Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 250

Fecha del Boletín 
19-10-2018

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181019-70

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA

RÉGIMEN ECONÓMICO

70
Torrelaguna. Régimen económico. Ordenanza tasa licencias establecimientos

Al no presentarse alegaciones durante el período de exposición pública queda aprobada definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de la Tasa por el otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

“ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) incorpora en su texto un nuevo Título VI relativo al ejercicio de la potestad normativa.

En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que hace referencia en su artículo 129, Principios de buena regulación, así, las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a estos principios de buena regulación.

Por otro lado, la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos, RGPD (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, constituye una de las más importantes reestructuraciones en relación al tratamiento de los datos personales y que resulta de obligado cumplimiento para las Administraciones Públicas.

Con estas premisas, y en cumplimiento del artículo 130 de la citada LPACAP y de acuerdo al referido Reglamento, se ha procedido a revisar la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura que fue aprobada por la sesión del Pleno celebrada el 11 de noviembre de 2005, adaptando el texto a la nueva normativa vigente y en cumplimiento del principio de buena regulación.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por el Otorgamiento de la Licencia de Apertura y funcionamiento de Establecimientos y otras autorizaciones análogas» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.

En este sentido se entenderá como apertura:

a. La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.

b. Los traslados a otros locales.

c. Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

d. Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

e. Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.

f. Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a. Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.

b. Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Art. 4. Responsable.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Base imponible y tarifas.—Por cada Licencia de actividad o instalaciones que se tramite se satisfará la cuota que se indica a continuación:

a) Actividades inocuas, 150 €.

b) Actividades sometidas a evaluación ambiental (según el siguiente cuadro):

La cuota resultante será la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local afectado y de la potencia nominal a autorizar expresada en Kilovatios, según los siguientes cuadros:

— Superficie del local:

• Hasta 50 m2, 506,26 €.

• De más de 50 hasta 100 m2, 799,38 €.

• De 100 a 200 m2, 1.095,12 €.

• De más de 200 hasta 500 m2, 1.875,10 €.

Cuando la superficie del local, exceda de estos primeros 500 m2, hasta 2.000 m2, se incrementará la tarifa anterior, por cada 100 m2 o fracción de exceso en 98,68 €.

Cuando la superficie del local, exceda de 2.000 m2, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores, por cada 100 m2 o fracción de exceso en 49,25 €.

— Potencia nominal:

• Hasta 10 kw, 198,75 €.

• De más de 10 hasta 25 kw, 277,52 €.

• De más de 25 hasta 100 kw, 397,51 €.

• De más de 100 hasta 250 kw, 637,53 €.

Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 kw, hasta 750 kw, se incrementará la tarifa anterior, por cada 10 kw o fracción de exceso en 19,88 €.

Cuando la potencia exceda de 750 kw, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores, por cada 10 kw o fracción de exceso en 9,92 €.

La potencia nominal de un local se obtendrá sumando la potencia eléctrica, expresada en kw de todas las instalaciones, máquinas, aparatos y elementos existentes en la actividad o instalación de que se trate, consignada en las Hojas de Características respectivas.

Cuando la potencia cuya autorización se solicita esté expresada, en todo o en parte, en caballos de Vapor, habrá que reducir matemáticamente aquélla a Kilovatios, utilizando la equivalencia: 1CV = 0,736 Kw.

La potencia motriz de un local se obtendrá sumando la potencia eléctrica expresada en Kw de todas las máquinas y aparatos para la producción

Para las actividades inocuas cuya superficie del local sea igual o superior a 250 m2 y/o cuya potencia sea igual o superior a 2,2 kw de fuerza motriz, se aplicarán las tarifas del apartado anterior.

c) Tarifas especiales:

Las Licencias correspondientes a los elementos transformadores de energía eléctrica, pertenecientes a Compañías vendedoras de la misma, deberán satisfacer la cuota que resulte de la suma de las tarifas Compañías vendedoras de la misma, deberán satisfacer la cuota que resulte de la suma de las tarifas según los cuadros siguientes:

1. Superficie del local: Se aplicarán las mismas tarifas establecidas, en función de la superficie del local , en el apartado b).

2. Potencia.

— Hasta 2.000 Kwa de potencia 375,02 €.

— Por el exceso de 2.000 hasta 5.000 kva, se incrementará la tarifa anterior, 100 kva. o fracción de exceso en 22,50 €.

— Por el exceso de 5.000 hasta 10.000 kva., se incrementará la tarifa anterior, por cada 100 kva o fracción de exceso en. 15,00 €.

— Por el exceso de 10.000 Kva., se incrementará la tarifa anterior, por cada 100 Kva. o fracción de exceso en 7,50 €.

d) En los casos de solicitud de licencias de renovación periódica y actividades de temporada la cuota a satisfacer será el 20 % de lo que resultare por aplicación de las normas anteriores.

e) Por cada licencia de cambio de uso se satisfará una cuota de 53,00 €.

Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Art. 8. Declaración.—Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

Art. 9. Liquidación e ingreso.—Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El pago de los derechos por licencia de apertura no supondrá en caso alguno legalización del ejercicio de la actividad; dicho ejercicio deberá estar siempre subordinado al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos técnicos que la Administración imponga.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 11. Protección de Datos de Carácter Personal.—Los datos personales recogidos en la gestión tributaria serán tratados en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su normativa de desarrollo y de conformidad con el nuevo Reglamento Europeo (UE) 2016/679 de Protección de Datos. La información relativa a los destinatarios de los datos, la finalidad y las medidas de seguridad, así como cualquier información adicional relativa a la protección de los datos personales podrá consultarse en el propio Ayuntamiento de Torrelaguna y en el enlace que establezca en la web municipal. Ante el responsable del tratamiento podrá ejercer, entre otros, sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación de tratamiento.

Así mismo, el Ayuntamiento de Torrelaguna como Responsable del Fichero de Datos Personales, y para el cumplimiento de sus fines, podrá establecer los contratos que considere con entidades Encargadas de su Tratamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura que fue aprobada por la sesión del Pleno celebrada el 11 de noviembre de 2005.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor y producirá efectos jurídicos una vez sea aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación y efectuada la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa”.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Torrelaguna, a 5 de octubre de 2018.—El alcalde, Óscar Jiménez Bajo.

(03/32.353/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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