Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2017

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171228-78

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYA

RÉGIMEN ECONÓMICO

78
Lozoya. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 25 de octubre de 2017, de modificación, derogación y aprobación de Ordenanzas fiscales, mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 274 de 15 de noviembre de 2016, sin que contra dicho acuerdo se haya presentado reclamación alguna, el mismo queda elevado a definitivo y se publica a continuación el texto modificado de las Ordenanzas, según lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CEMENTERIO

Artículo 1. Fundamento y objeto.—Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, esta Ordenanza regula la tasa por la utilización del servicio de cementerio y de tanatorio del Municipio.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de cementerio de asignación de los derechos funerarios sobre sepulturas, nichos y columbarios mediante la expedición de los correspondientes títulos funerarios, así como la transmisión de los mismos.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la asignación de los derechos funerarios o la transmisión de los mismos.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cantidad a liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

1. Para vecinos y residentes empadronados en el Municipio, con una antelación mínima de dos años respecto al fallecimiento:

— Sepulturas por un máximo de 50 años para tres cuerpos: 240,40 euros.

— Nichos por un máximo de 50 años para un solo cuerpo: 160,00 euros.

— Columbarios por un máximo de 50 años: 120,00 euros.

2. Para personas nacidas en el Municipio, no empadronadas en el mismo:

— Sepulturas por un máximo de 50 años para tres cuerpos: 600,00 euros.

— Nichos por un máximo de 50 años para un solo cuerpo: 300,00 euros.

— Columbarios por un máximo de 50 años: 210,00 euros.

3. Para personas no incluidas en ninguno de los apartados anteriores:

— Sepulturas por un máximo de 50 años para tres cuerpos: 3.000,00 euros.

— Nichos por un máximo de 50 años para un solo cuerpo: 1.000,00 euros.

— Columbarios por un máximo de 50 años: 600,00 euros.

Art. 6. Devengo.—La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la prestación de los servicios sometidos a gravamen, entendiéndose a tales efectos, que se inicia la prestación cuando se presente la solicitud que inicie la actuación para la asignación de derechos funerarios.

Art. 7. Normas de gestión.—El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria en la cuenta que el Ayuntamiento de Lozoya estime, en el plazo que se indique.

Art. 8. Infracciones y Sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 9. Legislación Aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento y Objeto.—Esta Entidad Local en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.3.e) g) j) y l) en relación con los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 2. Hecho Imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública u otros terrenos de carácter público local del Municipio, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros a la generalidad o una parte de los inmuebles.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministros se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, ya sea de forma total o parcial y con independencia de quien sea el titular de aquéllas, tales como redes áreas, redes de tuberías subterráneas, postes de líneas aéreas, antenas, cajeros automáticos, cableado subterráneo, etc

Art. 3. Sujetos Pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa todas las personas físicas y jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a cuyo favor se otorguen las autorizaciones o a quienes beneficien, si no se procedió a la oportuna autorización. Es decir:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas de los servicios de telecomunicaciones, televisión o telefonía por cable, con independencia de quien sea el titular de la red. Se entiende por servicio de Telecomunicaciones por cable el conjunto de los servicios de telecomunicación consistente en el suministro o intercambio de información en forma de imágenes, sonidos, textos gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los ismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

d) Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

e) Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Cuota Tributaria.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las mencionadas empresas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. A título enunciativo:

— Suministros o servicios de interés general propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

— Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

— Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la consideración de sujeto pasivo.

— Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

— Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros, deducirán de sus ingresos brutos de facturación, las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas, acreditando dichos pagos. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministros.

Las Tasas reguladas en esta Ordenanza son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a las que se refiere y que deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art 20.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.

A tenor del artículo 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 6. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el período impositivo coincide con el año natural. En el caso de baja por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese

b) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo. En estos casos se procederá a aplicar el prorrateo trimestral, liquidando la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

Art. 7. Normas de gestión.—La Administración municipal practicará liquidaciones trimestrales por el tributo, o con la periodicidad convenida, en su caso. Estas liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas. A instancia del sujeto pasivo podrá, excepcionalmente, admitirse el régimen de declaración autoliquidación, que se presentará trimestralmente dentro del plazo de los 15 días naturales del mes siguiente al de finalización de cada trimestre.

A los efectos anteriores, los sujetos pasivos del tributo estarán obligados a presentar en los primeros quince días del mes siguiente al de finalización de cada trimestre natural, una declaración por cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre de que se trate, especificando el volumen de ingresos correspondiente a cada uno de los grupos integrantes de la base imponible.

Anualmente y en el plazo de la primera declaración trimestral, presentarán asimismo, la siguiente declaración referida al ejercicio fiscal inmediato anterior:

a) Ingresos brutos anuales referidos a cada suministro en el término municipal e ingresos brutos anuales referidos a cada suministro a nivel nacional

b) Las empresas propietarias de las redes de servicio de suministro, presentarán declaración relativa a empresas comercializadoras que han accedido a dicha red en este municipio y abonado peajes, alquileres e interconexiones por este concepto, especificando nombre, número de identificación fiscal, domicilio fiscal, períodos y cantidades facturadas

c) Las empresas comercializadoras de servicios de suministros que accedan a las redes propiedad de terceros, presentarán relación de las empresas distribuidoras propietarias de dichas redes, señalando las cantidades abonadas en concepto de peajes, alquileres e interconexiones, con especificación del nombre, identificación fiscal, períodos y cantidades abonadas a estas

d) Las empresas de telecomunicaciones presentarán, además, declaración que acredite el importe de los ingresos brutos deducidos de su facturación a nivel nacional y del importe de los derechos percibidos y abonados en concepto de interconexión en todo el territorio nacional.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.

Art. 9. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

Los preceptos de esta Ordenanza Fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa

Art. 10. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta Tasa, a no ser que vengan recogidas como obligatorias en normas con rango de Ley o derivado de Tratados Internacionales.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LOZOYA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente Ordenanza tiene por objeto regular las operaciones de gestión de los residuos generados en las obras de excavación, construcción y demolición para conseguir una gestión controlada por parte de empresas autorizadas y una efectiva protección del medio ambiente, estableciendo una regulación adicional en las licencias municipales de obras y/o en los actos comunicados.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Se incluyen en el ámbito de esta Ordenanza los escombros y residuos generados en todo tipo de obras o actuaciones que precisen intervención administrativa previa, así como los actos comunicados y las órdenes de ejecución de obras que tengan lugar en el término municipal de Lozoya.

Art. 3. Normativa.—La regulación contenida en esta Ordenanza se atiene a los principios y disposiciones contenidas en la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados, Ley 5/2003 de 20 de marzo de Residuos de la Comunidad de Madrid y Orden 2726/2009 de 16 de julio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid.

Art. 4. Definiciones.—Además de las contenidas en la normativa de aplicación, específicamente se aplicarán a la presente Ordenanza las siguientes definiciones:

1. Residuos de la Construcción y demolición: son aquellos, de naturaleza fundamentalmente inerte, generados en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación, rehabilitación y demolición, incluidos los de obra menor y reparación domiciliaria. Los residuos de construcción y demolición se clasifican en:

— Residuos de construcción y demolición de nivel I: residuos generados por el desarrollo de las obras de infraestructura de ámbito local o supramunicipal contenidas en los diferentes planes de desarrollo de carácter regional, siendo resultado de los excedentes de excavación de los movimientos de tierra generados en el transcurso de dichas obras. Se trata, por tanto, de las tierras y materiales pétreos, no contaminados , procedentes de obras de excavación.

— Residuos de construcción y demolición de nivel II: residuos generados principalmente en las actividades propias del sector de la construcción, de la demolición, de la reparación domiciliaria y de la implantación de servicios (abastecimiento y saneamiento, telecomunicaciones, suministro eléctrico, gasificación y otros).

2. Productor del RCD: es la persona física o jurídica titular de la licencia urbanística o, en caso de no haberse obtenido o no ser necesaria, el titular de bien inmueble objeto de una obra de construcción, demolición o reforma.

3. Poseedor del RCD: es la persona física o jurídica que tenga en su poder el RCD y que no tenga la condición de gestor de residuos, coincida o no con la figura del productor. En todo caso tendrá la consideración de poseedor la persona física o jurídica que ejecute la obra de construcción, demolición o reforma.

4. Gestor de RCD: es el titular de la instalación donde se efectúen las operaciones de valorización de los residuos y el titular de las instalaciones donde se efectúa la disposición del residuo.

Capítulo II

Gestión

Art. 5. Regulación general.—En los procedimientos para otorgamiento de las licencias de obras, en las órdenes de ejecución y en las actuaciones comunicadas para la realización de obras o actividades susceptibles de producir RCD se seguirán los trámites necesarios para cuantificar el volumen de los residuos que generes dichas obras, el control de su entrega a gestores autorizados y la determinación de la fianza para responder de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza.

En caso de omisión o actuar de forma contraria a la misma, no se otorgará la preceptiva licencia o se perderá la fianza si ha sido constituida.

Art. 6. Procedimiento.—Sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la legislación sobre residuos, el productor de residuos de construcción y demolición deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. En las actuaciones que precisen proyecto técnico suscrito por facultativo competente se deberá incluir, junto con la solicitud de licencia de obras e incorporado a dicho proyecto, un Plan de gestión de residuos de construcción y demolición que contendrá, como mínimo:

— Identificación de los residuos a generar, codificados con arreglo a la Lista Europea de Residuos, publicada por Orden MAM/304/2002, del Ministerio de Medio Ambiente, de 8 de febrero, o sus modificaciones posteriores.

— Estimación de la cantidad de cada tipo de residuo que se generará en la obra, en toneladas y metros cúbicos.

— Medidas de segregación “in situ” previstas (clasificación/selección).

— Previsión de operaciones de reutilización en la misma obra o en emplazamientos externos (en este caso se identificará el destino previsto).

— Previsión de operaciones de valorización “in situ” de los residuos generados.

— Destino previsto para los residuos no reutilizables ni valorizables “in situ” (indicando características y cantidad de cada tipo de residuos).

— Planos de las instalaciones previstas para el almacenamiento, manejo y, en su caso, otras operaciones de gestión de los residuos de construcción y demolición en la obra, planos que posteriormente podrán ser objeto de adaptación a las características particulares de la obra y sus sistemas de ejecución, siempre con el acuerdo de la dirección facultativa de la obra.

— Prescripciones a incluir en el pliego de prescripciones técnicas del proyecto, en relación con el almacenamiento, manejo y, en su caso, otras operaciones de gestión de los residuos de construcción y demolición en obra.

— Valoración del coste previsto de la gestión correcta de los residuos de construcción y demolición, coste que formará parte del presupuesto del proyecto en capítulo aparte.

2. Una vez que el Plan de Gestión haya sido considerado suficiente por los Servicios Técnicos Municipales y si procediere el otorgamiento de la licencia urbanística solicitada, se determinará la cuantía de la fianza, quedando obligado el titular de la licencia a la formalización del pago.

No se otorgará licencia de obra en tanto el solicitante no acredite el depósito de la fianza, que responderá de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que se produzcan en la obra.

3. Los RCDs producidos en la obra serán transferidos a un gestor autorizado por la Comunidad de Madrid, o entregadas a un transportista igualmente autorizado.

4. Previa acreditación documental por parte del titular de la licencia de la correcta gestión de los residuos generados en la obra, el Ayuntamiento procederá a la devolución de la fianza. A tal efecto, las instalaciones que reciban los residuos de construcción y demolición emitirán el correspondiente documento que acredite la cantidad recibida.

En caso de no acreditarse una adecuada gestión de los residuos y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento podrá ejecutar, con carácter subsidiario y con cargo a la fianza depositada, las actuaciones necesarias para la correcta gestión de los mismos.

5. Las obras sometidas a acto comunicado o cualesquiera otras que no requieran proyecto técnico, junto a la notificación de la actuación a desarrollar el titular de obra que por su escasa entidad técnica o impacto urbanístico, no precisa licencia municipal o proyecto técnico, presentará ante el Ayuntamiento la estimación de la cantidad, tipo y destino de los residuos a generar. En Este caso el productor deberá, con respecto a los RCDs:

a) Entregar los RCD a un transportista o gestor autorizado, corriendo a su cargo los costes de gestión, reflejando en un listado las fechas de entrega.

b) Presentar en el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde el final de la obra, documentación acreditativa del destino dado a los residuos, en el que se especifique la cantidad y tipos de residuos entregados, como requisito necesario para la devolución de la fianza.

c) Facilitar toda la información que se les solicite en las labores de inspección.

6. El destino de estos residuos podrá ser el Punto Limpio Municipal siempre que el volumen de los mismos no supere la cantidad de 5 sacos de 50 kg. En este caso deberá solicitar autorización en el Ayuntamiento, especificando productor, poseedor y volumen, y será sometido a control municipal.

Art. 6. Determinación del importe de la fianza.—El importe de la cuantía de la fianza o garantía financiera equivalente se calculará de acuerdo a las siguientes normas:

1. Obras sometidas a licencia municipal:

a) Escombros (residuos de construcción y demolición de nivel II): 15 euros/metro cúbico. El importe de la fianza no podrá ser inferior al 0,2 por 100 del presupuesto de la obra ni a 150 euros.

b) Tierras y materiales pétreos (residuos de construcción y demolición de nivel I): 5 euros/metro cúbico, con un mínimo de 100 euros.

2. Obra sometida a acto comunicado o cualesquiera otras no sometidas a licencia municipal: 10 euros/metro cúbico.

Art. 7. Almacenamiento y recogida de tierras y RCD.—1. El depósito temporal de estos residuos se podrá efectuar de las formas siguientes:

— Mediante el empleo de sacos industriales, elementos de contención o recipientes flexibles, reciclables, con una capacidad inferior o igual a un metro cúbico.

— En contenedores metálicos específicos, ubicados de acuerdo con las ordenanzas municipales.

— Acopiados en la zona de obras, en lugares debidamente señalados y segregados del resto de los residuos, únicamente para el caso de que la producción de RCD esté estimada en una cantidad inferior a 1 metros cúbicos.

2. Los RCD solo podrán almacenarse en la vía pública, con el correspondiente abono de la tasa de ocupación si la hubiere. Los contenedores deberán estar pintados en colores que destaquen su visibilidad, especialmente durante la noche, y contar con una banda de material reflectante de, al menos, 15 centímetros a lo largo de todo su perímetro, deberán presentar en su exterior, de forma perfectamente visible, los siguientes datos: nombre o razón social, teléfono del propietario o empresa responsable y número de inscripción en el registro de transportistas de RCD de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

3. Cuando los contenedores metálicos, textiles o de cualquier tipo se encuentren llenos se procederá a su retirada en un plazo de veinticuatro horas. Los materiales no podrán rebosar el límite de su capacidad provocando derrames en la vía pública.

4. La ubicación en la vía pública de los contenedores deberá garantizar la seguridad y el tránsito.

5. Queda terminantemente prohibido, depositar en los recipientes normalizados destinados a residuos sólidos domiciliarios las tierras y RCD procedentes de cualquier clase de obra o actividad.

6. Los volúmenes inferiores a 50 kilogramos podrán ser transportados directamente por el propietario a un Punto Limpio o las instalaciones de la red de la Comunidad de Madrid.

7. El almacenamiento y recogida de tierras y RCD se realizará utilizando contenedores o recipientes específicamente homologados y diseñados para tal fin, en los que no se podrán depositar ningún otro tipo de residuos.

8. Los contenedores no podrán estar instalados en la vía pública por un espacio superior a diez días.

9. El responsable de la obra a la que presta servicio el contenedor adoptará las medidas necesarias para evitar el depósito de residuos ajenos a la misma. Los contenedores permanecerán cerrados o cubiertos, al menos, fuera del horario de trabajo, para evitar el depósito de residuos ajenos a la obra a la que prestan servicio.

10. Cuando se utilicen sacos industriales y otros elementos de contención o recipientes, se dotarán de sistemas (adhesivos, placas, etcétera), en los que figurará la información indicada anteriormente.

11. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento podrá retirar el contenedor que, una vez vacío, quedará en depósito hasta el pago del coste a que ascienda la retirada, transporte y vertido en vertedero autorizado, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse.

Art. 9. Obras y actividades en la vía pública.—1. Las personas o entidades que realicen obras en la vía pública (canalizaciones, reparaciones de servicios, apertura y tapado de calas, plantaciones y operaciones de jardinería) deberán realizarlas en el espacio acotado que les sea fijado por la autoridad municipal y en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. A la terminación de la obra deberán dejar la vía pública con el mobiliario urbano (contenedores, papeleras, bancos, etcétera), tal cual estuvieran al comienzo de la obra, salvo indicación expresa del Ayuntamiento.

3. Los escombros, arenas, gravas y otros materiales no compactos se depositarán en contenedores, conforme a las normas establecidas en este título.

Art. 8. Obras en edificios.—1. Los responsables de obras en edificios dejarán los frentes de las casas o solares limpios de escombros, tierras y otros materiales de construcción durante los períodos de inactividad.

2. Los responsables de los vehículos utilizados en obras y actividades comerciales o industriales procederán a las operaciones necesarias para su limpieza, de forma tal que se evite el arrastre de tierras y cualquier otro material por la vía pública durante el transporte.

3. Los espacios de la vía pública utilizados para la descarga de material de obras de la construcción deberán quedar limpios a la finalización de las operaciones.

Art. 9. Prohibiciones.—Queda prohibido:

1. Depositar en la vía pública y en lugares no permitidos cualquier tipo de escombro o desecho de cualquier clase de obra por tiempo superior a una hora.

2. Almacenar en la vía pública, fuera de los límites de la valla protectora de la obra, cualquier tipo de material de construcción por un tiempo superior a dos horas.

3. La utilización sin autorización expresa del Ayuntamiento, de tierras y escombros para relleno, equilibrado o nivelado de terrenos o cualquier otra aplicación.

4. Depositar o almacenar todo tipo de escombros y tierras en solares, fincas, terrenos, márgenes de ríos, lagunas, arroyos o vías pecuarias.

5. El que fuera sorprendido vertiendo tierras y RCD en lugares no autorizadas para su recepción, será obligado a recargar el producto vertido y transportarlo a un vertedero autorizado, con independencia de la incoación del expediente sancionador correspondiente.

Art. 10. Responsabilidades derivadas del transporte de tierras y RCD.—1. Toda persona natural o jurídica podrá realizar el transporte de tierras y escombros con los vehículos apropiados y autorizados que reúnan las condiciones adecuadas para evitar que se desprenda o vierta su contenido.

2. En la carga de los vehículos se adoptarán las precauciones necesarias para impedir que se produzcan los efectos señalados en el párrafo anterior. No se permitirá que el material rebase los bordes superiores del vehículo ni la colocación de suplementos adicionales para aumentar las dimensiones o capacidad.

3. Todo material transportado se cubrirá con una lona que impida el desprendimiento de polvo y se cumplirán las demás prescripciones señaladas en la Ley de Seguridad Vial.

4. Los transportistas estarán obligados a la inmediata limpieza de la vía pública cuando se ensuciase por consecuencia de las operaciones de carga, transporte o vertido. Asimismo, quedan obligados a retirar a sus expensas en cualquier momento y siempre que sean requeridos por los agentes de la autoridad municipal, las tierras y materiales vertidos o colocados en lugares no autorizados. Del cumplimiento de las condiciones obligatorias asignadas en este apartado, serán responsables los transportistas y, subsidiariamente, los propietarios y promotores de las obras o trabajos que originen el transporte de las tierras o materiales.

Art. 11. Normas sobre transporte de tierras y RCD.—El transporte de tierras y materiales y su posterior vertido se ajustará a las siguientes normas:

a) Los transportistas deben estar debidamente inscritos en el Registro de Transportistas de RCD de la Comunidad de Madrid.

b) Los transportistas de RCD no podrán realizar ningún contrato ni servicio de transporte si el productor o poseedor no está en posesión de la correspondiente licencia municipal de obras.

c) Todas las operaciones de transporte, carga y descarga deberán cuidar la limpieza de la vía pública, procediéndose a la limpieza de ruedas y cualquier otra parte del camión que fuera necesario antes de abandonar las obras.

d) Los transportistas están obligados a entregar los RCD en las plantas de reciclaje autorizadas o en las instalaciones de la red pública de instalaciones de gestión de RCD de la Comunidad de Madrid.

Art. 12. Utilización de tierras y materiales pétreos no contaminados en la misma o distinta obra en la que se han generado.—A los efectos de esta ordenanza no tendrán la consideración de residuos las tierras o materiales procedentes de excavaciones que vayan a ser reutilizados en rellenos para la misma u otra obra o uso autorizado. A fin de justificar que concurre la situación que da lugar a la aplicación del presente precepto, el interesado manifestará esta circunstancia en el escrito de solicitud de licencia, acompañando los siguientes documentos:

a) Ficha de evaluación RCD.

b) Copia de la licencia de la obra en la que pretende utilizar tales materiales, si no fuera la misma.

c) Proyecto técnico o declaración, en el que se refleje el volumen del material de relleno necesario.

En el caso de que resultare un excedente, este tendrá la consideración de residuo y, en consecuencia, queda sujeto a lo previsto en la presente Ordenanza.

Capítulo III

Régimen sancionador y disciplinario

Art. 13. Infracciones y sanciones.—Constituirá infracción toda actuación que vulnere las prescripciones contenidas en esta ordenanza y estará sujeta a la imposición de las sanciones correspondientes.

Art. 14. Infracciones.—Se considerarán infracciones de la presente ordenanza las previstas en la Ley 5/2003, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y serán sancionadas de acuerdo con el régimen sancionador previsto al mismo texto legal.

Art. 15. Clasificación.—Las infracciones se califican en: leves, graves y muy graves. Su calificación se hará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) La mayor o menor trascendencia de la infracción.

b) El perjuicio ocasionado a los intereses generales.

c) La reiteración por parte del infractor.

d) El beneficio que haya aportado al infractor.

e) Cualquier otra circunstancia concurrente que incida en el grado de culpabilidad del infractor.

Art. 16. Las sanciones por infracciones previstas en esta ordenanza no se pueden imponer si no en virtud de la incoación del correspondiente expediente sancionador que se tramitará de acuerdo con lo que se prevé en el marco normativo vigente.

Art. 17. Si la actuación realizada por el infractor supone riesgo potencial para la salud de las personas, para el medio ambiente, o para cualquiera de los bienes jurídicos amparados por la legislación penal o implica una manifiesta desobediencia de la autoridad local, la Administración municipal cursará la correspondiente denuncia ante la jurisdicción ordinaria y, si es el caso, dará cuenta al ministerio fiscal.

Art. 18. En el caso de vulneración de las disposiciones de la presente ordenanza y con independencia de la imposición de las multas procedentes., la Administración municipal, con finalidad de restaurar los espacios dañados con motivo de las infracciones cometidas, podrá adoptar las medidas siguientes:

a) Suspender provisionalmente los trabajos de vertido que contradigan las disposiciones de esta ordenanza o sean indebidamente realizadas.

b) Requerir al infractor para que, en el plazo otorgado, introduzca las rectificaciones necesarias para ajustarlas a las condiciones del permiso o a las prescripciones de esta ordenanza y/o, en su caso, proceder al restablecimiento de los espacios degradados.

c) Ordenar la aplicación de las medidas técnicas adecuadas que garanticen el cumplimiento de las prescripciones de esta ordenanza y, en general, de la legislación vigente en la materia.

d) Ordenar la reposición de los daños y perjuicios ocasionados a las instalaciones o cualquier otro bien del dominio público que resulte afectado.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL

Artículo 1. Fundamento legal y naturaleza.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 144 de la Constitución Española, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.4.1 a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regula la tasa por prestación de servicio de celebración de matrimonio civil.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de matrimonio civil autorizado por el alcalde o concejal de la Corporación en quien delegue.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil que constituye el hecho imponible de la tasa.

Art. 4. Responsables.—La responsabilidad del pago de la tasa es solidaria quedando ambos cónyuges solidariamente obligados al pago de la tasa a la Administración municipal.

Art. 5. Devengo.—Se devenga la tasa por la prestación del servicio de casamiento y autorización del matrimonio por el Alcalde o concejal en quien delegue.

Art. 6. Bonificaciones.—No se concederá bonificación alguna en el pago de la tasa.

Art. 7. Régimen de declaración e ingreso.—El ingreso se efectuará anticipadamente en el momento de solicitar la autorización en la tesorería municipal.

Art. 8. Cuota tributaria.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

— Celebración de bodas en el Salón de Sesiones u otras dependencias municipales: 99,45 euros.

— Celebración de bodas fuera de las dependencias municipales: 300 euros.

Art. 9. Prestación del servicio.—El lugar predeterminado para la celebración de los matrimonios civiles será el Salón de Sesiones del Ayuntamiento, sin perjuicio de que a petición de los contrayentes puedan celebrarse en otras dependencias o lugares ajenos al Ayuntamiento que reúnan las condiciones de decoro y funcionalidad, de forma que resulten aptos para la celebración de los matrimonios conforme a lo señalado en el párrafo V de la Instrucción de 10 de enero de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. A dichos efectos se entenderá que reúnen las condiciones de decoro y funcionalidad los locales que cuentes con las preceptivas licencias administrativas y se encuentren al corriente de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento. En supuestos extraordinarios por Decreto de Alcaldía se podrá autorizar la celebración del matrimonio en otras dependencias municipales.

Recibida del Registro Civil certificación del auto dictado por el Juez encargado, comprensivo de la relación de los datos relativos a uno y otro contrayente que deban figurar en la inscripción de matrimonio, podrán iniciarse los trámites correspondientes para la fijación de la fecha y hora de celebración del enlace.

La solicitud deberá presentarse en el Registro del Ayuntamiento acompañada de fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Residencia o Pasaporte en vigor, de los contrayentes y los testigos de la ceremonia.

La concesión de la celebración del enlace se notificará junto con la liquidación de la tasa, cuyo pago habrá de hacerse efectivo en los plazos señalados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes y sus disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL UNICA

La presente Ordenanza comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de los que entienda la Administración o las autoridades municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Art. 2. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Art. 3. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se determina por una cantidad fija señalada según naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. Dicha cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas, se incrementarán en un 5 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Art. 4. Tarifa.—La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes.

Certificaciones y compulsas:

La diligencia de cotejo y compulsa de documentos por folio: 0,50.

Certificación del pago de liquidaciones o recibos:

Bastanteo de poderes y avales: 0,50.

Fotocopias en cualquier dependencia municipal:

Fotocopia en papel formato A-3: 0,12.

Fotocopia en papel formato A-4 (blanco y negro): 0,10.

Fotocopia en color en papel formato A-4: 0,25.

Encuadernación en formato A-3:

Encuadernación en formato A-4: 3,00.

Cada separador formato A-3: 0,25.

Cada separador formato A-4: 0,20.

Certificados:

Certificados simples: 1,00.

Certificados sobre propietarios para aportar a Notarías o Registros de la Propiedad: 6,00.

Cédulas urbanísticas: 18,00.

Certificación de alineaciones: 18,00.

Art. 5. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 1, el devengo se produce cuando se inicia la actuación municipal que ha sido provocada o redunde en beneficio del interesado, sin necesidad de previa solicitud suya.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se presente o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Art. 6. Gestión.—1. Los documentos que deban iniciar un expediente se presentarán en las oficinas municipales o en las señaladas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la recepción de tales documentos en las oficinas municipales, el funcionario encargado deberá estampar en los mismos el correspondiente cajetín que expresará el número de orden que corresponda al documento, la fecha de presentación, epígrafe aplicable de la tarifa de esta ordenanza y cuantía de los derechos percibidos.

3. Si el interesado presentase copia de los documentos, se repetirán en la misma los datos señalados en el número anterior. En otro caso, se le extenderá un recibo en el que se reseñará, aparte de los datos anteriores, el nombre, domicilio del interesado o presentador del documento, y el objeto de la petición.

4. Los cajetines podrán ser sustituidos por certificación impresa mediante máquina registradora que contengan, al menos, la fecha, número correlativo e importe satisfecho, o bien por sello municipal de la cuantía que corresponda.

5. En los supuestos de exención se consignarán los mismos datos, sustituyendo el importe de los derechos por la razón que justifique aquella.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2018, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1. Fundamento y Objeto.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Art. 2. Hecho imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuesto del artículo 20.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada para cada supuesto en el Título II , atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento, la temporalidad en que esta se instale y el espacio ocupado.

Art. 6. Exenciones.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Quedan exentos del pago de esta tasa: El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional.

No quedarán sujetas al pago de tasas aquellas ocupaciones que resulten necesarias para la ejecución de obras promovidas por el Ayuntamiento en los bienes de titularidad municipal, ya sean realizadas directamente por los servicios del mismo, o por personas o entidades que asuman la ejecución en virtud de contratos o convenios en alguna de las formas previstas en la legislación vigente.

Art. 7. Devengo.—El devengo de esta tasa que se inicia con el uso privativo o el aprovechamiento especial y en todo caso una vez presentada la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no se realizará o tramitará sin que sea haya efectuado el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En los casos de usos privativos o aprovechamientos especiales del dominio público con carácter anual, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo abarcará el año natural completo. No obstante, cuando se inicie o se ponga fin a la utilización privativa o el aprovechamiento especial, el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales.

Art. 8. Gestión.—1. El Ayuntamiento girará la liquidación correspondiente una vez presentada por el interesado la solicitud preceptiva, en la que describirá la finalidad del aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, así como la superficie que pretende ocupar y la duración de la misma. En ausencia de solicitud y, en todo caso, el sujeto pasivo deberá efectuar dicho ingreso en la fecha de inicio de la utilización o aprovechamiento, sin perjuicio de las actuaciones que procedan en orden a la restitución de la legalidad.

El ingreso de la tasa no causará derecho alguno y no faculta al interesado para realizar las utilizaciones o aprovechamientos que solo podrán llevarse a cabo cuando el Ayuntamiento conceda la licencia o autorización correspondiente.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Art. 9. Infracciones y Sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

A tenor del artículo 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 10. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

TÍTULO II

Hechos imponibles, cuantías y normas especiales

Capítulo I

Ocupación de suelo de dominio público local

Art. 11. Cuotas tributarias.—1. Ocupación por puestos de mercadillo:

Hasta 4ml: 3 euros/día. La tarifa se incrementará en 1 euro por ml.

2. Ocupación durante 3 días en las fiestas populares:

— Tómbolas: 130 euros.

— Casetas de juego (pelotas, escopetas, dardos y similares): 90 euros.

— Atracciones mecánicas y similares: 150 euros.

— Atracciones de aire y similares: 140 euros.

— Pistas de choque: 200 euros.

— Puestos de venta de pequeñas dimensiones (palomitas, globos, baratijas, etc.) 30 euros.

— Puestos de venta de bebidas, bocadillos, helados, etc: 90 euros.

— Churrerías y similares: 120 euros.

3. Ocupación anual por quioscos:

— Venta de prensa, libros, tabaco, loterías, chucherías, etc: 100 euros/metros cuadrados anual.

— Venta de helados, refrescos y demás artículos de temporada no determinados expresamente en otro epígrafe: 30 euros/metros cuadrados anual.

— Churrerías y similares: 100 euros/metros cuadrados anual.

4. Ocupación por circos o espectáculos y similares: 70 euros/día.

5. Rodaje cinematográfico: 300 euros/día.

Las autorizaciones no estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aún existiendo dicha utilidad, suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

Art. 12. Entrada de vehículos a través de las aceras.—6. Entrada de vehículos a través de las aceras: 10 euros/ml por cada ml o fracción superior a 50 cm.

Se reconoce una bonificación del 90 por 100 para la entrada de vehículos a través de las aceras, siempre que el titular tenga concedida la tarjeta de estacionamiento para personas por movilidad reducida.

Art. 13. Materiales de construcción, contenedores/sacas de escombro, andamios, vallas, grúas, casetas de obra y similares.—8. Materiales de construcción, contenedores/sacas de escombro, andamios, vallas, grúas, casetas de obra y similares.

1. Por contenedor de recogida de escombros 1,5euros/hasta 6 metros cuadrados/día. Cada metros cuadrados que sobrepase se incrementará la cuota en 0,5euros/metros cuadrados/día.

2. Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública 1,75euros/metro lineal/mes.

3. Por andamios de hasta 3 metros lineales, 1euros/diario, incrementándose en 0,25euros metro lineal/día/fracción de día.

4. Materiales de construcción o similar y sacas de escombro, 0,25euros/metros cuadrados/día o fracción.

5. Casetas de obra o similares a 25 euros/metro cuadrado/mes.

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de 4 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

Lozoya, a 14 de diciembre de 2017.—El alcalde, José Manuel Jiménez Serna.

(03/41.882/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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