Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 89

Fecha del Boletín 
15-04-2019

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190415-66

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 85

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Madrid número 85. Procedimiento 844 de 2016, notificación a Pascual José Marmo Salas

EDICTO

Doña María Gracia Fernández Morán, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de primera instancia número 85 de Madrid.

Da fe: Que en este Juzgado se siguen autos de procedimiento de familia, divorcio contencioso número 844 de 2016, instados por la procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de doña Samantha Josefina González Rodríguez, contra don Pascual José Marmo Salas, en los que se ha dictado en fecha 10 de abril de 2018 sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es lo siguiente:

Sentencia número 140 de 2018

La juez/magistrada-juez, doña María Serantes Gómez.—Madrid, a 10 de abril de 2018.

Vistos por la ilustrísima señora doña María Serantes Gómez, magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 85 de Madrid, los autos de divorcio contencioso número 844 de 2016, a instancia de doña Samantha Josefina González Rodríguez, representada por la procuradora María del Carmen Palomares Quesada, contra don Pascual José Marmo Salas, declarado en rebeldía procesal, siendo parte el ministerio fiscal, en los que se ha dictado esta resolución, en base a los siguientes:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de doña Samantha Josefina González Rodríguez, frente a don Pascual José Marmo Salas, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges don Pascual José Marmo Salas y doña Samantha Josefina González Rodríguez celebrado el día 13 de noviembre de 2015 en el municipio de Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, República Bolivariana de Venezuela, con los efectos legales inherentes a tal situación, acordando las siguientes medidas:

1. La atribución de la guarda y custodia de la hija común a la madre, así como el ejercicio de la patria potestad.

2. Se fija como régimen de visitas del padre con la menor:

La niña pueda estar con el padre cada vez que el padre venga a España avisando con antelación suficiente a la madre y siempre que no interfieran las visitas en las actividades escolares de la niña en su día o el descansa y la lactancia de la hija, sin que la niña pueda viajar al extranjero hasta los 7 años o bien con autorización de la madre o en su defecto con autorización judicial.

Las vacaciones de Navidad por mitad desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el final de dichas vacaciones, con dos períodos de igual duración que se comprendan los días 24 y 25 de diciembre en el período asignado a un progenitor y el 31 de diciembre y 1 de enero para el otro progenitor.

Semana Santa por años alternos.

Las vacaciones de verano por mitad, desde el día siguiente al término del período escolar hasta el día anterior al comienzo del mismo. Se establecerán dos períodos de un mes de duración cada uno estando la menor en compañía de cada progenitor por un período de ellos.

Las visitas en los períodos vacacionales serán en España, hasta que la menor tenga 7 años y pueda salir del territorio nacional.

Queda a la voluntad concorde de los padres la posibilidad de cualquier modificación del régimen de visitas, siempre que no perjudique a la hija y que medie acuerdo. A falta de acuerdo entre los progenitores, elegirá el padre el período que desea los años impares y la madre elegirá los períodos pares, con la obligación mutua de comunicar el período que eligen con al menos dos meses de antelación, perdiendo derecho a elección de ese período si no lo ejercita en los plazos variados.

3. Se fija como pensión de alimentos a favor de la hija menor y a cargo del padre la cantidad de 600 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizable anualmente con efectos de la fecha de la presente sentencia con arreglo al IPC o índice equivalente y los gastos extraordinarios por mitad.

4. No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de doña Samantha Josefina González Rodríguez.

A la vista de la rebeldía del demandado notifíquesele la sentencia en la forma prevista en el artículo 500 de la LEC.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la misma.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.—La juez/magistrada-juez.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado don Pascual José Marmo Salas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la LEC, se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este Tribunal.

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(02/12.330/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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