Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 128

Fecha del Boletín 
30-05-2018

Sección 1.3.55.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180530-9

Páginas: 7


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

9
ORDEN 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se pone fin al procedimiento de clasificación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid”, en el término municipal de Madrid, por desistimiento de la Administración.

Examinado el expediente 310/16 de clasificación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid” en el término municipal de Madrid, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por Orden 2547/2016, de 15 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 285 de 28 de noviembre de 2016, se dispone el inicio del procedimiento de clasificación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid” del término municipal de Madrid.

Segundo

Por Orden 3037/2017, de 20 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 261 de 2 de noviembre de 2017, se amplía el plazo para resolver el procedimiento de clasificación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid” del término municipal de Madrid.

Tercero

Por Resolución de 20 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, se somete a información pública el proyecto de clasificación de la “Cañada Real de Madrid” en el término municipal de Madrid, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 291 de 7 de diciembre de 2017.

Cuarto

Durante la tramitación del procedimiento han sido presentadas alegaciones por:

— Ministerio de Defensa. Secretaría de Estado de Defensa. Dirección General de Infraestructura.

Remite certificado del General Auditor, Subdirector General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructura, de que los inmuebles que se relacionan a continuación son bienes demaniales del Estado afectados a la Defensa Nacional y utilizados por las Fuerzas Armadas para sus fines específicos:

• 28900C001000110000YK.

• 28900C001000120000YR.

• 28900C001000130000YD

• 28900C001000140000YX.

• 28900C001000230000YU.

• 28900C001000240000YH.

• 28900C001000360000YT.

• 4117527VK3741G0001WA.

• 4117501VK3741G0001YA.

• 3618901VK3731H0001BH

• 3717201VK3731F0001WZ.

• 3815601VK3731F0001MZ.

• 3012101VK3731C0001YJ.

— Ministerio de Defensa. Secretaría de Estado de Defensa. Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

Expone que la clasificación de la Cañada Real de Madrid contraviene las determinaciones del PGOU de Madrid, su revisión de 1985 y la modificación de 1997 en los ámbitos afectados por la STSJ de 27/02/2003, casada parcialmente por la STS de 03/07/07 y aprobada definitivamente en agosto de 2013, modificando derechos urbanísticos consolidados de ese Instituto, afectando a numerosos activos propiedad del Ministerio de Defensa, algunos de ellos de carácter demanial, de los que se incluye la estimación del valor en el mercado sin incluir otros coste de oportunidad asociados a la pérdida de estos inmuebles.

En segundo lugar, mantiene que no se recoge el trazado de la Cañada Real de Madrid a su paso por el término municipal de Pozuelo de Alarcón, habiéndose iniciado por Orden 2548/2016, de 15 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio el procedimiento de modificación de la clasificación de las vías pecuarias de este término municipal.

En tercer lugar, solicita la eliminación del trazado de la vía pecuaria Cañada Real de Madrid de la web de la Comunidad de Madrid, ya que, al no estar clasificada, contemplarse en la página web induce a errores. Propone se archive el expediente de clasificación y se inicie uno nuevo de creación de vía pecuaria de acuerdo con lo previsto en el PGOUM, en su revisión de agosto de 2013.

En cuarto lugar, expone que el trazado propuesto por el Ministerio de Defensa no tiene coste para la Comunidad de Madrid ya que los terrenos se ceden gratuitamente, mientras que el trazado propuesto tiene un coste aproximado de 300 millones de euros, todo ello sin considerar el conflicto de carácter demanial que se plantearía entre las propiedades afectadas al fin público de la Defensa y la propia vía pecuaria.

En último lugar, se significa que en el título de propiedad de la finca “Dehesa de los Carabancheles”, en favor del Ministerio de Defensa, que data del año 1862, no se hace constar la existencia de ninguna vía pecuaria. Aporta escritura y notas simples del Registro de la Propiedad.

— Ayuntamiento de Madrid. Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible. Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística. Subdirección General de Actuaciones y Proyectos Urbanos.

Emiten informe en el que muestran la disconformidad de la propuesta de Clasificación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid” con las determinaciones de planeamiento contenidas en el Plan General vigente en el término municipal de Madrid.

Expone que el trazado de la vía pecuaria atraviesa terrenos con las clasificaciones y calificaciones siguientes:

• Suelo urbano consolidado: Áreas de Planeamiento Incorporado: API 10.08; API 10.02 y suelo urbano regulado por Norma Zonal 5 grado 2o, Norma Zonal 3 grado 1o nivel a) y Norma Zonal 4.

• Suelo urbano no consolidado (“pendiente de equidistribución” en terminología PG97): Áreas de Planeamiento Específico: APE 10.23-RP “Instalaciones Militares campamento”; APE 10.01 “Meaques”.

• Suelo urbanizable no sectorizado: UNS 04.07-RP “Remate Suroeste Campamento”.

Informa que en las condiciones de planeamiento no estaba recogido trazado de vía pecuaria de forma tal que se concluye que la propuesta de clasificación resultaría incompatible con el Plan General vigente. Tampoco desde el punto de vista patrimonial estaban previstas acciones para la obtención del suelo mediante actuaciones sistemáticas o de otro tipo.

Exponen que el Plan General ya contenía un motivado trazado alternativo para la vía pecuaria Cañada Real de Madrid en los ámbitos del UNS 04.07-RP “Remate Suroeste Campamento” y APE 10.23-RP “Instalaciones Militares Campamento” y que, por el contrario, el trazado de la vía pecuaria que ahora se propone no estaba previsto por el Plan ni en los entornos de suelo urbano incorporado o regulado por norma zonal ni en el suelo urbano “pendiente de equidistribución como APE 10.1 “Meaques”.

Mantienen que, en el caso de que la clasificación iniciada no contemple y valide el trazado alternativo ya propuesto por el Plan General vigente, se originaría la alteración de las condiciones previstas para la ordenación del UNS 04.07-RP y la afectación de la distribución de usos residenciales, dotacionales y viarios aprobados en la ordenación pormenorizada del APE 10.23-RP. Por su parte, dese el punto de vista patrimonial, el requerimiento legal de que el suelo por el que discurre el trazado tenga que convertirse en bien de dominio público de la Comunidad de Madrid y no genere aprovechamientos, afectaría de modo directo a las propiedades del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Fomento alterándose, además, las potenciales condiciones de aprovechamiento ya fijadas por el Plan.

Continúan informando que en el caso de los suelos urbanos al interior de APIs, los regulados por Norma Zonal directa, y el suelo del APE 10.01 (Meaques), la afección urbanística de la propuesta sobre suelos, edificios existentes, espacios interbloques y viarios públicos sería también significativa: los edificios quedaría fuera de ordenación absoluta al encontrarse sobre suelos que tiene que convertirse, por aplicación de la legislación vigente, en suelos no urbanizables protegidos.

Por último exponen que, en todo caso, entendiendo que los requerimientos relacionados con las vías pecuarias se sitúan en la competencia de la administración autonómica, en lo que se refiere a los efectos sobre el planeamiento cabe constatar que la inserción territorial de la Cañada es de una gran complejidad, no sólo por la escala espacial de las áreas afectadas sino también por la interrelación con el entorno por el que atraviesan y del que pasan a formar parte. En este aspecto se observa que una clasificación, delimitación y sección motivada aparentemente de forma exclusiva en ciertas condiciones de titularidad o en la aplicación literal de la ley podrá resultar insuficiente para posibilitar una adecuada inserción territorial de la propuesta, concluyendo que debe tenerse en cuenta la afección a los intereses públicos autonómicos, municipales y, en todo caso, del Estado por cuanto es titular mayoritario de los suelos.

— Ayuntamiento de Madrid. Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible. Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística. Subdirección General del Patrimonio Municipal del Suelo.

El Departamento de Inventario de Suelo informa que la finca catastral 3920703VK3732B0001QW coincide con las fincas de inventario 4.754 y 12.873, figurando la primera inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9 con el número de finca 127.437. El PGOUM 97 califica este suelo como Dotacional en su clase de Equipamiento Básico Educativo. La segunda, la finca de inventario 12.873 figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9 con el número de finca 135.043. El PGOUM 97 califica este suelo como Zona Verde y Dotacional en la clase de Equipamiento Básico Educativo.

La finca catastral 3920708VK3732B0001MW coincide parcialmente con la finca de inventario 12.873, anteriormente referenciada.

La finca catastral 3920707VK3732B0001FW coincide con las fincas de inventario 12.873 y 12.874. Esta última figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9 con el número de finca 135.044. El PGOUM 97 califica este suelo como Zona Verde.

— Ayuntamiento de Madrid. Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental. Subdirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

El Departamento de Control Acústico informa que todo el recorrido de la Cañada Real de Madrid se encuentra en la actualidad intrusado, tanto en zona rústica como urbana, y que, desde el punto de vista acústico, la clasificación de la Cañada Real de Madrid, como vía pecuaria, no debería suponer modificación en los niveles de ruido actualmente existentes, incidiendo en la conservación del medio ambiente acústico actual.

— José María Blázquez Pérez.

Manifiesta el alegante su disconformidad con el procedimiento de clasificación de la “Cañada Real de Madrid”. Tras una exhaustiva exposición del estudio histórico de antecedentes, concluye que del mismo se desprende que la antes llamada “Cañada y Dehesa de los Carabancheles” fue adquirida en 1862 por la Administración Militar, quedando acreditada la inexistencia de la pretendida “Cañada Real de Madrid” y la incontrovertible propiedad militar de la parcela, inscrita en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid.

Sostiene que la Ley de Ordenación Urbana de Madrid de 1948 derogó cuantas disposiciones se opusieran a lo preceptuado en la misma, no constando en el Plan General ni en los Planes parciales de desarrollo subsiguientes la mención a la existencia de la Cañada Real de Madrid, y que se contradice el criterio oficial de la existencia de cuatro cañadas reales en la región.

— Asociación de Vecinos de Aluche.

Manifiestan su disconformidad con que se clasifique solo un tramo de la vía pecuaria a su paso por el antiguo término municipal de Carabanchel Alto.

Exponen que se ha omitido como antecedente el plano que acompaña el proyecto de clasificación de 1931 y antecedentes posteriores a 1931.

Exponen que declarar en 2018 que existe una vía de tránsito que atraviesa lo construido legalmente desde 1948 es irresponsable y lesivo para la sociedad y que en el barrio de Campamento no hay viviendas ni negocios ilegales, no pudiéndose afectar a la hora de clasificar la Cañada Real de Madrid a las viviendas frente al parque de Las Moreras, ni al Colegio Público Gonzalo Fernández de Córdoba, ni a las viviendas de la calle Sanchidrián, ni al Centro Militar de Veterinaria, ni al Club Deportivo San Jorge…Proponen como fecha tope de referencia para determinar la legalidad de las actuaciones urbanas el año 2000.

Sostienen que el proceso de clasificación se acomode en zona urbana a las distintas circunstancias que se han dado en la realidad, ajustándose al ancho de lo que tradicionalmente han sido espacios libres de uso público. En particular, reduciendo la anchura de la vía pecuaria en calles consolidadas como la calle Sanchidrián y manteniendo la máxima legal en el histórico parque de Las Moreras.

Proponen incorporar en su totalidad las parcelas que acogieron el antiguo parque de Las Moreras al patrimonio de la Comunidad de Madrid como parte de la Cañada Real de Madrid.

— Hilario Villalvilla Asenjo.

Tras una exposición sobre el denominado por el alegante “Itinerario Ganadero Q” y el proceso de subasta de dos parcelas por el Ministerio de Defensa, sostiene que el procedimiento objeto de alegación tiene como fin el justificar las pretensiones del Ministerio de Defensa de vender las parcelas usurpadas al trazado histórico de la Cañada Real de Madrid en Campamento, justificando un trazado nuevo que no se ajusta a la realidad histórica y que impediría la materialización del “Parque de las Moreras”.

Solicita se dé audiencia a la sociedad civil organizada, se den los pasos necesarios para que se produzca la reunión entre la Presidenta de la Comunidad de Madrid y la Ministra de Defensa y se realice una trasparente y real clasificación de la Cañada Real de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Ley 8/1998, de 15 de junio de la Comunidad de Madrid, regula las vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado (Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias).

Segundo

El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, establece que “la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria”.

Asimismo, el artículo 13 de la Ley 8/1998, de 15 de junio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, dispone que “la Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías pecuarias, determinando, con carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria”.

Tercero

El artículo 35 g) de la citada de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que serán motivados los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

En este sentido, estudiadas las alegaciones presentadas procede hacer las siguientes consideraciones:

Primero.—El artículo 13.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establece que “La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso”.

Estudiado el fondo documental obrante en el Área de Vías Pecuarias, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de esta Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, consta Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias de Carabanchel Alto, de fecha 14 de marzo de 1931 y actas de apeo, deslinde y amojonamiento de 23 de septiembre de 1861 verificado el año 1863 por el archivero de la Asociación General de Ganaderos del Reino, documentación transferida por el Estado en el marco del Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza.

Segundo.—En las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 8 noviembre 2012 se recoge que “las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo a la Administración General del Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencia exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean también exclusivas, de las Comunidades autónomas y los entes locales, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que le atribuye la Constitución.

Concretamente, la defensa nacional constituye un ámbito de competencia estatal (art 149.1.4 CE) que bien puede calificarse de rigurosamente exclusiva, en el sentido de que las Comunidades Autónomas no ostentan competencias de ninguna clase sobre él. Por lo demás, se trata de un sector de la actividad estatal cuya relevancia ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional, que se ha referido en numerosas resoluciones a "los altos fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional " (STC 179/2004 de 21 de octubre (RTC 2004, 179), entre otras).

“(…) En este caso, con toda evidencia, se advierte que la funcionalidad de esta unidad militar se revela incompatible con las finalidades propias de una vía pecuaria, como el servicio a la cabaña ganadera, o, más recientemente, el favorecimiento del contacto del hombre con la naturaleza y el entorno medio ambiental a que está llamado el corredor ecológico en que se ha transformado la red de vías pecuarias, que es lo que se persigue con el acto administrativo del deslinde impugnado en la instancia”.

En este sentido, consta en el expediente certificado del General Auditor, Subdirector General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de que los inmuebles que se relacionan a continuación son bienes demaniales del Estado afectados a la Defensa Nacional y utilizados por las Fuerzas Armadas para sus fines específicos:

— 28900C001000110000YK

— 28900C001000120000YR.

— 28900C001000130000YD.

— 28900C001000140000YX.

— 28900C001000230000YU.

— 28900C001000240000YH.

— 28900C001000360000YT.

— 4117527VK3741G0001WA.

— 4117501VK3741G0001YA.

— 3618901VK3731H0001BH.

— 3717201VK3731F0001WZ.

— 3815601VK3731F0001MZ.

— 3012101VK3731C0001YJ.

Tercero.—En la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada número 366/2009, de 24 de julio se recoge “a estos efectos ha de tenerse en cuenta que respecto de las vías pecuarias, a diferencia de otros supuestos (como por ejemplo la zona marítimo-terrestre), la condición de «dominio público» no deriva de la «naturaleza» (por ejemplo geográfica) del bien, sino de una apreciación llevada a cabo por la propia Administración, a través del acto de la clasificación, de que genéricamente la vía que luego se habrá de deslindar (es decir, concretar sobre el terreno) fue utilizada tradicional o históricamente para tránsito del ganado, pues, con independencia de que en el momento presente los usos de las vías pecuarias puedan ser alternativos, lo cierto es que conforme a su definición legal han de reunir ese requisito histórico que sólo a través de un expediente administrativo puede apreciarse. Dicho de otro modo, el acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria sea jurídicamente considerada como de dominio público, y mientras que esa clasificación no se haya producido, no serán de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio público, sin que en absoluto pueda considerarse que los derechos privados consolidados con anterioridad a dicho acto se extinguen automáticamente por la mera declaración administrativa. De ese modo, en definitiva, habrá que distinguir según que los actos de adquisición alegados por los particulares se hayan producido antes o después de la clasificación administrativa de la vía pecuaria.

2.a) En el caso de la usucapión, si ésta se consumó por posesión continuada de treinta años, en concepto de dueño, pública y pacífica antes de la fecha de la clasificación, está claro que el usucapiente, y sus causahabientes (herederos, donatarios, compradores, etc.) estarán protegidos frente a la posterior clasificación y deslinde, pudiendo hacer prevalecer (después se dirá de qué modo) su derecho.

En cambio, si la usucapión no se había consumado antes de la clasificación, entonces jugará de pleno la regla de imprescriptibilidad del dominio público, decayendo, sin derecho a indemnización por justiprecio. La única excepción a esta regla la comportaría el caso de desafectación, que permitiría una usucapión posterior a la misma. Pero evidentemente, entonces tendrían que acreditarse los treinta años de posesión posteriores al acto de clasificación, sin que resulten computables los años en que se poseyó con anterioridad al mismo.

2.b) Lo mismo ocurre con la eficacia de la fe pública registral. Si antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe, e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición sería mantenida a pesar de la clasificación posterior, gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores (herederos, compradores, etc.). Nótese que en este caso ya no está haciéndose prevalecer la «inscripción» sobre el acto de deslinde, sino el «derecho adquirido» (no por la inscripción, sino) por el mecanismo de protección de la fe pública registral establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Pero si esa misma adquisición con los requisitos de dicho artículo se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene consideración de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral, y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción”.

En este sentido, el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa aporta nota simple del Registro de la Propiedad de Madrid número 15 relativa a la finca 79.795 que incluye las parcelas catastrales 4223201VK3742C0001QG y 4222702VK3742A0001WB. Asimismo, aporta “Escritura de Permuta de la Dehesa de los Carabancheles” de 4 de julio de 1862.

Asimismo, el Ayuntamiento de Madrid informa que la finca catastral 3920703VK3732B0001QW coincide con las fincas de inventario 4.754 y 12.873, figurando la primera inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9 con el número de finca 127.437. La segunda, la finca de inventario 12.873 figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9 con el número de finca 135.043. La finca catastral 3920708VK3732B0001MW coincide parcialmente con la finca de inventario 12.873, anteriormente referenciada. La finca catastral 3920707VK3732B0001FW coincide con las fincas de inventario 12.873 y 12.874. Esta última figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 9 con el número de finca 135.044.

Del mismo modo, la Asociación de Vecinos de Aluche afirma que las construcciones afectadas por el trazado histórico de la Cañada Real de Madrid tienen propietarios legítimos.

Cuarto.—De conformidad con lo establecido en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística tiene como efecto la obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones por todos los sujetos, públicos y privados.

Quinto.—Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas así como las alegaciones recogidas en el antecedente de hecho cuarto, el expediente de clasificación de la Cañada Real de Madrid presenta afecciones a propiedades de otras administraciones y de particulares de buena fe que cuentan con inscripciones registrales previas a la clasificación objeto de este expediente.

Asimismo, se afecta a terrenos de dominio público afecto a la Defensa Nacional, que según reiterada jurisprudencia constituye un ámbito de competencia estatal exclusiva (art 149.1.4 CE), en el sentido de que las Comunidades Autónomas no ostentan competencias de ninguna clase sobre él, advirtiéndose que la funcionalidad de esta unidad militar se revela incompatible con las finalidades propias de una vía pecuaria.

Por último, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, determina que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística tiene como efecto la obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones por todos los sujetos, públicos y privados, habiéndose informado por el Ayuntamiento de Madrid la disconformidad de la propuesta de Clasificación de la “Cañada Real de Madrid” con las determinaciones de planeamiento contenidas en el Plan General vigente en el término municipal de Madrid.

En base a las competencias atribuidas por el Decreto 194/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, en relación con el artículo 13 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

DISPONGO

Primero

Poner fin al procedimiento de clasificación de la vía pecuaria Cañada Real de Madrid en el término municipal de Madrid, por desistimiento de oficio, por las causas expuestas en el fundamento de derecho tercero, y acordar el archivo del expediente de clasificación de la vía pecuaria Cañada Real de Madrid en el término municipal de Madrid.

Segundo

Contra esta Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, ante el Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, o bien, directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia o ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación conforme a lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente.

Tercero

Publicar la presente orden en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 11 de mayo de 2018.—El Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, PD (Orden 1463/2015, de 13 de julio), el Director General de Agricultura y Ganadería, José Luis Sanz Vicente.

(03/17.405/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.55.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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