Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 217

Fecha del Boletín 
11-09-2018

Sección 3.10.30: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180911-43

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

43
Mancomunidad de Servicios Sociales Pantueña. Régimen económico. Ordenanza fiscal ayuda a domicilio

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de ayuda a domicilio, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DE LOS SERVICIOS DE AYUDA DOMICILIO DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA

Artículo 1. Fundamento y régimen.—En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Mancomunidad establece las tasas por prestación del servicio de Ayuda a Domicilio que se regirán por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Objeto.—Esta exacción tiene por objeto someter a tributación la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio, según la Ordenanza Reguladora del Servicio de Ayuda a Domicilio de la Mancomunidad.

Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio.

Art. 4. Sujetos pasivos y responsables tributarios.—Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio.

Art. 5. En lo no previsto específicamente en esta ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y Responsables Tributarios.

Art. 6. Beneficios fiscales.—No se concederá ningún tipo de beneficio fiscal que no venga determinado en una norma con rango de Ley o venga derivado de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 7. Base imponible y base liquidable.—La base imponible de la tasa vendrá determinada por el coste por hora de prestación del servicio de Ayuda a Domicilio, ponderado en función de lo establecido en el artículo 8 de esta ordenanza.

Art. 8. Cálculo de la capacidad económica y cuota de participación de la persona beneficiaria.—La capacidad económica de las personas beneficiarias de este servicio de Ayuda a Domicilio se determinará en atención a su renta.

Se considera renta los ingresos de la persona beneficiaria, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o, en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.

Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

En los ingresos de las personas beneficiarias no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el Art. 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas.

A estos efectos, se entiende como personas a su cargo el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo.

El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de la correspondiente declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

La aportación del solicitante se establecerá conforme a 1,38 euros/hora, si supera 7.529,76 euros mes ´ 14 meses (IPREM anual) en unidad familiar.

La tasa correspondiente al Servicio de Ayuda a Domicilio transitorio se establece en 1,38 euros/hora. La aportación se establecerá conforme al 1,38 euros si la unidad familiar supera IPRM anual (año 2018: 7.529,76 euros mes ´ 14 meses). Si no supera esa cantidad será exenta de pago.

El coste de referencia del servicio se fijará anualmente en función del tipo de servicio y del horario y día que se reciba el servicio de ayuda a domicilio.

Art. 9. Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad local que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha que figure en el parte de alta del servicio descrito.

Art. 10. Sanciones.—Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de defraudación serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes. Para lo no previsto en esta ordenanza será de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Reguladora del Servicio de Ayuda a Domicilio de la Mancomunidad.

Art. 11. Legislación aplicable.—Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; así como la Ordenanza reguladora de la Mancomunidad Pantueña.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de esta Mancomunidad Pantueña en sesión celebrada el 28 de junio de 2018, será de aplicación a partir de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente en tanto no se disponga su modificación o derogación.

Adicionalmente, se establece como medio de publicidad complementario la sede electrónica de la Mancomunidad».

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Torres de la Alameda, a 28 de agosto de 2018.—El secretario-interventor de la Mancomunidad Pantueña, Alfredo Carrero Santamaría.

(03/28.090/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.30: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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