Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 309

Fecha del Boletín 
28-12-2018

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181228-47

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

47
Alcobendas. Régimen económico. Ordenanzas y normas reguladoras

Modificación de parte del articulado, tarifas y epígrafes de ordenanzas y normas reguladoras, ejercicio 2019.

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2018 acordó la aprobación provisional de los proyectos:

N.o 1.—Proyecto de modificación de los artículos 12.bis; artículo 21; artículo 59 y artículo 81 de la ordenanza general de gestión recaudación e inspección.

N.o 3.—Proyecto de modificación del epígrafe b), apartado 4.o “mercadillo municipal” del artículo 7 de la ordenanza fiscal n.o 3.6 reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local.

N.o 4.—Proyecto de modificación del punto i del epígrafe 1.o, apartado a) “servicios funerarios” del artículo 5 de la ordenanza fiscal n.o 3.7 reguladora de las tasas por prestación de diversos servicios municipales.

N.o 6.—Proyecto de modificación de los puntos 3 y 4 del artículo 6 correspondientes a bonificaciones a familias numerosas y a inmuebles en los que se instalen sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol de la ordenanza fiscal n.o 4.1 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

N.o 7.—Proyecto de modificación de la bonificación establecida en el apartado e) del punto 2 del artículo 4 “vehículos eléctricos” de la ordenanza fiscal n.o 4.2 reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.”

Dicho acuerdo ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 255 de 25 de octubre, extendiéndose el plazo de reclamaciones previo la aprobación definitiva hasta el 10 de diciembre del presente; según Certificado de la Secretaria General del Pleno se han cumplido todas las prescripciones legales sobre exposición al público de dicho acuerdo durante treinta días, sin que al término del mismo, día 10 de diciembre de dos mil dieciocho, se haya presentado reclamación alguna, por lo que a tenor del apartado 3 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entenderá definitivamente aprobada, sin necesidad de acuerdo plenario.

El texto de las Ordenanzas modificadas es el siguiente:

ORDENANZA N.o 1 GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS PROPIOS DE DERECHO PÚBLICO

Modificaciones que se proponen:

Artículo 12. Bis. Notificaciones electrónicas.—Primera: Adaptación normativa por modificación del artículo 115 bis del RD 1065/2007 por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, mediante RD 1070/2017 de 29 de diciembre, sobre régimen de las notificaciones electrónicas asimilándolas a las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan reglamentariamente.

Por tanto, se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 12 bis de la Ordenanza Fiscal General referente a las notificaciones electrónicas al haber resultado de aplicación efectiva la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas en el año 2017 (apartado 2) y no considerarse necesaria la notificación individual comunicando la puesta en funcionamiento de las notificaciones electrónicas (apartado 3). En consonancia con lo anterior se eliminan las referencias al apartado 3 suprimido, que contiene el apartado 5.

El artículo queda redactado como sigue:

Art. 12 bis. Notificaciones electrónicas.—1. Conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se consideran obligados a recibir las comunicaciones y notificaciones administrativas por medios electrónicos, las siguientes personas y entidades:

a) Las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada.

b) Las uniones temporales de empresas.

c) Las Agrupaciones de interés económico, las Agrupaciones de interés económico europeas, los Fondos de Pensiones, los Fondos de capital de riesgo, los Fondos e inversiones, los Fondos de titulación de activos, los Fondos de regularización del mercado hipotecario y los Fondos de titulación hipotecaria o Fondos de garantía de inversiones.

d) Las Administraciones Públicas.

2. Las personas jurídicas anteriormente definidas podrán ser excluidas del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en ellas las circunstancias que determinaron su inclusión en su ámbito, siempre que así lo soliciten expresamente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas según los apartados precedentes, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento de Alcobendas, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Para ello será necesario que declaren estar dados de alta bajo una dirección electrónica habilitada o sistema similar que haya adoptado el Ayuntamiento de Alcobendas, poniendo en conocimiento en la misma solicitud los datos necesarios para practicar la notificación electrónica.

3. Podrán ser objeto de notificación electrónica a las personas obligadas, las notificaciones y comunicaciones de actuaciones derivadas de procedimientos de aplicación de los tributos e ingresos de derecho público en general; y en particular, aquellas que resulten de la recaudación ejecutiva de ingresos gestionados por el órgano de Recaudación del Ayuntamiento de Alcobendas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que la haya aceptado, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

5. La práctica de las notificaciones electrónicas para los sujetos obligados se realizará mediante acceso a la dirección electrónica habilitada o sistema similar que previamente haya adoptado el Ayuntamiento de Alcobendas.

6. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

d) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Alcobendas, en el desarrollo del servicio de colaboración.

f) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación del Ayuntamiento de Alcobendas.

g) Cualquier otra comunicación o notificación que por causas justificadas resulte procedente su exclusión de este sistema.

Art. 21. Calendario fiscal.—Primera: Se propone ajustar la consideración de los sábados como días inhábiles en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015, y por tanto en el último párrafo del punto 2 del artículo 21 se sustituye “festivos” por “inhábiles”.

El artículo queda redactado como sigue:

Art. 21. Calendario fiscal.—1. Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Tasa de Entrada de Vehículos y Tasa por aparcamiento con tarjeta de residentes y con tarjetas para comerciantes (respecto de esa última tasa, sólo se incluyen en el padrón aquellos recibos cuyo pago esté domiciliado): desde el 1 de marzo hasta el 1 de mayo.

b) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local mediante quioscos, ocupaciones y anuncios permanentes: desde el 15 de abril hasta el 15 de junio.

c) Impuesto sobre Actividades Económicas y Tasa de Gestión de Residuos Urbanos: desde el 15 de septiembre hasta el 15 de noviembre.

2. Las variaciones en los períodos de pago reseñadas en el punto anterior serán aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Cuando el inicio o el fin de los plazos señalados en el apartado 1 coincidan con días inhábiles, el período de pago se prorrogará tantos días como inhábiles hayan coincidido.

Art. 59. Períodos de recaudación.—Primera: Eliminar el punto b) del art. 59.1 y dejar en un párrafo los anteriores puntos a) y b) de dicho artículo 59.1.

El artículo queda redactado como sigue:

Art. 59. Períodos de recaudación.—1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda de derecho público.

Por razones de eficacia y eficiencia en la gestión y recaudación municipal, no serán objeto de liquidación, ni se exigirá el pago de aquellas deudas de derecho público cuyo importe sea inferior a seis euros, a excepción de la tasa por expedición de documentos administrativos, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana, de las deudas resultantes de prorrateos y de las que se exijan en régimen de autoliquidación.

Para la aplicación de esta norma se tomará en consideración la cuota total, independientemente de la que resulte de su división entre los distintos obligados tributarios, efectuada conforme al artículo 35-7 de la Ley General Tributaria.

2. La recaudación de los tributos podrá realizarse:

a) Mediante el pago voluntario.

b) En período ejecutivo.

Art. 81. Situación de insolvencia.—Primera: Se adapta la declaración de insolvencia a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación y a la gestión ordinaria de la declaración de fallidos, por lo que se modifican los puntos 2, 3 y 4.

El artículo queda redactado como sigue:

Artículo 81. Situación de insolvencia.—1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. Y se considerarán fallidos por insolvencia parcial los obligados al pago cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda. En el caso de que el deudor sólo lo sea por débitos derivados de sanciones de tráfico, la declaración de incobrables, y en su caso de fallido, podrá realizarse tras resultar infructuoso el embargo de cuentas corrientes, sueldos, salarios y pensiones, salvo que en función del importe, antigüedad u otras circunstancias particulares del expediente resulte oportuno mantener su vigencia.

3. También podrán considerarse créditos incobrables aquellos cuyos deudores y responsables no puedan resultar identificados fiscalmente.

4. El órgano de Recaudación declarará los créditos incobrables dando traslado al órgano de contabilidad del Ayuntamiento para los efectos que resulten oportunos.

ORDENANZA FISCAL N.o 3.6 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Modificaciones que se proponen:

Artículo 7. Cuota tributaria.—Primera: Se modifica el epígrafe B) apartado 4.o, “Mercadillo municipal” del artículo 7, estableciéndose una cuota única por valor de mero cuadrado ocupado con el fin de garantizar que cualquier variación de la superficie utilizada (ampliación/disminución) no implique una modificación de la Ordenanza que, debería producirse, de mantener la identificación del puesto como se establecía en la vigente Ordenanza.

El citado epígrafe queda redactado como sigue:

Art. 7. Cuota tributaria.—B)

4.a Mercadillo Municipal.

ORDENANZA FISCAL N.o 3.7 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE DIVERSOS SERVICIOS MUNICIPALES

Art. 5. Cuota tributaria.—Primera: En el epígrafe VII. Servicio de promoción de empleo, prestado por el centro de empresas, del apartado B) Otros Servicios, se incluye una bonificación del 100% de la tasa por uso privativo de los espacios del Centro de Empresas para los usuarios seleccionados del servicio de Pre-incubadora o de Consolidación empresarial.

Segunda: Actualización anual de la tasa correspondiente al Cementerio de la Paz, indicado en el artículo 5, apartado A) epígrafe 1.o, punto I, según incremento del Ayuntamiento de Madrid, en base al Convenio suscrito con PARCESA, de fecha 27/04/1999.

El epígrafe 1.o, punto I del apartado A) del artículo 5, queda redactado como sigue:

A) Servicios funerarios:

Epígrafe 1.o Ocupación unidades de enterramiento.

I. Cementerio de La Paz:

ORDENANZA FISCAL N.o 4.1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Modificaciones que se proponen:

Art. 6. Bonificaciones.—Primera: Se modifican los puntos 3 y 4 del artículo 6, correspondientes a las bonificaciones por familias numerosas y a los inmuebles en los que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol.

Los puntos 3 y 4 del artículo 6, quedan redactados como sigue:

Art. 6. Bonificaciones.—3. Podrán solicitar una bonificación de la cuota íntegra del impuesto correspondiente al inmueble de uso residencial que constituya la residencia habitual, en los términos fijados por la normativa del IRPF, aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa el día 1 de enero del ejercicio para el cual se solicita dicho beneficio fiscal, con arreglo a los siguientes porcentajes, determinados en función del número de miembros de la familia y del valor catastral del inmueble objeto del impuesto:

a) Hasta 3 hijos (o dos si uno de ellos es persona con discapacidad), si el valor catastral del inmueble es inferior a 111.895 euros, la bonificación será del 80% y si el valor catastral está comprendido entre 111.895 euros y 177.166 euros, la bonificación será del 60%.

b) A partir de 4 hijos, si el valor catastral del inmueble es inferior a 149.192 euros, se aplicará una bonificación del 80% y si está comprendido entre 149.192 euros y 177.166 euros, la bonificación será del 60%.

c) Una bonificación del 35% con independencia del número de hijos a todos los titulares catastrales cuando el valor catastral de la vivienda sea superior a 177.166 euros.

La bonificación anual será de un máximo de 1.200 euros por titular.

La solicitud deberá presentarse antes del 31 de diciembre del año anterior, acompañando el título de familia numerosa en vigor expedido por una Comunidad Autónoma. Así mismo, para la aplicación del beneficio fiscal en ejercicios posteriores, se deberá aportar antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que se solicite la bonificación las sucesivas renovaciones de dicho título.

Tramitada la concesión o la renovación del título con antelación al 31 de diciembre, sin que se haya expedido de forma efectiva, deberá acompañar a la solicitud de bonificación el justificante de inicio de esa tramitación antes del 31 de diciembre y aportar en todo caso, copia del título concedido o renovado en el primer trimestre del ejercicio fiscal para el que se solicita la bonificación. En estos casos, los recibos de ese ejercicio fiscal no incluirán la bonificación solicitada, sin perjuicio de la corrección de la deuda tributaria resultante cuando se acredite el derecho mediante la aportación de la documentación antes señalada.

Este beneficio fiscal no será compatible con los de los apartados anteriores, pero sí con los de carácter ecológico del apartado siguiente, sin que la bonificación resultante de la aplicación simultánea de los mismos exceda del 90% de la cuota tributaria.

En los casos de viviendas de titularidad municipal y de titularidad de la Empresa Municipal de la Vivienda (EMVIALSA) objeto de arrendamiento, podrán solicitar el disfrute de la bonificación aquellos titulares de familia numerosa, arrendatarios de la vivienda que reúnan los requisitos expuestos en los apartados anteriores, puesto que la cuota del impuesto se repercute en los arrendatarios de conformidad con lo establecido en el artículo 63 apartado 2 del RD 2/2004 de 5 de marzo.

4. Se aplicará una bonificación del 40% en la cuota íntegra del impuesto, correspondiente a bienes inmuebles de naturaleza urbana ya construidos, en los que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, siempre que presenten un suministro de energía mínimo del 30% del total del consumo energético del inmueble, que los sistemas no formen parte de obras de rehabilitación del edificio, a las cuales es de aplicación el Código Técnico de la Edificación aprobado por RD 314/06 de 17 de marzo, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores homologados por la administración competente.

Se aplicará una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, correspondiente a bienes inmuebles de naturaleza urbana ya construidos, en los que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, siempre que presenten un suministro de energía mínimo del 50% del total del consumo energético del inmueble, que los sistemas no formen parte de obras de rehabilitación del edificio, a las cuales es de aplicación el Código Técnico de la Edificación aprobado por RD 314/06 de 17 de marzo, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores homologados por la administración competente.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo del impuesto antes del 1 de enero del ejercicio en el cual haya de surtir efecto, adjuntando la documentación acreditativa del aprovechamiento que justifica la concesión de dicho beneficio (informe técnico que confirme la instalación, funcionamiento y rendimiento de los sistemas de energía). La presente bonificación no es compatible con las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo, pero sí con la establecida a favor de titulares de familias numerosas del apartado anterior sin que la bonificación resultante de la aplicación simultánea de los mismos exceda del 60% de la cuota tributaria. Anualmente la Inspección Municipal podrá comprobar el aprovechamiento efectivo de la energía solar y requerir la documentación justificativa del mismo.

ORDENANZA FISCAL N.o 4.2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Modificaciones que se proponen:

Artículo 4. Exenciones y Bonificaciones.—Primera: Se modifica el apartado e) del cuadro “porcentajes de bonificación desde la fecha de matriculación del vehículo”, que se encuentra en el artículo 4, excepcionando a los vehículos eléctricos de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 4.2.2.a. y del requisito de no haber sido titular de otro vehículo.

Dicho cuadro queda como sigue:

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.—2.1. Gozarán de una bonificación del 25% sobre la cuota tributaria que corresponda, según el art. 7 de esta Ordenanza. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera se tomará como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para poder aplicar esta bonificación, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su número de bastidor o matrícula y la causa del beneficio fiscal. Acordada la bonificación por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, aplicándose conforme al criterio establecido en el artículo 29 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los ingresos propios de derecho público.

2.2. Bonificaciones: Gozarán de una bonificación en la cuota del Impuesto, los vehículos automóviles de las clases a efectos tributarios, que se incorporen a la Matrícula fiscal o Padrón fiscal del IVTM (Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica), por primera vez en el municipio de Alcobendas, con efectos en la aplicación de la bonificación desde la fecha de la primera matriculación del vehículo.

Turismos; camiones de menos de 1.000 a 2.999 kg de carga útil; autobuses de menos de 25 a 50 plazas; y ello siempre que se trate de vehículos de motor de explosión o combustión (de combustible gasolina sin plomo o gasoil), de gas, híbrido (motor eléctrico-gasolina/diesel/gas), o eléctrico homologado de fábrica, que incorpore dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, siendo requisito indispensable:

a) Que los sujetos pasivos hayan sido titulares desde al menos 9 meses antes de la 1.a matriculación de un vehículo de la misma clase y antigüedad superior a 4 años, y que, además, le hayan dado de baja definitiva para desguace en la Jefatura Provincial de Tráfico, sin que el tiempo transcurrido entre dicha baja y la matriculación del nuevo vehículo no exceda de los doce meses o sin que, en el caso de que el alta se produzca antes que la baja por desguace, exceda de una semana el tiempo transcurrido entre ambas.

b) En el caso del sujeto pasivo cuyo número de vehículos sea superior a 3.500 y soliciten la colaboración con el Ayuntamiento cuyo fin sea facilitar la gestión del impuesto, así como, minimizar las emisiones contaminantes y su incidencia en el medio ambiente, se le exigirá para tener acceso a la bonificación en lugar de los requisitos del apartado anterior, la renovación anual de su flota en un número de vehículos que represente un porcentaje superior al 15% sobre el total de aquella.

Las modificaciones de parte del articulado, tarifas y epígrafes de Ordenanzas y Normas reguladoras, aprobados definitivamente, y que son objeto de publicación, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2019.

Según establece el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y sus modificaciones, se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de publicación del acuerdo.

Alcobendas, 17 de diciembre de 2018.—El alcalde-presidente, Ignacio García De Vinuesa Gardoqui.

(03/41.152/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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