Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 59

Fecha del Boletín 
09-03-2018

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180309-83

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE PARLA NÚMERO 1

83
Parla número 1. Procedimiento 531 de 2017, notificación a Natividad Pajuelo Mera

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Juicio sobre delitos leves 531/2017 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

SENTENCIA Nº 125/2017

En Parla, a trece de noviembre de dos mil diecisiete

VISTOS por la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MARÍA ZAMARRA ÁLVAREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, los presentes autos de JUICIO POR DELITO LEVE, registrados con el número indicado anteriormente, y en el que han sido partes, SONIA SÁNCHEZ BORNAY, como denunciante, y NATIVIDAD PAJUELO MERA, como denunciada, se procede

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente sentencia

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Las diligencias que han dado lugar a la incoación del presente juicio por delito leve se iniciaron en virtud de denuncia y practicadas, en su caso, las diligencias necesarias para la preparación del juicio, se señaló para la celebración del mismo el día 9 de noviembre de 2017, que ha tenido lugar con la asistencia y con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, la denunciante mantuvo la pretensión de condena de la denunciada.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Queda probado y así se declara que el pasado día 10 de julio de 2017, sobre las 18:00 horas, cuando la denunciante –comercial de una empresa de congelados- se encontraba en el establecimiento hostelero que regenta Natividad Pajuelo Mera se inició una discusión entre las mismas con motivo de que, ante la devolución de un género, la primera se negó a devolver a ésta el dinero abonado por tener una deuda pendiente de mayor cantidad, en el transcurso de la cual, se abalanzó hacia la denunciante con ademán de agredirla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del Código Penal, del que resulta responsable Natividad Pajuelo Mera, en concepto de autora, y por el que procede la imposición a ésta de la correspondiente pena en la extensión y cuantía que se expondrá.

En efecto, valorada con inmediación y en conciencia la prueba practicada puede afirmarse la plena acreditación de los hechos denunciados en su día por Sonia Sánchez Bornay, quien ha comparecido y ratificado la denuncia, y cuya declaración, coherente y verosímil, coincide, a su vez, tanto con lo declarado en su día ante la Guardia Civil al tiempo de interponer denuncia, como en lo sustancial con lo manifestado, a su vez, en su día por la misma denunciada al tiempo de formular igualmente denuncia ante la Guardia Civil. En efecto, si bien la denunciada no ha comparecido a Juicio, lo cierto es que, suspendido el primer señalamiento para proceder a la acumulación de la denuncia que afirmó haber interpuesto y, sin perjuicio de que finalmente se advirtiese que en la misma no cabía estimar la existencia de infracción penal alguna; de la lectura de dicha denuncia se extrae una patente corroboración de la versión de la denunciante. Así, porque se admite el conflicto habido con motivo del impago de una factura previa, incluso que medió un incidente entre las mismas, aunque nada diga de haberse abalanzando sobre la denunciante, pero se dice que ello le provocó una fuerte subida de tensión, lo que denotaría la gravedad del incidente o, al menos, que en el mismo debió suceder algo más que lo manifestado por ésta, a saber, una mera discusión por haberle reclamado una factura la comercial.

Siendo así, cabe recordar que tanto Tribunal Constitucional como Tribunal Supremo han admitido la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia bajo ciertos parámetros y, desde luego, siempre que en el caso en concreto se hayan agotado todas las posibilidades probatorias. Es decir, que si bien esta solución se presenta como la más adecuada para aquellos ilícitos en los que las concretas circunstancias de su comisión limitan el material probatorio a las declaraciones de perjudicado y presunto autor, no parece, sin embargo, razonable en aquellos otros en que pueda contarse con otras pruebas distintas y objetivas que permitan corroborar la declaración de la víctima y, claro está, cuya práctica no resulte imposible o desproporcionada. A propósito de esto, nos encontramos ante un claro supuesto donde cabe fundar un pronunciamiento condenatorio sobre la exclusiva base de la declaración de la hoy denunciante, toda vez que, apoyada por otros datos circunstanciales como la existencia de deuda pendiente con motivo de pedidos anteriores, el incidente habido respecto del género que fue devuelto o la existencia de una fuerte discusión en relación con la reclamación de la factura pendiente, son datos todos ellos que corroboran la versión sostenida por la denunciante, mientras que no es posible exigir a ésta otros medios de prueba directos adicionales por su propia imposibilidad de aportarlos o por la escasa relevancia que, a la postre, podría revelar, habida cuenta de que sólo podría interesar la declaración testifical del hijo de la denunciada, a la sazón igualmente involucrado en el problema de la deuda pendiente y quien, en todo caso, podría acogerse a su derecho a no declarar en contra de su madre por mor de la previsión del art. 416 LECrim.

En este sentido, la declaración prestada por la denunciante es absolutamente verosímil y coherente respecto de lo denunciado en su día, existiendo una patente persistencia en su incriminación, y se han aportado por su parte todos los posibles datos y pruebas objetivas y distintas de su palabra que corroboran sus afirmaciones, sin que en ésta pueda apreciarse causa de incredulidad subjetiva o circunstancia previa alguna de la que se pudiera inferir que sus manifestaciones obedecen a otros fines ilícitos o tendenciosos, habida cuenta de que ni siquiera la deuda se mantendría con la misma, sino con la empresa para la que trabaja, no siendo posible estimar, por tanto, la existencia de ánimo espurio alguno o finalidad ilícita que tratara de conseguirse con la interposición de la presente denuncia. Por lo que, de conformidad con la Doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en, entre otras, las STC 62/1985 y 229/1991, valorados los criterios jurisprudencialmente establecidos al respecto, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción de este Juzgador para la determinación de los hechos del presente caso.

Es por ello, por lo que considero que la valoración conjunta de las pruebas practicadas, constituyen prueba de cargo suficiente para considerar probada la realidad de la amenaza y atribuir su autoría a la denunciada, alcanzando la misma suficiente entidad, además de seriedad y firmeza, como para reputarse penalmente relevante. Efectivamente, cabe tener en consideración que el criterio determinante de la distinción de la falta (hoy delito leve) del delito de amenazas tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, sin alteración del perfil cualitativo de la amenaza, que se habrá de extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS 832/98, de 17-6; 1489/2001, de 23-7), la diferencia es circunstancial (STS 14-10-91) y radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido. La Jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Los caracteres generales esenciales para calificar de penalmente relevantes las amenazas son: 1º.- una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; 2º.- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 3º.- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como penalmente reprochable, ya como delito o falta (SSTS 268/99, de 26-2; 1875/2002, de 14-2-2003; Auto 1965/98, de 28-12-1999). Siendo, por lo demás, Doctrina constante de nuestro más Alto Tribunal, la que afirma que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes, siendo un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y, sobretodo, los posteriores al hecho material de la amenaza (STS 938/2004, de 12-7). Y así, porque este Juzgador no puede sino interpretar el gesto de la denunciada, abalanzándose hacia la denunciante con un brazo en alto, como claramente amenazante y con propósito de agredirla o atentar contra su integridad física, lo que se afirma evitado por la intervención del hijo de la denunciada, cuando, antes bien, ninguna deuda o incidente habido en relación con un incumplimiento civil, justifica el recurso a la amenaza o a la agresión física.

Finalmente, en cuanto a la concreta pena a imponer, el propio art. 171.7 del Código Penal, prevé para este delito leve la imposición de pena de multa de 1 a 3 meses, y que, en este caso, debidamente ponderadas las circunstancias concurrentes, debe conducir a la imposición de una pena de multa en la extensión de 45 días, estimándose la misma plenamente proporcionada a los hechos enjuiciados, pues si la agresión no se consumó fue por la intervención de una tercera persona.

En relación con la concreta cuantía de la multa, debe tenerse en consideración el artículo 50 del Código Penal, que establece que los “Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena de multa dentro de los límites correspondientes y teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo”. En el presente caso y atendiendo a los escasos datos económicos que se deducen de las actuaciones procede fijar la pena de multa en la cantidad de 5 euros por día de sanción, ya que la misma atiende a la capacidad económica que cabe presumir en la denunciada, quien regenta un negocio de hostelería, sin que, a su vez, pierda su necesaria finalidad retributiva.

Por lo demás, en cuanto a la pena de multa, y a tenor del art.53 del Código Penal, en caso de impago, procederá la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

SEGUNDO.- De conformidad con los arts.109 y 116 del Código Penal los criminalmente responsables lo serán también civilmente. Si bien, ningún pronunciamiento cabe efectuar en este sentido al no haberse interesado abono de responsabilidad civil alguna.

TERCERO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que “las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta”, por lo que debe ser condenada la denunciada al pago de dichas costas, al haberse declarado su responsabilidad penal en esta sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

FALLO

Que debo condenar y condeno a NATIVIDAD PAJUELO MERA como autora responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado por el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 45 DÍAS de multa, con una cuota diaria de CINCO EUROS por día de sanción, con expresa imposición de costas.

Adviértase a la condenada de que de no satisfacer la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación (arts. 217 y 976LECrim).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

FIRMAS”

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a D./Dña. NATIVIDAD PAJUELO MERA, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid expido y firmo la presente.

En Parla, a 19 de febrero de 2018.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/6.284/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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