Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 138

Fecha del Boletín 
11-06-2018

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180611-83

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

RÉGIMEN ECONÓMICO

83
Villanueva del Pardillo. Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa licencia actividades administrativas

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2017, adoptó acuerdo de aprobación provisional de derogación de la ordenanza reguladora de la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos y realización de las actividades administrativas y control de declaraciones responsables y comunicaciones previas.

Por su parte el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2018, aprobó provisionalmente el texto correcto incorporado al expediente y que sustituía al aprobado en sesión de 29 de noviembre de 2017, sobre el expediente de restablecimiento y ordenación de la ordenanza reguladora relativa a la tasa por el otorgamiento de la licencia, declaración responsable y comunicación, de apertura y funcionamiento de actividades.

Dichos acuerdos fueron objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 303, de 21 de diciembre de 2017 y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 68, de 20 de marzo de 2018, respectivamente. Transcurrido el período de información pública y no habiéndose formulado reclamación alguna, se entienden definitivamente aprobados los acuerdos adoptados sobre las citadas ordenanzas fiscales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se procede a publicar el texto íntegro correspondiente a la ordenanza reguladora de la tasa por el otorgamiento de licencia, declaración responsable y comunicación, de apertura y funcionamiento de actividades.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN, DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ACTIVIDADES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “tasa por el otorgamiento de la licencia, declaración responsable y comunicación de apertura y funcionamiento de actividades” que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si la actividad o instalación, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y cualquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura y funcionamiento, y control de la declaración responsable o comunicación.

En este sentido se entenderán sujetos a licencia, declaración responsable o comunicación, los siguientes actos:

a) La instalación de la actividad en el establecimiento o local por vez primera.

b) Los traslados a otros establecimientos o locales.

c) Los cambios de actividad en establecimientos o locales en todos los casos, incluso cuando el titular de la actividad siga siendo el mismo.

d) Los traspasos o cambios de titular de los establecimientos o locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando.

e) Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas, aunque continúe el mismo titular.

f) Ampliaciones de establecimientos o locales y cualquier alteración que se lleve a cabo en estos y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

g) Actividades que se desarrollen al aire libre en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, y las actividades que se ubiquen en suelo urbanizable.

h) La instalación de depósitos de fluidos combustibles, transformadores, antenas de telefonía, radiodifusión y televisión y cualquier equipo de comunicación o dispositivo de infraestructura radioeléctrica, y cualesquiera otras instalaciones para las que la normativa vigente exija licencia, declaración responsable o comunicación, para su entrada en funcionamiento.

i) La apertura inicial y la revisión periódica anual de las piscinas comunitarias o colectivas, según la normativa de aplicación.

j) La apertura de garajes colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotaciones comerciales o industriales.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesanal, de la construcción, de enseñanza, comercial y de servicios que este sujeta al impuesto de actividades económicas.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Art. 3. Obligación de contribuir.—La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible o con la presentación de la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento, declaración responsable o comunicación en el Ayuntamiento. Se entiende que la actividad municipal afecta, beneficia o se refiere al sujeto pasivo, cuando haya sido motivada, directa o indirectamente por el mismo, en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio actividad por razón de seguridad, salubridad, o cualesquiera otros en relación con el tipo de actividad desarrollada en los respectivos establecimientos o locales.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa, según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades municipales a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia o en su caso, se autorice la transmisión de la misma, y quienes presenten la declaración responsable o comunicación.

Art. 5. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios1 del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

1 Son obligados tributarios, entre otros:

— Los contribuyentes.

— Los sustitutos del contribuyente.

— Los obligados a realizar pagos fraccionados.

— Los retenedores.

— Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

— Los obligados a repercutir.

— Los obligados a soportar la retención.

— Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

— Los sucesores.

Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

Art. 6. Base imponible.—1. Constituye la base imponible:

a) Los metros cuadrados construidos propios ocupados por la actividad a desarrollar y sus elementos auxiliares.

b) La capacidad expresada en litros, en el caso de depósitos de fluidos combustibles.

c) Los metros cuadrados construidos propios de las zonas comunes en la apertura de centros comerciales y edificios de oficinas y apartamentos, y estaciones de servicio.

d) El coste real y efectivo del total de las instalaciones de nueva implantación expresado en euros.

e) Los metros cuadrados construidos propios ocupados por la piscina e instalaciones complementarias en la apertura inicial de piscinas comunitarias o colectivas.

f) El número de piscinas comunitarias o colectivas, en la revisión periódica anual de las instalaciones para la reapertura de temporada de las mismas.

g) El número de plazas de garaje en los casos de apertura de garajes colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotaciones comerciales o industriales. En el caso de que se trate de un aparcamiento en superficie, la base imponible vendrá determinada según lo establecido en el apartado 1.a) de este artículo.

h) Los metros cuadrados ocupados por los puestos, quioscos, terrazas o similares, así como sus elementos auxiliares, en terrenos particulares.

i) El número de antenas de telefonía, radiodifusión y televisión, y cualquier equipo de comunicación o dispositivo de infraestructura radioeléctrica, en los casos de actividad de los mismos.

j) La potencia de cada transformador expresada en kWa, en el caso de los centros de transformación de energía eléctrica, solo para aquellas compañías inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

k) La tramitación del expediente para las actividades que se desarrollen al aire libre en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, y las actividades que se ubiquen en suelo urbanizable.

2. Cuando en el establecimiento o local para el que se solicite la licencia, declaración responsable o comunicación se pretenda realizar más de una actividad, comercio o industria y por tanto, se generen varias cuotas del IAE, en la base imponible se tendrá en cuenta la superficie en metros cuadrados construidos del establecimiento o local que se dedique a cada actividad. En este caso, las zonas comunes serán objeto de control municipal independientemente del resto de actividades, para el inicio de su actividad.

Art. 7. Cuota tributaria.—1. Licencias de actividad y funcionamiento, declaraciones responsables y comunicaciones.

Las tarifas de esta tasa se satisfarán por una sola vez y se graduará de acuerdo al detalle que sigue, en función de los metros cuadrados construidos propios ocupados por la actividad:

a) Actividades no incluidas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, ni las sometidas a algún procedimiento de Evaluación Ambiental:

— De 1 a 100 metros cuadrados: 7 euros/metro cuadrado.

— Exceso hasta 500 metros cuadrados: 6 euros/metro cuadrado.

— Exceso a partir de 501 metros cuadrados: 4 euros/metro cuadrado.

En cualquier caso, la cuota tributaria a ingresar consecuencia de la aplicación de las tarifas antecedentes no podrá ser inferior a la cantidad de 250,00 euros.

b) Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, o incluidas en algún procedimiento de evaluación ambiental:

— De 1 a 100 metros cuadrados: 10 euros/metro cuadrado.

— Exceso hasta 500 metros cuadrados: 8 euros/metro cuadrado.

— Exceso hasta 1.000 metros cuadrados: 6 euros/metro cuadrado.

— Exceso a partir de 1.001 metros cuadrados: 4 euros/metro cuadrado.

En cualquier caso, la cuota tributaria a ingresar consecuencia de la aplicación de las tarifas antecedentes no podrá ser inferior a la cantidad de 250,00 euros.

c) Para el cambio de titularidad de un negocio por traspaso, enajenación, cesión, arrendamiento o herencia, siempre que no exista variación alguna en relación a la actividad autorizada, ni se hayan realizado obras o modificaciones de las instalaciones que supongan un cambio sustancial dentro de la actividad. Se presentará comunicación de cambio de titularidad por el nuevo titular de la actividad. Dicha comunicación devengará la tasa de 250,00 euros.

d) Para la ampliación de actividades desarrolladas en establecimientos o locales con licencia de apertura y funcionamiento, declaración responsable o comunicación siempre que no exista variación alguna en relación al titular autorizado, ni se hayan realizado obras o modificaciones de las instalaciones que supongan un cambio sustancial dentro de la actividad se presentará declaración responsable por el mismo titular del establecimiento o local de que se trate. Dicha declaración responsable devengará la tasa de 60,00 euros.

2. Tarifas especiales:

a) Centrales de entidades de banca, de crédito y ahorro, y seguros y reaseguros: 9.200,00 euros, más la cuota final resultante de la aplicación de los puntos anteriores.

b) Sucursales de entidades de banca, de crédito y ahorro, y seguros y reaseguros: 6.075,00 euros, más la cuota final resultante de la aplicación de los puntos anteriores.

c) Depósitos de fluidos combustibles:

— Instalación de depósitos de GLP y demás fluidos combustibles, cuya capacidad no exceda de 3.000 litros: 180,30 euros/depósito.

— Instalación de depósitos de GLP y demás fluidos combustibles, cuya capacidad esté comprendida entre 3.001 y 10.000 litros: 300,50 euros/depósito.

— Instalación de depósitos de GLP y demás fluidos combustibles, cuya capacidad sea igual o superior a 10.001 litros: 420,75 euros/depósito.

d) Zonas comunes de centros comerciales y edificios de oficinas y apartamentos, y estaciones de servicio: 12,00 euros por metro cuadrado construido propio, con un mínimo de 250,00 euros. Resto de elementos (depósitos, tiendas….), en función de las tarifas del punto 1 de este mismo artículo.

e) Instalaciones para las que la normativa vigente exija licencia, declaración responsable o comunicación, para su entrada en funcionamiento:

Se entienden sujetas a la tasa señalada en este epígrafe aquellas instalaciones cuyas partidas presupuestarias de costes vienen incluidas en los proyectos presentados para la obtención de licencia de obra, y se desglosan de los mismos, por no estar sujetas a la mencionada licencia urbanística, ni por tanto al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

A los efectos de autoliquidación se determinará la base imponible en función del presupuesto presentado por el interesado.

A la vista de las instalaciones efectivamente realizadas, del coste real y efectivo de las mismas y mediante la oportuna comprobación administrativa se practicará la correspondiente liquidación definitiva, estableciéndose como coste mínimo el que se derive del libro de base de precios del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Guadalajara vigente en cada momento.

La cuota tributaria en todos los supuestos de este número se determinará mediante la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen del 1,5 por 100, con un mínimo de 180,00 euros.

f) Apertura inicial de piscina comunitaria o colectiva: La cuota se determinará según los m2 de superficie total de la lámina de agua, con los paseos circundantes a la misma, incluyendo aseos, vestuarios, depuradoras y botiquín:

— Hasta 200 m2: 6,00 euros/m2.

— Más de 201 m2: 9,00 euros/m2.

En cualquier caso, la cuota tributaria a ingresar consecuencia de la aplicación de las tarifas antecedentes no podrá ser inferior a la cantidad de 180,00 euros.

g) Revisión periódica anual de las instalaciones para la reapertura de las piscinas comunitarias o colectivas: 150,00 euros por cada piscina.

h) Apertura de garajes colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotaciones comerciales o industriales: 150,00 euros por cada plaza.

i) Apertura de puestos, quioscos, terrazas o similares, así como sus elementos auxiliares, en terrenos particulares,

— De 1 a 100 metros cuadrados: 7 euros/metro cuadrado.

— Exceso hasta 500 metros cuadrados: 6 euros/metro cuadrado.

— Exceso a partir de 501 metros cuadrados: 4 euros/metro cuadrado.

En cualquier caso, la cuota tributaria a ingresar consecuencia de la aplicación de las tarifas antecedentes no podrá ser inferior a la cantidad de 250,00 euros.

j) Antenas de telefonía, radiodifusión y televisión, y cualquier equipo de comunicación o dispositivo de infraestructura radioeléctrica:

— Por cada antena e infraestructura de telefonía móvil: 840,00 euros.

— Por cada antena e infraestructura de emisión de radio y televisión: 1.700,00 euros.

— Por cualquier otro equipo de comunicación o dispositivo de infraestructura radioeléctrica, no incluido en los aparatados anteriores: 700,00 euros.

k) Potencia de cada transformador (kWa):

— Hasta 10 kWa: 19 euros/ kWa.

— Exceso de 10 a 20 kWa: 25 euros/ kWa.

— Exceso de 20 hasta 50 kWa: 35 euros/ kWa.

— Exceso de 50 hasta 100 kWa: 55 euros/ kWa.

— Exceso a partir de 101 kWa: 2 euros/ kWa.

l) La tramitación del expediente para las actividades que se desarrollen al aire libre en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, y las actividades que se ubiquen en suelo urbanizable: 250,00 euros por expediente, más la cuota final resultante de la aplicación de los puntos anteriores, en su caso.

Art. 8. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación o beneficio fiscal alguno a la exacción de la tasa, salvo los que vengan expresamente previstos en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

Art. 9. Devengo.—1. La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura y funcionamiento, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta, de la declaración responsable o de la comunicación.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, ni haber presentado la preceptiva declaración responsable o comunicación, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento o local reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o local o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación, archivo o concesión de la licencia, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez tramitada la solicitud de la licencia, o presentada la declaración responsable o comunicación.

4. El pago de los derechos por la licencia de apertura y funcionamiento, declaración responsable o comunicación no supondrá en ningún caso, legalización o autorización de la actividad, que estará siempre sujeta al cumplimiento de los requisitos técnicos y legales.

La apertura de establecimientos o locales a través de los procedimientos de declaración responsable o comunicación, facultará a los titulares para realizar la actuación solicitada y producirá efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, no pudiendo ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas o comunicadas.

Art. 10. Declaración, liquidación e ingreso.—La tasa por la licencia de apertura y funcionamiento o control de la misma a través de la declaración responsable o comunicación, se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación, acreditar el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria, a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda.

Se atenderá a lo recogido en la ordenanza reguladora de la apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas y sus obras de este Ayuntamiento, para la tramitación en su caso, del correspondiente expediente, y el ingreso que en concepto del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID corresponda, a expensas de la liquidación final.

En la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación, se deberá indicar la referencia catastral que a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles tiene asignada el inmueble.

1. Si después de formulada la solicitud de la licencia de apertura y funcionamiento, declaración responsable o comunicación, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o local, o se alterase las condiciones proyectadas para el establecimiento o bien, se ampliase el local inicialmente previsto, se atenderá a lo recogido en la ordenanza reguladora de la apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas y sus obras del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo.

Art. 11. Denegación de licencia, renuncia, desistimiento y caducidad.—Para la devolución de lo abonado en exceso, será necesaria la previa solicitud del interesado en todos los casos.

1. En caso de resolución denegatoria por parte de la Administración, la cuota a liquidar será del 75 por 100 de la que correspondería en caso de otorgarse la licencia para la actividad.

En los casos en que no sea exigible la licencia previa de apertura y funcionamiento, por ser aplicable el régimen de declaración responsable o comunicación y en el supuesto de que el Ayuntamiento, en el ejercicio de las potestades de control que le están atribuidas legalmente, acordase la no adecuación de la actividad a las condiciones sectoriales aplicables en cada caso o a la tramitación por declaración responsable o comunicación, y por tanto, el cese de la actividad por causas no subsanables, procederá la devolución del 25 por 100 de la tasa efectivamente ingresada. Por tanto, en estos casos, la cantidad a abonar será el 75 por 100 de la cuota.

2. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre la resolución de la licencia, los interesados podrán renunciar o desistir expresamente a esta, en cuyo caso, las tasas exigibles se reducirán al 25 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia.

Se entiende que el interesado desiste o renuncia de su actividad, aunque no lo haya efectuado expresamente, cuando no aporte en plazo, la documentación que necesariamente debe acompañar a aquélla, así como en todos aquellos casos en los que tenga que ser archivado el expediente por deficiencia en la actuación del interesado.

No procederá, sin embargo, la devolución en cualquiera de los siguientes casos:

— Que se hubiera llegado a producir el inicio de la actividad.

— Que en el trámite del expediente se hubieran ya fijado las medidas correctoras requeridas para el funcionamiento.

En los casos en que no sea exigible la licencia previa de apertura y funcionamiento, por ser aplicable el régimen de declaración responsable o comunicación, la renuncia o desistimiento no anula la obligación de abonar la tasa correspondiente, y por tanto, no existe derecho a devolución del ingreso realizado.

3. El acuerdo o resolución de caducidad de la tramitación del expediente no anula la obligación de abonar la tasa correspondiente, y por tanto, no existe derecho a devolución del ingreso realizado.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de este Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

Segunda.—La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 28 de febrero de 2018, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la misma.

En Villanueva del Pardillo, a 28 de mayo de 2018.—El alcalde-presidente, Luis Alberto Sosa Gayé.

(03/18.459/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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