Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 67

Fecha del Boletín 
19-03-2018

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180319-97

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE VALDEMORO NÚMERO 3

97
Valdemoro número 3. Procedimiento 198 de 2015, notificación a Héctor Luis Cabrera Jiménez

EDICTO

Juzgado de primera instancia número 3 de Valdemoro.

Juicio: familia-divorcio contencioso número 198 de 2015.

Demandante: doña Maydel Potente López.

Procuradora: doña María Carolina Sanz Martín.

Demandado: don Héctor Luis Cabrera Jiménez.

Sobre: derecho de familia.

En el referido juicio se ha dictado sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Fallo

Estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora doña Carolina Sanz Martín, en nombre y representación de doña Maydel Potente López, contra don Héctor Luis Cabrera Jiménez, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos, y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

1. Cesa definitivamente la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados todos los poderes otorgados por uno de los cónyuges a favor del otro.

3. Cesa la posibilidad de vincular, en adelante, los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4. Queda disuelto el régimen económico-matrimonial.

5. Ambos progenitores ostentan la patria potestad de su hija menor de edad. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a la misma adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de los hijos, deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a su hija tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar el acto de que se trate. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afectan a su hija, y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija, y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la menor podrá adoptar decisiones respecto de la misma, sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia, o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de la menor puedan producirse.

6. Se atribuye a doña Maydel la guarda y custodia de su hija, Gabriela, de siete años de edad.

7. Se establece el siguiente régimen de visitas y estancia de la menor con su padre:

— Fines de semana alternos, desde las doce horas del sábado hasta las veinte horas del domingo. La menor será recogida y reintegrada al domicilio en el que conviva con su madre por un familiar o amigo de los progenitores, mientras esté vigente la orden de alejamiento acordada en el DUD 14/2015, seguido ante este Juzgado.

8. Se atribuye a la menor, y a su madre mientras conviva con ella, el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la calle Benito Pérez Galdós, número 57, de la localidad de Torrejón de la Calzada (Madrid).

9. Se fija como pensión de alimentos que don Héctor Luis deberá abonar para su hija la suma de 300 euros al mes. La pensión se abonará en doce mensualidades anuales, y deberá ingresarse en la cuenta bancaria que designe doña Maydel, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC.

10. Los gastos extraordinarios de la menor se satisfarán en la forma siguiente:

a) Los que tengan un origen médico o farmacéutica, y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por los dos progenitores, se abonarán por ambos por mitad.

b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no hayan sido consentidos por ambos padres se abonarán por el progenitor que haya acordado su realización.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

No obstante lo anterior, los progenitores podrán, de común acuerdo y en beneficio de la menor, modificar cuantas medidas tengan por conveniente, especialmente en lo relativo al régimen de visitas.

No procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes, a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días, contados desde su notificación.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al interponer el recurso deberá acreditarse haber constituido el depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, sin el cual no se admitirá a trámite el mismo.

Queda incorporado a las actuaciones testimonio de esta sentencia, incorporándose el original al legajo correspondiente.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado don Héctor Luis Cabrera Jiménez y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados (artículo 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud, y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la publicación de este edicto (artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal.

En Valdemoro, a 16 de febrero de 2018.—El/la letrado/a de la Administración de Justicia (firmado).

(03/8.661/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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