Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 267

Fecha del Boletín 
08-11-2018

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181108-37

Páginas: 25


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

37
Alcalá de Henares. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales compañía

En el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en Sesión Ordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2018, se dio cuenta de la elevación a definitiva de la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía en Alcalá de Henares, al no haberse producido alegaciones durante el periodo de exposición pública, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN ALCALÁ DE HENARES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, consciente del papel de los animales de compañía en nuestra vida, y del vínculo especial que adquieren con sus propietarios o propietarias, trabaja desde hace años en la concienciación de estos últimos respecto a la tenencia responsable de sus mascotas: condiciones adecuadas para su alojamiento, alimentación o sanitarias, así como respecto al respeto de unas normas básicas para su convivencia con el resto de vecinos en nuestra ciudad.

Desde esta convicción, y de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978, ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana tiene que respetar, lo cual constituye uno de los cimientos de la coexistencia de las especies en el mundo, se ha afianzado el compromiso municipal, reconociéndose igualmente que el respeto a los animales, está ligado al respeto entre los mismos humanos.

La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas en la protección de los animales, sumada a la cada vez mayor tendencia de los habitantes de núcleos urbanos a poseer y convivir en sus domicilios con animales no solo de los considerados clásicamente como "domésticos" o de "compañía", sino con especies salvajes y exóticas, genera la necesidad de una cada vez mayor intervención de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito del control de la cría y reproducción, comercio y traslado, así como en el establecimiento de normas que regulen su tenencia en condiciones higiénico-sanitarias y de trato adecuado, acordes a los principios de respeto, defensa y protección y sin perjuicio de las consideraciones de seguridad y sanidad de los ciudadanos.

Inspiran el presente Proyecto de Ordenanza Municipal, la necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales en el ámbito del termino municipal de Alcalá de Henares, los principios de respeto, defensa y protección de los animales, haciéndolos compatibles con la higiene, salud pública y seguridad de las personas y bienes, de dicho término municipal.

Asimismo, esta nueva Ordenanza, que otorga una gran relevancia a la consideración de los animales como bien jurídico a proteger, se ajusta al actual marco constitucional de un medio ambiente adecuado para las personas y el deber de los poderes públicos a la protección del medio ambiente, tal como define el artículo 45 de la Constitución española, valores que gozan de un reconocimiento expreso en textos constitucionales de otros Estados Europeos.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto, finalidades y ámbito de aplicación.—1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen de protección, bienestar y la tenencia responsable de los animales de compañía en el municipio de Alcalá de Henares.

2. La finalidad de la presente Ordenanza es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, y para ello se promoverá:

— El fomento de la tenencia responsable.

— La lucha contra el abandono.

— El fomento de la adopción.

— La esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.

— Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

— El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.

— El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad.

— La educación de los animales.

— La creación de áreas para el esparcimiento de los perros, instando a todos los ayuntamientos de nuestra Comunidad a la facilitación de dichos espacios.

— El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores.

— Las inspecciones para el cumplimiento de la Ley.

— Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía.

3. El ámbito de aplicación de esta Ordenanza es el término municipal de Alcalá de Henares dentro del marco establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección de los animales de compañía.

4. Quedarán excluidos de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que las personas propietarias o poseedoras deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:

— Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados.

— La fauna silvestre.

— Los animales de producción, los de parques zoológicos y los utilizados con fines experimentales, que se regirán por su legislación específica.

— Los animales de salvamento.

— Y en general todo aquel que no quede expresamente recogido en esta Ordenanza y disponga de normativa específica de aplicación.

Art. 2 Marco Normativo.—1. La tenencia y protección de los animales de compañía en Alcalá de Henares se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, normativa que desarrolle, modifique o sustituya a la misma y demás normativa de aplicación.

2. Respecto de los Animales Potencialmente Peligrosos, su régimen jurídico se verá sometido a lo establecido en la presente Ordenanza, y a lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que la desarrolla, el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, o en su caso, en la norma que lo desarrolle, modifique o sustituya. Todo ello sin menoscabo de otra normativa que le pueda ser de aplicación.

Art. 3 Definiciones.—A efectos de la presente Ordenanza, y en los términos establecidos en la Ley 4/2016, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, se entenderá por:

1. Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de la citada Ley 4/2016, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

2. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

3. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

4. Fauna urbana: el conjunto de animales que pertenecen a la fauna silvestre y comparten el hábitat de las personas en los núcleos urbanos.

5. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en la presente Ordenanza.

6. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

7. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

8. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

9. Persona propietaria: quien figure inscrita como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará persona propietaria a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

Los menores de edad y las personas incapacitadas podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

10. Persona poseedora: aquella que sin ser propietaria en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

11. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

12. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

13. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

14. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

15. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

16. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

17. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

Art. 4 Personas responsables.—Las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, las personas titulares, propietarias o tenedoras de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados, salvo en los supuestos regulados en la presente ordenanza respecto a las colonias controladas de gatos.

Art. 5 El derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos.—1. Todas las personas tienen derecho de disfrutar de los animales de compañía y el deber de protegerlos, así como el deber de cumplir las normas contenidas en esta Ordenanza y demás normativa de aplicación y de denunciar los incumplimientos que presencien o de los cuales tengan conocimiento.

2. El Excmo. Ayuntamiento Alcalá de Henares, en el ámbito de sus competencias, tiene el deber de proteger a los animales de compañía, sin perjuicio de velar también por la seguridad de las personas y de sus bienes, así como atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias.

Capítulo II

Normas básicas de la tenencia y protección de animales de compañía

Art. 6 Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras.—1. Corresponde a las personas poseedoras y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:

a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

De igual manera el transporte de animales en vehículos particulares se debe efectuar en un espacio suficiente que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes, y siempre empleando los medios de sujeción y/o seguridad que establezca la normativa de Tráfico.

En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos y evitar su huida.

Asimismo, los vehículos estacionados que alberguen algún animal en su interior no podrán estar más de 20 minutos estacionados y siempre tendrán que ubicarse en una zona en la que se garantice en todo momento la ventilación y, en los meses de verano o días calurosos, en una zona permanente de sombra.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia. En los espacios públicos o en los privados a los que puedan acceder un número indeterminado de personas, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control, salvo lo dispuesto en el presente artículo respecto a zonas acotadas sin correa. En caso contrario el animal podría ser retirado por el Ayuntamiento.

Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador, salvo en el caso de los animales potencialmente peligrosos que se considera de carácter obligatorio en los términos indicados en la presente Ordenanza.

El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser también ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras éstas duren.

d) Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata. La persona conductora del animal deberá depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas en papeleras, contenedores de residuos o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. Las personas portadoras de los animales de compañía deben evitar que éstos efectúen sus deyecciones en las fachadas de edificaciones, mobiliario urbano y similares.

En todo caso, las personas responsables de los animales están obligadas a recoger los excrementos del animal de forma inmediata y conveniente, incluido en los espacios de recreo habilitados; limpiando, si fuese necesario, la parte de vía, espacio o mobiliario que hubiese resultado afectado. Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta, como ha quedado indicado. El incumplimiento de esta norma dará lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa mediante la formulación de la correspondiente denuncia, no obstante los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona responsable del perro que proceda a retirar las deposiciones del animal, o en su caso proceda a la limpieza de la zona o parte del espacio que hubiera resultado afectado.

Asimismo la persona que conduzca un animal de compañía por las vías o espacios públicos está obligada a llevar bolsas para la recogida de las deyecciones del animal.

e) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

Todos los perros residentes en el municipio de Alcalá de Henares serán vacunados obligatoriamente contra la rabia a partir de los 3 meses de edad, una vez identificados y antes de cumplir el año de edad. Las sucesivas revacunaciones, salvo contradicción con las normas establecidas se atendrán a las determinaciones establecidas por orden departamental. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado o informe veterinario. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial cuya custodia es responsabilidad de la persona propietaria.

La vacunación antirrábica de los gatos y de los hurones, en la Comunidad de Madrid, tendrá carácter voluntario, siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad. Esta medida será determinada por las autoridades competentes en la materia.

f) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.

g) Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

i) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento. De no presentarla en el momento del requerimiento municipal, dispondrá de un plazo de 3 días para aportarla en las dependencias municipales correspondientes; transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

2. Corresponde a las personas propietarias de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:

a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en los casos de perros, gatos, hurones y cualquier animal de otra especie que salga al exterior del domicilio en el que reside y sea susceptible de causar daños a otros animales, a las personas o a sus bienes, destinado a cubrir los posibles daños que puedan ocasionar.

b) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación

c) Comunicar el cambio de titularidad al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

d) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

Art. 7 Prohibiciones.—1. Se prohíben las siguientes prácticas:

a) El sacrificio de animales.

b) El maltrato de animales, agredirles físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; cuando se pruebe cualquier de estas circunstancias, dicho animal podrá ser retirado por los servicios municipales, mediante el procedimiento correspondiente.

c) El abandono de animales de animales vivos. Las personas propietarias o poseedoras de animales que no puedan continuar poseyéndolos, deberán entregarlos a los establecimientos previstos para estos casos o a los Servicios Municipales correspondientes, abonando en cada caso las tasas municipales en vigor que correspondan.

Asimismo queda prohibido el abandono de animales muertos.

Se prohíbe igualmente el abandono de animales en viviendas no ocupadas o cerradas sin las atenciones necesarias.

d) La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.

e) Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

f) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas.

g) Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.

h) No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.

i) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

j) Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias.

k) Poseer animales sin identificar de acuerdo a lo señalado en la normativa vigente de aplicación.

l) Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

m) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

n) Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.

ñ) Utilizar animales en carruseles de ferias.

o) La participación de animales de compañía en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización municipal. En todo caso queda prohibido obligar a animales menores de seis meses de edad o enfermos, desnutridos o fatigados a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, siendo aplicable lo anterior a las hembras que estén preñadas. No se autoriza la instalación de circos u otros espectáculos que utilicen animales salvajes.

p) La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.

q) En el supuesto de perros y/o gatos y cualquier otra especie que se determine reglamentariamente, su número total no podrá superar los cinco animales de forma simultánea por domicilio, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinas/os y presentado ante el Ayuntamiento, que tras la inspección del lugar en cuestión emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría.

r) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

s) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

t) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

v) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida. Excepto en casos excepcionales de sacrificio y eutanasia de los animales, en los términos legalmente establecidos.

w) Utilizar collares de ahorque, pinchos, eléctricos o cualquier otro que resulte dañino para los animales.

x) La tenencia de los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

y) El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

z) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

z bis) Cualquier otra acción u omisión tipificada en la legislación vigente sobre protección animal.

Art. 8 Normas de convivencia:

a) Queda prohibido el suministro de alimentos a fauna urbana salvaje o feral, y animales vagabundos o abandonados, en las vías y espacios públicos, así como en las propiedades privadas a las que estos animales puedan acceder, salvo que se cuente con autorización expresa del organismo competente municipal.”

b) Los perros que permanezcan en el exterior de la vivienda deberán tener un lugar donde cobijarse de las condiciones climáticas (precipitaciones, temperaturas extremas, del sol, viento, etc.), dicho refugio estará construido con materiales aislantes para el frio y calor, deberá estar techado y contar como mínimo con tres paramentos verticales. Dichos habitáculos se ubicarán de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radicación solar ni a la lluvia. El animal podrá estar de pie, girar y tumbarse en su interior por lo que deberá estar adaptado al tamaño del mismo, el perro podrá salir y entrar libremente de este refugio. Asimismo deberán contemplarse las medidas establecidas a este respecto en el caso de animales potencialmente peligrosos.

c) Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados como mínimo una vez al día y siempre y cuando sea necesario de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades que puedan suponer un foco de atracción para insectos y/o roedores. Se deberán desinfectar regularmente.

d) En el caso de que los excrementos (sólidos o líquidos) sean depositados por el animal en el propio domicilio, deberán ser limpiados diariamente y siempre que sea necesario, quedando prohibido que mediante el uso de mangueras u otro método de limpieza acaben en la vía o espacios públicos o privados de uso común.

e) Sin perjuicio de lo indicado en la presente Ordenanza, se prohíbe la permanencia de perros y/o cualquier otro animal en las terrazas, balcones, patios, jardines, etc. de las viviendas, debiendo permanecer en el interior de la vivienda en horario nocturno (22.00 a 08.00 horas) en aquellos casos en que quede demostrada que la vocalización excesiva suponga un evidente perjuicio para la convivencia.

g) Se prohíbe el acceso de animales a las áreas de juegos infantiles, recintos escolares y deportivos, y otros que expresamente se indiquen, salvo lo dispuesto en la normativa vigente sobre acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia, o norma que la desarrolle, modifique o sustituya. No obstante lo anterior, y en el caso del desarrollo de actividades de terapias asistidas con animales debidamente autorizadas, podrán utilizarse determinados espacios escolares y/o deportivos designados al efecto.

h) Se prohíbe consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

i) Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares.

Art. 9 Adopción de medidas por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas: Incautación de los animales de compañía.—1. El incumplimiento, reiterado o no, de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ordenanza podrá dar lugar a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

2. El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo las Consejerías competentes de la Comunidad de Madrid en materia de sanidad animal, protección animal, medio ambiente o salud pública en situaciones de grave riesgo para los animales o las personas.

3. El Ayuntamiento, en relación con el apartado anterior, podrá trasladarlos a un centro adecuado con cargo a las personas propietarias y/o tenedoras de los animales, incluyéndose la manutención. Asimismo, podrá adoptar las medidas adicionales que se consideren necesarias, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza.

Art. 10 Colaboración con la Autoridad Municipal.—1. La ciudadanía con carácter general tienen el deber de asistir o socorrer a los animales accidentados o en inminente riesgo de sufrir o causar daños; así como avisar a los servicios municipales o de urgencia en los casos de maltrato, peligro o cualquier otro que contravengan esta Ordenanza.

2. Las personas propietarias, poseedoras o tenedoras de animales de compañía, las personas propietarias o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, centros de cría, así como las asociaciones de protección y defensa de animales y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como clínicas veterinarias, peluquerías caninas, etc., quedan obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

3. En los mismos términos quedan obligados las personas responsables de porterías, conserjerías, guardas o encargadas de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

4. Asimismo, respecto de los dos apartados anteriores, los agentes de la Autoridad Municipal podrán solicitar de los particulares y entidades, la colaboración oportuna en orden a efectuar las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias relativas a las condiciones higiénicas de espacios, molestias vecinales, peligrosidad, etc. que puedan concurrir. En el supuesto de falta de colaboración, se procederá a la entrada previa autorización judicial.

Capítulo III

Sacrificio y eutanasia de los animales

Art. 11 Del sacrificio y la eutanasia de los animales.—1. Se prohíbe el sacrificio y eutanasia de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental, o para evitar al animal un sufrimiento inútil. El sacrificio se realizará siempre que sea posible, y según lo dictado por la vigente normativa en materia de protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

En perros y gatos se utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies.

2. No se podrá eutanasiar animales por el simple hecho de su permanencia en centros de acogida, ni en otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Asimismo no se podrán eutanasiar animales con enfermedades tratables en las que el animal pude llevar una vida digna, previo informe veterinario.

3. La Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en situaciones de emergencia y/o peligrosidad.

Si en estas situaciones no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, su aplicación solo la podrán realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad, que en su caso valorarán la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada, actuando en función de lo recogido en su normativa específica.

4. Las Consejerías de la Comunidad de Madrid competentes en materia de protección animal, sanidad animal, y salud pública podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales.

Capítulo IV

Tratamientos obligatorios e identificación de los animales

Art. 12 Tratamientos obligatorios.—La Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de protección y sanidad animal podrá ordenar la realización de tratamientos preventivos o curativos a los animales, por razones de sanidad o bienestar animal o de salud pública.

Art. 13 Animales objeto de identificación.—Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento, según la normativa de aplicación específica. Asimismo serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

Art. 14 Sistemas de identificación.—1. Sin perjuicio de otras previsiones que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía, que en el caso de los gatos y perros se implantará subcutáneamente en la zona izquierda del cuello.

2. No se podrán inscribir en el Registro de Identificación de Animales de Compañía aquellos animales que no se encuentren marcados mediante los sistemas previstos en el apartado anterior.

3. Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.

4. Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección, los perros, gatos y hurones procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía procedentes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador.

5. Los animales trasladados al Centro Municipal de Protección Animal por cualquier motivo, serán identificados, vacunados y recibirán cualquier otro tratamiento obligatorio si procede, con carácter previo a su devolución, corriendo los costes asociados a cuenta de la persona propietaria o poseedora.

Art. 15 Procedimiento de identificación.—1. El marcaje de los animales será realizado necesariamente por un veterinario oficial o colaborador, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento del marcaje del animal, el propietario deberá acreditar documentalmente su identidad.

2. A continuación del marcaje y con el objeto de finalizar correctamente el acto de identificación, se procederá a solicitar, preferentemente por vía telemática, el alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, con la inclusión de los datos del propietario, del animal y del veterinario actuante, en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta podrá tramitarse por medio del veterinario que ha realizado el marcaje.

3. El código asignado e implantado se constatará en la cartilla sanitaria o pasaporte oficial del animal.

4. La retirada de animales de compañía muertos en carreteras o vía pública se realizará previa comprobación de su identificación y aviso a su propietario, en su caso.

Art. 16 Plazos de identificación y cambio de titularidad.—1. La identificación de los perros y gatos se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.

2. El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.

Art. 17 Gestión del Registro.—1. El Registro será gestionado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid en tanto en cuanto se mantengan las directrices fijadas reglamentariamente.

2. En el caso de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente podrá retirarse la gestión, asumiendo la misma la Consejería de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de protección animal.

Capítulo V

De las agresiones

Art. 18 De las agresiones.—1. Las personas propietarias o poseedoras de animales que hayan agredido a personas o animales serán responsables de que el animal sea sometido a control veterinario oficial durante 14 días, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2. La observación del perro agresor podrá realizarse, previa autorización de las Autoridades Sanitarias, en:

— El domicilio de la persona propietaria, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.

— Servicio Municipal de Protección animal, manteniendo al mismo aislado de otros animales, cuando se comprueba la manifiesta peligrosidad del animal o presente sintomatología de rabia o el animal no tenga dueño conocido. En este caso, una vez transcurrido el período de observación, la persona propietaria del animal dispondrá del plazo de 5 días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, por parte de veterinario oficial, el animal pasará a disposición municipal. Los gastos que se ocasionen por el control de los animales y su posible retención, serán satisfechos por cuenta de la persona propietaria del animal.

3. La persona propietaria, poseedora o tenedora de un perro agresor tendrá la obligación de:

— Comunicarlo a la Autoridad Sanitaria o a los Servicios Municipales o Policía Local de forma inmediata, al objeto de facilitar su control sanitario.

— Facilitar los datos del animal, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

Asimismo quienes hubieran sido lesionados por un perro, deberán comunicarlo inmediatamente a los Servicios Municipales correspondientes o a la Autoridades Sanitarias para que pueda ser sometido a tratamiento si así lo aconseja el resultado de la observación del perro agresor.

4. Transcurridas 72 horas desde la notificación oficial a la persona propietaria sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente de la Comunidad de Madrid, adoptarán las medidas oportunas e iniciará los trámites pertinentes para llevar a efectos el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. Las personas implicadas y testigos de una agresión colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

Capítulo VI

Animales potencialmente peligrosos

Art. 19 Razas, características y excepciones.—Tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos los siguientes:

a) Los establecidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, en el Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por la que se desarrolla la Ley 50/1999, el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, o en su caso, en la norma que lo desarrolle, modifique o sustituya o en la normativa que modifique o sustituya los anteriores. No obstante, en caso de duda razonable por parte de la persona propietaria del animal, sobre si las características de su perro corresponden o no, a las relacionadas en el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, podrá aportar a dichos efectos, cuando le sea requerido, informe valorado de las características en cuestión, emitido por un veterinario colegiado, en el que se indiquen las características del citado anexo que pudieran observarse en dicho animal. Dicho informe podrá ser verificado por veterinarios oficiales, autonómicos o municipales.

b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.

c) Los animales adiestrados para la guarda y defensa.

d) Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza, susceptible de causar lesiones graves o muerte.

e) Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

f) Por otra parte, no tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos, los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policías de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Art. 20 Licencia administrativa para tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de licencia municipal.

2. Aquellas personas que, sin ser propietarias ni poseedoras o usuarias en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia.

3. La solicitud de licencia se presentará por la persona interesada en el Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal. Dicha licencia será otorgada por el Ayuntamiento, previa acreditación documental del cumplimiento de los siguientes requisitos estipulados en la legislación vigente de aplicación:

a) Ser mayor de edad, acreditado mediante copia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta, haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, acreditado mediante certificado psicofísico.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000€).

4. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

5. Las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos otorgadas por el Ayuntamiento tendrán una validez de 5 años, transcurridos los cuales la persona interesada habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida, salvo que perdiera su vigencia porque el titular dejara de cumplir algún requisito.

6. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

7. La persona titular del animal que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, dispondrá de 15 días, a contar desde la fecha de la notificación del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento con tal fin, para solicitar la licencia administrativa regulada en el presente artículo.

8. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte de la persona vendedora.

b) Obtención previa de licencia por parte de la persona compradora.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 21 Registro de animales potencialmente peligrosos.—1. Una vez obtenida la licencia, la persona titular de la misma dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para solicitar su inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

2. Les corresponderá a las personas propietarias del animal:

a) Comunicar cualquier cambio, en caso de modificación de los datos que sirvieron para la inscripción en el registro y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de 15 días.

b) Mantener en vigor una póliza de seguro o haber suscrito otra de similares características.

c) Mantener la Licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.

d) Cuando se adquiera un animal ya inscrito, el nuevo propietario queda obligado, en el plazo de quince días, a notificar al correspondiente Registro el cambio de titularidad.

e) Asimismo, deben comunicar en el plazo de 48 horas la sustracción, extravío o muerte del animal.

f) Aportar con periodicidad anual, Certificado de sanidad animal, emitido por un veterinario colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999.

g) Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

3. A instancia de la persona interesada, se procederá a la baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, previa acreditación de la venta, traspaso, cesión, muerte o traslado de vivienda.

Art. 22 Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Respecto de las condiciones de alojamiento de estos animales, sin perjuicio de lo indicado a este respecto en la presente Ordenanza, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Las paredes y las vallas tienen que ser suficientemente altas y consistentes y estar bien fijadas con el fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones tienen que ser resistentes y efectivas como el resto del contorno y su diseño ha de evitar que los animales puedan desencajar o abril ellos mismos los mecanismos de seguridad. La instalación en su conjunto deberá garantizar la imposibilidad de escape del animal alojado.

c) El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay en su interior un perro de esta tipología.

2. La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia, con el cumplimiento de las normas siguientes:

— Será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente, no extensible, de menos de 2 metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

— En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.

— La persona que los conduzca y controle deberá llevar consigo la licencia administrativa, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

3. Las personas criadoras, adiestradora y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

4. Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro Municipal de Protección Animal y mantenidos según la normativa vigente de aplicación, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por las personas propietarias o poseedoras.

Capítulo VII

Animales de guarda y vigilancia

Art. 23 Animales de guarda y vigilancia.—1. Se prohíbe tener alojados a los animales de guarda y vigilancia en un lugar sin habitáculo de protección con objeto de que se resguarden de las inclemencias meteorológicas. El habitáculo será lo suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente. Las condiciones de alojamiento de estos animales deberán cumplir lo establecido en la presente Ordenanza, así como lo indicado respecto a las medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por personas adiestradoras que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.

3. Deben estar bajo la vigilancia de las personas propietarias y/o responsables, quienes han de tenerlos de manera que la ciudadanía no pueda sufrir ningún daño. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando.

4. Se prohíbe la tenencia de animales en todos aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre ellos una adecuada vigilancia.

5. En ausencia de persona propietaria conocida se considerará como responsable del animal a la persona propietaria del inmueble donde se encuentran.

Capítulo VIII

Perros de asistencia

Art. 24 Perros de asistencia para personas con diversidad funcional que precisan el acompañamiento de los mismos.—Se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia, o normativa que la sustituya o complemente.

Capítulo IX

Animales silvestres y exóticos

Art. 25 Animales silvestres y exóticos.—1.En relación a la comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en la legislación española vigente de aplicación en la materia, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España, y demás requisitos que reglamentariamente se determinen en ésta o cualquier otra norma que la sustituya o modifique.

2. Queda prohibida la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos de especies incluidas en el Listado y Catálogo de especies exóticas invasoras regulado en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras o norma que lo modifique o sustituya y en los términos recogidos en la misma. Igualmente se prohíbe la posesión, transporte, tráfico y comercio de sus restos o propágulos.

3. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado Internacional de Entrada

b) Certificado CITES, expedido por la autoridad competente.

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

d) Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

4. En los términos establecidos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, queda prohibida la tenencia y venta de los animales indicados en el Anexo de la misma, fuera de los recintos expresamente autorizados.

5. La tenencia de animales silvestres o exóticos no incluidos en el Anexo indicado en el apartado anterior requerirá que las personas propietarias o poseedoras los tengan en las condiciones de mantenimiento adecuadas para la especie a fin de proporcionarles el alimento, el agua, el alojamiento, las condiciones ambientales y los cuidados necesarios para evitar que el animal sufra de ninguna manera y para atender a su salud y bienestar, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.

Asimismo, las personas propietarias o poseedoras de estos animales también deberán mantenerlos en condiciones de seguridad e higiene, con ausencia total de molestias y peligros para las personas, otros animales y los objetos, de las vías y espacios públicos así como del medio natural.

En particular, está prohibido:

a) La entrada de animales silvestres en cautividad en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos, en las piscinas públicas y en los establecimientos de concurrencia pública recreativos y de restauración.

b) Exhibir y pasear animales silvestres en cautividad por la vía pública, los espacios públicos y las galerías interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

c) El traslado de animales silvestres en cautividad en transporte público.

Capítulo X

Régimen de acceso de los animales de compañía

Art. 26 Régimen de acceso de los animales de compañía.—1. Se entenderá permitido el acceso de los perros que no tengan la condición de potencialmente peligrosos, bajo el adecuado control de las personas propietarias o poseedoras, a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados en los que sus responsables no lo prohíban expresamente, siempre y cuando no exista normativa que restrinja este acceso. En aquellos emplazamientos donde esté prohibido el acceso de perros se deberá colocar un distintivo al efecto en lugar claramente visible. En todo caso se exceptúa lo dispuesto en la normativa vigente sobre acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia, o norma que la desarrolle, modifique o sustituya. En todo caso, queda prohibido el acceso de perros a las zonas de recreo infantil.

2. Para garantizar el esparcimiento, ejercicio y bienestar de los perros, éstos podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas por el Ayuntamiento que se determinen para este fin, y en los parques y jardines que sean determinados por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y en los horarios que igualmente se determinen, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. En el horario restante los perros deberán ir provistos de correa. En cualquier caso, las personas propietarias o conductoras del animal deberán mantener el debido control sobre el mismo, a fin de evitar molestias o daños a las personas y a los demás animales, así como el deterioro de bienes o instalaciones de uso público. Para ello, deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

En caso de identificarse áreas para uso de perros pequeños, se considera perro pequeño a todo aquel que no supere los 20 kg inclusive, quedando prohibida su utilización para todo perro que exceda de dicho peso.

3. Se exceptúan de la posibilidad recogida en el apartado anterior los perros potencialmente peligrosos, que no podrán permaner sueltos y sin bozal en espacios públicos bajo ningún concepto o aquellos perros con antecedentes de agresión, para los que será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como bozal homologado siempre que se encuentren presentes y circulando en espacio público.

Capítulo XI

Colonias felinas controladas

Art. 27 Colonias Felinas Controladas.—1. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares elaborará una planificación para el control de colonias felinas callejeras a los efectos de garantizar su protección y bienestar de forma que también se eviten molestias a la ciudadanía y problemas de superpoblación.

2. Estas actuaciones se fundamentarán en un método integral, donde se actuará de forma conjunta y coordinada con entidades colaboradas.

3. La puesta en marcha y ejecución de dicha planificación será coordinada desde el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, teniendo en cuenta que serán establecidos los criterios para la ubicación de las colonias, así como para su mantenimiento y control. En este sentido, el procedimiento genérico será el de alimentar, procurar refugio, mantener la limpieza de la zona, identificar los individuos y controlarlos santariamente, incluyendo la esterilización de la colonia. Cada colonia que sea establecida deberá ser autorizada previamente por los Servicios Técnicos Municipales y se podrán establecer las excepciones que se entiendan necesarias. Quedará prohibida la ubicación de colonias en espacios naturales y sus proximidades, para evitar daños sobre la fauna salvaje debido a su instinto predador, siendo obligatoria su ubicación en lugares con un bajo nivel de biodiversidad natural.

4. Las personas que intervengan en el desarrollo de las colonias felinas, deberán estar capacitadas previamente, y serán autorizadas a título personal.

5. En el marco del control y seguimiento de las colonias felinas callejeras se desarrollarán campañas informativas sobre las actuaciones y beneficios tanto de contar con dichas colonias como de realizar su control, así como actividades que permitan la recaudación benéfica de fondos para financiar el plan.

6. En todo caso, las autorizaciones que se otorguen por el Ayuntamiento quedarán condicionadas al cumplimiento de las siguientes condiciones, entre otras:

a) Deberá portar la presente autorización durante la realización de la actividad a la que se refiere, debiendo presentarla en caso de ser requerida.

b) La alimentación de la colonia objeto de control se realizará siembre en el mismo punto, el cual será establecido evitando molestias y afecciones a los vecinos, debiendo informar adecuadamente a éstos en caso de solicitarlo.

c) La comida que sea suministrada será alimento seco en todo momento, salvo autorización expresa por cuestiones motivadas. La alimentación se realizará en cantidad proporcionada, usando recipientes adecuados y con la máxima higiene posible.

d) Se dispondrá también de agua limpia en recipiente adecuado.

e) En todo caso, dicho punto de alimentación (comedero y bebedero) serán objeto de limpieza periódica, para garantizar tanto la limpieza del entorno como la higiene y salubridad respecto a los animales usuarios.

f) Los Técnicos Municipales serán informados puntualmente de la situación de los puntos de alimentación y de su mantenimiento y posibles situaciones que aparezcan. En todo caso, dichos puntos de alimentación podrán ser modificados a instancias de dichos Técnicos Municipales.

7. El plazo de dichas autorizaciones será por un año, revisable durante el mismo, pudiendo quedar revocada en caso de incumplimiento del condicionado precedente o ante cualquier otra situación que así lo hiciera necesario. Igualmente, la persona interesada podrá desistir de la misma, debiendo comunicarlo a los Servicios Técnicos Municipales, quedando anulada la citada autorización.

8. Las colonias felinas autorizadas contarán, de acuerdo con lo establecido a este respecto por el Ayuntamiento, de carteles informativos indicando, entre otras cuestiones, la prohibición de alimentar a los animales por personas no autorizadas, molestar o maltratar a los animales o administrar en su entorno sustancias que puedan perjudicarles o provocarles la muerte.

Capítulo XII

Animales muertos en vía pública

Art. 28 Animales muertos en la vía pública.—1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Bajo la responsabilidad de la persona propietaria, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

2. Toda persona tiene la obligación de comunicar la presencia de un animal muerto en la vía pública a la Policía Local o al Ayuntamiento.

Capítulo XIII

Animales de compañía extraviados, abandonados y vagabundos

Art. 29 Recogida y alojamiento de animales de compañía perdidos, abandonados y vagabundos.—1. Corresponde al Ayuntamiento recoger los animales que sean vagabundos o estén extraviados e ingresarlos en el centro municipal de acogida de animales.

Art. 30 Destino de animales extraviados, abandonados y vagabundos.—1. El Ayuntamiento pondrá en marcha medidas de fomento de la adopción de los animales abandonados y vagabundos.

2. El centro municipal de protección animal fomentará en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Se informará a los adoptantes sobre el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en el centro de protección animal padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario responsable del centro supongan un riesgo para la Salud Pública o la Sanidad Animal, no podrán ser entregados en adopción. La adopción será gratuita, si bien se repercutirá sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y la esterilización.

3. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro municipal de protección animal podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que actuando como poseedor del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias. Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.

No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de casa de acogida. El centro mantendrá una relación actualizada de estas

casas de acogida, a disposición de la Consejería competente en materia de protección animal de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

4. El centro municipal de protección animal comunicará en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía, realizando en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.

5. Una vez ingresado el animal extraviado o abandonado en el centro municipal de protección animal, su propietario, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, debiendo acreditar previamente la documentación que justifique dicha condición y abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de acogida, incluidos los gastos veterinarios necesarios, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

6. En el caso de animales vagabundos que ingresen en el centro municipal de protección animal, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

7. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías o espacios públicos debe comunicarlo a la Policía Local o al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.

8. Todos los residentes del municipio tienen la obligación de colaborar con los servicios municipales en la recogida de los animales abandonados, facilitando las labores de guarda y recogida de estos animales, siempre que el tipo de animal y las circunstancias lo permitan.

Capítulo XIV

Centro municipal de protección animal

Art. 31 Requisitos del centro municipal de protección animal.—Se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, o normativa que la desarrolle, modifique o sustituya.

Art. 32 Animales entregados al Servicio Municipal por las personas propietarias.—1. Se realizará dicho Servicio siempre que la capacidad del Centro lo permita, debiendo estar la persona propietaria domiciliada en el Municipio de Alcalá de Henares y el animal incluido en el censo municipal de animales de compañía, abonando previamente la tarifa correspondiente.

2. La entrega de dichos animales deberá estar supeditada además a las siguientes circunstancias, que deberán ser debidamente acreditadas por las personas interesadas:

a) Defunción de la persona propietaria.

b) Imposibilidad física para mantener el animal.

c) Agresión del animal, siempre que se justifique dicha entrega en base al historial documentado de la agresión producida, y que habiendo sido el animal sometido a evaluación de comportamiento y a pruebas de sociabilidad y educación, no haya sido posible reconducir dicho comportamiento.

d) Imposición legal.

e) Falta de medios económicos debidamente justificada.

3. En todos los casos se verificará si el animal está o no identificado y se comprobará que quien lo entrega sea el titular o cuenta con autorización de éste, siendo imprescindible rellenar el impreso correspondiente de autorización.

4. Dichos animales, una vez pasen a ser titularidad municipal, estarán a disposición de quien los desee adoptar en las condiciones indicadas en la normativa vigente de aplicación.

Art. 33 Voluntariado con animales de compañía.—El Ayuntamiento de Alcalá de Henares podrá elaborar protocolos específicos para coordinar la actividad de personas voluntarias interesadas en colaborar con la protección animal en el municipio.

Las personas voluntarias, que no percibirán sueldo alguno por su trabajo, dedicarán parte de su tiempo libre a colaborar con las acciones propias desempeñadas por el Servicio Municipal de Protección Animal, incluyendo el diseño de campañas, impartir conferencias en centros escolares, cuidando a los animales en el Centro de Protección Animal, acompañando a los animales del Centro a las Clínicas Veterinarias para operaciones, etc., todo ello previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales.

No existirá ningún vínculo laboral, si bien se requerirá un compromiso personal con lo que sea acordado con el Centro, y fundamentalmente con los animales del Centro, reconociendo siempre por parte del Ayuntamiento la importante labor que desempeña de forma desinteresada.

Capítulo XV

Cría con fines comerciales y venta de animales

Art. 34 Condiciones de la cría con fines comerciales y de la venta de animales.—1. La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello. Los centros de venta facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo estarán sujetos a la obtención de autorización municipal para el ejercicio de la actividad en los términos normativamente establecidos.

2. La venta de perros y gatos en los centros antes citados, se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en la tienda. No obstante, la Consejería competente de la Comunidad de Madrid podrá autorizar la presencia de perros y gatos en aquellos centros de venta que cumplan las condiciones de salubridad, espacio, etc. que se determinen reglamentariamente. Dichos centros tendrán un plazo máximo de adaptación de 24 meses a dichas condiciones.

3. Los centros de venta podrán disponer para su venta de peces, reptiles, roedores, conejos, hurones y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan con los requisitos de espacio que se establecerán reglamentariamente. La Consejería competente de la Comunidad de Madrid revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una de ellas en el plazo de dos años.

4. Queda prohibida la venta ambulante de animales.

5. Queda prohibida la venta de animales del Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

6. Para la venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, incluido internet, deberá incluirse necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Centros de Animales de Compañía, así como el número de identificación del animal en su caso.

7. El criadero o centro de venta entregará al comprador en formato papel o en formato electrónico toda la información necesaria sobre su origen, características, cuidados y manejo, así como sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de los animales de compañía.

8. Los animales se venderán sanos, desparasitados y con las vacunas obligatorias, entregándose al comprador un certificado oficial emitido por el veterinario responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de perros y gatos, la edad de los animales, tomando con referencia el desarrollo de su dentadura.

9. Los criadores deberán tomar medidas que aseguren la correcta socialización de los cachorros con anterioridad a su venta.

10. El criadero o centro de venta entregará el animal identificado por un veterinario, de acuerdo con lo señalado en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, con la inscripción formalizada y efectiva del animal a nombre del comprador en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

11. La venta de animales solo podrá realizarse a personas mayores de edad que no estén incapacitadas de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme o a menores de edad, aunque no estén incapacitados, si tienen la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos según lo establecido en el Código Civil y, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

12. Los cachorros de perros y gatos deberán tener una edad mínima de tres meses en el momento de la venta con el objeto de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados. Reglamentariamente se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales criados fuera del territorio nacional su venta no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido los tres meses y quince días, siendo obligatorio que sean entregados con la vacuna de la rabia.

13. Los animales destinados a la venta no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública.

Capítulo XVI

Ferias, exposiciones y concursos

Art. 35 Requisitos.—1 La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, exhibiciones o cualquier otra actividad, requerirá la autorización previa municipal.

2. Los locales destinados a exposiciones o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Disponer de un espacio en el que un facultativo veterinario pueda atender a aquellos animales que precisen de asistencia.

b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

3. Será preceptivo que las personas propietarias o poseedoras de los animales que participen en ferias, concursos o exhibiciones, presenten la correspondiente cartilla sanitaria o pasaporte.

4. Los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas quedarán excluidos de participar en las ferias, concursos o exhibiciones.

Capítulo XVII

Inspecciones e infracciones y sanciones en materia de proteccón animal

Art. 36 Inspecciones.—1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y vigilancia respecto al cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación, así como para realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. La Policía Local y/o los Servicios Técnicos Municipales competentes podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública.

Art. 37 Infracciones y sanciones.—1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza, y en la legislación vigente de aplicación en la materia.

2. Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la normativa mencionada en el apartado anterior, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones y de las graduaciones de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza.

2. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y/o las omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en su articulado, y se clasifican con carácter general en leves, graves y muy graves.

Art. 38 Responsabilidad.—1. Serán responsables de las infracciones establecidas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Art. 39 Infracciones leves.—Son infracciones administrativas leves las siguientes:

a) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

b) Regalar animales como recompensa o premio.

c) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

d) Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

e) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

f) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

g) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

h) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

i) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones, en los términos señalados en la presente Ordenanza.

j) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.

k) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

l) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

m) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

Art. 40 Infracciones graves.—Son infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

d) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

e) No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

f) Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

g) Utilizar animales en carruseles o tiovivos de ferias.

h) La participación de animales de compañía en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

i) La participación de animales salvajes en circos u otros espectáculos.

j) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

k) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

l) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

m) La utilización de collares de ahorque, pinchos, eléctricos u otros que resulten dañinos para el animal.

n) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

ñ) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

o) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

p) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

q) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en la normativa vigente de aplicación.

r) Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en la normativa vigente de aplicación.

s) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

t) El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en la normativa vigente de aplicación.

u) El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

v) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

w) Rifar un animal.

x) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

y) La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos, salvo en los supuestos recogidos en la presente Ordenanza respecto a perros de asistencia.

y) bis El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

z) El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad, salvo autorización municipal.

z bis) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

Art. 41 Infracciones muy graves.—Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación.

b) Maltratar a los animales.

c) Abandonar a los animales.

d) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

e) Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en la normativa vigente de aplicación.

f) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

g) La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

h) La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

i) La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

j) Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

k) Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

l) Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

m) El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.

n) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la normativa de aplicación, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

ñ) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales.

o) La venta ambulante de animales de compañía.

p) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 42 Régimen de infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Sin perjuicio del régimen señalado en la sección anterior, en virtud de lo establecido en la normativa vigente de aplicación en materia de animales potencialmente peligrosos, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar a un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propiedad, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves, las siguientes:

a) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/99, o norma que lo sustituya o modifique, referido al cumplimiento de la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que la circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

f) La negativa o resistencia de suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la normativa en materia de protección de animales de compañía, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la normativa vigente de aplicación en materia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 43 Sanciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. La imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves en materia de animales potencialmente peligrosos en la presente Ordenanza Municipal corresponde a la Comunidad de Madrid.

2. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior como graves y leves serán sancionadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares con multas, según las cuantías que a continuación se señalan:

a) Las infracciones leves con multas de 150,25 a 300,51 Euros.

b) Las infracciones graves con multas de 300,52 a 2.404,05 Euros.

3. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

— La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

— El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

— La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Capítulo XVIII

Sanciones y medidas provisionales animales de compañía

Art. 44 Sanciones.—1. La imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves en materia de animales potencialmente peligrosos en la presente Ordenanza Municipal corresponde a la Comunidad de Madrid.

2. Las infracciones serán sancionadas con multas de:

a) 300 euros a 3.000 euros para las leves.

b) 3.001 euros a 9.000 euros para las graves.

c) 9.001 euros a 45.000 euros para las muy graves.

3. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

4. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

c) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

d) Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

e) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.

f) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta Ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g) Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animal.

Art. 45 Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 46 Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones legales, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 47 Daños y gastos.—1. En todos los casos, la persona infractora deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.

La persona infractora deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

Capítulo XIX

Procedimiento sancionador

Art. 48 Procedimiento y competencia.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en la normativa sobre protección animal.

2. Serán competentes para imponer las sanciones:

a) La Consejería competente en materia de animales de compañía de la Comunidad de Madrid en el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente Ley, y las graves cuando el infractor sea el ayuntamiento.

b) El Ayuntamiento será competentes para la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de compañía.

Art. 49 Prescripción de infracción y sanción.—1. Las infracciones administrativas prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 50 Caducidad.—1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la normativa de protección de los animales de compañía, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución a la persona interesada en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a las personas interesadas o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.—Las personas propietarias o tenedoras de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que sean de aplicación las obligaciones recogidas en esta Ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses para regularizar su situación, a partir de su entrada en vigor.

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente Ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales Domésticos en Alcalá de Henares, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 22 de noviembre de 1996 y todas aquellas disposiciones que contradigan la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para lo no contemplado en las presentes ordenanzas se aplicará la legislación nacional o autonómica en vigor.

Segunda.—En el caso de que entraran en vigor normativas de rango superior que modifiquen o sustituyan lo indicado en la presente Ordenanza, está quedará actualizada a las mismas, así como en el caso de modificación por las citadas normativas de la cuantía de las sanciones, quedando éstas automáticamente actualizadas.

Tercera.—La Junta de Gobierno Local queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Cuarta.—La presente Ordenanza se dicta en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; en el artículo 1. 8.2.j. de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y de las competencias conferidas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Alcalá de Henares, a 17 de octubre de 2018.—El secretario general del Pleno, Pedro A. Martín Pérez.

(03/34.604/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181108-37