Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 240

Fecha del Boletín 
08-10-2018

Sección 4.130.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181008-73

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MADRID NÚMERO 16

73
Madrid número 16. Procedimiento 211 de 2017-D, notificación a Ayuntamiento de Fuenlabrada

EDICTO

En el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado nº 211/2017, que se tramita en este Juzgado a instancia del Letrado D. JOSE PEDRO MARTIN ESCOLAR, en nombre y representación de INDUSTRIAS AUXILIARES BEMBIBRE, S.A. y para dar cumplimiento a lo dispuesto en Auto de fecha 27-7-2018 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 124.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se ha acordado la publicación de los Razonamiento Jurídicos y la parte dispositiva del mencionado auto, del tenor literal siguiente:

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que “cuando un Juzgado de lo Contencioso administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria, por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del eventual recurso directo contra la citada disposición general”.

En el supuesto enjuiciado, se trata de la ilegalidad del artículo 12, de la Ordenanza Fiscal reguladora del IAE para el ejercicio 2015, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada y como se indica en la sentencia dictada en este procedimiento, dicho precepto, ha sido objeto de anulación en repetidas sentencias, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, transcritas en la sentencia dictada por este Juzgado y conforme a los Fundamentos esgrimidos por dicho Tribunal, en la de 11 de junio de 2015 “lo primero que llama la atención, es el hecho de que el art 12 de la Ordenanza recoja seis categorías de calle, con seis categorías de coeficiente de situación, en redacción que no encuentra sin embargo correspondencia con la categorización resultante del informe, que reduce las categorías a cinco en la zona de residentes y a tres en la zona industrial. El resultado de lo anterior es que la categoría 6ª desaparece, por lo que ya de inicio adolece de vicio de motivación el estudio de categorización de calles cuya aplicación no permite desde un principio y ab initio la atribución a una calle de categoría que la Ordenanza prevé. No solo es que no exista ninguna vía de categoría sexta en el municipio, sino que resulta imposible, conforme al estudio de categorización la aplicación de dicha categoría con el correspondiente coeficiente de situación.

Íntimamente relacionado con lo anterior, el estudio de categorización de las vías parte de una distinción entre zona industrial y zona residentes, que pese a la enorme relevancia que tiene, no se motiva ni justifica adecuadamente.

Efectivamente, visto el sistema de categorización expuesto, la conclusión que se extrae más rápidamente es la de que a criterio del informe, todas las vías en zona industria deben obtener un coeficiente de situación más alto por el hecho de estar en zona industria, pues a igual puntuación de dos calles, una en zona residente, y otra en zona industria, pongamos para el ejemplo de distorsión más claro, 9 puntos, se obtendrá una categoría 4ª coeficiente 2.594 para zona residente, o una categoría primera, coeficiente 3.368 en zona industria. Igualmente, por malas que sean las condiciones de una calle en zona industria, por el solo hecho de estar en tal zona, se considera como mínimo de categoría 3ª, coeficiente 2.847.

El informe se limita en este punto a la siguiente afirmación “la división del territorio en zona de residentes y zona de industria se justifica por el distinto peso con el que ha de ponderarse las variables que a continuación se indican, a efectos de valorar el potencial de capacidad económica de la zona, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el valor de mercado de la utilización de dominio público local y la concentración espacial de las actividades económicas entre otros factores”.

A juicio de la Sección la anterior expresión, si no directamente vacía de contenido, sí se muestra como mínimo claramente insuficiente a los efectos de motivación de los efectos que se producen en la categorización de las calles como consecuencia de la distinción de dos zonas de residente e industria, motivación en todo caso necesaria, en el particular analizado, conforme doctrina del TS 20 de junio de 2014, que casando sentencia de esta Sala dando por buena la asignación de superior coeficiente a vías por situarse en zona de industria expone lo siguiente:

“En cualquier caso, la posibilidad de fijar índices de situación en el IAE exige una adecuada motivación de por qué se da una u otra categoría a cada calle, siendo así que lo razonable es que tengan un mejor índice de situación las que reciben un mayor número de servicios, a saber, recogida diaria de basura, vigilancia policial permanente, alumbrado y elementos estéticos destacables, etc..., lo que habitualmente se corresponde con zonas céntricas y comerciales, y menor índice las zonas periféricas, donde estos servicios u otros, aun existiendo, son menos intensos.

“En el caso de autos el criterio seguido ha sido justamente el contrario: se asigna a la primera categoría las calles situadas en los polígonos y zonas industriales y a la segunda categoría el resto de calles. Y como el establecimiento de los coeficientes de situación se hace en función de la categorización de las calles, a la primera categoría de calles se le asigna un coeficiente de situación de 2,30 y a la segunda categoría de calles -a las que no están situadas en los polígonos industriales y zonas industriales del municipio, incluidas las del centro del casco urbano- se les asigna un coeficiente de situación de 2.

(…)

“En cualquier caso, una decisión tan contraria a lo que es la práctica habitual exigía una adecuada motivación y es lo cierto que la escueta fundamentación que recoge la Ordenanza del Ayuntamiento de Griñón para la fijación de tales coeficientes (consistente en el mero enunciado de las categorías y la cuantificación sin más del coeficiente numérico aplicable a cada una de ellas) no permite a los interesados conocer y poder discutir debidamente tal determinación, al no contenerse en tal normativa municipal ni la motivación de la clasificación de calles a tal efecto, ni, especialmente, las asignación concreta de los correspondientes coeficientes a cada categoría”.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del P.A 211/17, se cuestionaba por la mercantil recurrente, la legalidad del artículo 12, de la Ordenanza Fiscal del IAE, del Ayuntamiento demandado, por impugnación indirecta de dicha Ordenanza, en el recurso interpuesto ante este órgano jurisdiccional, en el que se cuestionaba la legalidad de dicho precepto con base en sentencias anteriores de la Sala. La sentencia recaída en el citado procedimiento, estimó el recurso, en lo que se refiere a la impugnación indirecta del artículo 12 de la mencionada Ordenanza Municipal, al entender, que efectivamente, tal y como indica la Sala, la Ordenanza infringe lo dispuesto en el artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, tal como lo entienden las citadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la interpretación que realizan del informe que le sirve de base a la Ordenanza, a cuyo tenor, “El informe se limita en este punto a la siguiente afirmación “la división del territorio en zona de residentes y zona de industria se justifica por el distinto peso con el que han de ponderarse las variables que a continuación se indican, a efectos de valorar el potencial de capacidad económica de la zona, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el valor de mercado de la utilización de dominio público local y la concentración espacial de las actividades económicas entre otros factores”

Informe que se debe entender idéntico al utilizado para la aprobación de la Ordenanza del ejercicio 2015, que es objeto del presente recurso, pues aunque no consta dicho informe en el escaso expediente remitido por el Ayuntamiento, lo cierto es que aquel debería haber acreditado que para este último ejercicio, utilizó un informe técnico diferente a los anteriores ejercicios, el cual, no se aporta y ni siquiera se invoca por el Letrado del Ayuntamiento, para combatir las afirmaciones de la actora sobre el mismo informe utilizado.

En consecuencia, dado que nos encontramos ante un supuesto idéntico al resuelto en dos ocasiones anteriores por el Tribunal Superior, se procedió a estimar el recurso y anular la liquidación impugnada, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del debate y, en particular, el citado artículo 87 de la Ley de Haciendas Locales y de la jurisprudencia dictada al efecto, por cuanto, no se ha ponderado la situación física de los inmuebles afectados por la Ordenanza para el establecimiento de categorías de calles, como así lo recoge la sentencia del TS, de 20 de junio de 2014.

Vistos los preceptos anteriores y todos los demás de general y preferente aplicación

ACUERDO.- Plantear la cuestión de ilegalidad del artículo 12, de la Ordenanza Fiscal del IAE, del Ayuntamiento de Fuenlabrada para el ejercicio 2015, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para lo cual, se remitirá testimonio del presente auto, de la sentencia recaída en esta causa, del expediente administrativo y de la totalidad de lo actuado al Tribunal competente.

Remítase copia de los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva del presente auto al Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, para su publicación.

Quedan emplazadas las partes por medio de la notificación del presente auto, para que en el término de QUINCE DIAS comparezcan ante el Tribunal, asistidas de Letrado y Procurador y hagan las alegaciones que estimen procedentes, sobre la legalidad de la disposición general cuestionada, acompañando la documentación que estimen oportuna a estos efectos, bajo apercibimiento de que si no lo hacen en el plazo, les decaerán todas las expectativas procesales, fallándose el asunto sin mas audiencia.

Habiendose devuelto el expediente administrativo al Ayuntamiento de Fuenlabrada, requierase a dicha Administración para que lo remita a la mayor brevedad posible.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.-

Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid.

EL/LA MAGISTRADO/A

Y en cumplimiento de lo acordado en resolución del día de la fecha y con el fin de su publicación en ese Boletín, se expide el presente en Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

LA LETRADA DE LA ADMON. JUSTICIA

(03/30.205/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.130.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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