Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 29

Fecha del Boletín 
04-02-2019

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190204-99

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 25

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Madrid número 25. Procedimiento 2.678 de 2018, notificación a Chike Momadz

EDICTO

Doña María Ángeles Rosa García Solano, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción número 25 de Madrid.

Doy fe y testimonio: Que en el juicio sobre delitos leves número 2.678 de 2018, se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

Sentencia número 488 de 2018

La magistrada-juez, doña Raquel Robles González.—En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.

Doña Raquel Robles González, magistrada-juez de este Juzgado de instrucción número 25 de Madrid, habiendo visto y oído en juicio oral y público la presente causa de juicio inmediato sobre delitos leves número 2.678 de 2018, seguida por un delito leve de hurto contra el denunciado, Chike Momadz, habiendo sido parte en la misma el ministerio fiscal, expone:

Hechos:

Primero.—En la vista oral del procedimiento, ni el ministerio fiscal ni la parte acusadora, ni perjudicada alguna, mantuvo la acusación contra la parte denunciada.

Segundo.—Instruidas las oportunas diligencias, se señaló para la celebración de la correspondiente vista oral el señalado, acto que ha tenido lugar en la fecha señalada, con la asistencia de las partes que constan en acta, sin que ninguna de ellas mantenga la acusación y con la asistencia del ministerio fiscal, que solicita la libre absolución de la parte denunciada, como fehacientemente consta en las actuaciones.

Tercero.—En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades prescritas por la Ley.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Desde la promulgación de la Constitución, artículo 24, es indudable que nadie puede ser condenado como responsable de una infracción penal sin que previamente se haya formulado contra él una acusación concreta. Muchas son las sentencias del Tribunal Constitucional: v.g.STC57/87, 47/91, 11/92, que concluyen que el principio acusatorio es aplicable al juicio de faltas (ahora extensible a los delitos leves), y que no puede atribuirse al juez la condición de parte. La consagración formal de principio acusatorio en el juicio de faltas, aplicable igualmente a los actuales delitos leves, se produce ya con las STC 54/85 y 84/85, donde el Tribunal literalmente establece que “las faltas penales y el proceso represivo por faltas tiene su razón de ser en criterios de política criminal basados en estimaciones cuantitativas de la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas que las sancionan; los delitos leves, como infracciones de escasa entidad castigadas con penas leves, son juzgados a través de un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por ajena excitación de partes se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna sentencia, caracterizándose este procedimiento por manifestarse en él los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. La variación indicada en la concepción del juicio de faltas, que resulta del examen de la legalidad sustantiva y orgánica, que la incardina esencialmente dentro del sistema acusatorio penal, no solo se refuerza, sino que se impone prioritariamente, a consecuencia de las disposiciones constitucionales reguladoras de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos, y que por su carácter general y expansivo impiden estimar exento de su cumplimiento a dicho juicio de faltas, por sencilla y abreviada que resulte su tramitación y benigno en las sanciones, porque el imperio y efectividad de las beneficiosas garantías constitucionales también le comprenden”.

Habiendo sigo igualmente precisado el contenido de este principio acusatorio por el Tribunal Supremo, STS de 1 de abril de 1991, cuya aplicación al juicio de faltas, ahora a los delitos leves, no ofrece ninguna duda, claro aparece que la concurrencia del mismo requiere, entre otros extremos, el que el juzgador no puede castigar infracciones que no hayan sido objeto de acusación, al quedar el objeto del proceso delimitado por dos elementos; uno de hecho y otro de calificación jurídica, que deben ser llevados a cabo por la acusación y vinculantes para el Tribunal a la hora de dictar sentencia.

Segundo.—Al no haberse realizado en el presente juicio inmediato sobre delitos leves acusación penal alguna, ni por el ministerio fiscal ni por la parte denunciante que no ha comparecido al acto del juicio oral, procede absolver a la parte denunciada.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente

Fallo

Que debo absolver y absuelvo libremente a Chike Momadz, al no haber mantenido en la vista oral del procedimiento la acusación, ni el ministerio fiscal, ni parte acusadora ni perjudicada alguna, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.—El magistrado-juez.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a Chike Momadz, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido la presente.

En Madrid, a 26 de diciembre de 2018.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/1.504/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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