Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 43

Fecha del Boletín 
20-02-2018

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180220-64

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PEZUELA DE LAS TORRES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

64
Pezuela de las Torres. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales compañía

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos de compañía, cuyo texto se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer para el municipio de Pezuela de las Torres la normativa aplicable en relación con la tenencia de animales domésticos y de compañía para hacerla compatible con la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a dichos animales la debida protección, defensa y respeto.

Asimismo, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños en la utilización de las vías y espacios públicos, desde el punto de vista higiénico-sanitario.

Art. 2. El ámbito de aplicación de esta ordenanza se circunscribe al término municipal de Pezuela de las Torres (Madrid).

La presente ordenanza se dicta en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las competencias conferidas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos.

Capítulo II

Art. 3. Generalidades:

a) Los perros destinados a guarda, deberán estar, en todo caso, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no pueden causar daños o molestias a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián. Los perros guardianes, deberán tener más de doce meses de edad, no podrán permanecer atados, y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimientos; en los recintos abiertos a la intemperie se habilitará una caseta que proteja al animal de las condiciones climatológicas adversas.

b) Los perros que hayan causado lesiones a una persona deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días. El propietario de un perro agresor tendrá la obligación de contactar con los servicios sanitarios y veterinarios competentes en el plazo de cuarenta y ocho horas al objeto de facilitar el control sanitario del mismo.

A petición del propietario y previo informe favorable de los servicios veterinarios, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño o responsable, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado por el servicio veterinario del propietario del animal. En todo caso, los gastos ocasionados serán por cuenta del propietario.

c) El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa a la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etiológico o fisiológico.

En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de los vehículos.

Art. 4. Condiciones para la Tenencia de Animales.—4.1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénicos sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento; quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad.

4.2. Los propietarios o tenedores de animales domésticos de compañía están obligados al cumplimiento en lo dispuesto en la presente ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los mismos.

4.3. El propietario o tenedor de un animal estará obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar.

4.4. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza y ocasionar molestias a las personas.

4.5. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

4.6. Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, considerándose como tal de 23 horas a 8 horas.

Art. 5. Identificación: Obligaciones y Responsabilidad.—5.1. El propietario o poseedor de un animal, está obligado a identificarlo con microchip, vacunarle contra la rabia y solicitar que sea inscrito en el Censo municipal de animales, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición. (Anexo I).

5.2. Deberá llevarse la identificación censal de forma permanente y ponerla a disposición de la autoridad competente, en el caso de que le sea requerida.

De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en el Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

5.3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o poseedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

5.4. La documentación para el censado del animal, le será facilitada en el Ayuntamiento.

Para inscribir un animal en el censo municipal es preciso aportar los siguientes datos:

— Especie.

— Sexo.

— Raza.

— Año de nacimiento.

— Nombre del animal.

— Código de identificación.

— Domicilio habitual.

— Datos identificativos del propietario.

— Referencia de posible inclusión del animal en la categoría de potencialmente peligroso.

5.5. Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor; también deberán comunicar cualquier modificación en los datos registrales.

Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar y plazo señalado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

5.6. Todos los propietarios de animales serán responsables de los actos que cometan sus animales y deberán cubrir la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar.

Art. 6. Vacunación Antirrábica.—6.1. Todo perro residente en el municipio de Pezuela de las Torres, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

6.2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contradicción clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

6.3. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

6.4. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia es responsabilidad del propietario.

6.5. En los casos de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Art. 7. Tasas.—1.o Inscripción en el Registro Municipal de Animales Domésticos: 5 € (Cinco Euros)/Animal.

2.o Expedición/Renovación Licencia Municipal para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos: 25 € (Veinticinco Euros)/Animal.

3.o Inscripción en período obligatorio tras la entrada en vigor de esta Ordenanza, Gratuito (un mes a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID).

Capítulo III

Normas de convivencia

La tenencia de animales en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, o la ausencia de riesgos y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

Art. 8. El responsable del animal deberá tomar las medidas oportunas a fin de que los ruidos generados por el mismo no superen los niveles admitidos según los parámetros acústicos establecidos en el Decreto 78/1999 de la Comunidad de Madrid, en los casos que puedan ser medidos técnicamente.

Art. 9. Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el servicio de control y vigilancia exigir a los propietarios o responsables, las medidas que considere oportunas a fin de conseguir dichas condiciones.

En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados y desinfectados oportunamente, sin causar daños o molestias a terceras personas.

Art. 10. Los propietarios o tenedores de animales, no incitarán a éstos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

Art. 11. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

Art. 12. Deyecciones en Espacios Públicos y Privados de Uso Común.—Las personas que conducen perros y otros animales, deberán impedir que éstos depositen sus excrementos en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.

En el caso de que los excrementos queden depositados en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su limpieza inmediata.

Los perros solo podrán defecar, sin que sus responsables tengan obligación de retirar sus excrementos, en aquellos espacios especialmente acotados y señalizados para tal fin.

Art. 13. En las vías públicas, los perros irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón resistente, que permita su control, debiendo portar identificación censal.

También irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador.

Art. 14. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello, puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

Art. 15. Los dueños de los establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, podrán prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en los mismos, salvo en el caso de los perros de guía.

Art. 16. Excepto en el caso de los perros de guía, queda prohibida la entrada de animales de toda clase, en establecimientos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, incluidos bares, cafeterías, restaurantes y comedores colectivos.

Art. 17. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; así mismo en las viviendas unifamiliares, se prohíbe la estancia en horario nocturno de 23 horas a 8 horas, cuando suponga un perjuicio o pueda ocasionar molestias a los vecinos.

Los propietarios podrán ser denunciados, si el perro ladra reiteradamente por las noches y también si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.

Art. 18. Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Art. 19. Queda Prohibida la tenencia en suelo urbano residencial de animales de las siguientes especies, catalogados como animales de granja:

a) Vacunos.

b) Ovinos.

c) Caprinos.

d) Suidos.

e) Lagomorfos (excepto los de compañía).

f) Gallináceas (gallinas, patos, pavos comunes, pavos reales).

g) Anátidas (patos, ocas, gansos…).

h) Apis (abejas).

Art. 20. Los propietarios de animales que residen en viviendas unifamiliares o que sin serlo, dispongan de zona de terraza o jardín colindante a vía pública, dispondrán de las medidas necesarias para evitar que aquellos, puedan producir daños o situaciones de riesgo a los transeúntes que circulen por la vía pública en las proximidades de la vivienda, en especial, con un vallado, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro.

Art. 21. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, animales, bienes y al medio en general.

Capítulo IV

De los animales potencialmente peligrosos

El presente capítulo tiene por objeto regular la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la obligación del cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de la presente ordenanza.

Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Del mismo modo tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Y cualquier otro que reglamentariamente se determine.

Art. 22. Se determinarán:

1. Los animales de la especie canina que tengan la consideración de potencialmente peligrosos.

2. Los requisitos mínimos exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a los titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. La creación de un registro de animales potencialmente peligrosos.

4. Fijar las medidas mínimas de seguridad en cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.

Art. 23. Razas Caninas Consideradas Potencialmente Peligrosas.—En particular se consideran animales de la raza canina potencialmente peligrosos, los que pertenezcan a alguna de las razas siguientes, o a sus cruces en primera generación, y que están recogidos en el anexo I del RD 287/2002 sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordshire Bull Terrier.

— American Staffordshire Terrier.

— Rottweiler.

— Dogo Argentino.

— Fila Brasileiro.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

Además, por su consideración de perros de guarda y defensa se considerarán, también potencialmente peligrosos los perros pertenecientes a las siguientes razas o sus cruces en primera generación, según el Anexo del Decreto 19/1999, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa:

— Bullmastiff.

— Dobermann.

— Dogo de Burdeos.

— Dogo del Tíbet.

— Mastín Napolitano.

— Presa Canario.

— Presa Mallorquín (Ca de Bou).

— Boxer.

También se considerarán animales de la raza canina potencialmente peligrosos, aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II del RD 287/2002 por el que se desarrolla la ley 50/1999 sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos, aquellos animales de la raza canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado episodios de ataque o agresión a personas o a otros animales, con o sin resultado de lesiones y del cual haya constancia documental fehaciente.

La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Art. 24. Licencia Administrativa.—La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Pezuela de las Torres, lugar de residencia del propietario.

I. Para la obtención de dicha licencia, se deberá aportar la siguiente documentación:

— Solicitud de licencia municipal facilitada por el Ayuntamiento. (Anexo II).

— Fotocopia del D.N.I o documento legalmente reconocido, acreditativo de la mayoría de edad.

— Declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves, con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre. (Anexo II).

— Certificado de aptitud psicológica, en el que se especifique que el propietario está capacitado psicológicamente para la tenencia de dicho animal, de forma que este hecho no suponga riesgo social alguno.

La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, aportando nuevamente toda la documentación requerida.

II. Procederá la no revocación de la licencia concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves de la presente ordenanza.

III. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio.

IV. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio del titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 25. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.—Una vez obtenida la licencia, y en el plazo máximo de 15 días, el titular de la misma estará obligado a solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos que el Ayuntamiento de Pezuela de las Torres, ha creado a tal efecto.

Todos los animales potencialmente peligrosos que residan en el término municipal de Pezuela de las Torres deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

En el momento de la inscripción, se abrirá un documento registral correspondiente a cada animal, donde a parte de los datos necesarios para su inclusión en el censo canino, recogidos en el artículo 5.4, se deberá incorporar las siguientes referencias:

— Solicitud de inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos, facilitada por el Ayuntamiento. (Anexo IV).

— Certificado veterinario oficial, que acredite anualmente, la situación sanitaria del animal.

— Declaración jurada del destino del animal: convivencia con los seres humano, guarda, protección, etc., especificando si ha recibido algún tipo de adiestramiento y uso del mismo. (Anexo V).

— Fotocopia compulsada de la licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Fotocopia compulsada del seguro de responsabilidad civil, por importe mínimo de 120.000 Euros, donde esté reflejado el número de identificación del animal.

El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o temporal por un período superior a los tres meses, obligará a su propietario a inscribirlo en el registro municipal correspondiente.

Art. 26. Medidas Especiales en Relación con la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.—1. Los animales potencialmente peligrosos, contarán con un recinto con cerramiento perimetral completo en su lugar de residencia o estancia temporal, con una altura sobre la rasante del suelo de dos metros, con elementos ciegos de 0,50 metros de altura y el resto con soluciones diáfanas de material resistente no maleable, cuando este cerramiento sea el mismo que el de la vivienda de los propietarios, de tal forma que se impida que asome cualquier parte del cuerpo del animal a la vía pública o puedan practicar oquedad alguna.

2. En el caso de que por las características marcadas y demostradas de la peligrosidad del animal, deberá habilitarse un recinto para el mismo, independiente del cerramiento perimetral de la vivienda, realizado de material resistente no maleable, con una altura mínima de dos metros y medio sobre la rasante del suelo, de tal manera que el animal no pueda practicar oquedad alguna.

3. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo control de una persona responsable (solo puede ser el propietario como consta en el apartado 5 de este mismo artículo). En el caso de los perros, será obligatorio la utilización de una cadena o correa resistente no extensible de menos de dos metros y deben tener puesto un bozal homologado y adecuado para su raza, sin que pueda llevarse más de un perro de estas características por persona.

4. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

5. Solamente podrán ser guiados por la persona que figure en la Licencia Municipal como propietario del animal.

Capítulo V

Otros animales: silvestres y exóticos

Animal silvestre y exótico de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el ser humano, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna, cuyo comercio y tenencia este permitido por la legislación vigente.

Art. 27. Animales Silvestres y Exóticos.—1. En lo relativo a la tenencia, utilización, comercialización, venta, defensa y protección tanto de la fauna autóctona como no autóctona será de aplicación lo establecido en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluyendo lo especificado sobre las especies declaradas como protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, las disposiciones de la Unión Europea, normativa vigente en España y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. En los casos que esté legalmente permitida la tenencia, comercio y exhibición pública de este tipo de animales, se deberá poseer para cada animal la siguiente documentación:

a) Certificado internacional de Entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio exterior.

c) Documentación que acredite el origen legal del animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para su cría o importación.

d) Cualquier otra documentación que legalmente se establezca por las Administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de dichos animales.

3. Los/as propietarios/as de animales silvestres y/o exóticos, cuya tenencia esté legalmente permitida y que, por sus características, puedan causar daños a personas, animales, bienes, vías y espacios públicos o al medio natural, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos. Queda terminantemente prohibido dejar sueltos en espacios públicos toda clase de animales dañinos o feroces.

4. La estancia de estos animales en viviendas y/o locales estará condicionada a las condiciones higiénicas de su alojamiento, a que reúnan unas condiciones de espacio, climatización y entorno adecuado, así como a la inexistencia de peligros e incomodidades para el vecindario en general. Si fuera necesario la autoridad municipal emitirá informe al respecto.

Capítulo VI

Otros animales domésticos

Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el ser humano con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para personas o bienes. En general se entenderán como tales: conejos, ganado porcino, ovino, bovino, caprino, equino y aves de corral (gallinas, gallos, patos, pavos, avestruces, faisanes, codornices, etcétera), exceptuando conejos enanos, cerdos vietnamitas, cerdos enanos, cabras u ovejas enanas, gallinas de razas exóticas, pavos reales y otras aves ornamentales.

Art. 28. Animales de Explotación.—1. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en este capítulo, quedará restringida en las zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Pezuela de las Torres, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.

2. La tenencia de cualesquiera animales de explotación definidos en este capítulo en las zonas legalmente permitidas, estará condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto por los aspectos higiénico-sanitarios como por la no existencia de molestias ni peligros para las personas. En todo caso se deberá garantizar el bienestar animal.

3. No está permitida la instalación de palomares en zonas urbanas.

4. Toda explotación contará con la preceptiva licencia municipal, estará registrada como actividad económico-pecuaria y deberá cumplir con los requisitos sanitarios legalmente establecidos.

5. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás normativa de aplicación.

6. Las caballerizas que marchen por las vías públicas habrán de conducirse por sus dueños/as al paso y solamente por los lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en seguridad vial.

Capítulo VII

Inspecciones, infracciones y sanciones

Art. 29. Inspecciones.—Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

Art. 30. El incumplimiento de las normas de la presente ordenanza será objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente sancionador.

Art. 31. Infracciones.—1. Las infracciones de las normas de esta ordenanza serán sancionadas por el Alcalde-Presidente de Ayuntamiento de Pezuela de las Torres, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro tipo que pudieran derivarse.

2. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

A. Se consideran infracciones leves:

1. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos de la presente ordenanza. También será considerada como leve el hecho de falsear los datos solicitados para la inscripción en el censo municipal.

2. La venta de animales de compañía a menores de 14 años o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostenten su legítima representación.

3. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

4. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

5. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénicosanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

6. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

7. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que las posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

8. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente ordenanza.

9. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

10. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

11. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

12. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza.

13. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas para tal fin.

14. La no adopción de las medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

15. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

16. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro, cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

17. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos públicos.

18. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

19. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

20. La entrada y/o permanencia en los lugares y vehículos no autorizados específicamente en esta ordenanza.

21. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no está tipificada grave o muy grave.

22. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

23. Las infracciones leves previstas en este artículo prescribirán al año.

B. Se consideran infracciones graves:

1. La tenencia de los animales en condiciones higiénicas-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades, a no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos o vías públicas.

3. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el registro municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

7. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

8. La venta ambulante de animales.

9. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimiento y daños innecesarios.

10. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

11. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

12. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando sea encubierta.

13. Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso sin haberse adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

14. No ejercer la adecuada vigilancia sobre perros guardianes cuando tenga como consecuencia la producción de daños a bienes y/o personas.

15. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza, a excepción de las incluidas como muy graves.

16. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

17. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

18. Las infracciones graves previstas en este artículo prescribirán a los tres años.

C. Se consideran infracciones muy graves:

1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente, que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

2. El abandono de un animal de compañía.

3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

4. La venta o cesión de animales a laboratorios o clínicas con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

6. Adiestrar animales por quién carezca de certificado de capacitación así como hacerlo para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

7. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de éstos animales.

8. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

9. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

10. Las infracciones muy graves previstas en este artículo prescribirán a los cinco años.

Artículo 32. Sanciones.—1. Las infracciones contenidas en la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 90 € a 15.025 € dependiendo del tipo de infracción cometida:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas comprendidas entre 90 € y 300 €.

b) Las infracciones graves con multas comprendidas entre 300,01 € y 1.503 €.

c) Las infracciones muy graves, con multas comprendidas entre 1.503,01 € y 15.025 €.

2. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

4. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

5. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieran participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además al encargado del transporte.

Art. 33. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios, que puedan corresponder al sancionado.

Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacidad para la tenencia de animales.

Art. 34. Competencia y Facultad Sancionadora.—La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía - Presidencia o a la Concejalía en quién delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Concejalías o a las Consejerías de la Comunidad de Madrid.

Art. 35. Procedimiento Sancionador.—Para imponer las sanciones previstas en la presente ordenanza será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos y, subsidiariamente, en la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.o En todo lo no dispuesto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2.o El Ayuntamiento podrá establecer la correspondiente ordenanza que regule la imposición de tasas por los servicios municipales relativos a la materia regulada en la presente Ordenanza.

3.o Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

4.o En el caso de que entraran en vigor normativas de rango superior que modifiquen la cuantía de las sanciones, éstas quedarán automáticamente actualizadas.

5.o Quienes a la entrada en vigor de la presente ordenanza se encuentren en posesión de algún tipo de animal regulado en la misma, deberán adaptarse a las prescripciones en ella contenidas en el plazo máximo de un mes.

6.o El Ayuntamiento divulgará el contenido de la presente ordenanza a toda la población del municipio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones sean incompatibles o se opongan a su articulado.

La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Contra el acto de aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Pezuela de las Torres, a 1 de febrero de 2018.—El alcalde, José María Corral.

(03/4.337/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180220-64