Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 203

Fecha del Boletín 
25-08-2018

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180825-1

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

1
Pelayos de la Presa. Organización y funcionamiento. Ordenanza zona de baño en Pantano de San Juan

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de Zona de Baño del Término Municipal de Pelayos de la Presa, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA ZONA DE BAÑO DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE PELAYOS DE LA PRESA

INTRODUCCIÓN

El Término Municipal de Pelayos de la Presa, situado al SO de la Comunidad de Madrid, cuenta con una superficie de 7,5 Km2, encontrándose dentro del Espacio Protegido Red Natura 2000, en concreto, ZEPA ES0000056, Zona de Especial Protección para la Aves “Encinares del río Alberche y río Cofio” y LIC/ZEC ES3110007, Zona de Especial Conservación “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio”.

Estos espacios son de gran interés e importancia debido a los hábitats y especies que albergan. Su protección y conservación ha sido tenida en cuenta en la redacción de la presente ordenanza. Mediante el RD 26/2017, de 14 de marzo se aprueba el Plan de Gestión de las zonas ZEPA y ZEC mencionadas.

Por otro lado la red hidrográfica está compuesta por el río Alberche, afluente del Tajo, e incorpora el embalse de San Juan, cuya zona de baño se pretende regular con la presente ordenanza. Dicho embalse se encuentra incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, regulado por la ley 7/1990, de 28 de junio de protección de embalses y zonas húmedas, que sienta las bases y criterios para conseguir su protección.

El Embalse de San Juan es el único de la Comunidad de Madrid en el que está permitido el baño y las actividades acuáticas a motor, aparte del piragüismo, la vela o la pesca, lo que lo convierte en un rincón único. Dicho enclave goza, por un lado, de reservas estratégicas de agua en lo que respecta al abastecimiento de agua y, por otro, constituye un ecosistema muy valioso y de singular belleza paisajística con una riqueza natural que actúa como refugio de la biodiversidad, albergando valiosas representaciones de flora y fauna, particularmente de aves acuáticas.

La zona de baño regulada con que cuenta el municipio es la zona “El Muro”, que cuenta con un Perfil Ambiental de Zona de Baño Continental elaborado por el Sistema de Información Nacional de Aguas NAYADE, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con sus respectivos puntos de muestreo donde se realizan periódicamente los controles analíticos de agua necesarios.

Para regular el uso de la zona de baño del municipio de Pelayos de la Presa, integrando y contemplando todas las figuras de protección mencionadas, objetivos y directrices de la legislación vigente y ordenanzas municipales que afecten a dichos espacios, se redacta la presente ordenanza.

DISPOSICIONES

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene como objeto, regular algunas de las acciones permitidas o prohibidas con el fin de mantener los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene, salubridad y que permitan la conservación del entorno y sus ecosistemas y fomenten un turismo sostenible.

Art. 2. Esta Ordenanza será de aplicación al uso del espacio público que constituye la zona de baño del término municipal de Pelayos de la Presa y que es el siguiente: Zona del Muro.

Art. 3. Definiciones.—Temporada de baño: es el período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas teniendo en cuenta los usos o costumbres locales y las condiciones meteorológicas y que abarca desde el 15 de mayo al 15 de septiembre del año natural. Además, se considera que por la afluencia de visitantes, tanto Semana Santa como el Puente de mayo, estarán dentro de la citada temporada de baño.

— Aguas de baño: Aquellas en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

— Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño o lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos.

Art. 4. La autoridad municipal, los operarios municipales que realicen tareas de mantenimiento y limpieza en las zonas de baño o zonas aledañas, o la Policía Municipal, podrán apercibir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fin de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador cuando proceda.

Art. 5. La realización de cualquier tipo de actuación, disposición de objetos, prestación de servicios y demás, aún de forma temporal, en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberá disponer de la preceptiva autorización por el órgano o administración competente en razón de la materia correspondiente.

Art. 6. Las embarcaciones y artefactos que naveguen en las zonas de baño, deberán cumplir las normas de navegación y seguridad dictadas por la autoridad competente.

En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela, motor o remo. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. Debe existir un balizamiento de entrada/salida y navegación de embarcaciones, tanto en el agua como en la arena.

Los artefactos y embarcaciones a motor deben operar a no menos de 100 m de distancia de las zonas de baño.

Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

Art. 7. Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basuras en las zonas donde estén instalados, por lo que deberán proceder a la limpieza de dichas áreas con la frecuencia adecuada a la intensidad de su uso, depositando los restos en los contenedores habilitados para ello.

Art. 8. Prohibiciones en las zonas de baño.—En orden a la seguridad de los usuarios de las zonas de baño, al mantenimiento e higiene de la misma y a su conservación ambiental, se prohíbe:

— Realizar fuego, en concordancia con lo establecido en el vigente Decreto INFOMA (Plan de Emergencias de Protección Civil por Incendios Forestales).

— El uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables. Se excluye el suministro de excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, siempre que se realicen de forma correcta y se asegure la ausencia de vertidos.

— Cocinar.

— La realización de cualquier acto que pudiera ensuciar la zona, estando obligado el responsable, a la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos.

— El acceso con envases de vidrio.

— Arrojar o abandonar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, cáscaras de frutos secos, latas, colillas, etc., debiendo utilizar las papeleras, ceniceros y/ o contenedores que se instalen a tal fin.

— La evacuación (deposición, micción, etc.).

— Lavarse, utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

— La presencia de animales domésticos en temporada de baño y dentro de la zona marcada y destinada al baño, a excepción de los perros destinados a salvamento o auxilio, y los de asistencia a personas discapacitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Si se permite la presencia de animales en otras zonas distintas a la zona de baño regulada, con las siguientes consideraciones:

• El propietario del animal debe garantizar en todo momento el buen comportamiento del perro, debiendo controlarlo y asegurarse de que no moleste al resto de usuarios y perros.

• Los perros deberán estar identificados con microchip, desparasitados y con la cartilla de vacunas actualizada.

• Las personas que controlen al animal, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario del mismo, serán responsables de los daños y perjuicios que el perro pueda ocasionar, tanto a las personas, como al medio y otros animales.

• Queda prohibido el acceso a estas zonas de los perros con enfermedades infecciosas.

• La persona que controle al animal, deberá limpiar de forma inmediata sus excrementos por lo que será obligatoria a la utilización de bolsas higiénicas y su depósito en las papeleras y/o contenedores.

• Los perros catalogados como potencialmente peligrosos deberán llevar collar y correa, ir sujetos y provistos de bozal en cumplimiento de la normativa vigente.

• No está permitido el adiestramiento o clases de instrucción.

• Los perros deberán estar atados en todo momento.

— La instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas. Para una mejor utilización y disfrute de la zona, solo serán permitidos parasoles, así como sillas y mesas de complemento.

— Queda expresamente prohibida la pernoctación en toda la zona, ya sea en tiendas de campaña, vehículos, caravanas, etc.

— La realización, en las zonas destinadas al baño, de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, que puedan molestar al resto de los usuarios.

— La pesca deportiva en la temporada de baño.

— La realización de cualquier tipo de actividad lucrativa (eventos, fiestas, etc.), sin la preceptiva autorización municipal, o de cualquier otra administración competente por razón de la materia.

— La circulación de vehículos a motor, salvo casos excepcionales y siempre previa autorización del Ayuntamiento.

— La emisión de ruidos, el uso de aparatos o equipos de reproducción o amplificación de imagen y/o sonido y megáfonos (salvo por razones de seguridad y vigilancia), de tal manera que perturben la tranquilidad pública y produzcan molestias a la fauna silvestre.

Art. 9.—Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por el órgano municipal correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente en el que se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Art. 10. Infracciones leves.

— La pesca deportiva en la temporada de baño, solo en las zonas destinadas para el baño y debidamente balizadas.

— Emitir ruidos, usar transistores, aparatos de música u otros reproductores de sonido y megáfonos (salvo por razones de seguridad y vigilancia), cuando el volumen sea elevado, cuando se perturbe de cualquier forma la tranquilidad de los usuarios y se produzca molestias graves a la fauna silvestre.

— Permanecer, transitar o pasear con perros, caballos y otros animales por las zonas destinada al baño en temporada de baño.

— Arrojar o abandonar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, cáscaras de frutos secos, latas, colillas etc., así como dejar abandonados muebles, carritos, cajas, etc.

— La realización de cualquier acto que pudiera ensuciar la zona de baño.

— La evacuación (deposición, micción, etc.).

— Acceder con envases de vidrio.

— Realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, que puedan molestar al resto de los usuarios.

Art. 11. Infracciones graves.

— Usar bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las zonas de baño. Se excluye el suministro de excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada.

— Cocinar.

— Lavarse, utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar.

— La comisión de tres faltas leves con imposición de sanción, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Art. 12. Son infracciones muy graves, la comisión de tres infracciones graves con imposición de sanción, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Art. 13. Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza, atenderán a las cuantías establecidas en el artículo 141 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, que reforma la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y que serán las siguientes:

a) Infracciones leves: multa de 30,00 a 150,00 euros.

b) Infracciones graves: multa de 151,00 a 450,00 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 451,00 a 900,00 euros.

Art. 14. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación de expediente administrativo, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, y deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándola a órganos distintos.

Art. 15. Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescriben a los seis meses para las leves, a los dos años para las graves, y a los tres años para las muy graves.

Art. 16. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver directamente y sin otros trámites de actuación.

El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento antes de la resolución, dará lugar a la reducción del 50 por 100 del importe de la sanción propuesta.

Art. 17. Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título.

Los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, están obligados a prevenir la comisión de infracciones administrativas por los menores a su cargo.

Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Pelayos de la Presa, a 2 de agosto de 2018.—El alcalde, Antonio Sin Hernández.

(03/26.987/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180825-1