Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 282

Fecha del Boletín 
26-11-2018

Sección 1.3.75.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181126-25

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA

25
ORDEN 1777/2018, de 23 de noviembre, de la Consejera de Políticas Sociales y Familia, por la que se establecen los servicios mínimos para el servicio de limpieza en la huelga convocada con carácter indefinido desde las 00.00 horas del día 27 de noviembre de 2018.

I

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda 16 de noviembre de 2018, dirigido a la Dirección General de Trabajo, CC OO de Construcción y Servicios Madrid y el Sindicato Sectorial de Limpieza de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT en Madrid (FeSMC-UGT Madrid) presenta preaviso de huelga contra la parte empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza —ASPEL— y Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid —AELMA—, afectando a los trabajadores del sector limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

El día 20 de noviembre de 2018 se celebró, ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, acto de conciliación y mediación, sin avenencia; y las negociaciones llevadas a cabo para la fijación de los servicios mínimos entre la parte empresarial y los sindicatos, tampoco han arrojado acuerdo al respecto.

Mediante escrito de 20 de noviembre 2018, la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza ha comunicado a la Consejería de Políticas Sociales y Familia la convocatoria de la referida huelga, solicitando la fijación de servicios mínimos.

II

La huelga va a afectar, entre otros, a los trabajadores que prestan servicios de limpieza en el ámbito de los servicios sociales en los siguientes centros y establecimientos:

— Centros de servicios sociales generales (en esta categoría se incluyen los Centros Base).

— Centros de orientación, calificación y valoración.

— Centros de acogida (entre ellos, albergues, centros de mujeres maltratadas, centros de acogida de menores).

— Centros de día (entre ellos, centros de mayores, hogares y club, comedores sociales, otros centros de día).

— Centros residenciales (entre ellos, residencias de personas mayores, personas con discapacidad, personas con enfermedad mental, infancia y demás sectores de atención social; pisos tutelados y viviendas comunitarias).

— Centros de rehabilitación (entre ellos, centros de atención, centros de recuperación, centros de rehabilitación, comunidades terapéuticas y otros centros de rehabilitación).

— Centros ocupacionales.

— Otros centros de servicios sociales y servicios de acción social en los que se preste una atención directa al usuario (entre ellos, CRECOVI).

III

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses como uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el actual Estado social y democrático de Derecho. Conforme a la Constitución, el derecho de huelga goza de la máxima tutela constitucional al igual que otros derechos, como la vida, la integridad física y la salud, que también protege.

Dado que el ejercicio del derecho a la huelga pueda colisionar con el resto de derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, de conformidad con los artículos 28 y 37 de la Constitución, resulta imprescindible dictar las medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de manera que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 33/1981, 51/1986 y 27/1989, entre otras, ha sentado la doctrina respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad.

De acuerdo con esta doctrina, que ha sido resumida por la sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales ha de venir determinada por una estricta observancia del principio de proporcionalidad, lo que implica, en palabras del Alto Tribunal, que ha de existir «una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

De este pronunciamiento debemos colegir que la limitación que supone para el ejercicio del derecho de huelga el aseguramiento de la prestación de servicios esenciales de la comunidad, hace necesario establecer una ponderación de los intereses en juego. Es por ello que se han de tomar en consideración las características de la huelga convocada.

En este sentido, se trata de una huelga en el sector de la limpieza que afecta a los centros, establecimientos y locales relacionados en el exponendo II de la Orden. Además, es una huelga convocada con carácter indefinido desde las 00.00 horas del día 27 de noviembre de 2018.

Es claro también que los trabajadores del sector limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid prestan un servicio esencial para la comunidad en cuanto se ocupan del mantenimiento de la salubridad de unos edificios y locales en los que se proporcionan servicios de carácter esencial a los ciudadanos madrileños, siendo mayoritariamente estos ciudadanos, personas mayores, generalmente dependientes, mujeres y niños que están recibiendo, por su condición de usuarios y beneficiarios, las prestaciones y atención directa que se ofrece en estos centros y locales.

Por ello, la paralización, en mayor o menor grado, de estos servicios, derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar a los bienes y derechos que estos ciudadano-usuarios tienen reconocidos y están protegidos en el Título Primero de la Constitución Española, en especial, el derecho a la protección de la salud proclamado en el artículo 43; siendo el mantenimiento de la salubridad y de las condiciones higiénicas un aspecto de primer orden.

IV

El artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1997, de 4 de noviembre, sobre Relaciones de Trabajo, dispone que «cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios» y que «el Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuada».

Una de dichas medidas es el establecimiento, mediante resolución administrativa, de los servicios mínimos indispensables para el mantenimiento de la actividad.

En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Primero

El derecho de huelga del personal del servicio de limpieza que presta servicios en los centros de la Comunidad de Madrid que a continuación se relacionan estará condicionado al mantenimiento en los mismos de los servicios esenciales que se establecen en esta orden.

— Centros de servicios sociales generales (en esta categoría se incluyen los Centros Base).

— Centros de orientación, calificación y valoración.

— Centros de acogida (entre ellos, albergues, centros de mujeres maltratadas, centros de acogida de menores).

— Centros de día (entre ellos, centros de mayores, hogares y club, comedores sociales, otros centros de día).

— Centros residenciales (entre ellos, residencias de personas mayores, personas con discapacidad, personas con enfermedad mental, infancia y demás sectores de atención social; pisos tutelados y viviendas comunitarias).

— Centros de rehabilitación (entre ellos, centros de atención, centros de recuperación, centros de rehabilitación, comunidades terapéuticas y otros centros de rehabilitación).

— Centros ocupacionales.

— Otros centros de servicios sociales y servicios de acción social en los que se preste una atención directa al usuario (entre ellos, CRECOVI).

Segundo

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se consideran servicios esenciales los necesarios para garantizar el derecho a la salud e higiene de los usuarios y los trabajadores de los centros afectados.

Tercero

Sin limitación de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a quienes deseen ejercer su legítimo derecho de huelga, se fijan como servicios mínimos esenciales con carácter general para todos los centros afectado por la huelga convocada, los siguientes:

— El 100 por 100 de la plantilla para la atención de aseos, cocinas, comedores, enfermerías y cualquier zona de alto riesgo.

— El 80 por 100 de la plantilla para el resto de las zonas. En todo caso, se efectuará la retirada de materia orgánica susceptible de descomposición y de vidrios rotos u objetos que puedan ser considerados peligrosos y la limpieza de derrames de líquidos o sólidos cuando los haya.

— En todos los centros deberá haber una persona por turno de trabajo como mínimo.

Cuarto

Durante el período de tiempo al que se extienda la huelga, se adoptarán las medidas citadas a continuación:

1. Las empresas prestadoras del servicio de limpieza comunicarán a los trabajadores correspondientes su consideración de servicio mínimo de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden. Asimismo comunicarán de manera puntual y periódica dicha designación a los directores de los centros afectados.

2. El personal designado para satisfacer los servicios mínimos permanecerá en el centro ejerciendo sus funciones respectivas.

Quinto

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Sexto

La presente orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 23 de noviembre de 2018.

La Consejera de Políticas Sociales y Familia, MARÍA DOLORES MORENO MOLINO

(03/38.251/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.75.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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