Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 31

Fecha del Boletín 
06-02-2018

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180206-69

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 24

69
Madrid número 24. Procedimiento 842 de 2016, notificación a Augusto César Franco Loor

EDICTO

Hago saber que en este Juzgado se siguen autos de procedimiento sobre familia, divorcio contencioso número 842 de 2016, entre doña Jenny Alexandra Chamorro Villarreal y don Augusto César Franco Loor, en paradero desconocido, en cuyos autos se ha dictado sentencia de 27 de octubre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por doña Jenny Alexandra Chamorro Villarreal contra don Augusto César Franco Loor, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración indicados en los apartados primero y segundo del fallo y adoptando como medidas complementarias definitivas las señaladas en el apartado tercero y siguientes del mismo:

1.o La cesación de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.o La disolución del régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación, en su caso, podrá procederse por los trámites previstos en la Ley 1/2000, en el supuesto de que dicha liquidación no hubiere tenido lugar con anterioridad, lo que en este caso sí se llevó a cabo en el convenio regulador de los antecedentes autos de separación.

3.o Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia exclusiva de la hija menor de edad común de los litigantes, Jennifer Naomy Franco Chamorro, a la madre, doña Jenny Alexandra Chamorro Villareal.

4.o No procede hacer atribución del uso de la vivienda familiar por no existir.

5.o No procede fijar un concreto régimen de relaciones, comunicaciones y estancias de la hija menor con su padre, sin perjuicio de que, si el mismo solicitare un concreto régimen de comunicaciones y estancias con aquella, a través de la oportuna demanda de modificación de medidas, así pudiera establecerse, previa audiencia de la otra parte y del ministerio fiscal, si, a la vista de las diligencias probatorias que se practicaren, se estimare beneficioso para la menor.

6.o En concepto de pensión alimenticia para la hija menor común el padre abonará a la madre la suma mensual de 150 euros en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella. La referida pensión deberá abonarse dese la fecha de presentación de la demanda.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el período diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor deberán ser satisfechos por ambos progenitores por mitad, sin necesidad de previa consulta del gasto al progenitor no custodio ni consentimiento de este, al encontrarse el mismo en ignorado paradero y haberse atribuido el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme previene el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, a excepción del ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes, a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón archivando el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo.

Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde don Augusto César Franco Loor, que se encuentra en paradero desconocido, por medio de edicto que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme previene el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Madrid, 2018.—El letrado de la Administración de Justicia (firmado).

(02/38.949/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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