Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2017

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171228-90

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

90
Rivas-Vaciamadrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Transcurrido el plazo perceptivo de treinta días hábiles de exposición pública y habiéndose resuelto las reclamaciones presentadas contra los acuerdos provisionales de modificación de las Ordenanzas Fiscales por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2017, se eleva acuerdo definitivo en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Asimismo, y conforme al artículo 17.4 del mismo texto legal se procede a publicar la nueva redacción de las normas modificadas.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril., Reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda modificar la vigente Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y otros Ingresos de Derecho Público, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Artículo 12 bis. Notificaciones electrónicas.—1. Conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se consideran obligados a recibir las comunicaciones y notificaciones administrativas por medios electrónicos, las siguientes personas y entidades:

a) Las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada.

b) Las uniones temporales de empresas.

c) Las Agrupaciones de interés económico, las Agrupaciones de interés económico europeas, los Fondos de Pensiones, los Fondos de capital de riesgo, los Fondos e inversiones, los Fondos de titulación de activos, los Fondos de regularización del mercado hipotecario y los Fondos de titulación hipotecaria o Fondos de garantía de inversiones.

d) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

e) Las Administraciones Públicas.

2. La fecha de aplicación efectiva de la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas para las personas descritas en el apartado 1 será determinada, en función de las disponibilidades técnicas, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, que será objeto de publicidad con una antelación mínima de un mes, y en todo caso, con la suficiente para que pueda ser de efectivo conocimiento por sus destinatarios.

3. La puesta en funcionamiento efectiva de las notificaciones electrónicas para cada una de las personas jurídicas enunciadas estará supeditada a la notificación individual, o subsidiariamente a publicación edictal, a cada sujeto obligado, por parte del Ayuntamiento, de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada o similar, a través del cual se practicará la notificación electrónica. Dicha notificación de inclusión se efectuará por medios no electrónicos.

4. Las personas jurídicas anteriormente definidas podrán ser excluidas del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en ellas las circunstancias que determinaron su inclusión en su ámbito, siempre que así lo soliciten expresamente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas según los apartados precedentes, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Para ello será necesario que declaren estar dados de alta bajo una dirección electrónica habilitada o sistema similar que haya adoptado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, poniendo en conocimiento en la misma solicitud los datos necesarios para practicar la notificación electrónica.

5. Podrán ser objeto de notificación electrónica a las personas obligadas, las notificaciones y comunicaciones de actuaciones derivadas de procedimientos de aplicación de los tributos e ingresos de derecho público en general; y en particular, aquellas que resulten de la recaudación ejecutiva de ingresos gestionados por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que la haya aceptado, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

7. La práctica de las notificaciones electrónicas para los sujetos obligados se realizará mediante acceso a la dirección electrónica habilitada o sistema similar que previamente haya adoptado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, lo que será igualmente comunicado al sujeto interesado en la notificación a que se refiere el apartado 3.

8. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

d) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en el desarrollo del servicio de colaboración.

f) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.

g) Cualquier otra comunicación o notificación que por causas justificadas resulte procedente su exclusión de este sistema.

Artículo 84.o Alcance de la Inspección.—1. El alcance y el contenido de las actuaciones es el definido en la Ley 58/2003 General Tributaria, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación al respecto.

2. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes Planes de Inspección, aprobados por el Órgano municipal competente, sin perjuicio de la iniciativa de las actuaciones de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

3. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones tributarias, la Inspección Tributaria Local coordinará con ellas sus planes y programas de actuación y sus actuaciones tendrán el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

Artículo 85.o Lugar y plazos de las actuaciones inspectoras.—1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección determinará, en cada caso, el lugar donde se hayan de desarrollar sus actuaciones y los hará constar en la correspondiente comunicación. En todo caso, podrá personarse sin previa comunicación en empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con este o con el encargado o responsable de los locales.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos objeto de comprobación:

1.o Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.o Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 6 y 7.

4. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo solo afecten a algunas de las obligaciones o períodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 5.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT respecto de los períodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

5. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de la LGT.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas o la recepción de la comunicación del mismo.

d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.

e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la LGT.

f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún período, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por las causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación.

A los solos efectos del cómputo del período máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los períodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.

Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.

6. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios períodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos períodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

7. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un período de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

8. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la LGT.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

9. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, estas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la LGT, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Artículo 96.o Procedimiento sancionador.—1. La imposición de sanciones tributarias se realizará por Alcalde-Presidente de la Corporación o en el órgano en quien delegue.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones tributarias se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente con el procedimiento de aplicación de los tributos del que pueda traer causa y en el cual deberán analizarse las cuestiones relativas a las infracciones.

En los supuestos en que el interesado renuncie a la tramitación separada del procedimiento sancionador y en los supuestos de las actas con acuerdo, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con su normativa reguladora. A estos efectos, el interesado podrá renunciar mediante manifestación expresa y por escrito, a la tramitación separada del procedimiento sancionador en los siguientes plazos:

— En los procedimientos de aplicación de los tributos en general, en los dos primeros meses desde el inicio de dicho procedimiento. Si antes de este plazo se realizara propuesta de resolución o cuando el procedimiento fuera iniciado directamente con este trámite, el plazo para ejercer el derecho de renuncia antedicho será el correspondiente al de alegaciones posterior a dicha propuesta.

— En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador, durante los seis primeros meses desde el inicio del procedimiento y en todo caso y dentro de este plazo, hasta la fecha de finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta.

3. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. Los incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que refiere el artículo 186 de la LGT deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

4. En la instrucción del expediente sancionador se incorporarán formalmente antes de la propuesta de resolución los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en algunos de los procedimientos de aplicación de los tributos. Los interesados podrán formular alegaciones y aportar cuantos documentos, justificantes y pruebas estimen convenientes, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad; asimismo se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y se notificará a los interesados indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuento considere conveniente.

5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación, el cual se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

6. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

7. En el procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado podrá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se le formule, de forma que se presumirá su disconformidad si no se pronuncia expresamente al efecto. Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que se notifique acuerdo en contrario.

8. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

9. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria.

Artículo 98.o Calificación y graduación.—1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 bis de la LGT. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la LGT.

2. A efectos de la clasificación de las infracciones tributarias se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.

3. Asimismo se considerará la utilización de medios fraudulentos y el incumplimiento sustancial de la obligación de facturación para la calificación de las infracciones conforme a lo dispuesto en la LGT 58/2003.

4. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias que podrán consistir en multa fija o proporcional y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio a las pecuniarias. Estas últimas podrán consistir en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado; en la prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción y en la suspensión de ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público en su caso, tal y como dispone el artículo 186 de la LGT.

5. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

Se entenderá producida dicha circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en los artículos 191, 192 193 de la LGT. La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

— En 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve.

— En 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave.

— En 25 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción muy grave.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

Se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. La sanción mínima se incrementará en los siguientes puntos porcentuales:

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 e inferior o igual al 25 por ciento: 10 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 e inferior o igual al 50 por ciento: 15 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 e inferior o igual al 75 por ciento: 20 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento: 25 puntos.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

Circunstancia que se apreciará cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación e investigación, o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado.

La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuando la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y, en el procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas conforme a los artículos 191 a 197 de la LGT se reducirán:

— En un 50 por ciento en los supuestos de Actas con Acuerdo.

— En un 30 por ciento en los supuestos de Actas de Conformidad.

e) Excepto en los supuestos de actas con acuerdo el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad del 30 % a que se refiere el punto d) anterior, se reducirá en un 25 % cuando:

— Se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario de ingreso, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución según solicitud efectuada en período voluntario de pago.

— Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción del 25% practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se interponga recurso reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

f) Cuando según lo dispuesto en las letras d) y e) anteriores, se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida, en cuyo caso, se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

Artículo 100.o Infracciones tributarias graves.—4. Conforme al artículo 203 de la LGT, constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.

1.o Entre otras, constituyen obstrucción, resistencia o negativas las conductas que se describen:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2.o La infracción prevista en este artículo será grave.

3.o La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

4.o Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5.o Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno, 1,5, dos, y tres por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros.

6.o En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1º esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:

a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

1.o Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

2.o Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

3.o Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:

— Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros.

— Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en multa pecuniaria proporcional del 0,5 por ciento del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros.

b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

1.o Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

2.o Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos:

a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:

— Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

— Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas.

7.o Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones en España de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.

8.o Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.

Artículo 102.o Suspensión, extinción y condonación de las sanciones.—1. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Asimismo, dicha interposición impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Lo dispuesto en los apartados anteriores de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de la LGT.

2. La responsabilidad sobre las sanciones se extingue por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. El plazo de prescripción se interrumpirá:

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

— Por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado respecto de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2017, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE CONTROL, SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LICENCIAS, COMUNICACIONES PREVIAS Y DECLARACIONES RESPONSABLES CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 20, 21 y 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril., Reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda modificar la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de actividades administrativas y técnicas de control, supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables con motivo de la apertura de establecimientos en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan.

Artículo 6. 1. La Base Imponible de esta Tasa estará constituida por los siguientes elementos:

a) Superficie útil de todas las plantas del establecimiento para el que se solicita licencia, comunicación previa o declaración responsable. En caso de actividades en parcelas al aire libre, corresponderá a la superficie útil de toda la parcela que se destina a la actividad, incluyendo circulaciones de vehículos o cualquier otro espacio incluido en el vallado de dicha parcela.

b) Presupuesto total de todas las instalaciones y maquinaria industrial que sean necesarias para que la actividad se pueda desarrollar, con independencia de que se trate de nuevas instalaciones o maquinarias a implantar o bien sean existentes o se hayan trasladado desde otro emplazamiento y que figure en el presupuesto del proyecto técnico exigido en la tramitación de los correspondientes expedientes de acuerdo con la normativa estatal, autonómica y local vigentes, debiendo estar valoradas estas instalaciones y maquinarias a precio real de mercado o precio oficial de bases de datos reconocidas y de referencia.

c) Coste de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del anuncio de solicitud de instalación de la actividad. Se aplicará exclusivamente a aquellas licencias de actividades que tengan que ser sometidas al procedimiento de Información Pública, incluidas en la Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, o normas que las sustituyan, y a los cambios de titularidades de dichas licencias.

Artículo 7. 1. Las cuotas tributarias que procede abonar por los servicios especificados en el hecho imponible se determinarán mediante la aplicación del siguiente cuadro de tarifas, conforme a lo siguiente:

2. Declaraciones responsables: Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por la persona interesada en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad, o para su ejercicio, (ejecutar una obra y/o implantar, modificar o ejercer una actividad), que dispone de la documentación administrativa y técnica que así lo acredite y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como a comunicar las posibles modificaciones que pueda efectuar en las condiciones en las que se ejerce la actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992.

Estarán sujetas al régimen de Declaración Responsable las actividades incluidas en los ámbitos de aplicación de la Ley 2/2012 de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid y en el Título I de la Ley estatal 12/2012 de Medidas Urgentes de Dinamización del Comercio y determinados servicios, o normativa que la sustituya o complemente, así como otras actividades incluidas en el artículo 55 de la Ordenanza de Tramitaciones Urbanísticas para la Dinamización de las Actividades y las Obras del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid (OTUDAO), publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 66 del 19 de marzo de 2015.

Aquellas actividades tramitadas por Declaraciones Responsables que tuvieran que someterse al procedimiento de Informacion Pública deberán abonar además la tasa por publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 150 euros.

4. Terrazas y veladores:

Por cada licencia tramitada para este tipo de actividad, se satisfará una cuota fija que deberá ser devengada por cada año natural, debiéndose practicar su autoliquidación con la solicitud correspondiente de dicha licencia tanto para el período estacional como para las licencias o autorizaciones anuales:

a) Por cada licencia para el período estacional comprendido entre el día 16 de marzo hasta el día 15 de octubre: 200 euros.

b) Por cada licencia para el período anual: 300 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2017, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y UTILIZACIÓN DE LA GALERÍA DE TIRO INSTALADA EN EL EDIFICIO SEDE DE LA POLICÍA LOCAL

Fundamento

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios y la utilización de la galería de tiro instalada en el edificio sede de la Policía Local.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la utilización de la galería de tiro instalada en el edificio sede de la Policía Local.

Sujetos pasivos

Art. 3. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los diferentes servicios o actividades que se detallan en el artículo 5 de esta ordenanza.

Devengo

Art. 4. La tasa se devenga cuando se solicite o se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Tarifas

Art. 5. Las tarifas por la prestación de los servicios objeto de esta tasa son las siguientes:

1. Por cada sesión de uso o fracción de utilización de las instalaciones o realización de la actividad: 200 euros.

A estos efectos se entiende por sesión de uso, la utilización de las instalaciones por un máximo de 4 horas.

2. Cuando se requiera además la presencia de un instructor o monitor de tiro perteneciente a la plantilla de policía Local de Rivas-Vaciamadrid, se aplicará la siguiente cuantía:

— Por cada hora o fracción de presencia de instructor o monitor de tiro: 26,50 euros.

3. La tasa a liquidar será el resultado de sumar, en los casos que proceda, la tarifa genérica del apartado 1, a la específica del apartado 2.

Exenciones y bonificaciones

Art. 6. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Normas de gestión

Art. 7. 1. El pago de la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá efectuarse cuando se solicite el servicio, sin cuyo requisito no se efectuará el mismo.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Infracciones y sanciones

Art. 8. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2017, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS EN RIVAS-VACIAMADRID

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4.k) y 57 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerda modificar la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Rivas-Vaciamadrid, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan.

Artículo 6. 2. En cualquier caso, la cuota tributaria a satisfacer por las entidades o sociedades aseguradoras, en concepto de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, habrá de ser equivalente al 15 por ciento de las primas recaudadas por los ramos que cubren los incendios, esto es, multirriesgos (de hogar, comercios, comunidades, industrias y otros) e incendios (de riesgos industriales y resto de incendios), en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, si bien en el primer caso las primas a considerar serán solo del 50%, siempre con el límite del 90% del coste anual que al Ayuntamiento le supone el mantenimiento de los servicios y sin perjuicio del ingreso conjunto de las cuotas que pueda resultar de lo dispuesto en el artículo 8.3 de esta ordenanza. En idéntica proporción y con el límite correspondiente resultará de aplicación a los restantes sujetos pasivos.

Artículo 8. 1. Antes del 1 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas, en los ramos que cubren los incendios, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de poder practicar las oportunas liquidaciones.

2. La presente Tasa se gestiona a partir de la Matrícula de la misma, que se formará anualmente por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, y estará constituida por censos comprensivos de los bienes inmuebles afectos al Servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Rivas-Vaciamadrid.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, en el plazo de un mes, declaración tributaria de cualquier alteración o hecho de orden físico, económico o jurídico concerniente a los bienes inmuebles y que tengan trascendencia tributaria a efectos de la presente Tasa.

4. Dichas variaciones surtirán efecto en la Matrícula del período impositivo siguiente.

5. La falta de presentación de las declaraciones tributarias a que se refieren los apartados anteriores constituirá infracción tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

6. Las liquidaciones tributarias que correspondan serán notificadas a los sujetos pasivos en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley General Tributaria, en la Ordenanza General de Gestión, recaudación e inspección de los tributos municipales y otros ingresos de derecho público, y en el Reglamento General de Recaudación.

7. El pago de la cuota resultante de las liquidaciones se efectuará en los plazos establecidos en la Ley General Tributaria, en la Ordenanza General de Gestión, recaudación e inspección de los tributos municipales y otros ingresos de derecho público y en el Reglamento General de Recaudación.

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio solo regirá para las compañías y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las normas de gestión, liquidación y pago previstas en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2017, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO O SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1, 16.1, 17, 20, 21 y 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda modificar la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilizaciones Privativas o Aprovechamientos Especiales del Suelo, Vuelo o Subsuelo del Dominio Público Local, en los términos y artículos que a continuación se detallan.

I. Hecho imponible

Artículo 2.o Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:

a) Vallas, andamios, grúas, grúas-torre, mercancías, materiales de construcción, sacas de arena, escombros, contenedores para la recogida de escombros, residuos o cualquier otro material, equipos y maquinaria, casetas de obra, casetas de promoción inmobiliaria y otras ocupaciones de similar naturaleza.

b) Entrada de vehículos o carruajes a través de aceras y vías públicas.

c) Reservas de espacio del dominio público local para aparcamiento exclusivo de vehículos o para cortes de calles y vías públicas.

d) Ocupación del dominio público con Mercadillos de carácter periódico.

e) Ocupación del Dominio Público con terrazas, mesas y sillas y veladores.

f) Ejercicio de actividades comerciales, industriales o recreativas en la vía pública o en parques municipales.

g) Apertura de zanjas y calicatas en vías y aceras públicas.

h) Utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas a favor de empresas suministradoras de servicios.

i) Cualesquiera otros aprovechamientos especiales autorizados y no recogidos en epígrafe concreto.

Artículo 8.o

Epígrafe A): Ocupación del suelo, vuelo o subsuelo con vallas, acopios de materiales de construcción andamios, cajones de cerramiento, grúas, grúas-torre y otras ocupaciones de similar naturaleza.

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración-autoliquidación en impreso habilitado al efecto, debiendo declarar con la mayor precisión los siguientes términos:

a) Clase de instalación.

b) Superficie de ocupación.

c) Domicilio o lugar de instalación.

d) Plano de Situación.

e) Tiempo previsto de ocupación.

f) Fechas de inicio y fin de la instalación.

Se tomará como base de la tasa los metros cuadrados de vía pública delimitados o sobrevolados por las vallas, andamios u otras instalaciones.

La superficie a computar en los casos de colocación de vallas será la que se forme entre la propia valla y la línea de la zona a vallar, con un mínimo de ancho de un metro.

Artículo 10.o

Epígrafe C): Reserva de espacio del dominio público local para aparcamiento exclusivo de vehículos y cortes de tráfico de vías públicas.

1. La base de la tasa por aprovechamiento de la vía pública con reservas de espacio para aparcamiento exclusivo de vehículos, será la longitud expresada en metros lineales o fracción.

2. La base de la tasa por aprovechamiento de la vía pública para el corte de tráfico rodado de dichas vías será los metros lineales o facción y hora o fracción de la calle a cortar, y según el número de carriles cortados, midiéndose esta entre los dos extremos longitudinales de la calle que queda sin servicio durante este tiempo.

En todo caso, para poder realizar el corte de la calle al tráfico rodado, se tendrá que tener informe favorable de la Unidad de Tráfico de la Policía Local del Municipio.

3. Los citados aprovechamientos se ajustarán a las siguientes tarifas:

Para la reserva de espacios para aparcamientos de vehículos en batería, las cuotas se incrementarán en un 100 por 100.

Se define como corte de calle el aprovechamiento consistente en el cierre total o parcial de la vía pública a la circulación de vehículos y/o peatones.

Artículo 12.o

Epígrafe E): Terrazas mesas y sillas, y veladores.

1. En los aprovechamientos de la vía pública, parques y jardines municipales con mesas, sillas, toldos y demás elementos sombreadores y enrejados, setos y otros elementos verticales, se tomará como base la superficie ocupada por los mismos computada en metros cuadrados.

La porción de terreno susceptible de ocupación por velador no podrá ser inferior a 3 metros cuadrados.

2. El período computable comprenderá los siguientes y la cuota tendrá carácter irreducible.

Se entiende por temporada el período comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de octubre.

Artículo 13.o

Epígrafe F): Ejercicio de actividades comerciales, o recreativas en la vía pública o en parques municipales.

El ejercicio de las citadas actividades quedará sujeto a las tarifas que se especifican en cada uno de los grupos siguientes:

Para proceder a la aplicación del apartado E), será necesaria la emisión de un informe por parte de la Concejalía o Servicio que deba de autorizar la ocupación, que declare el interés general de dicha ocupación, feria, exposición etc.

Se entiende por temporada el período comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de octubre.

Artículo 14.o

Epígrafe G): Obras de apertura de zanjas y calicatas.

1. La determinación de las cuotas se realizará conforme a lo establecido en el siguiente cuadro de tarifas:

2. En todo caso, el importe mínimo de la tasa por cada apertura de zanja o calicata o por cada remoción del pavimento o acera será de 65,00 euros.

3. Se exigirá en régimen de autoliquidación el depósito previo del importe total de la tasa, conjuntamente con el correspondiente a la tasa por Licencia de Obras y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

4. Asimismo, el solicitante vendrá obligado a depositar fianza en la cantidad que establezcan los Servicios Técnicos de la Concejalía Política Territorial en garantía de las obras de reposición del pavimento y de la depreciación o deterioro del dominio público que puedan ocasionar dichas obras. El importe de la fianza le será notificado al interesado junto al decreto de concesión de la licencia.

En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los Servicios Técnicos de la Concejalía Política Territorial estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado en la forma debida, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento, utilizando a tal fin la fianza depositada por el concesionario de la licencia.

5. Por la Concejalía de Política Territorial se comunicará al Servicio de Gestión Tributaria el plazo concedido por la utilización de la zanja o calicata en cada caso. Sí transcurrido el plazo autorizado continuara abierta o no quede totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos, según las tarifas aquí establecidas, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 16.o

I) Cualesquiera otros aprovechamientos especiales autorizados y no recogidos en epígrafe concreto.

1. Los aprovechamientos no expresados en la presente Ordenanza que se autoricen abonarán las cuotas de acuerdo con la siguiente tarifa mínima: 0,40 euros metro cuadrado o fracción y día o fracción.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2017, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

En Rivas-Vaciamadrid, a 22 de diciembre de 2017.—El alcalde-presidente, Pedro del Cura Sánchez.

(03/43.280/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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