Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 284

Fecha del Boletín 
28-11-2018

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181128-59

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO

RÉGIMEN ECONÓMICO

59
Valdemorillo. Régimen económico. Ordenanza impuesto vehículos tracción mecánica

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en fecha 17 de mayo de 2018, de aprobación inicial de modificación de ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que fue objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 165, de fecha 12 de julio de 2018, y no habiéndose presentado, dentro del período de información pública, alegaciones frente al acuerdo provisional relativo a dicha ordenanza, se considera automáticamente elevado a definitivo dicho acuerdo provisional de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Por tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica a continuación el texto definitivamente aprobado de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

(Nueva redacción)

De conformidad con lo previsto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija la ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permiso temporal y su matrícula turística.

3. No estarán sujetos aquellos establecidos en el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 2. Exenciones y bonificaciones.—Se reconocen las exenciones reguladas en el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba en texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las bonificaciones reguladas en los artículos siguientes de la presente ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Art. 3. Sujetos pasivos.— Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4. Cuota.—El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento general de vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

4. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del reglamento general de vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

5. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el reglamento general de vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

6. No se fija ningún coeficiente multiplicador que incremente las cuotas fijadas en el apartado primero.

7. Los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto. En caso de no conocerse dicha fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en la que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para poder optar por la bonificación por vehículo histórico, el sujeto pasivo tendrá que cumplir este requisito en la fecha del devengo del impuesto, es decir a 1 de enero del año en el que se solicita por primera vez, en ningún caso se concederá con efecto retroactivo para años anteriores.

Para poder gozar de dicha bonificación, el sujeto pasivo deberá solicitarlo por escrito aportando toda la documentación del vehículo que demuestre la antigüedad mínima de veinticinco años. Esta bonificación surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, y podrá solicitarse en cualquier momento anterior al primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos.

En los casos de alta en este municipio, dicha bonificación puede surtir efecto en el ejercicio corriente siempre que el sujeto pasivo presente la solicitud acreditando el cumplimiento de los requisitos de vehículo histórico, en el momento de presentación de la declaración-liquidación del impuesto de referencia, debiendo solicitarla por escrito aportando toda la documentación que lo acredite.

8. De conformidad con el artículo 93.1 apartado e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por el que se aprueba el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, están exentos los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto mantengan dichas circunstancias, tanto a vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

Para la concesión de las exenciones previstas en el apartado e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el sujeto pasivo deberá acreditar su condición de minusválido en la fecha del devengo del impuesto, que será a 1 de enero del año en el que se solicita, en ningún caso se concederá con efecto retroactivo para años anteriores.

Para poder optar a dicha exención, el sujeto pasivo deberá solicitarlo aportando toda la documentación del vehículo así como certificado de minusvalía o en su caso Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INNS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o Resolución del Ministerio competente reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, o fotocopia cotejada de la Tarjeta Acreditativa de Grado de Discapacidad expedida por Organismo o Autoridad competente, siendo el plazo para presentarlo antes de finalizar el período voluntario del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica del año en el que se solicita.

En el caso de sujeto pasivo que, cumpliendo los requisitos de minusvalía señalados en la fecha de devengo, se trasladará de domicilio habitual y el alta y la baja del vehículo se hiciera después de esta fecha, se concederá la exención, previa solicitud por el interesado acreditando los requisitos mencionados, procediéndose a la anulación o devolución del recibo en cada caso.

En los casos de altas nuevas de vehículos, para gozar de esta exención, se debe presentar la solicitud por el sujeto pasivo acreditando el cumplimiento de la minusvalía en el memento de tramitar dicha alta.

9. Se establece una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos que por sus características técnicas no contaminen el medio ambiente, tales como eléctricos y los impulsados por energía solar. Se establecen las siguientes bonificaciones en función de las características de los motores que tienen nula o mínima incidencia contaminante. Durante los dos primeros años desde la fecha de su matriculación:

a) Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos totalmente eléctricos y los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar.

b) Gozarán de una bonificación del 60 por cien de la cuota del impuesto, los vehículos en función de su potencial contaminante, los que dispongan de distintivo ambiental “0 emisiones” o “ECO”.

c) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos híbridos.

La solicitud de bonificación, en caso de no poseer certificado de catalogación, deberá ser instada por el intensado, acompañando fotocopias del permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica, surtiendo efectos en el ejercicio siguiente a su solicitud.

Será requisito imprescindible para obtener cualquier bonificación estar al corriente de pago de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento a fecha del devengo del impuesto.

Art. 5. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en el mismo término en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo y, ello desde el momento que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

Art. 6. Gestión.—1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de las mismas. Se acompañará la documentación acreditativa del vehículo y/o el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

2. Simultáneamente, a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladores del impuesto.

Art. 7.—1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figuran todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula se expondrá al público por un plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá los efectos de la notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4. Para aquellos vehículos que, por cualquier circunstancia, debiendo tributar en este municipio, no hubieran sido incluidos en el padrón, se les podrá girar liquidación por los períodos correspondientes, de acuerdo con la Ley General Tributaria.

Art. 8. Pago.—El pago del impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNO

Todos aquellos vehículos que puedan no aparecer en alguna de las clasificaciones recogidas en el artículo 4.3, se clasificarán de acuerdo con el más parecido por parte del Departamento de Recaudación Municipal.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse para el ejercicio 2019, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Valdemorillo, a 31 de octubre de 2018.—La alcaldesa-presidenta, Gema González Fernández.

(03/37.153/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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