Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 302

Fecha del Boletín 
19-12-2018

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181219-101

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

101
Rivas-Vaciamadrid. Régimen económico. Ordenanza impuesto bienes inmuebles

Transcurrido el plazo perceptivo de treinta días hábiles de exposición pública y no habiéndose recibido alegaciones contra el acuerdo provisional de modificación de las ordenanzas fiscales por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2018, se eleva acuerdo definitivo en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Asimismo, y conforme al artículo 17.4 del mismo texto legal, se procede a publicar la nueva redacción de las normas modificadas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Art. 6. Bonificaciones.

8. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol conforme a las siguientes circunstancias:

A. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50 por 100 del total de A.C.S. y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

La aplicación de dicha bonificación estará condicionada a las siguientes premisas y requisitos:

a) Las instalaciones para producción de calor deben de incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

b) Esta bonificación tendrá una duración de cinco períodos impositivos, a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento. No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras. No será compatible la bonificación por la instalación de aprovechamientos térmicos y por la instalación de aprovechamiento eléctrico.

c) Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia se concederá, si procede, a solicitud del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

d) Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:

— Fotocopia del Certificado Final de Obras, en caso de ser necesario por normativa, en el que conste la fecha de finalización de las instalaciones que incorporen los sistemas de aprovechamiento térmico objeto de esta bonificación.

— Certificado en el que conste que las instalaciones para producción de calor incluyen colectores homologados por el órgano de la Administración competente.

e) Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación, que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida por la normativa urbanística

B. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles cuyo uso catastral sea predominantemente residencial, en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar, siempre que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía dispongan de una potencia instalada mínima de 1,5 Kw por cada 300 metros cuadrados construidos o fracción superior a 100.

La aplicación de dicha bonificación estará condicionada a las siguientes premisas y requisitos:

a) Esta bonificación tendrá una duración de cinco períodos impositivos, a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento. No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras. No será compatible la bonificación por la instalación de aprovechamientos térmicos y por la instalación de aprovechamiento eléctrico.

c) Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia se concederá, si procede, a solicitud del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

d) Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:

— Fotocopia del Certificado Final de Obras, en caso de ser necesario por normativa, en el que conste la fecha de finalización de las instalaciones que incorporen los sistemas de aprovechamiento eléctrico objeto de esta bonificación.

— Certificado en el que conste que los sistemas de aprovechamiento incorporados representan el suministro de energía mínimo en Kw exigidos en la presente ordenanza.

— Certificado en el que conste que las instalaciones para producción de calor incluyen colectores homologados por el órgano de la Administración competente.

e) Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación, que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida por la normativa urbanística.

C. Tendrán derecho a una bonificación del 40 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, los bienes inmuebles cuyo uso catastral no sea predominantemente residencial, en los que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar, siempre que tales sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía dispongan de una potencia instalada mínima de 2,5 Kw para los inmuebles con superficie construida menor a 300 metros cuadrados, incrementándose en 2,5 kW por cada 100 metros cuadrados o fracción adicionales.

La aplicación de dicha bonificación estará condicionada a las siguientes premisas y requisitos:

a) Esta bonificación tendrá una duración de cinco períodos impositivos, a contar desde el siguiente a la finalización de las obras e instalaciones necesarias para incorporar los mencionados sistemas de aprovechamiento. No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa tanto urbanística, como de cualquier naturaleza, vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras. No será compatible la bonificación por la instalación de aprovechamientos térmicos y por la instalación de aprovechamiento eléctrico.

b) Esta bonificación tiene carácter rogado, en consecuencia se concederá, si procede, a solicitud del interesado. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

c) Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar al expediente la siguiente documentación:

— Fotocopia del Certificado Final de Obras, en caso de ser necesario por normativa, en el que conste la fecha de finalización de las instalaciones que incorporen los sistemas de aprovechamiento eléctrico objeto de esta bonificación.

— Certificado en el que conste que los sistemas de aprovechamiento incorporados representan el suministro de energía mínimo en Kw exigidos en la presente ordenanza.

— Certificado en el que conste que las instalaciones para producción de calor incluyen colectores homologados por el órgano de la Administración competente.

d) Será requisito necesario e imprescindible para el otorgamiento de la bonificación, que las obras se hayan realizado con la previa licencia municipal exigida por la normativa urbanística.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2018, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Art. 16. Régimen de declaración e ingreso.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar y registrar ante el Ayuntamiento la correspondiente declaración con los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter-vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. Junto con la declaración tributaria el sujeto pasivo deberá aportar copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición, y tratándose de transmisiones por causa de muerte, además, duplicado o fotocopia del escrito dirigido al abogado liquidador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o justificante acreditativo de haber practicado la autoliquidación del mismo.

4. El Ayuntamiento practicará liquidación de acuerdo a los datos aportados, que será notificada a los sujetos pasivos indicando plazos de ingresos y recursos procedentes.

Art. 17. Suprimido.

Art. 18. Comprobación de las autoliquidaciones.—Suprimido.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2018, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el construcciones, instalaciones y obras, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Art. 4.

2. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto a aquellas construcciones, instalaciones u obras, en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que la instalación de estos sistemas no sea o haya sido obligatoria, a tenor de la normativa vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras, o cuando los sistemas proyectados superen las exigencias de dicha normativa.

a) Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo del impuesto simultáneamente con la solicitud de licencia de obras, y se adjuntará la documentación acreditativa del aprovechamiento que justifica su concesión.

b) Esta bonificación se aplicará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras destinadas estrictamente a dicho fin, en caso de que su instalación no sea obligatoria, o a la parte que exceda de las exigencias de la normativa vigente, en el supuesto de que sí lo sea. Para gozar de la bonificación se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra.

c) En caso de que la instalación sea obligatoria por normativa y la instalación proyectada supere las exigencias de la misma, se deberá aportar además un informe técnico en el que se cuantifique la aportación mínima exigida por normativa, la aportación de la instalación proyectada, y el incremento de presupuesto que supone la instalación proyectada sobre la instalación mínima que cumpliría las exigencias de la normativa.

d) La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado anterior.

Art. 5.

3.d) El importe correspondiente al presupuesto aportado por los interesados junto con la solicitud de la Licencia de Obras respectiva.

3.e) En otro caso, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de las obras.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2018, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Art. 5.

3.d) El importe correspondiente al presupuesto aportado por los interesados junto con la solicitud de la Licencia de Obras respectiva.

3.e) En otro caso, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de las obras.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2018, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

En Rivas-Vaciamadrid, a 3 de diciembre de 2018.—El alcalde-presidente, Pedro del Cura Sánchez.

(03/39.822/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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