Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 148

Fecha del Boletín 
22-06-2018

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180622-52

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA

URBANISMO

52
Villalbilla. Urbanismo. Modificación puntual ámbito casco

Por Orden 51/2018, de 31 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual No Sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Villalbilla, en el ámbito de Villalbilla casco, avenida Reyes Magos y paseo de Pereda.

CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NN.SS.

Objeto y Contenido, el alcance de la modificación se reduce a los apartados a), b) y c), que se comentan y justifican a continuación.

Modificar el Plano O-2 Este, “Estructura General y Suelo Urbanizable” para ajustar el límite del Suelo Urbano haciéndolo coincidir con los linderos del suelo apto para urbanizar SAU-2 en el ámbito de la calle Reyes Magos y asignar la misma ordenanza que la que establece para su misma parcela catastral.

Modificar el plano O-3.6. Ordenación Suelo Urbano, Villalbilla, al igual que el anterior en coherencia a lo establecido en los párrafos anteriores, se ajusta el límite del suelo urbano a los límites de los suelos aptos para urbanizar SAU-2 con la incorporación en el área regulada en plano 1/1000 ( plano O-4-1): como Sector R1 “Villalbilla Este” en este último se le asigna la ordenanza urbanística 3 grado 3.o de las parcelas colindantes.

El plano O-4.1 de Ordenación Suelo Urbano Villalbilla, se ajusta en el plano M.O.4.1 las determinaciones modificadas del límite del suelo urbano recogidas en los planos MO2 Este y MO3.6, sobre la parte de parcela de la calle Reyes Magos con la extensión o aplicación de la Ordenanza urbanística que tiene asignada el resto de la parcela catastral 4361205VK7746S0001ZI.

El plano O-5 de Infraestructuras Básicas de las NN.SS. por su escala 1/20.000, la variación de trazado en el ámbito de la Modificación Puntual es imperceptible por lo que no procede modificación de este plano que recoge las Infraestructuras básicas, entre ellas la del emisario.

Se adjunta a la presente memoria el plano aportado por Canal de Isabel II.

Las páginas 81 y 82 de las Normas Urbanísticas han sido modificadas para incorporar las prescripciones de protección de la red pública supramunicipal de infraestructuras de saneamiento, solicitada por Canal de Isabel II en su informe sectorial de 4 de agosto de 2017.

No ha sido necesario el ajuste de referencias en la Memoria.

ANEXO NORMATIVO

CONDICIONANTES RESULTANTES DE LOS INFORMES SECTORIALES

La modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito del Casco de Villalbilla, en las parcelas de Avenida de Reyes Magos y Paseo Pereda por quedar sin clasificación, categoría y calificación urbanística está sujeta a los siguientes condicionantes resultantes de los informes sectoriales emitidos:

A.1.1. Vías pecuarias

Establece el siguiente condicionante en el informe de 18 de febrero de 2014: “No obstante, y de acuerdo con la Ley 8/98, de 15 de junio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, todos los posibles cruces de servicios e infraestructuras de las citadas parcelas con las vías pecuarias colindantes, deberán ser autorizados por la Dirección General del Medio Ambiente”.

A.1.2. Dirección General de Patrimonio

Informe técnico en relación con el patrimonio histórico afectado

1.o Los dos ámbitos de referencia se encuentran situados dentro de un Área de Protección Arqueológica A establecida por las NNSS de Villalbilla, suelos considerados de alto potencial arqueológico y paleontológico.

2.o El objeto y ámbito de aplicación de la Modificación Puntual no afectan a Bienes inmuebles de Interés Cultural o con expediente incoado a tal fin en ninguna de sus categorías ni a sus respectivos entornos. Tampoco existen Bienes Inmuebles incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid que, en virtud de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, tienen la consideración de Bienes de Interés Patrimonial.

3.o Sin embargo, hasta que se produzca la aprobación de los catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 3/2013, en desarrollo de la Modificación Puntual podría encontrarse algún bien cultural sometido al régimen de protección que establece dicha ley para los Bienes de Interés Patrimonial, en virtud de su Disposición Transitoria Primera:

«(…) Quedarán sujetos al régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico radicados en su término municipal:

— Palacios, casas señoriales torreones y jardines construidos antes de 1900.

— Inmuebles singulares construidos antes de 1936 que pertenezcan a alguna de las siguientes tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y “viajes” de agua.

— Fortificaciones de la Guerra Civil española».

Conclusión:

Por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se informa favorablemente la Modificación Puntual No Sustancial de las NNSS de Villalbilla para subsanar incidencias urbanísticas en dos parcelas del casco urbano, si bien con las siguientes prescripciones (que deberán incorporarse al documento de planeamiento, donde proceda):

1.o Por emplazarse los ámbitos objeto de la Modificación Puntual en una zona considera de alto potencial arqueológico y paleontológico (Área de Protección Arqueológica A), en el supuesto de que en desarrollo de la presente Modificación Puntual se ejecuten obras, éstas deberán cumplir las condiciones del Anexo “Protección del Patrimonio Arqueológico” al capítulo 7 “Normas Generales de Protección” de las NNSS de Villalbilla. Si durante la realización de las obras se produjera la aparición casual de restos arqueológicos y lo paleontológicos, será de aplicación lo previsto en el artículo 31 de la Ley 3/2013 de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2.o En el caso de que se identifiquen bienes susceptibles de acogerse a la protección prevista por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, deberá comunicarse el hecho a la Dirección General de Patrimonio Histórico, con el objeto de garantizar su protección y cautela.

A.1.3. Sistemas generales de abastecimiento y saneamiento (Canal de Isabel II)

La Modificación Puntual no interfiere con la ordenación estructurante de las Normas Subsidiarias y no supone en ningún caso la adopción de nuevos criterios que exijan su consideración global, y en ningún caso, el objeto de dicha Modificación Puntual implica un aumento de la edificabilidad ni del aprovechamiento urbanístico de las parcelas consideradas en suelo urbano consolidado.

En consecuencia, el funcionamiento de los Sistemas generales de Abastecimiento y Saneamiento adscritos a Canal Isabel ll Gestión no se ve afectado por el cambio propuesto en esta Modificación Puntual.

Por otro lado, el colector denominado A1, según el Catálogo de Colectores y Emisarios de la Comunidad de Madrid, discurre por el interior de la parcela situada entre las calles Reyes Magos, Arroyo del Tesoro y Mondéjar, por lo que al verse afectado por las obras de urbanización, deberá retranquearse a zonas de dominio público a cargo del promotor de la actuación. Para ello el promotor deberá ponerse en contacto con el Área de Construcción de Redes de Saneamiento de esta empresa para definir el retranqueo necesario y para la obtención de las autorizaciones oportunas, y con la Subdirección de Patrimonio.

En relación a las afecciones a infraestructuras preexistentes adscritas a Canal de Isabel II Gestión:

El documento de aprobación inicial de la Modificación Puntual no sustancial de las Normas Subsidiarias de Villalbilla sobre la regulación urbanística de dos parcelas situadas en el área del casco urbano, afecta a un Emisario de F500 mm adscrito a Canal de Isabel ll Gestión ejecutado según el “Proyecto de construcción de los emisarios de Santorcaz. Anchuelo y Corpa” (colector A1), cuyo trazado discurre por la parcela 4361205VK7746S0001Zl. Se adjunta un plano de la parcela en el que se ha reflejado la citada infraestructura.

Teniendo en cuenta las características de la infraestructura, los terrenos afectados por la misma deben recibir la calificación urbanística de Red Supramunicipal de Infraestructura Social de Saneamiento de Agua, según los artículos 34.3, 35.2.b) y 36.3.a) de la Ley de Suelo de Madrid.

En el supuesto de que el planeamiento general no haya recogido en la estructura general y orgánica del municipio o en su sistema de redes públicas la existencia de la citada infraestructura, la ordenanza urbanística de los suelos sustentantes de la misma deberá contemplar y regular el uso pormenorizado de paso de infraestructuras, el cual se remitirá a las Normas para Redes de Saneamiento de Canal de Isabel ll, consulta puede realizarse en la web www.canalgestion.es en el apartado Normativa y Licitaciones. Asimismo, se contemplará expresamente que toda actuación que pueda afectar a la infraestructura adscrita a Canal de Isabel ll Gestión, así como la aprobación de cualquier instrumento de planeamiento o de gestión de ámbitos que afecten a aquella, deberá recibir informe de Canal de Isabel ll Gestión para su aprobación.

Por último, cabe señalar que el artículo 189.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que “la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes de titularidad pública deberán notificarse a la Administración titular de los mismos”. En consecuencia, los hitos de aprobación contemplados en el citado artículo deberán ser notificados a Canal de Isabel ll Gestión, a la atención de la Subdirección de Patrimonio, sin perjuicio de los informes que deban solicitarse a otros servicios de esta Empresa Pública en la tramitación del instrumento de planeamiento en cuestión.

A.1.4. Confederación Hidrográfica del Tajo

En cumplimiento del artículo 57 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se procede, visto el informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo, a la corrección de la Modificación Puntual inicial para incorporar las prescripciones que establece dicho organismo en su informe preceptivo sobre el ámbito de la presente Modificación Puntual de las parcelas catastrales 4963017VK7746S0001PI de Paseo de Pereda y 4361205VK7746S0001ZI situada entre las calles Reyes Magos, Arroyo del Tesoro y Calle Mondéjar o M-233.

Las prescripciones que se transcribe a continuación serán objeto de cumplimiento en las actuaciones u obras a realizar que de tal manera que del cumplimiento de la determinaciones que resulten pueden establecer limitaciones en la ocupación y resto de parámetros urbanísticos en las parcelas objeto de la modificación puntual por las actuaciones u obras y en especial la parcela de calle Reyes Magos.

“Se deberá aportar proyecto suscrito por técnico competente de las actuaciones a realizar la documentación técnica de las obras deberá incluir el estudio de la totalidad del tramo afectado del arroyo de las Morenas, con grado adecuado de detalle, tanto para la situación pre-operacional como la post-operacional, en el que se delimite tanto el dominio público hidráulico y la zona de policía del cauce como las zonas inundables por avenidas extraordinarias de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo y por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Se adjuntará planos en planta donde se identifique la situación de las actuaciones propuestas respecto del dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y zona de policía del arroyo afectado, así como sus zonas inundables en régimen de avenidas pre-operacional y post-operacional.

El estudio señalado más arriba deberá analizar la incidencia de las máximas crecidas extraordinarias previsibles para período de retorno de hasta 500 años que se puedan producir en los cauces, a objeto de determinar si la actuación es o no inundable por las mismas, haciendo referencia tanto el estado actual como el proyectado, junto con los planos a escala adecuada, donde se delimiten las citadas zonas con respecto a las actuaciones concretas. Se significa que la Confederación Hidrográfica del Tajo no responde de los daños que pudieran ser ocasionados en las actuaciones proyectadas por causa de las avenidas ordinarias o extraordinarias.

En relación con las redes de saneamiento, se significa que el criterio básico de la normativa en materia de aguas es que los proyectos de los nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas para aguas pluviales y residuales.

Por tanto, en el proceso redactor del documento final del proyecto de modificación puntual de las Normas Subsidiarias objeto del presente informe, se considerarán y valorarán adecuadamente las diferentes alternativas técnicas que permitan la evacuación de los caudales de aguas pluviales generados en el ámbito a cauce público.

En tal caso, en el expediente que se tramite para la autorización de este Organismo y en la documentación que se aporte al efecto se deberá justificar que el cauce receptor de las aguas pluviales tenga capacidad suficiente para asumir los caudales procedentes de la red de aguas pluviales proyectada, analizando las afecciones que se provocaría en el mismo aguas abajo del punto de vertido como consecuencia de la incorporación de las citadas aguas. Se aportarán también, planos en planta donde se indique la situación exacta del punto de vertido de aguas pluviales.

Así mismo, se significa que, para el desarrollo del planeamiento urbanístico objeto de estudio, los futuros documentos que se elaboren deberán contemplar un diseño adecuado de la red de aguas residuales, pero con la caución de que no se admitirá la incorporación de las aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas.

No obstante lo anterior, es de significar que para el desarrollo del planeamiento urbanístico previsto, deberán tenerse en consideración los siguientes condicionantes generales:

— El planeamiento general previsto debe desarrollarse sin afectar negativamente a los posibles cauces que pudieran existir en el ámbito de actuación.

— De acuerdo con lo establecido en la Legislación vigente los terrenos que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y una zona de policía de 100 metros de anchura. La existencia de estas zonas únicamente significa que en ellas se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

— Como criterio general a considerar es el de mantener los cauces que se pudieran afectar de la manera más natural posible, manteniéndolos a cielo abierto y evitando cualquier tipo de canalización o regularización del trazado que intente convertir el río en una canal, y afectando lo menos posible a sus características físicas de modo que no se produzca una disminución de la capacidad hidráulica del mismo.

— En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar persona, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 51.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y modificado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

— Toda actuación que se realice en zona de dominio público hidráulico y en particular obras de paso sobre cauces y acondicionamiento o encauzamiento de los mismos, deberán contar con la preceptiva autorización de este Organismo. Para poder otorgar la autorización de las obras correspondientes, se deberá aportar Proyecto suscrito por técnico competente de las actuaciones a realizar. El proyecto citado deberá incluir una delimitación del dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento antes citado, haciendo referencia tanto el estado actual como el proyectado y un estudio de las avenidas extraordinarias previsibles con objeto de dimensionar adecuadamente las obras previstas.

— Toda actuación que se realice en zona de policía de cualquier cauce público, definida por 100 m de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce, deberá contar con la preceptiva autorización de este Organismo según establece la vigente legislación de aguas, y en particular las actividades mencionadas en el Art. 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

— Particularmente para el caso de nuevas urbanizaciones, si las mismas se desarrollan en zona de policía de cauces, previamente a su autorización es necesario delimitar la zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre y policía de cauces afectados, así como analizar la incidencia de las máximas crecidas ordinarias así como de la extraordinarias previsibles para período de retorno de hasta 500 años que se puedan producir en los cauces, a objeto de determinar si la zona de urbanización es o no inundable por las mismas. En tal sentido se deberá aportar previamente en este Organismo el estudio hidrológico y los cálculos hidráulicos correspondientes para analizar los aspectos mencionados, junto con los planos a escala adecuada, donde se delimiten las citadas zonas.

En el estudio se incluirá la delimitación de la zona de flujo preferente, entendida como la envolvente de la vía de intenso desagüe y la zona de inundación peligrosa, tal y como se definen en el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y modificado por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

— Los sistemas de saneamiento de las urbanizaciones presentarán carácter separativo para aguas pluviales y residuales.

— En lo referente a la red de saneamiento de aguas residuales, de acuerdo con el artículo 259 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

— Los colectores que se prevean en las áreas de influencia de los cauces, deberán situarse fuera del dominio público hidráulico del cauce correspondiente, es decir cruzarán los cauces solamente en puntos concretos y precisos.

— Las redes de colectores que se proyecten y los aliviaderos que sean previsibles en las mismas deberán contemplar que los cauces receptores tengan capacidad de evacuación suficiente, adoptándose las medidas oportunas para no afectar negativamente el dominio público hidráulico y la evacuación de avenidas en todo el tramo afectado.

En este sentido se deberá aportar ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, previamente a la autorización, documento suscrito por técnico competente en el que se analice la afección que sobre el dominio público hidráulico de los cauces afectados y sobre sus zonas inundables, puede provocar la incorporación de caudales por las nuevas zonas a urbanizar y se estudien las incidencias producidas en el cauce aguas debajo de la incorporación de los aliviaderos de aguas pluviales en la red de saneamiento prevista.

Todos los aliviaderos de crecida de la red de saneamiento o previos a las depuradoras deberán disponer de las instalaciones necesarias para limitar la salida de sólidos al cauce receptor.

En relación a las aguas residuales generadas en el ámbito se deberá dimensionar la red de saneamiento de manera que los cauces no se vean afectados por la incorporación de aguas residuales sin depurar. Al objeto de reducir al máximo posible la carga contaminante del vertido al medio receptor el factor de dilución será de 1:10.

— Como norma general los vertidos de aguas residuales deberán contar con la autorización de este Organismo regulada en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y para el caso concreto de industrias que originen o puedan originar vertidos, las autorizaciones de los mismos tendrán el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de las mismas, según establece el Art. 260.2 de dicho Reglamento.

No obstante, le significamos que esta Confederación Hidrográfica del Tajo no autorizará instalaciones de depuración individuales para una actuación, cuando esa pueda formar parte de una aglomeración urbana o exista la posibilidad de unificar sus vertidos con otros procedentes de actuaciones existentes o previstas. En este caso se exigirá que se proyecte una Estación depuradora de aguas residuales conjunta para todas las actuaciones.

Así mismo, ponemos en su conocimiento que el solicitante de la autorización de vertido deberá ser preferentemente el Ayuntamiento o, en su caso, una Comunidad de Vertidos constituida a tal efecto, de acuerdo con el artículo 253.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

En el supuesto de pretenderse construir Estación Depuradora de Aguas residuales deberá tenerse en cuenta que el planeamiento prevea reservas de suelo para su construcción fuera del dominio público hidráulico. De igual manera las instalaciones deben preverse fuera de la zona inundable de los cauces.

Las instalaciones de depuración, en caso de dimensionarse para más de 10.000 habitantes equivalentes, deberán prever la eliminación de nitrógeno y fósforo, cuando la zona receptora del vertido se encuentre afectada por la Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias (“Boletín Oficial del Estado” n.o 180 de 28 de julio de 2011). Este criterio podrá aplicarse a aglomeraciones urbanas de menor entidad, cuando así lo demande el cumplimiento de los Objetivos de Calidad establecidas para el medio receptor.

— Las captaciones de aguas ya sean superficiales o subterráneas para el abastecimiento deberán disponer de las correspondientes concesiones administrativas cuyo otorgamiento corresponde a esta Confederación Hidrográfica del Tajo.

— De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 109 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio (“Boletín Oficial del Estado” 24 de julio de 2001), la reutilización de aguas depuradas requerirán concesión administrativa como norma general. Sin embargo en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias a las recogidas en la previa autorización de vertido.

Conforme a estas prescripciones en materia de dominio público hidráulico, previamente a cualquier concesión de licencia municipal por actuaciones u obras en las parcelas objeto de la presente Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, precisará la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo, mediante el procedimiento y documentación establecida en el informe, de tal manera que pudiera establecerse limitaciones en la ocupación y retranqueos de la edificación o la determinación de ejecución de obras necesarias en las parcelas objeto de la modificación puntual por las actuaciones u obras y en especial en la parcela de calle Reyes Magos.

En la resolución emitida por dicho organismo en el informe de fecha se establecen las siguientes consideraciones a tener en cuenta sobre el ámbito de la presente Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento:

— “Ambas parcelas se encuentran totalmente dentro de la zona de policía del Retuenga. Además, la parcela de la calle Reyes Magos limita al norte con el dominio público hidráulico del arroyo de Retuenga y ocupa la zona de servidumbre del mismo.

— La parcela de Reyes Magos se encuentra parcialmente dentro de su Zona Inundable del arroyo de Retuenga, esto es afectada por las avenidas extraordinarias de periodo de retorno 500 años del citado cauce y además limita con su zona de Flujo Preferente.

— La Parcela de paseo de Pereda se encuentra fuera de la Zona Inundable del arroyo de Retuenga”.

Para el desarrollo del planeamiento deberán tenerse en cuenta los siguientes condicionantes generales:

Protección del estado natural de los cauces:

El planeamiento general previsto debe desarrollarse sin afectar negativamente a los posibles cauces que pudieran existir en el ámbito de actuación.

En caso de que se produzca algún tipo de afección se seguirá el criterio general de mantener los cauces afectados en un estado lo más natural posible, manteniéndolos a cielo abierto en cualquier caso y evitando cualquier tipo de canalización o regularización del trazado que intente convertir el río en un canal, y afectando lo menos posible a sus características físicas de modo que no se produzca una disminución de la capacidad hidráulica del mismo.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones que conlleve dicho planeamiento no podrán suponer un deterioro del estado de las masas de aguas afectadas ni provocarán la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos, o que se puedan establecer para la masa de agua en cuestión, así como el resto de normativa y disposiciones legales vigentes, o que se dicten, que sean de aplicación.

Obras e instalaciones en dominio público hidráulico:

El dominio público hidráulico de los cauces públicos se define en el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

En ningún caso se autorizarán dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 51.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Toda actuación que se realice en terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico en particular obra de paso sobre cauces y acondicionamiento o encauzamiento de los mismos, deberán contar con la preceptiva autorización de este Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Actuaciones en las márgenes de los cauces:

De acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, los terrenos que lindan con los cauces están sujetos en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y una zona de policía de 100 metros de anchura. La existencia de estas zonas únicamente significa que en ella se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

En todo caso deberán respetarse en las márgenes lindantes con los cauces públicos las servidumbres de 5 m de anchura, según se establece en el artículo 6 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Conforme lo establecido en el artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, toda actuación de las contempladas en el artículo que se realice en la zona de policía de cualquier cauce público, definida por 100 m. de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce deberá contar con la preceptiva autorización previa de este Organismo para su ejecución.

Dicha autorización previa de este Organismo será exigida a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y se hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

La zona de policía podrá ampliarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. En concreto, conforme a lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público hidráulico, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes.

Limitaciones a los usos en las márgenes de los cauces:

Además de por la zona de policía de cauces identificada en el apartado anterior, las márgenes de los cauces se ven afectadas por el flujo de las aguas en caso de avenidas extraordinarias, lo que se concreta en dos zonas que quedan definidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, concretamente en sus artículos 9 y 14.

La zona de flujo preferente es la constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.

En esta zona de flujo preferente solo podrán desarrollarse aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha zona. En concreto las nuevas actuaciones deberán respetar las limitaciones a los usos establecidas en los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater del mencionado Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Se consideran zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión.

Las nuevas actuaciones a desarrollar que se sitúen dentro de la inundable se verán condicionadas por las limitaciones a los usos establecidas en el artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Actuaciones situadas fuera de la zona de policía afectadas por la zona de flujo preferente o por la zona inundable:

Las obras o trabajos fuera de la zona de policía que define el articulo 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas no precisaran de autorización administrativa de esta Confederación Hidrográfica. No obstante, les serán de aplicación las limitaciones indicadas en los párrafos precedentes si se situaran en terrenos pertenecientes a la zona de flujo preferente o la zona inundable. En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 9 bis, 9 ter, 9 quater y 14.bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en concreto lo relativo a la obligación del promotor de la actuación de presentar una declaración responsable indicada en dichos artículos.

Nuevas urbanizaciones:

En el caso concreto de las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, tal y como establece el artículo 126 ter, apartado 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue.

Vertidos e infraestructuras de las redes de saneamiento

La documentación presentada no hace mención alguna a las redes existentes o proyectadas para las actuaciones urbanísticas a desarrollar en los ámbitos afectados por la modificación puntual objeto de informe, así como tampoco, el destino de las aguas pluviales y residuales que se puedan generar en el interior del ámbito. Si bien, por la situación de las parcelas dentro del casco urbano, es de suponer que al menos el sistema de recogida de aguas residuales se conecte a la red municipal de saneamiento.

Revisado el Censo de vertidos autorizados publicado por este Organismo no existe ningún vertido autorizado en el municipio de Villalbilla.

Por lo que, para el desarrollo del planeamiento, deberán tenerse en cuenta los siguientes condicionantes generales:

Carácter separativo de las redes de saneamiento:

Los sistemas de saneamiento de los nuevos desarrollos deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales. En caso contrario, se deberá justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento unitarias para aguas residuales y de escorrentía, debiendo plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.

Afecciones de las infraestructuras de saneamiento a terrenos de dominio público hidráulico:

Los colectores que se prevean en el entorno de los cauces, deberán discurrir, en cualquier caso, si ocupar terrenos de dominio público hidráulico, con la única excepción de posibles cruces en puntos concretos.

En cualquier caso, la ejecución de obras y otras actuaciones que afecten a terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico requerirán de la preceptiva autorización previa de este Organismo, en el marco de lo establecido en el artículo 126 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Afección a los cauces receptores:

En el diseño de las infraestructuras de saneamiento que se proyecten, en concreto de los aliviaderos que se sitúen en las mismas y de los puntos de vertido de aguas pluviales, se deberá analizar el efecto que sobre el propio cauce y su régimen de corrientes provocaría el vertido que se produciría en la hipótesis más desfavorable, esto es, vertiendo el caudal máximo. Se comprobará que los cauces receptores tengan capacidad de evacuación suficiente en situación postoperacional y que no se produce un aumento significativo de los caudales circulantes, adoptándose las medidas oportunas para no afectar negativamente al propio cauce de dominio público hidráulico o a sus márgenes.

En cualquier caso, el establecimiento de puntos de vertidos de aguas pluviales y de aliviaderos en las redes de saneamiento requerirá de autorización previa de este Organismo.

En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos de las redes de saneamiento.

Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada para limitar la contaminación producida por sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.

Si se da el caso de que se mantiene una red de saneamiento unitaria, se deberá dimensionar de manera que los cauces no se vean afectados por la incorporación de aguas residuales sin depurar. Cuando los objetivos medioambientales del medio receptor no estén en riesgo, las descargas de escorrentía de lluvia procedentes de los sistemas de saneamiento unitario deberán tener una dilución mínima de 10 veces el caudal medio de aguas residuales en tiempo seco antes de la descarga.

Incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana:

En lo referente a la red de saneamiento de aguas residuales, de acuerdo con el articulo 259 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

Vertidos de aguas residuales. Instalaciones de depuración:

Los vertidos de aguas residuales deberán contar con la autorización de este Organismo regulada en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el articulo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y para el caso concreto de industrias que originen o puedan originar vertidos, las autorizaciones de los mismos tendrán el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de las mismas, según establece el Art, 260.2 de dicho Reglamento.

No obstante, le significamos que esta Confederación Hidrográfica del Tajo no autorizara instalaciones de depuración individuales para una actuación, cuando esta pueda formar parte de una aglomeración urbana o exista la posibilidad de unificar sus vertidos con otros procedentes de actuaciones existentes o previstas. En este caso se exigirá que se proyecte una estación depuradora de aguas residuales conjunta para todas las actuaciones.

Así mismo, ponemos en su conocimiento que el solicitante de la autorización de vertido deberá ser preferentemente el Ayuntamiento o, en su caso, una Comunidad de Vertidos constituida a tal efecto, de acuerdo con el artículo 253.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

En el supuesto de pretenderse construir una estación depuradora de aguas residuales deberá tenerse en cuenta que el planeamiento prevea reservas de suelo para su construcción fuera del dominio público hidráulico. De igual manera las instalaciones deben preverse fuera de la zona inundable de los cauces.

Las instalaciones de depuración, en caso de dimensionarse para más de 10.000 habitantes equivalentes, deberán prever la eliminación de nitrógeno y fósforo, cuando la zona receptora del vertido se encuentre afectada por la Resolución de 30 de junio de 2011, de la Secretaria de Estado de Medio Rural y Agua, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intercomunitarias (“Boletín Oficial del Estado” n.o 180 de 28 de julio de 2011). Este criterio podía aplicarse a aglomeraciones urbanas de menor entidad, cuando así lo demande el cumplimiento de los Objetivos de Calidad establecidos para el medio receptor.

A.1.5. Prescripciones de protección de la red pública supramunicipal de infraestructura de saneamiento

Conforme a la protección de la red pública supramunicipal existente, se establecen las siguientes determinaciones:

— Prohibición de efectuar plantaciones arbóreas o arbustivas sobre la traza del colector, así como de instalar o construir cualquier tipo de estructura sobre la misma.

— Sometimiento de cualquier intervención o afección sobre el colector a la autorización previa de Canal de Isabel II Gestión.

— Obligación de que cualquier alteración del trazado de la infraestructura de saneamiento sea sometida a la previa suscripción de un convenio de retranqueo con Canal de Isabel II Gestión, así como que sea sufragada por el sujeto promotor y/o causante de la misma, sin que se pueda imputar coste alguno por tal concepto a esta Empresa Pública.

A.1.6. Informe ambiental estratégico

Conforme al informe de 29 de julio de 2016 del Área de Análisis Ambiental de Planes y Programas de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM en el Informe Ambiental Estratégico establece las siguientes condiciones que afectan a las parcelas que son objeto de la Modificación Puntual de las NN.SS:

— Parcela situada entre las calles Reyes Magos, Arroyo del Tesoro y calle Mondéjar o M-233. Esta parcela debe respetar una franja de protección de 15 metros a cada lado con el Arroyo de Retuenga que pasa próximo a esta. El colector denominado A1, según el Catálogo de Colectores y Emisarios de la Comunidad de Madrid discurre por su interior.

— Parcela ubicada en el Paseo de Pereda.

— Esta parcela debe respetar la vía pecuaria.

Consideraciones a tener en cuenta para el desarrollo de la Modificación Puntual:

Se deberán tener en cuenta para el desarrollo de la Modificación Puntual los siguientes condicionantes ambientales:

— Cumplimiento del Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad de Madrid.

Vista la documentación remitida y según el informe del Canal de Isabel II de fecha 3 de marzo de 2016, como Ente Gestor de la red de saneamiento y depuración a la que se verterán las aguas residuales generadas en este ámbito, se informa lo siguiente:

El funcionamiento de los Sistemas Generales de Abastecimiento y Saneamiento adscritos a Canal Isabel II Gestión no se ve afectado por el cambio propuesto en esta Modificación Puntual.

El colectar denominado Al, según el Catálogo de Colectores y Emisarios de la Comunidad de Madrid, discurre por el interior de la parcela situada entre las calles Reyes Magos, Arroyo del Tesoro y Mondéjar, por lo que al verse afectado por las obras de urbanización, deberá retranquearse a zonas de dominio público a cargo del promotor de la actuación. Para ello el promotor deberá ponerse en contacto con el Área de Construcción de Redes de Saneamiento de esta empresa para definir el retranqueo necesario y para la obtención de las autorizaciones oportunas, y con la Subdirección de Patrimonio.

La Modificación afecta a un Emisario de 500 mm de diámetro adscrito a Canal de Isabel ll Gestión ejecutado según el “Proyecto de construcción de los emisarios de Santorcaz, Anchuelo y Corpa” (colector Al), cuyo trazado discurre por la parcela 4361205VK77465OO0121.

Teniendo en cuenta las características de la infraestructura, los terrenos afectados por la misma deben recibir la calificación urbanística de Red Supramunicipal de Infraestructura Social de Saneamiento de Agua, según los artículos 34.3, 35.2.b) y 36.3.a) de la Ley de Suelo de Madrid.

En el supuesto de que el planeamiento general no haya recogido en la estructura general y orgánica del municipio o en su sistema de redes públicas la existencia de la citada infraestructura, la ordenanza urbanística de los suelos sustentantes de la misma deberá contemplar y regular el uso pormenorizado de paso de infraestructuras, el cual se remitirá a las Normas para Redes de Saneamiento de Canal de Isabel II.

Se contemplará expresamente que toda actuación que pueda afectar a la infraestructura adscrita a Canal de Isabel ll Gestión, así como la aprobación de cualquier instrumento de planeamiento o de gestión de ámbitos que afecten a aquella, deberá recibir informe de Canal de Isabel ll Gestión para su aprobación.

Por último, cabe señalar que el artículo 189.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que “la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes de titularidad pública deberán notificarse a la Administración titular de los mismos”. En consecuencia, los hitos de aprobación contemplados en el citado artículo deberán ser notificados a Canal de Isabel ll Gestión a la atención de la Subdirección de Patrimonio, sin perjuicio de los informes que deban solicitarse a otros servicios del CYII.

— Cumplimiento de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido y los Reales Decretos que la desarrollan.

En relación con el cumplimiento de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre y 1367/2007, de 19 de octubre y 1038/2012, de 6 de julio, que la desarrollan, analizada la documentación presentada, a continuación se indican los siguientes condicionantes que se deberán tener en cuenta para el desarrollo del ámbito.

El Excmo. Ayuntamiento deberá velar por que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, no se supere ningún valor límite aplicable y, en todo caso, se apliquen medidas correctoras específicas dirigidas a que mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica.

Condiciones derivadas de la existencia de vías pecuarias:

Según informe emitido por el Área de Vías Pecuarias ambas parcelas limitan, pero no afectan, a sendas vías, no obstante, y de acuerdo con la Ley 8/98, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, todos los posibles cruces de servicios e infraestructuras de las citadas parcelas con las vías pecuarias colindantes deberán ser autorizados por la Dirección General del Medio Ambiente.

Respecto a las condiciones incluidas en este informe:

El Informe se redacta sin perjuicio de la viabilidad urbanística de la propuesta de ordenación que se apruebe y únicamente considera aspectos ambientales según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El Excmo. Ayuntamiento de Villalbilla verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este informe y de aquellas otras que, en su caso, sea necesario adoptar para garantizar el cumplimiento de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos conforme a lo previsto en la legislación ambiental vigente en el momento en el que se inició dicho expediente.

En Villalbilla, a 11 de junio de 2018.—El secretario general del Ayuntamiento de Villalbilla, Alfredo Carrero Santamaría.

(03/20.314/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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