaciones, de televisión o de telefonía por cable, con independencia de quién sea el titular de la red. Conforme al artículo 1.2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se entiende por servicio de telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

d) Las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 35, 40, 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señalan los artículos 35, 40, 41 y 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadores de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

— Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

— Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

— Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

— Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

— Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros "que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa”.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

d) Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria será la correspondiente al resultado de multiplicar el número de abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Soto del Real correspondiente a la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil por el 1,5 por 100 de los ingresos medios de operaciones de telefonía móvil en todo el Estado.

A los efectos de lo que dispone el párrafo anterior, son ingresos medios por operaciones en todo el Estado los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones en todo el Estado de los operadores de comunicaciones móviles por el número de clientes de las mencionadas comunicaciones móviles en todo el Estado, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones.

Las tasas reguladas en los apartados c) y d) son compatibles con otras tasas que puedan establecer por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/88 , de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Art. 6. Devengo y período impositivo.—La tasa se devenga con el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local cuando se comienza la actividad, y el 1 de enero en ejercicios sucesivos, siendo el período impositivo de la tasa el año natural.

Art. 7. Gestión tributaria.

A) Con referencia a los sujetos pasivos del régimen especial de cuantificación incluidos en el apartado 2.a), b) y c) del artículo 3 de esta ordenanza:

1) La Administración Municipal practicará liquidaciones trimestrales por el tributo o con la periodicidad convenida, en su caso.

2) Estas liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas por la Administración Municipal

B) Con referencia a los sujetos pasivos incluidos en el apartado 2.d) del artículo 3 de esta ordenanza:

1) Haciendo uso de lo prescrito en el artículo 27.1 de la Ley 39/1988 (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo), Reguladora de las Haciendas Locales, esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2) Declaración-liquidación

a) Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se apruebe en desarrollo de la presente ordenanza, declaración-liquidación correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

b) La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, por dichas empresas, será el resultado de minorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera.

c) En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación.

d) Los sujetos pasivos del tributo deberán acompañar a la declaración-liquidación, los documentos oficiales o de la empresa que justifiquen los datos declarados, así como la documentación que en cada caso solicite la Administración Municipal en desarrollo de la presente ordenanza.

3) Entregas a cuenta:

a) Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles contribuyentes por la tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que se aprueben en desarrollo de esta ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último Informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

b) La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.

Art. 8. Los sujetos pasivos del tributo estarán obligados a presentar, en los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración relativa a los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de un extracto de la contabilidad de la empresa y de la documentación que en cada caso solicite la Administración Municipal, que consistirá, en un detalle mensual de los ingresos facturados conteniendo como mínimo, por grupos de abonados o tarifas su número, los ingresos por consumo, otros (alquileres, conservación, acometidas, contratos, etcétera), así como los ingresos brutos y netos.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.

Art. 10. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa, a no ser que vengan recogidas en normas con rango de Ley o derivado de Tratados Internacionales.

DIPOSIClÓN ADICIONAL PRIMERA

La tasa regulada en el artículo 52 de esta ordenanza fiscal podrá ser incrementada en la cantidad estipulada por las condiciones económicas fijadas en los procesos de licitación y adjudicación de servicios por la Administración Estatal, Autonómica y Local, que conlleva la ocupación del dominio público del subsuelo, suelo y vuelo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En todo lo no previsto y en las posibles modificaciones posteriores en la presente ordenanza fiscal regirá para este tasa lo regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza fiscal deroga a la anterior ordenanza fiscal de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo o subsuelo por empresas suministradoras, aprobada por el Pleno de 27 de marzo de 2006.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada en el Pleno de 1 de junio de 2009 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, aplicándose a partir de dicha fecha.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL: REQUISITOS PARA BONIFICACIONES DE FAMILIAS NUMEROSAS

Se añade el apartado d), con lo que el artículo tercero quedaría redactado de la siguiente manera:

Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las establecidas expresamente en las Leyes o en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo, cuando así lo autorice una norma con rango legal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para las preceptivas declaraciones de alta o modificación, salvo que en la ordenanza fiscal reguladora del tributo se disponga otra cosa. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de presentación de la solicitud de autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

d) Para la aplicación de las bonificaciones para familias numerosas de carácter general o especial previstas en las ordenanzas fiscales, será requisito el empadronamiento en Soto del Real de todos los miembros que de acuerdo con el carné expedido por las autoridades competentes, conformen la familia numerosa.

3. Si la solicitud del beneficio se presenta dentro de los plazos a que se refiere el número anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo en que la solicitud se formule.

En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente.

4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo

Soto del Real, a 9 de marzo de 2010.—La alcaldesa, Encarnación Rivero Flor.

(03/10.625/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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