Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 18

Fecha del Boletín 
22-01-2019

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190122-85

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

85
Madrid número 1. Procedimiento 14 de 2018, notificación a Japo Dickens, S. L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Carmen Rodríguez Vozmediano, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 1 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 14 de 2018 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Alexandra Xiomara Montes Casquete, frente al Fondo de Garantía Salarial y “Japo Dickens, Sociedad Limitada”, sobre procedimiento ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 473 de 2018

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Antecedentes de hecho:

Primero.—En fecha de 4 de enero del 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, se celebró el juicio con la asistencia de la parte actora, mientras que la demandada no asistió, no obstante su correcta citación legal.

La parte actora se ratificó en la demanda.

Se practicó la prueba propuesta.

La actora en trámite de conclusiones solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

Tercero.—Quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos probados:

1. Doña Alexandra Xiomara Montes Casquete (la actora) prestaba servicios para la empresa demandada desde el 15 de septiembre del 2016, con la categoría profesional de camarera, y con salario de 1.080 euros con la p. p. e.

2. En fecha de 31 de mayo del 2107, la empresa notificó a la actora la finalización del contrato por causas económicas.

3. La empresa adeuda a la actora la cantidad de 1.527,81 euros en concepto de las vacaciones pendientes de disfrutar y el preaviso de 15 días no cumplido por aquella.

4. La conciliación tuvo lugar resultando “sin efecto”.

Fundamentos de derecho:

Primero.—El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documental aportada por la actora.

También se ha estado al tácito reconocimiento de los hechos expuestos por la demandada dada la incomparecencia al acto de juicio no obstante su correcta citación legal.

Segundo.—La parte actora solicita la pretensión de reclamación de cantidad de las cantidades expresadas en los hechos probados, exartículo 27.4.2.° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso “iuris tantum”, y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al juez y no de la obligación que se le impone. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

De conformidad con el artículo 4.2.f) en relación con el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por la actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad con el número 26 del Estatuto de los Trabajadores por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

Ha resultado probado por la documental aportada así como el tácito reconocimiento de la deuda de la demandada al no comparecer a juicio que debe entenderse que los referidos impagos han quedado probados y por tanto debe condenarse a su pago junto al porcentaje del 10 por 100 en concepto de demora.

Tercero.—Contra esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fallo

Que, estimando la demanda por reclamación de cantidades, condeno a “Japo Dickens, Sociedad Limitada”, al pago de 1.527,81 euros brutos a doña Alexandra Xiomara Montes Casquete con el recargo del 10 por 100 en concepto de mora.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, no cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo manda y firma, Amaya Olivas Díaz, magistrada-juez del Juzgado de lo social número 1 de Madrid.

Publicación: En el día de la fecha, la magistrada ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Japo Dickens, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/1.139/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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