Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 132

Fecha del Boletín 
05-06-2019

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190605-87

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE ARANJUEZ NÚMERO 4

87
Aranjuez número 4. Procedimiento 102 de 2018, notificación a Yousseff Bohout

EDICTO

En el presente procedimiento, seguido a instancias de doña Nadia Haddachi, frente a don Yousseff Bohout, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Sentencia número 49 de 2019

En Aranjuez, a 9 de abril de 2019.—Vistos por mi, doña Gabriela María Insua Ayuso, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de los de Aranjuez y su partido, los presentes autos de juicio de separación contenciosa, seguidos en este Juzgado con el número 102 de 2018, a instancias de la procuradora, doña María Dolores Garvi Pérez, en nombre y representación de doña Nadia Haddachi, y asistida del letrado, don Marino Perela Robledo, frente a don Yousseff Bohout, en situación de rebeldía procesal, todo ello con intervención del ministerio fiscal, he dictado la presente sentencia.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Por la referida procuradora se presentó en la aludida representación escrito de demanda de separación contenciosa frente a don Yousseff Bohout, acompañando a la demanda los documentos que estima oportunos, citando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminando por suplicar al Juzgado que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se declarase la separación del matrimonio y se acordaran las medidas propuestas en la demanda.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda al demandado y al ministerio fiscal, para personarse en forma y contestar, contestando el ministerio fiscal. El demandado, que no fue hallado pese a la averiguación de domicilio, fue emplazado por edictos, no contestando a la demanda, y siendo declarado en situación de rebeldía procesal. Tras ello, se citó a las partes para la celebración del juicio.

Tercero.—En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Establece el artículo 81 de nuestro Código Civil que “se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 2.o A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (...) A la demanda se acompañara propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los afectos derivados de la separación”.

Y en el supuesto de autos, ha transcurrido sobradamente el plazo de tres meses desde que las partes contrajeron matrimonio en Marruecos, en fecha 2 de septiembre de 2002, habiendo solicitado la separación uno de los contrayentes, en este caso, la esposa.

El hecho de que el matrimonio hubiera sido celebrado en Marruecos no obsta para que este Juzgado ostente competencia para decretar la separación judicial. Se tiene en cuenta para ello la existencia del Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis), aplicable en España desde marzo de 2005, y que recoge en su artículo 3.o siete foros alternativos en los que el Tribunal de un Estado miembro puede basar su competencia judicial internacional, entre ellos, se dispone del foro de la última residencia habitual común, siempre que uno de los cónyuges resida aún en España, el de la residencia habitual del demandado, o el de la residencia habitual del demandante, si reside allí al menos desde los seis meses anteriores a la interposición de la demanda (artículo 3.1.a RB-II bis), supuesto este último, que concurre en el presente caso.

Segundo.—En cuanto a la Ley aplicable a la separación y medidas derivadas de la misma, el Reglamento UE 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la Ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, establece que la Ley designada en Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante (artículo 4) proclamando así el principio de aplicación universal como forma de dotar de seguridad jurídica y protección a las personas que residen en el ámbito de la Unión, cualquiera que sea el país de procedencia.

En él se da prioridad a la Ley que hubieran podido convenir los cónyuges para que rija su divorcio o separación matrimonial (artículo 5). A falta de elección de las partes, establece el artículo 8 que el divorcio estará sujeto a la ley del Estado:

a) En que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

b) En que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual... siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda.

Es por ello que la Ley española resulta de aplicación, toda vez que concurre en todo caso el supuesto b) del citado artículo 8 del Reglamento, ya que los cónyuges han tenido en España su última residencia habitual, residiendo en España al menos la demandante en el momento actual.

Tercero.—Patria potestad, guarda y custodia y visitas del progenitor no custodio.—En relación con las medidas a adoptar derivadas de la separación conyugal dispone el artículo 91 del Código Civil que en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio.

Valorada la prueba practicada, consistente en documental e interrogatorio de la demandante, resulta acreditado que los hijos menores, Achiraf Bohout Haddachi y Akram Bohout Haddachi, de 8 y 12 años en la actualidad, conviven con la madre y solo mantienen relación telefónica con el padre, desde que el padre abandonase el domicilio desde el año 2015, siendo la madre quien les cuida y se preocupa de ellos en todos los sentidos, por lo que procede atribuir la custodia a la madre, así como el ejercicio, en exclusiva, de la patria potestad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, sin fijar inicialmente un régimen de estancias, y visitas, y comunicaciones, con el padre, desconocerse sus circunstancias personales, así como si desea y puede tener consigo a sus hijos, sin perjuicio de que pueda solicitar que se fije un régimen de visitas, y una vez acreditadas sus circunstancias, y ponderadas las circunstancias que se acrediten, se pueda acordar sobre las relaciones del padre con sus hijos.

Cuarto.—Pensión de alimentos.—En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos menores, tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación, es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, artículo 154.1 del Código Civil. La Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, declara que el “favor filii” debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

En la fijación de la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor que, como en este caso, tiene la custodia de los hijos por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe (artículo 93 del Código Civil), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador.

En el presente supuesto, se interesa una pensión alimenticia de 200 euros por cada uno de los hijos, solicitada tanto por la parte demandante como por el ministerio fiscal. Pues bien de la prueba practicada, resulta acreditado una situación de estrechez económica de la madre, la cual dice ingresar unos 230-250 euros mensuales por el trabajo que desarrolla en una tienda de segunda mano, en Aranjuez, además de percibir una ayuda por el alquiler de 100 euros, y de unos 290 euros cada seis meses por prestación por hijo.

Por su parte, no consta a qué se dedica el padre; la demandante alega que es oficial de la construcción, y que debe ingresar al mes unos 1.500 euros, pero ello son suposiciones sin base probatoria alguna, no habiendo podido, ni siquiera, ser localizado el demandado en el domicilio aportado por la demandante, y sin que en la averiguación patrimonial realizada por este Juzgado conste que desempeña trabajo alguno, constando que causó baja en la prestación por desempleo. En estas circunstancias, se fija una pensión de alimentos a cargo al padre, de 200 euros por cada uno de ellos, en total 400 euros mensuales, que deberán de abonarse desde la fecha de la presentación de la demanda, al no haber pagado durante todo este tiempo ninguna pensión, ni ayuda, el obligado al pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, y considerándose la misma proporcionada a las circunstancias del caso, en particular la delicada situación económica de la progenitora custodia y a los gastos de unos menores de dichas edades, no pudiendo imponerse una cantidad menor pese al desconocimiento de la capacidad económica del padre. Dicho pago se realizará en la cuenta bancaria designada por la demandante a tal efecto, por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y se revisará anualmente de arreglo a la variación que experimente el IPC. Igualmente, ambos progenitores abonarán al 50 por 100 los gastos extraordinarios que en atención a sus hijos se produzcan.

Quinto.—Pensión compensatoria.—La parte demandante solicita que se atribuya a su favor una pensión compensatoria de 350 euros mensuales. Sin embargo, no procede la misma, toda vez que no es posible determinar si existe un desequilibrio económico entre las partes en el momento actual, no pudiéndose, como se dijo antes, determinar cuál es la capacidad económica actual del demandado, lo que impide realizar la comparación entre la situación económica del matrimonio, y la que se encontrará ésta producida la ruptura. Y este elemento resulta determinante para su fijación, lo que conlleva a desestimar la petición de pensión compensatoria solicitada.

Sexto.—Costas.—No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de separación interpuesta por la procuradora doña María Dolores Garvi Pérez, en nombre y representación de doña Nadia Haddachi, frente a don Yousseff Bohout, en situación de rebeldía procesal, debo decretar la separación judicial de los cónyuges con todos los efectos legales y en especial con los siguientes:

1. Cese de la obligación de convivir en el mismo domicilio.

2. Revocación de todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hayan otorgado.

3. Cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos, Achiraf Bohout Haddachi y Akram Bohout Haddachi, a la madre, doña Nadia Haddachi. La patria potestad será compartida por ambos progenitores pero su ejercicio se atribuye exclusivamente a la madre.

5. Se establece una pensión de alimentos, a cargo de don Yousseff Bohout, y en favor de sus hijos, de 200 euros mensuales por cada uno de sus hijos, que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, y que deberá ingresar en la cuenta corriente que doña Nadia Haddachi designe, debiendo realizarse el pago en los cinco primeros días de cada mes, y que se revisará anualmente, con arreglo a la variación que experimente el IPC. Igualmente, ambos progenitores abonarán, al 50 por 100, los gastos extraordinarios que en atención a sus hijos se produzcan.

6. No procede fijar inicialmente un régimen de estancias y visitas y comunicaciones de los hijos con el padre.

7. No procede establecer pensión compensatoria a favor de la demandante.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día”.

Y encontrándose dicho demandado, don Yousseff Bohout, en situación de rebeldía procesal y en paradero desconocido, se expide el presente, a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Aranjuez, a 7 de mayo de 2019.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/18.006/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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