Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 59

Fecha del Boletín 
11-03-2019

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190311-31

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Las Rozas de Madrid. Organización y funcionamiento. Ordenanza instalación terrazas

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2018, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Terrazas. Sometida a información pública por plazo de 30 días hábiles, durante dicho plazo fueron presentadas reclamaciones que han sido resueltas mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2019, que adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente la citada Ordenanza con inclusión de las modificaciones habidas durante el trámite de información pública. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, a continuación se inserta el texto íntegro de la Ordenanza aprobada:

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objeto de esta ordenanza es adecuar a la política de la Unión Europea la implantación de las terrazas, por tratarse de una de las alternativas de ocio más demandada por los ciudadanos. Está dirigida a suprimir los obstáculos a la libre circulación de los servicios y a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, eliminando cargas administrativas innecesarias.

Las nuevas tendencias de ocio han propiciado que la costumbre estival de disfrutar de las consumiciones en el exterior del establecimiento haya pasado a ser una costumbre anual, favorecida, además, por unas estaciones de invierno menos rigurosas. Ello, unido a que el sector de la hostelería ha buscado cómo dar servicio a fumadores y no fumadores desarrollando su actividad en el exterior de los locales, en espacios confortables y acogedores.

La ordenanza regula la instalación de terrazas, tanto en dominio público como en espacios privados de uso público, estableciendo la obligatoriedad de solicitar autorización para su instalación, de tal manera que el Ayuntamiento pueda establecer un control previo para garantizar unas condiciones de seguridad, accesibilidad y la homogeneidad de determinados elementos de la instalación.

Pretende dar respuesta a las demandas de los comerciantes de las diferentes zonas del municipio, y para ello recoge diversas posibilidades, hasta ahora no reguladas, tales como la instalación de toldos practicables en zonas de dominio público, que delimiten el espacio de la terraza, que podrán ser tanto verticales como horizontales.

Fija un horario de funcionamiento acorde al lugar de su ubicación, distinguiendo entre edificios residenciales y no residenciales, así como entre las diferentes estaciones anuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Contaminación Acústica cuya entrada en vigor se ha producido recientemente.

Con carácter general, la superficie ocupada por las terrazas de veladores podrá llegar a 150 metros cuadrados. Excepcionalmente, y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies de hasta 200 metros cuadrados cuando, por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar, se justifique la idoneidad del emplazamiento y no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural del espacio.

Contempla la posibilidad, en aquellos casos que sea inviable hacerlo en espacios contiguos al local, de autorizarse ocupaciones cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos, siempre que se cumplan una serie de requisitos. En este caso, con la finalidad de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto general.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas como anejos a los establecimientos que reúnan las condiciones para ello, con excepción de los actos de ocupación que se realicen con ocasión de ferias, fiestas patronales, navideñas, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

Art. 2. Ámbito de aplicación general.—La presente ordenanza es de aplicación a las terrazas anejas a los establecimientos que se pretendan instalar en los siguientes tipos de suelo dentro del municipio:

— En suelo de dominio público.

— En suelo de titularidad privada y uso público.

Art. 3. Definiciones.—1. Terraza: Instalación dependiente de local donde se desarrolla una actividad, ubicada al aire libre formada por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, estufas y otros elementos móviles y/o desmontables. Podrán estar situadas en suelo público o privado. En todos los casos sólo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen. Las dimensiones y elementos de las terrazas estarán permitidos en la forma que se determine en esta ordenanza y de acuerdo con la zona en que se ubiquen.

2. Velador: Conjunto mobiliario formado por mesas y sillas, que puede ir acompañado de sombrilla y que se instala dentro de la terraza.

3. Elementos practicables y/o desmontables de la terraza: Elementos que delimitan el recinto de la terraza y que, según la zona donde se ubiquen podrán estar configurados, por toldos, barandillas, mamparas, acristalamientos, plataformas, sistemas de calefacción, refrigeración y/o humidificación.

4. Suelo de titularidad privada y uso público: Superficie de terreno de titularidad privada sin restricciones al uso público por no estar limitado su acceso mediante cerramiento alguno, tales como zonas de retranqueo de la edificación, pasadizos, soportales y porches.

Art. 4. Régimen común a las instalaciones de terrazas.—1. Las instalaciones de terrazas quedan sujetas a la normativa sectorial de aplicación según la actividad que se desarrolle en el establecimiento del que dependen, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza, en especial a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, consumo, protección del medio ambiente y su contaminación acústica y patrimonial.

2. Sólo podrán instalar terrazas aquellos establecimientos que hayan cumplido con el Ayuntamiento los preceptivos trámites municipales que les faculten para ejercer la actividad.

3. El Ayuntamiento pondrá a disposición de los interesados a través de su página web los modelos aprobados de solicitud.

Art. 5. Régimen de autorización y control y carencia de derecho preexistente.—1. El régimen de autorización y control se determina de forma particularizada para cada tipo de suelo donde se ubican las terrazas.

Para las instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso público, en virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión.

2. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

Para las instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad privado y uso público, el órgano competente, considerando las circunstancias reales o previsibles, y teniendo en cuenta el carácter discrecional de este tipo de autorizaciones, podrá conceder o denegar motivadamente las mismas, teniendo en cuenta que el interés general prevalece sobre el particular.

3. Las autorizaciones para instalar terrazas de veladores se transmitirán, salvo renuncia expresa del nuevo titular que deberá comunicarse al Ayuntamiento, conjuntamente con las licencias urbanísticas de los establecimientos principales.

Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores no podrán ser objeto, en ningún caso, de arrendamiento o cesión independiente de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza.

Art. 6. Título habilitante.—1. La instalación y el funcionamiento de terrazas en suelo de dominio público están sujetos a autorización demanial que se otorgará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.

2. La instalación y funcionamiento de terrazas en suelo privado de uso público, está sujeto a licencia que se otorgará con el procedimiento establecido en el artículo ----.

Art. 7. Horario.—1. Sin superar el horario de su establecimiento, y con carácter general el horario corresponderá a lo establecido en la legislación vigente, con las limitaciones que se indican a continuación.

2. El horario de funcionamiento de las terrazas de veladores, independientemente del suelo en que estén instaladas, será todo el año, salvo los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, desde las 10:00 hasta la 0:00, de lunes a jueves y domingos; y de 10:00 hasta la 1:00, las vísperas de festivos, viernes y sábados, para toda terraza dependiente de un local situado en un edificio de uso principal residencial o cuando la línea del perímetro de la terraza se encuentre a menos de 15 metros medidos en proyección horizontal de una fachada de un edificio de dicho uso donde se encuentren huecos de piezas destinadas a dormitorios. Durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, el horario de cierre se prolongará media hora más.

3. Las terrazas instaladas en edificios de uso principal no residencial o cuando la línea del perímetro de la terraza se encuentre a más de 15 metros medidos en proyección horizontal de una fachada de un edificio de uso principal residencial donde se encuentren huecos de piezas destinadas a dormitorios, independientemente del suelo en que estén instaladas, será durante todo el año, salvo los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, desde las 10:00 hasta las 00:30, de lunes a jueves y domingos; y de 10:00 hasta las 1:00, las vísperas de festivos, viernes y sábados. Durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, el horario de cierre se prolongará media hora más.

4. El horario será ampliable tanto en la apertura como en el cierre en una hora en los períodos de fiestas patronales, salvo en el caso de terrazas vinculadas a restaurantes, cuya apertura será, en todo caso, a partir de las 10 horas. El Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de interés público, medioambiental o urbanístico que concurran.

Art. 8. Condiciones generales de uso.—1. El mobiliario deberá quedar ordenado y recogido una vez finalizado el horario de funcionamiento de las terrazas. Igualmente, deberán realizarse todas las tareas de limpieza necesarias.

2. Tanto en suelo público como privado, deberán respetarse los niveles sonoros máximos establecidos en la normativa vigente respecto a la transmisión de ruidos a viviendas, medidos a 1,50 metros de la fachada del edificio más próximo. El mobiliario deberá estar dotado de elementos aislantes que impidan generar ruidos por arrastre y su acopio deberá realizarse de tal forma que impida molestias a los vecinos.

3. Los titulares de la actividad deberán mantener las terrazas en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección ambiental. Por razones de higiene, salubridad y ornato no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas.

4. No podrán instalarse ni utilizarse:

— Máquinas expendedoras automáticas de juegos de azar.

— Máquinas expendedoras de bebidas o alimentos.

— Máquinas expendedoras de tabaco.

— Aparatos de aire acondicionado o sistemas de aire acondicionado.

— Barbacoas, parrillas o cualquier otra de características análogas.

— Frigoríficos o cocinas.

— Billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar o de cualquier tipo de características similares.

— Aparatos de reproducción sonora ni megafonía, ni música ambiental, ni amplificadores, salvo aparatos de televisión, sin sonido alguno a partir de las 23 horas.

— Instrumentos musicales ni realizar actuaciones recreativas en vivo de cualquier tipo.

— Elementos auxiliares tipo mesa alta o tonel.

— Juegos infantiles.

5. Queda prohibido:

— La superación del horario máximo permitido así como de un mayor número de usuarios del autorizado.

— Expender en la terraza de veladores los productos propios del establecimiento del que dependen para su consumo fuera de los recintos autorizados.

— Queda expresamente prohibida la instalación de terrazas en los “bares especiales” y “discotecas”.

— Se prohíbe la instalación de barra de servicio distinta de la del propio establecimiento o cualquier otra instalación de apoyo, con las excepciones indicadas en ésta ordenanza, debiéndose servir las mesas desde el interior del local.

6. A efectos de cálculo de aforo total de la terraza de veladores, la superficie que se estimará por cada velador será la correspondiente a los siguientes valores para mesas y sillas estándar: una mesa y cuatro sillas (6,50 m2), una mesa y tres sillas (4,70 m2), una mesa y dos sillas (1,40 m2).

En caso de instalar otra composición de mesas y sillas, el cómputo de la superficie por cada velador se realizará calculando el doble del área efectiva que ocupa el mobiliario.

Art. 9. Período de funcionamiento y vigencia.—1. La solicitud ante el Ayuntamiento habilitará para la instalación de la terraza y el inicio de la actividad durante el año natural.

2. Con carácter extraordinario y por razones de interés general debidamente justificadas, la Administración Municipal podrá fijar otro período de tiempo que se estime adecuado.

3. La habilitación obtenida para la instalación de terrazas de veladores se renovará automáticamente, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en la solicitud original, se acredite el pago en período voluntario de la tasa correspondiente y la vigencia de la póliza de seguros.

4. El plazo para acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior será desde el 1 al 30 de noviembre de cada año natural.

5. La autorización demanial concedida es revocable, en cualquier momento, por razones de interés público, pudiendo el Ayuntamiento determinar la desinstalación temporal o definitiva, sin derecho a indemnización alguna.

6. Todas las autorizaciones tienen carácter temporal y una duración máxima de 4 años, sin perjuicio del derecho a solicitar, nuevamente la misma, una vez alcanzado el plazo máximo de duración.

Art. 10. Concurrencia de actividades.—1. En el caso de que dos o más titulares pretendan la instalación de una terraza de velador en el mismo espacio, se resolverá de forma proporcional a ambos, y de acuerdo con los criterios técnicos establecidos en la presente Ordenanza.

2. En caso de denegarse una instalación de terraza en virtud de lo preceptuado en esta ordenanza por razones de efectos aditivos medioambientales, las terrazas efectivamente autorizadas y las denegadas entrarán en la concurrencia señalada en el presente artículo si mantienen su solicitud una vez finalizada su vigencia.

Art. 11. Modalidades de cubrimiento del pavimento del espacio interior de las terrazas.—1. Con el fin de mejorar las condiciones de confort de la terraza, se podrá cubrir el pavimento del terreno en que esta se instale. En ningún caso, podrá ser instalado elemento de cubrición alguno sobre superficies ajardinadas, salvo que se trate de suelos compactados (terrizos o similares).

2. Podrá instalarse un pavimento a modo de enmoquetado en el suelo del área autorizada a ocupar por la terraza, ocupando exclusivamente, la superficie autorizada. Dicho pavimento podrá ser textil o plástico, en el caso de pavimentos de imitación de césped artificial.

3. Igualmente, podrá instalarse una estructura a modo de tarima, con material de entablado o prefabricadas. El material habrá de ser hidrófugo, ignífugo y antideslizante. Únicamente podrá cubrir la superficie autorizada.

4. En todo caso, el solado que se instale deberá cumplir los requisitos establecidos en el Código Técnico de la Edificación: DB SUA.

TÍTULO II

Disposiciones particulares para la instalación de terrazas de veladores en dominio público

Art. 12. Objeto.—En viario público y zonas verdes únicamente se autorizarán terrazas de veladores que dependan de establecimientos de hostelería, por lo que el objeto de este título es establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores como anejos a los establecimientos de restauración y hostelería que reúnan las condiciones para ello, con excepción de los actos de ocupación que se realicen con ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

Art. 13. Ámbito de aplicación.—Las disposiciones de este título serán de aplicación a las terrazas de veladores anejas a los establecimientos que realizan actividad principal de bar, cafetería, café-bar y asimilables, restaurantes, bar-restaurante, bares y restaurantes de hoteles, heladerías, chocolaterías, cruasanterías, salones de té, y establecimientos de hostelería en general, que se instalen en viario público o zonas verdes dentro del término municipal. Las terrazas de veladores situadas en viario público o zonas verdes que dependan de locales o quioscos de titularidad municipal obtenidos mediante concesión o autorización administrativa, cumplirán las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de condiciones por los que se rija la concesión o autorización y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Art. 14. Régimen de autorización y control de instalación de terrazas de veladores en suelo de dominio público.—1. Podrá denegarse la autorización de terraza de veladores cuando la concentración de terrazas en un determinado espacio pueda suponer alteración de su destino natural o de seguridad que resulten perjudiciales para los vecinos.

2. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el ejercicio de la actividad destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquier otras, se dictará resolución denegando la autorización solicitada, pudiendo ser objeto de nueva solicitud una vez desaparecidas dichas circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

3. La documentación que acompañará a la solicitud de instalación de terraza de veladores será la siguiente:

— Solicitud de autorización demanial.

— Autoliquidación de la tasa municipal establecida al efecto.

— Seguro de responsabilidad civil del local donde se ejerce la actividad principal y de la terraza, en los términos señalados en el artículo 6.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

— Dos copias de plano a escala 1:50 indicando las cotas del espacio que ocupa la terraza que se pretende instalar, superficie útil e indicación de los elementos de mobiliarios y elementos auxiliares a instalar, así como justificación del cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.

— En el caso de instalar calefactores portátiles, deberá acompañar certificado de homologación, siendo estos eléctricos o con combustible que no genere residuos sólidos; en este último caso, deberá presentarse estudio realizado por técnico competente que garantice la correcta evacuación de residuos gaseosos y la renovación del aire.

— En el caso de realizar instalación eléctrica auxiliar, deberá acompañar las garantías técnicas de instalación y certificado de técnico competente o boletín de instalador.

— En el caso de contemplar la instalación de elementos auxiliares entre los indicados en el artículo 15.12, tales como toldos, pérgolas, cubiertas acristaladas abatibles o pérgolas, se deberá presentar memoria justificativa del cumplimiento de la normativa técnica aplicable suscrita por técnico competente.

— Dos copias del plano parcelario de emplazamiento a escala 1:1000, con indicación de la ubicación del local respecto a locales colindantes. En el plano de emplazamiento se indicarán los servicios públicos existentes.

— Fotografías del estado actual de la terraza.

4. La tramitación para la primera instalación se iniciará mediante solicitud, en impreso normalizado, que contendrá los datos señalados en los artículos 66 y 69 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la citada solicitud se adjuntará la documentación requerida en el apartado anterior.

5. Sólo se admitirán a trámite aquellas solicitudes que se presenten con toda la documentación requerida por esta ordenanza.

A partir de dicha presentación los Servicios Municipales dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para examinar la solicitud y la documentación aportada, y, en su caso, requerirán al interesado para que en otro plazo de diez días hábiles se subsane la falta o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, archivándose sin más trámite el expediente, y requiriendo al titular a restituir la situación jurídica al momento previo a la instalación de la terraza, debiendo cesar en su utilización.

6. Cuando esté completa la documentación, tras la solicitud o el requerimiento efectuado, se emitirá informe que finalizará con propuesta de:

— Otorgamiento, indicando en su caso requisitos adicionales o medidas correctoras que la instalación de la terraza deba cumplir.

— Denegación basada en que la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en la presente ordenanza, y demás normativa sectorial de aplicación, en razones de interés público acreditadas, o la producción de la terraza de efectos aditivos medioambientales que resulten perjudiciales, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza.

La autorización demanial hará constar la superficie de la terraza, así como los elementos autorizados.

7. La resolución del órgano competente deberá producirse en el plazo máximo de dos meses contados desde el siguiente a que obren en poder de la Administración todos los documentos exigibles por la presente Ordenanza.

8. La competencia para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones está atribuida al Alcalde-Presidente, sin perjuicio de las delegaciones que pueda efectuar.

9. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Art. 15. Condiciones de la instalación de terrazas de veladores en dominio público. 1. Las terrazas de veladores se podrán instalar en zonas calificadas como viario público y zonas verdes, siempre y cuando sea en zonas de tránsito peatonal, nunca en las áreas de tráfico rodado, siempre y cuando se puedan mantener los anchos de itinerarios accesibles indicados en este artículo. En áreas ajardinadas, situadas en espacios calificados como viario público, el Ayuntamiento podrá determinar su ocupación previa obtención de autorización demanial.

2. Los elementos de las terrazas de veladores disponibles en las áreas de uso peatonal deberán ser accesibles a todas las personas. En ningún caso invadirán o alterarán el itinerario peatonal accesible.

3. La superficie ocupada por las terrazas de veladores disponibles en las áreas de uso peatonal deberá ser detectable, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar un peligro a las personas con discapacidad visual. El diseño y ubicación de los elementos de estas instalaciones permitirán su uso por parte de todas las personas, cumpliendo en cualquier caso la legislación local, autonómica y estatal sobre accesibilidad.

4. En las aceras, las terrazas de veladores dejarán libre un itinerario accesible en todo su desarrollo, de una anchura libre de paso hasta la fachada de los edificios, no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento.

5. En zonas urbanas consolidadas en las que no sea posible mantener el ancho anterior se podrá reducir hasta 1,50 m.

6. La longitud de la terraza de veladores no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento, salvo por autorización expresa del local/es contiguo/s, quedando esta sin efecto y sin derecho a indemnización alguna en caso de cambio de titular o de actividad del local que autorizó o de escrito del titular inicial revocando la autorización. La ocupación de terraza de veladores en la Plaza de España será proporcional a la longitud de fachada del local al que queda afecta.

7. En caso de que existan dos locales enfrentados en una calle o área peatonal, será el Ayuntamiento el que determine la ubicación de las terrazas de veladores atendiendo al ancho de la calle y teniendo en cuenta los parámetros de 1,80 m de ancho de tránsito peatonal y garantizando el acceso de 1,50 m de ancho a cada uno de los locales. No obstante cada caso será objeto de estudio pormenorizado.

8. La distancia mínima entre el espacio ocupado por la terraza de veladores y los elementos del mobiliario urbano será de 1,50 metros, si bien los Servicios Técnicos Municipales, podrán autorizar reducir dicha distancia cuando ello no perjudique a las condiciones de tránsito y accesibilidad de la vía o las condiciones de mantenimiento del mobiliario.

9. La distancia mínima entre el espacio ocupado por la terraza de veladores y el bordillo de la acera será de 50 centímetros, pudiéndose reducirse hasta 30 centímetros cuando exista valla de protección.

10. Con carácter general, la superficie ocupada por las terrazas de veladores no superará los 150 metros cuadrados. Excepcionalmente, y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies de hasta 200 metros cuadrados cuando, por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar, se justifique la idoneidad del emplazamiento y no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural del espacio.

11. Cuando el Ayuntamiento considere que para garantizar el tráfico peatonal sea necesario delimitar la superficie de vía pública para la que se autoriza la ocupación, el titular de la terraza deberá marcar dicha superficie en sus esquinas de la forma que el Ayuntamiento le indique y de forma discreta.

12. Las terrazas instaladas en suelo público podrán incluir los siguientes elementos auxiliares que acompañen a las mesas y sillas que constituyan los veladores, con los límites regulados en la presente ordenanza:

— Toldos instalados sobre bastidores exentos.

— Elementos voladizos similares.

— Sombrillas desmontables.

— Toldos enrollables anclados a fachada de materiales textiles lisos y de colores acordes con el entorno urbano.

— Plataformas desmontables para regularizar desniveles, solados y moquetas para exteriores, que cumplan con el CTE y la normativa local, autonómica y estatal sobre accesibilidad.

— Elementos delimitadores: Vallas, mamparas, jardineras modulares, de no más de 1,5 m. de altura.

— Mesas de apoyo, únicamente en los de cruce de calzada.

— Calefactores, vaporizadores o nebulizadores.

En ningún caso, la utilización de los elementos auxiliares citados anteriormente podrá generar un espacio cerrado con elementos rígidos, que supongan incremento de edificabilidad.

13. Si bien no se establece ningún modelo, marca ni material a emplear, la totalidad del mobiliario así como la totalidad de los elementos auxiliares deberán guardar las condiciones mínimas de ornato y estado de conservación teniendo en cuenta el entorno urbano en las que se instalen, estando prohibida la exhibición de logotipos o publicidad que no sea la propia identificativa del local.

14. Se permitirán, dependiendo del área donde se ubique, la instalación de toldos practicables exentos sobre estructuras auxiliares desmontables que cubran total o parcialmente la terraza de veladores que se pretende instalar. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados se permitirán toldos verticales practicables con objeto de protegerse de las inclemencias del tiempo.

15. Las condiciones de las instalaciones descritas estarán contenidas en el documento de autorización demanial cuyo otorgamiento será previo a su instalación, debiendo el conjunto de elementos para los que se solicita autorización, cumplir con la normativa técnica en vigor: accesibilidad, protección contra incendios, así como la sectorial de aplicación. Igualmente, cumplirán con la normativa urbanística vigente.

16. Para la obtención de la autorización demanial se deberá presentar memoria justificativa del cumplimiento de la normativa técnica aplicable suscrita por técnico competente, acompañada del resto de documentación necesaria para su tramitación. Una vez terminada la instalación y previamente a su uso deberá presentarse certificado de finalización de la obra visado y suscrito por técnico competente sobre su correcta ejecución y su cumplimiento con la normativa técnica y la autorización concedida, así como certificado de seguridad estructural, en su caso. Los toldos tanto verticales como horizontales deberán mantenerse abiertos de tal forma que cumplan con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco o cualquier otra vigente en cada momento.

17. Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,20 m. y su altura máxima no sobrepasará los 3,00 m.

18. Los toldos quedarán recogidos o enrollados al finalizar el horario establecido para la terraza. Igualmente los veladores y otros elementos de mobiliario deberán recogerse.

19. La aprobación de la instalación de toldos estará condicionada a que las condiciones de seguridad, tanto del inmueble como del entorno, no se vean afectadas por la presencia de la instalación.

20. Podrán autorizarse los calefactores portátiles que cuenten con certificado de homologación siendo estos eléctricos o con combustible que no genere residuos sólidos, en este último caso deberá presentarse estudio realizado por técnico competente que garantice la correcta evacuación de residuos gaseosos y la renovación del aire.

21. En caso de necesidad, las terrazas deberán recogerse inmediatamente dejando completamente disponible el espacio que sea necesario para una intervención inmediata en los servicios públicos e instalaciones, como:

— Los hidrantes y bocas de riego.

— Los registros de alcantarillado.

— Las salidas de emergencia.

— Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

— Los aparatos de control de tráfico.

— Los centros de mando del alumbrado público.

— Los centros de transformación.

— Las arquetas de servicios públicos.

— Los alcorques de árboles y jardineras públicas.

— Los elementos de mobiliario urbano.

— Otros servicios públicos.

22. En ningún caso se permitirá la instalación de terrazas que resten visibilidad al tráfico viario o dificulten la maniobra o visibilidad en las entradas y salidas de vados permanentes autorizados para el paso de vehículos, ni podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas.

23. Con carácter general, las terrazas de veladores en viario público no podrán autorizarse cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos. Excepcionalmente podrán autorizarse ocupaciones cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

— La ocupación no afecte a la seguridad vial, debiendo existir a tal efecto un paso peatonal a una distancia máxima de tres metros.

— No se obstaculice la utilización de los servicios públicos debiendo dejar libres los elementos señalados en este artículo.

— No se dificulte el tránsito peatonal. En el caso previsto en el apartado anterior, con la finalidad de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo.

24. En las vías públicas peatonales, las terrazas deberán guardar una distancia mínima de separación al eje central de la vía, para el tránsito peatonal o el acceso rodado en su caso, de 2 metros.

TÍTULO III

Disposiciones particulares para la instalación de terrazas en suelo de titularidad privada y uso público

Art. 16. Objeto.—En suelo de titularidad privada de uso público podrán autorizarse terrazas, por lo que el objeto de este capítulo es establecer el régimen aplicable a la instalación y funcionamiento de las mismas como anejos a los establecimientos que reúnan las condiciones para ello. Para la instalación de terrazas en suelo de titularidad privada, de uso privado, se aplicarán las ordenanzas particulares de cada suelo donde se ubiquen, así como las normativas sectoriales de aplicación y subsidiariamente las condiciones técnicas particulares establecidas en este apartado. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asista a la propiedad del suelo frente a los responsables de las instalaciones.

Las controversias entre el titular de dicho suelo y el establecimiento autorizado, se resolverán conforme a las normas de derecho civil, no siendo el Ayuntamiento responsable de los posibles litigios que se originen entre ambas partes por posibles reclamaciones de daños o de otros tipos.

Art. 17. Ámbito de aplicación.—Las disposiciones de este título son de aplicación a las terrazas de veladores ubicadas en suelo de titularidad privada, de uso público, que realizan actividad principal de bar, cafetería, café-bar y asimilables, restaurantes, bar-restaurante, bares y restaurantes de hoteles, heladerías, chocolaterías, cruasanterías, salones de té, y establecimientos de hostelería en general, así como a cualquier otro tipo de terraza que se instale como complemento a la actividad principal que se desarrolle en un local dentro del término municipal.

Art. 18. Régimen particular de autorización y control para la instalación de terrazas de titularidad privada, de uso público.—1. Podrá denegarse la autorización de terraza cuando la concentración de terrazas en un determinado espacio pueda suponer alteración de su destino natural o de seguridad que resulten perjudiciales para los vecinos.

2. El régimen de control del establecimiento de terrazas a instalar en suelo de propiedad privada se ejercerá mediante la presentación, en el Ayuntamiento, de solicitud de licencia acompañada de la siguiente documentación:

— Autoliquidación de la tasa municipal establecida al efecto.

— Seguro de responsabilidad civil del local donde se ejerce la actividad principal y de la terraza, en los términos señalados en el artículo 6.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

— Dos copias de plano a escala 1:50 indicando las cotas del espacio que ocupa la terraza que se pretende instalar, superficie útil e indicación de los elementos de mobiliarios y elementos auxiliares a instalar, así como la justificación del cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.

— En el caso de instalar calefactores portátiles, deberá acompañar certificado de homologación, siendo estos eléctricos o con combustible que no genere residuos sólidos; en este último caso, deberá presentarse estudio realizado por técnico competente que garantice la correcta evacuación de residuos gaseosos y la renovación del aire.

— En el caso de realizar instalación eléctrica auxiliar, deberá acompañar las garantías técnicas de instalación y certificado de técnico competente o boletín de instalador.

— En el caso de contemplar la instalación de elementos auxiliares entre los indicados en el artículo 19.5, tales como toldos, pérgolas, cubiertas acristaladas abatibles o pérgolas, se deberá presentar memoria justificativa del cumplimiento de la normativa técnica aplicable suscrita por técnico competente.

— Dos copias del plano parcelario de emplazamiento a escala 1:1000, con indicación de la ubicación del local respecto a locales colindantes. En el plano de emplazamiento se indicarán los servicios públicos existentes.

— Fotografías del estado actual de la terraza.

— En caso de edificios sometidos a régimen de propiedad horizontal, autorización de la comunidad de propietarios para la terraza y elementos auxiliares o documento que justifique su no necesidad por haberse ya previsto en la escritura de división horizontal.

Art. 19. Condiciones de la instalación de terrazas de titularidad privada, de uso público.—1. Las instalaciones de terrazas quedarán sujetas, a la normativa sectorial de aplicación según la actividad que se desarrolle en el establecimiento del que dependen, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

2. Se deberá respetar un ancho de 1,50 m libre de acceso desde la acera a cada establecimiento, así como a los portales de entrada a edificios y locales y entrada y salida de garajes. En ningún caso se permitirá la invasión del viario público con los elementos de la terraza.

3. El diseño y ubicación de los elementos de estas instalaciones permitirán su uso por parte de todas las personas, cumpliendo en cualquier caso con las leyes locales, autonómicas y estatales sobre accesibilidad.

4. En caso de instalaciones en espacios privados con más de un local, la longitud de la terraza no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento, salvo por autorización expresa del local/es contiguo/s, quedando esta sin efecto y sin derecho a indemnización alguna en caso de cambio de titular o de actividad del local que autorizó o de escrito del titular inicial revocando la autorización.

5. Las terrazas podrán incluir los siguientes elementos auxiliares, con los límites regulados en la presente ordenanza y en las correspondientes ordenanzas urbanísticas de aplicación:

— Toldos instalados sobre bastidores exentos.

— Cubiertas acristaladas abatibles.

— Sombrillas desmontables.

— Toldos enrollables anclados a fachada de materiales textiles lisos y de colores acordes con el entorno urbano.

— Pérgolas mediante estructura desmontable cubiertas con toldos horizontales enrollables de materiales textiles lisos y de colores acordes con el entorno urbano.

— Toldos verticales enrollables de materiales textiles lisos y de colores acordes con el entorno urbano o de material plástico translúcido, sin que en ningún caso puedan configurarse espacios cerrados.

— Plataformas desmontables para regularizar desniveles, solados y moquetas para exteriores, que cumplan con el Código Técnico de la Edificación y la normativa local, autonómica y estatal sobre accesibilidad.

— Elementos delimitadores: Vallas, mamparas, jardineras modulares, de no más de 1,5 m de altura.

— Mesas de apoyo, únicamente en los de cruce de calzada.

— Calefactores, vaporizadores o nebulizadores.

— Paneles de vidrio de seguridad abatibles sobre la fachada tipo librillo cuya permeabilidad al aire no sea de clase superior a 2 según ensayo de la Norma UNE EN 1026:2000 o norma que la sustituya.

Asimismo, no se considerará a efectos de ocupación ni retranqueos, los elementos de vidrio que vuelen hasta un metro de la línea de fachada.

En ningún caso, la utilización de los elementos auxiliares citados anteriormente podrá generar un espacio cerrado con elementos rígidos, que supongan incremento de edificabilidad.

6. Si bien no se establece ningún modelo, marca ni material a emplear, la totalidad del mobiliario así como la totalidad de los elementos auxiliares deberán guardar las condiciones mínimas de ornato y estado de conservación teniendo en cuenta el entorno urbano en las que se instalen, estando prohibida la exhibición de logotipos o publicidad que no sea la propia identificativa del local.

7. Se permite la realización de instalación eléctrica auxiliar siempre que se realice enterrada y con las garantías técnicas de instalación y certificado de técnico competente o boletín de instalador.

8. Para la obtención de la licencia municipal se deberá presentar memoria justificativa del cumplimiento de la normativa técnica aplicable suscrita por técnico competente, acompañada del resto de documentación necesaria para su tramitación. Una vez terminada la instalación y previamente a su uso deberá presentarse certificado de finalización de la obra visado y suscrito por técnico competente sobre su correcta ejecución y su cumplimiento con la normativa técnica y la autorización municipal concedida, así como el certificado de seguridad estructural.

9. Los toldos y cerramientos acristalados deberán mantenerse abiertos de tal forma que cumplan con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco o cualquier otra vigente en cada momento.

10. Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,20 m. y su altura máxima no sobrepasará los 3,00 m.

11. Será obligatorio que los toldos y acristalamientos practicables queden recogidos o enrollados al finalizar el horario establecido para la terraza.

12. La aprobación de la instalación de toldos y cerramientos queda condicionada a que las condiciones de seguridad, tanto del inmueble como del entorno, no se vean afectadas por la presencia de la instalación.

13. Cualquier cerramiento vertical transparente, estará señalizado con dos bandas horizontales opacas, de color vivo y contrastado con el fondo propio del espacio ubicado detrás del elemento transparente y abarcando todo el ancho de su superficie. Las bandas tendrán un anchura de entre 5 y 10 cms y comprendidas entre 0,85 m y 1,10 m y entre 1,50 m y 1,70 m, desde el nivel del suelo. Estas bandas no serán necesarias cuando la superficie transparente contenga otros elementos informativos que garantice suficientemente su detección o si existe mobiliario detectable a lo largo de dichas superficies.

14. Podrán autorizarse los calefactores portátiles que cuenten con certificado de homologación siendo estos eléctricos o con combustible que no genere residuos sólidos, en este último caso deberá presentarse estudio realizado por técnico competente que garantice la correcta evacuación de residuos gaseosos y la renovación del aire.

15. Podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo.

16. En caso de necesidad, las terrazas deberán recogerse inmediatamente dejando completamente disponible el espacio que sea necesario para una intervención inmediata en las instalaciones existentes, como:

— Los hidrantes y bocas de riego.

— Los registros de instalaciones.

— Las salidas de emergencia.

— Los centros de transformación.

— Los alcorques de árboles y jardineras.

17. No se autorizará, en ningún caso, la instalación de veladores en los soportales de las edificaciones de la Plaza de España.

TÍTULO IV

Régimen disciplinario y sancionador

Art. 20. Infracciones.—Son infracciones aquellas acciones u omisiones tipificadas como infracción urbanística por las leyes reguladoras de las actividades objeto de esta ordenanza, y las que se especifican a continuación. Asimismo, y con carácter supletorio, se aplicará en lo regulado específicamente por esta ordenanza, lo dispuesto en la Ley 9/2001 de 17 de julio, de suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 21. Sujetos responsables.—Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento al que da servicio la terraza de veladores en la que se contravenga la presente ordenanza. Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.

Art. 22. Clasificación de las infracciones.—Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves..—1. Son infracciones leves:

a) La falta de exposición en lugar visible de la autorización para la instalación y del plano de detalle de la terraza.

b) El almacenamiento o apilamiento de productos, envases o residuos en la zona de la terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada hasta un diez por ciento.

d) La producción de molestias debidamente acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento, montaje o desmontaje de la instalación.

e) La colocación del nombre del establecimiento sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza y la instalación de publicidad en los elementos instalados en la terraza y quioscos excepto la identificación propia y de la empresa suministradora del mobiliario.

f) La falta de colocación de las protecciones acústicas en el mobiliario de la terraza.

g) El encadenamiento del mobiliario de terraza a elementos de urbanización, elementos vegetales o mobiliario urbano, siempre que no haya causado daño a dichos elementos o mobiliario urbano.

h) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios.

i) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de una infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La instalación de elementos o mobiliario de terraza no previstos en la autorización o en mayor número de los autorizados.

b) La ocupación de superficie mayor a la autorizada entre el diez y el veinticinco por ciento.

c) La ocupación de la superficie mayor al cincuenta por ciento de la anchura de la acera, bulevar, calle o plaza peatonal o de prioridad peatonal.

d) No hallarse al corriente del pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, por razón de la ocupación, o del seguro obligatorio al que se refiere la presente ordenanza.

e) La ocultación, manipulación o falsedad de la documentación o datos aportados, en orden a la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

f) La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

g) El incumplimiento de la obligación de retirar el mobiliario al finalizar el horario de funcionamiento.

h) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular de la autorización.

i) La obstrucción de los hidrantes en la vía pública o de las tomas de columnas secas en las fachadas de los edificios.

j) La colocación de elementos que disminuyan o impidan la accesibilidad de bomberos a los edificios afectados.

k) El encadenamiento del mobiliario de terraza a elementos de urbanización, elementos vegetales o mobiliario urbano, cuando haya causado daño a dichos elementos o mobiliario urbano

3. Son infracciones muy graves:

a) La instalación de terrazas sin autorización o fuera del período autorizado.

b) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

c) El incumplimiento de la orden de retirada de la terraza.

d) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en la ordenanza.

e) La falta de reposición del dominio público y los elementos comunes de urbanización a su estado original.

f) La realización de acometidas de instalaciones y su mantenimiento sin observar lo dispuesto en esta ordenanza.

Art. 23. Sanciones.—Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

— Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

— Infracciones leves: hasta 750 euros.

Art. 24. Graduación de las sanciones.—Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

1. Negligencia o intencionalidad del interesado.

2. La naturaleza de los perjuicios causados.

3. La existencia de reiteración, por la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

4. La trascendencia social de la infracción.

5. El lucro obtenido.

6. La hora en que se haya cometido la infracción

Art. 25. Tramitación de los procedimientos sancionadores.—El expediente sancionador se tramitará conforme a los principios, por los órganos y procedimientos establecidos en la Ley 17/1997, de 4 de julio, y, en su caso, por la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación que fuera de aplicación.

Art. 26. Medidas cautelares.—Se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el procedimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones. Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas y podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y especialmente en la suspensión de la autorización o habilitación, ordenándose la retirada de la terraza. En caso de incumplimiento se realizará mediante ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento a costa del titular del establecimiento. Serán acordadas en resolución motivada.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta expresamente al Alcalde Presidente o al Concejal-Delegado en el que haya delegado competencia en materia de otorgamiento de licencias, para interpretar, aclarar, desarrollar y ejecutar las prescripciones de esta ordenanza, así como para la aprobación de los modelos de solicitud de autorización demanial, de licencia y cuantos otros fueran precisos para la aplicación de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las terrazas de veladores deberán adaptarse en cuanto al régimen de utilización a lo dispuesto en esta ordenanza, en un período de seis meses desde el día siguiente a su entrada en vigor. A los efectos de su cumplimiento y control, pasados estos seis meses el Ayuntamiento iniciará una campaña, que podrá dar lugar a los correspondientes procesos disciplinarios y sancionadores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la “Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación de Veladores en la Vía Pública”, así como aquellas disposiciones contenidas en otras ordenanzas municipales que entren en contradicción con las indicadas en la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiéndose no obstante interponer contra el mismo recurso de reposición, ante el Pleno de la Corporación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo el mismo recurso, pudiendo entonces los interesados interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

Las Rozas de Madrid, a 21 de febrero de 2019.—La concejala-delegada de Servicios a la Ciudad, Parques y Jardines, Infraestructuras, Régimen Interior y Vivienda, PD (decreto número 2574 de Alcaldía-Presidencia, de 28 de junio de 2018), Natalia Rey Riveiro.

(03/7.611/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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