Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 122

Fecha del Boletín 
23-05-2018

Sección 1.4.55.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180523-38

Páginas: 5


I. COMUNIDAD DE MADRID

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

38
RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 2018, de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen las condiciones técnicas por las que habrá de regirse el establecimiento de la Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a través del monte de Utilidad Pública “Dehesa Soto”, incluida en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid, con el número 38 propiedad y término municipal de Guadarrama, con motivo del Entronque Segovia-Entronque Galapagar entre los apoyos 72 y 76.

ANTECEDENTES DE HECHO

Examinado el expediente instruido a propuesta de Red Eléctrica de España, S.A.U., mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, en el que solicitaba la autorización para el paso de la línea eléctrica de transporte a 400 kV, doble circuito, Entronque Segovia-Entronque Galapagar (sustitución parcial hasta el apoyo número 135 de la línea eléctrica a 220 kV Otero-Ventas y modificación de la línea eléctrica a 400 kV Lastras-Galapagar, en los tramos 479-486 y 508-522).

Visto que el expediente cuenta con la Resolución favorable de la D.G. de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se autoriza la línea y se declara su utilidad pública por Resolución de 2 de julio de 2008.

Visto que el proyecto se sometió a declaración de impacto ambiental. Resolución de 4 de abril de 2008.

Visto que en el informe de fecha 13 de enero de 2016, la Sección III-Oeste, a cuyo cargo está la gestión del monte, es favorable al establecimiento de la servidumbre de paso aéreo.

Visto que en el mismo informe de fecha 09/02/2018, el Ayuntamiento de Guadarrama, como propietario del monte “Dehesa Soto”, da conformidad al paso de la línea eléctrica aérea.

Resultando que las actuaciones practicadas por el Área de Conservación de Montes, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, se resumen en los siguientes extremos:

— Se acredita la compatibilidad de la servidumbre con el fin y la utilidad pública que califican el monte.

— Se define la superficie afectada y se acompaña plano.

— Se establece un plazo para la servidumbre ligado a la vida útil de la instalación y se propone pliego de condiciones.

— Se dio audiencia del expediente, por término de 10 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentándose alegaciones por parte de Red Eléctrica de España S.A.U., con fecha de registro de entrada 19/04/2018, en la cual solicitan:

• En relación con la condición decimoquinta, Red Eléctrica, estima que dada la vocación de permanencia de este tipo de instalaciones, se debería contemplar de conformidad con el art. 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la posibilidad de solicitar por parte del interesado ampliación del plazo establecido, proponiéndoles la siguiente redacción de la mencionada condición: El interesado podrá solicitar ampliación del plazo establecido en la condición primera, si se mantiene la instalación de referencia en explotación. Transcurrido el plazo fijado para esta servidumbre, y el de las posteriores ampliaciones que se concedan, el beneficiario quedará obligado a desmontar la obra realizada y restituir al monte el terreno ocupado en las mismas condiciones en que estaba, restaurando la vegetación de los deterioros que hubiera sufrido.

• En cuanto a la condición vigésimo tercera, Red Eléctrica manifiesta que la ITC-LAT 07 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias señala al respecto que “para el pintado de color verde en los apoyos de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica de alta tensión, o cualquier otro pintado que sirva de mimetización con el paisaje, el titular de la instalación deberá contar con la aceptación de los Organismos competentes en materia de misiones de aeronaves en vuelos a baja cota con fines humanitarios y de protección de la naturaleza” esto es debido a que el pintado de torres puede tener como consecuencia el hacer peligrosas las misiones de aeronaves en vuelos a baja cota impidiéndose en muchos casos la extinción de incendios forestales con el consiguiente y significativo perjuicio medioambiental, por lo que Red Eléctrica, considera que debido a la ubicación de la instalación eléctrica es complicado dar cumplimiento a la condición vigésimo tercera, por la necesidad de obtener autorización de otros Organismos competentes en la materia de misiones de aeronaves a baja cota, por lo que les propone la eliminación de este condicionante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto que la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio es competente para las actuaciones objeto de la presente Resolución, en virtud de las competencias que le otorga el vigente Ordenamiento Jurídico.

Vistos el Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en Materia de Conservación de la Naturaleza, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 7/1993, de 22 de junio, de Adecuación de los Procedimientos de la Comunidad de Madrid a la Ley 30/1992, la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y demás disposiciones concordantes.

Considerando que los artículos 168 y siguientes, del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, autorizan y regulan las servidumbres en montes de utilidad pública, siempre que se justifique la compatibilidad de aquellas con el fin y utilidad pública a que estuviese afecto el monte, previa audiencia de las partes interesadas e informe favorable de las entidades locales.

Considerando los artículos 52.1, 54 y 56 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que desarrollo dicha Ley y por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica y concretamente su Título VII, Capítulo V que regula la expropiación y las servidumbres.

Considerando que el expediente se ha tramitado de acuerdo con la legislación aplicable, la Dirección General de Medio Ambiente

RESUELVE

I. Desestimar las alegaciones presentadas por Red Eléctrica de España:

a) Respecto de la alegación a la condición decimoquinta en la que manifiesta que de conformidad con el art. 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, la posibilidad de ampliación de plazo establecido y la modificación de la condición solicitada por la Red Eléctrica de España, se desestima la misma, ya que el beneficiario interpreta incorrectamente el texto del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que el citado precepto se refiere a ampliación de los plazos del procedimiento administrativo como son la presentación de solicitudes, mejoras de las mismas, plazos de vista, etc. en la relación de los ciudadanos con las Administraciones y no la interpretación que hace Red Eléctrica de España, al interpretarlo como la modificación del plazo de duración de la presente concesión que se otorga por un plazo de 50 años (ligado a la vida útil de la instalación) tal y como se dispone en la condición primera de esta Resolución.

b) En cuanto a la alegación referente a la condición vigésimo tercera, la cual se pretende eliminar del condicionado, se desestima, ya que Red Eléctrica de España únicamente fundamenta su alegación en la dificultad para poder cumplir con la normativa actualmente vigente, no siendo motivo este por el cual se pueda suprimir tal condición.

II. Conceder lo solicitado con arreglo a las condiciones siguientes:

1.a Se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., en adelante el beneficiario, el establecimiento de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, por un plazo de 50 años (ligado a la vida útil de la instalación.)

2.a La servidumbre se refiere a la instalación de la línea eléctrica aérea de transporte de energía eléctrica, a 400 kV, doble circuito, Entronque Segovia-Entronque Galapagar entre los apoyos 72 y 76, en su recorrido por el monte de utilidad pública número 38 denominado “Dehesa de Soto” propiedad y término municipal de Guadarrama, que supone una superficie de servidumbre de paso aéreo de 2,0729 ha.

3.a La valoración de la indemnización, por una sola vez, ya se estableció en el convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Guadarrama y Red Eléctrica de España, habiendo sido ya abonada.

4.a La autorización se otorga, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero y exclusivamente en lo relativo a las competencias que en materia forestal, tienen encomendadas la Administración Forestal. Por lo tanto, no releva de la obligación de obtener las demás autorizaciones o realizar los demás trámites que, con arreglo a las disposiciones vigentes, fueran necesarios en relación con la instalación de referencia.

5.a Serán de cuenta del beneficiario los gastos de publicidad oficial inherentes a la servidumbre, así como los de amojonamiento o señalización conveniente de la superficie amparada por la misma, los de su entrega, inspección y reconocimiento final de las obras e instalaciones y, en su caso, los de inspección anual.

El amojonamiento o señalización será realizado por el beneficiario, a sus expensas, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Administración Forestal.

6.a El otorgamiento hecho no faculta por sí solo para realizar obras en zonas de servidumbres de carreteras, caminos, sendas ferrocarriles, cauces, canales, vías pecuarias, etc., por lo que el beneficiario, en caso de tener que realizar obras en estas zonas, habrá de solicitar y obtener, previamente, la necesaria autorización ante los Organismos competentes, no siendo esta la Administración forestal responsable de los actos realizados sin autorización. Con idéntica salvedad procederá si tuviera que entorpecer o inutilizar manantiales y respecto a las obras e instalaciones realizadas con anterioridad por la propiedad del monte o cualquier Administración, cualquiera que sea su naturaleza o utilización.

7.a Deberá cumplirse lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, modificado por la Ley 3/2007, de 26 de julio. Por lo tanto, si el proyecto o actividad que se pretende realizar, estuviera sometido a alguno de los procedimientos urbanísticos previstos en dicha Ley 9/2001, modificado por la Ley 3/2007, de 26 de julio, el beneficiario, como promotor, tendrá la obligación de iniciar dicho procedimiento ante el órgano urbanístico competente y observar lo que disponga la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Por su parte, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentra el terreno afectado, deberá ejercer las competencias que en su caso le correspondan, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 9/2001, modificado por la Ley 3/2007, de 26 de julio.

8.a Deberá cumplirse, asimismo, lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, si el proyecto o la actividad que se pretende realizar, estuviera sometido a alguno de los procedimientos previstos en dicha Ley 2/2002, el beneficiario, como promotor, tendrá la obligación de iniciar dicho procedimiento ante el órgano ambiental competente y observar lo que disponga la Resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Por su parte, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentra el terreno afectado, deberá ejercer las competencias que en su caso le correspondan, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 2/2002.

9.a El beneficiario deberá solicitar y obtener todas las autorizaciones u homologaciones que sean necesarias para el funcionamiento de los usos y actividades y sus diversos elementos que se desarrollen en los terrenos autorizados, con arreglo a la normativa que resulte aplicable.

10.a Las obras e instalaciones se ajustarán a los documentos y planos que figuran en el expediente, correspondiendo su inspección, en cuanto al cumplimiento de las condiciones de esta servidumbre, a la Administración forestal, que las reconocerá al terminarse, y serán ejecutadas por el beneficiario adoptando todas las medidas de garantía necesarias para no causar daños ni perjuicios, de los que se hará responsable, ni provocar perturbaciones al orden natural en las personas, animales o cosas que transiten o existan en terrenos colindantes.

Instalará las señales precisas y visibles que adviertan del más mínimo peligro, debiendo, a la terminación de los trabajos, dejar la zona limpia de escombros y restos de obra y en la forma que ocasione la menor alteración del paisaje, de acuerdo, en su caso, con las instrucciones que reciba de la Administración Forestal.

11.a En ningún momento podrá impedir el beneficiario el paso por la zona autorizada, de todas aquellas personas que por sus actividades forestales tengan precisión de hacerlo, ya se trate de personal facultativo, Agentes forestales, agentes municipales, rematantes de aprovechamientos, vigilancia, y en general, la instalación eléctrica no será nunca obstáculo para la realización de cualquier mejora en el monte.

12.a El beneficiario será responsable de los daños y perjuicios que por deficiencia en las obras, negligencia del personal a su servicio u otras circunstancias a él imputables, se ocasionen al fundo, personas, ganados o cosas, bien directa o indirectamente, quedando obligado consecuentemente a satisfacer las indemnizaciones correspondientes.

13.a Toda ampliación de la superficie afectada por esta servidumbre deberá solicitarse con la antelación suficiente a la administración forestal, no pudiéndose hacer afectación alguna de otras parcelas del monte hasta que se expida, si así procediese, la autorización pertinente. Esta ampliación, si se solicita, siempre será potestativa de la Administración forestal y se resolverá previa la realización del correspondiente procedimiento administrativo, que resolverá lo que proceda.

14.a Esta autorización no podrá ser traspasada ni compartida con terceros sin el previo y expreso consentimiento de la entidad propietaria del monte y la previa y expresa autorización de la Administración Forestal. En el caso de que esto sucediera el cesionario ha de manifestar de forma fehaciente y expresa su conocimiento y aceptación del presente condicionado, subrogándose en los derechos y obligaciones que el condicionado y la concesión imponen.

15.a Transcurrido el plazo fijado para esta servidumbre, el beneficiario quedará obligado a desmontar la obra realizada y restituir al monte el terreno ocupado en las mismas condiciones en que estaba, restaurando la vegetación de los deterioros que hubiera sufrido.

16.a Queda obligado el beneficiario, de manera estricta, al cumplimiento de todas las disposiciones vigentes para la prevención y extinción de incendios forestales y especialmente las normas que sobre incendios forestales se encuentran en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, principalmente en sus artículos 43 al 50.

Aunque la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales ha sido derogada por la Ley 43/2003, su Reglamento aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, sigue vigente y el beneficiario quedará obligado a su cumplimiento.

17.a Por personal de la Administración Forestal se podrá girar visita de inspección, cuando se considere oportuno, comprobándose los límites territoriales de la servidumbre y el cumplimiento del condicionado impuesto para regirla que, caso de haber sido infringido, determinará la instrucción del oportuno expediente de declaración de caducidad.

18.a Los terrenos afectados por el tendido eléctrico solo podrán ser utilizados para estos fines, y si en su día variase el destino o cesara el uso o explotación de aquel, revertirán al monte con cese de la servidumbre establecida.

19.a Si fuera necesario cortar pies arbóreos, el beneficiario, deberá solicitar la correspondiente autorización a la Dirección General del Medio Ambiente.

20.a El beneficiario mantendrá la vegetación bajo la línea siempre que no suponga riesgo alguno, debiendo proceder a la poda del arbolado en caso de necesidad o cuando lo indique la Dirección General de Medio Ambiente.

21.a Cuando las reparaciones exijan el desmontaje de parte del cable o de algún apoyo y se requiera la ocupación de terrenos no incluidos en la zona autorizada, el beneficiario lo pondrá, a los efectos oportunos, en conocimiento de esta Consejería, indicando el plazo de dicha reparación y la ocupación provisional sobre el monte público.

22.a La instalación que se contempla se regirá, además, por cuantas disposiciones generales regulan en la actualidad las ocupaciones o servidumbres, y por todas aquellas que se dicten en el futuro, concernientes a la inspección, vigilancia y seguridad del monte.

23.a Los apoyos, columnas o elementos auxiliares del tendido eléctrico estarán pintados de forma que guarden la máxima armonía posible con el paisaje y eviten el impacto visual.

24.a No podrán construirse pistas ni caminos accesorios para el transporte de materiales, que deberán realizarse por la franja de servidumbre o por viales ya establecidos en el monte, utilizando los caminos existentes y evitando en todo lo posible cualquier impacto ecológico o medioambiental.

25.a La servidumbre que se establece no supone la concesión de otros derechos distintos que el de la instalación y mantenimiento de la línea y el libre tránsito de los empleados y obreros encargados de su conservación y custodia, por lo que el terreno por ella afectado podrá ser utilizado por los adjudicatarios de los aprovechamientos del predio, bajo la responsabilidad de los mismos.

26.a La servidumbre caducará, sin derecho a indemnización alguna, por las siguientes causas:

a) Renuncia voluntaria del beneficiario.

b) Cesar el uso para el que se concedió.

c) Utilización para destino distinto del que fundamentó su otorgamiento.

d) Vencimiento del plazo fijado (vida útil de la instalación).

e) Caducidad de la concesión administrativa que la motiva o justifica.

f) Incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en la autorización.

27.a Declarada la caducidad de la presente autorización, la servidumbre quedará sin ningún valor, debiendo dejar el beneficiario la zona afectada en la forma que se determine por la Administración Forestal sin que por todo ello tenga derecho a formular reclamación alguna ni a percibir indemnización de ningún tipo.

Así mismo se procederá a la reversión al monte de los terrenos afectados, levantándose acta firmada por las personas que representen a la Administración Forestal, la entidad propietaria y el beneficiario.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 112.1 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El plazo para la interposición del recurso es de un mes a contar a partir de la notificación de la presente Resolución, según lo dispuesto en los arts. 30.2 y 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.—El Director General de Medio Ambiente, Diego Sanjuanbenito Bonal.

(03/16.774/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.4.55.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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