Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 132

Fecha del Boletín 
05-06-2019

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190605-76

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 79

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Madrid número 79. Procedimiento 147 de 2018, notificación a Rafael González Batista

EDICTO

DON SALVADOR GONZÁLEZ BASCUEÑA, Letrado de la Admón. de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 79 de esta capital.

HAGO SABER: En este Juzgado se sigue procedimiento de familia bajo el número de autos 147/2018 en el cual figura como parte D. RAFAEL GONZALEZ BATISTA a quien se ha declarado en situación de rebeldía procesal y en ignorado paradero, habiéndose dictado resolución de fecha 09/05/2019 que se encuentra a disposición del demandado en la secretaría de este juzgado.

SENTENCIA 201/2019

En Madrid, a 07 de mayo de 2019

Vistos por mí, MARIA ISABEL MAROTO CUENCA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia n° 79 de Madrid, los presentes auto de DIVORCIO CONTENCIOSO N° 147/2018, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de divorcio promovida por Dña. ISABEL ROSA DE PAZ CONCEPCIÓN contra D. RAFAEL GONZALEZ BATISTA, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Tenida por formulada la solicitud de divorcio, se admitió a trámite, se sustanció por las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, emplazándose al demandado a fin de que en el término de veinte días compareciera en autos defendido por Letrado y representado por Procurador y contestara a la demanda, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2019 del presente año se tuvo por presentada la contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 440, en relación con los artículos 753 y 770 de la LEC 1/2000, se convocó a las partes para la celebración de la vista principal del juicio el día 09/01/2019. Al acto de la vista comparecieron el Ministerio Fiscal y las partes asistidas de sus respectivos Letrados y representados por Procurador.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las Ares ripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 86 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, establece clue “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”. Por su parte, el artículo 81 al que se remite el precepto anteriormente indicado, señala lo siguiente: artículo 81: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.o A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.o A petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.”

Señala la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 que “....la separación y el divorcio se concibe como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.

Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvó por motivos personales”.

En el presente caso, concurren los requisitos exigidos por la Ley, ya que han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, y consta la voluntad de ambas partes favorable a la disolución del vínculo, por lo que procede dictar sentencia de conformidad. Enel presente caso las partes contrajeron matrimonio en Puerto Padre, Las Tunas, Cuba el 4 de junio de 2008. Del matrimonio no han nacido hijos.

El régimen económico vigente el matrimonio ha sido el de gananciales, si bien no existen bienes que liquidar.

SEGUNDO.- El art. 91 del Código civil obliga al juez, en defecto de acuerdo entre cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, a determinar, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas. Por su parte, el art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 establece que el Juez resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas. En el presente caso, únicamente procede acceder a la petición de disolución del matrimonio y los efectos inherentes al mismo.

TERCERO.- Según establece el artículo 521 de la LEC, en relación con el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Debe tener igualmente en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC, en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1392.3 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; efecto disolutorío que resulta inmodificable aunque posteriormente se produzca la reconciliación de los cónyuges, salvo que otorgue nuevas capitulaciones. La liquidación, esto es, la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 1396 y 1.410 del Código Civil para proceder al reparto de los bienes y derechos subsistentes en su caso tras la disolución del régimen matrimonial, deberá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss., de la LEC 1/2000.

QUINTO.- Siendo que estos procedimientos rige el principio de indisponibilidad del objeto, y como consecuencia, el art. 751.1 de la LEC establece con carácter general la prohibición de renuncia, allanamiento o transacción, limitando igualmente el desistimiento (apartado 2 Art. 751.2 LEC), resultando, por otro lado, acudir al pronunciamiento judicial para la disolución del vínculo, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC 1/2000.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador D. /Dña. MARIO LAZARO VEGA, en nombre y representación de Dña. ISABEL ROSA DE PAZ CONCEPCIÓN formulada contra D. RAFAEL GONZALEZ BATISTA en situación de rebeldía procesal debo declarar y declaro disuelto, por DIVORCIO, el matrimonio de ambos cónyuges celebrado en Puerto Padre, Las Tunas, Cuba el 4 de junio de 2008 adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. De la LEC 1/2000.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado n°: 2678 0000 147/2018 89 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo. E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe en Madrid.

Y para que sirva de notificación en forma legal al mandado mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, expidio el presente.

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/18.727/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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