Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 138

Fecha del Boletín 
12-06-2019

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190612-48

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

48
Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 962 de 2018, cuestión de ilegalidad

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Novena

EDICTO

Que en la cuestión de ilegalidad procedimiento abreviado 107 de 2018, planteada por el ilustrísimo señor magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, se ha dictado sentencia del siguiente tenor literal:

Sentencia número 110

En la Villa de Madrid, a 20 de febrero de 2019.—Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso contencioso administrativo número 962 de 2018, en el que se plantea cuestión de ilegalidad por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en virtud de auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2018. Y han comparecido ante este Tribunal, como partes interesadas, el procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y en representación de SAREB y el excelentísimo Ayuntamiento de Arroyomolinos.

Antecedentes de hecho:

Primero.—En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid se ha tramitado el procedimiento ordinario número 107 de 2018, en el que se ha dictado sentencia, en fecha 15 de junio de 2018. Y una vez firme dicha sentencia, el juez titular del referido Juzgado ha planteado cuestión de ilegalidad a través del auto que ha motivado el inicio del presente proceso en este Tribunal.

Segundo.—Una vez emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Sala, se personaron ante la Sección Novena el excelentísimo Ayuntamiento de Arroyomolinos, así como el procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y en representación de SAREB, quien además presento alegaciones a favor de la cuestión de ilegalidad planteada.

Tercero.—Por providencia de 13 de diciembre de 2018, esta Sección declara conclusas las actuaciones y quedan pendientes para votación y fallo.

Cuarto.—Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

Es ponente el magistrado don Joaquín Herrero Muñoz-Cobo.

Fundamentos de derecho:

Primero.—El artículo 27.1 de la Ley 29/1998 establece que: “Cuando un juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiese dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear cuestión de ilegalidad frente al Tribunal competente para conocer el recurso directo contra la disposición”. Y en este caso, el juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid por auto, de fecha 19 de septiembre de 2018, estima procedente plantear cuestión de ilegalidad del artículo 8.3.A.1 de la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Arroyomolinos, en cuanto que contempla como uso diferenciado susceptible de aplicación del tipo incrementado del artículo 72.4 del TRLHL la categoría de “solares” y entiende que dicha Ordenanza, en ese particular, incurre en un exceso respecto de la habilitación legal recogida en el artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004.

Segundo.—Tal y como recoge la sentencia dictada en la instancia, y como reconoce la representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos, la cuestión planteada no es nueva, habiendo sido ya abordada por la Sección en términos sustancialmente iguales a los de autos en sentencia de 17 de Junio de 2010, considerando contrarios a derecho los tipos diferenciados del IBI para la categoría de “solares” para la que entendemos no existe cobertura legal, criterio por otra parte unánime hasta donde nos consta entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia (así, entre otras, ST TSJ Andalucía, 31 de Julio de 2014, ST TSJ de Cataluña, de 12 de enero de 2017), criterio además, que independientemente de la posición de defensa de la Ordenanza adoptada por el Ayuntamiento en esta cuestión de ilegalidad, consta ya asumido y aceptado por dicho Ayuntamiento en la impugnación de liquidaciones del IBI en Decreto de 30 de Junio de 2016.

Reproducimos así los fundamentos de la citada sentencia, de 10 de Junio de 2010, que a su vez recogía los argumentos del auto de fecha 12 de abril de 2010, por el que se planteaba cuestión de ilegalidad, para mantenernos en ellos, y así estimar la cuestión de ilegalidad planteada frente Ordenanza de igual redacción.

«El artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, establece:

“4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la Ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados”.

Considera el juzgador que el legislador ha querido apoderar a los ayuntamientos, otorgándoles la posibilidad de establecer tipos agravados del IBI que operen respecto de un elemento que determina y se integra en la base imponible del tributo por afectar al valor catastral de los inmuebles (artículo 65 de la LHL), cual es el uso de los mismos y eso es lo que han de desarrollar las ordenanzas. Pero, aun dentro del amplio marco de autonomía que el propio TC les reconoce en las resoluciones que hemos venido citando a lo largo de esta sentencia, han de hacerlo con sujeción a ciertos criterios y limites que establece la propia Ley. De acuerdo con el tenor del artículo 72.4, nos interesa recalcar uno de esos límites: Que se atienda para establecer ese tipo diferenciado a los “usos” de los inmuebles, como elemento integrado en su valor.

Pero la Ley no alude a cualquier tipo de uso, sino que acota este concepto, refiriéndolo, expresa y específicamente, a los que estén establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. En este orden de ideas conviene recordar que, por su parte la DT Decimoquinta de la LHL establece una norma transitoria que desarrolla el citado límite: “En tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias en materia de valoración catastral, la diferenciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en esta Ley se realizara atendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones, recogido en la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco, de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana”.

Tras acudir a dicho RD al que expresamente e imperativamente (“se realizara”) se remite la norma legal, nos encontramos con que en ninguna de las diez tipologías de uso que incorpora el cuadro anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, como tampoco en ninguno de sus apartados aparece ninguna referencia al uso “solar” ni a ningún otro con el que guarde algún parecido. No parece ilógico que así sea, en tanto en cuanto la propia calificación de solar parece excluir que el inmueble este adscrito a uso alguno, o al menos a algún uso específico que cualifique su valor. Siendo ello así, es decir, tratándose de inmuebles que tiene una calificación formalmente no contemplada expresamente en el citado RD 1020/1993, y que materialmente carecen de adscripción a algún uso específico, hay que colegir que difícilmente la Ordenanza municipal que contempló el uso de “solar” como susceptible de aplicación del tipo agravado del artículo 72.4 de, la LHL puede acomodarse al límite que marca la Ley al referirse a la determinación de los usos a los que se aplica ese tipo agravado. Primeramente, porque si no existe edificación o construcción, difícilmente podrá establecerse ese uso; en segundo término, porque formalmente se sale de los límites que expresamente marca la DT decimoquinta de la propia Ley, al acotar la forma en que puede realizarse en la Ordenanza la diferenciación de tipos de gravamen por usos; y finalmente, porque el propio articulo 72.4 de la LHL parece abundar en esta idea cuando utiliza el término “construcciones”, al aludir a los usos definidos en la normativa catastral.

La consecuencia de todo el anterior razonamiento ha de ser la de considerar que, en efecto, la Ordenanza municipal no se ajusta a la Ley (en este caso a lo dispuesto en el RDL 2/2004) en el particular en el que su artículo 6.4 contempla como uso diferenciado susceptible de aplicación del tipo diferenciado del artículo 72.4 del TRLHL la categoría de “solares”».

No altera las anteriores conclusiones la alegación formulada por el Ayuntamiento de Arroyomolinos de que el precepto cuestionado tendría cobertura en la previsión al respecto contenida en la Resolución de la Dirección General del catastro, de 2 de enero de 2003, que establece el epígrafe residual, letra M, dedicado a los solares sin edificar o que sólo tengan obras de urbanización o jardinería.

En primer lugar, como ya dijimos en la sentencia de 2010 anteriormente extractada, difícilmente puede justificarse un tipo diferenciado, incrementado, para un inmueble, en función de los “usos establecidos en la normativa catastral parada valoración de las construcciones” para supuesto de inexistencia de construcción. En cualquier caso, la resolución de la Dirección General del Catastro citada no tiene por objeto, y entendemos no podría tenerlo, la modificación del RD 1020/93, que es lo que vendría a hacer según criterio del Ayuntamiento, sino establecer el formato de los ficheros que contienen la información de los bienes inmuebles para gestión del IBI, ficha de un valor fundamentalmente descriptivo del bien a efecto de aplicación de las normas vigentes, que no tiene el alcance de poder modificar aquellas.

A la vista de lo expuesto, se estima la cuestión de ilegalidad planteada y, en consecuencia, se acuerda la nulidad del artículo 8.3.A.1 de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Arroyomolinos, pero únicamente en cuanto dispone como uso susceptible de aplicar el tipo diferenciado el uso “solares”, y ello por no ajustarse a los criterios y parámetros establecidos por el articulo 72.4 del TRLHL.

Tercero.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJ no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

Que estimamos la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en virtud de auto dictado, en fecha 19 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se acuerda la nulidad del artículo 8.3.A.1 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Arroyomolinos, en cuanto que incluye como usos susceptibles de permitir la aplicación del tipo incrementado recogido en el artículo 72.4 del TRLHL el uso denominado “solar”.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Firme que sea la presente sentencia, comuníquese al juez que planteó la cuestión de ilegalidad, y publíquese su parte dispositiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme al artículo 107.2 LJCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente número 2583-0000-00-096218 (Banco Santander, Sucursal calle Barquillo, número 49), especificando en el campo “Concepto” del documento resguardo de ingreso que se trata de un “recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general número 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274):y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-00-0962-18 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—Ramón Veron Olarte, Ángeles Huet de Sande, José Luis Quesada Varea y Joaquín Herrero Muñoz-Cobo.

Lo que se anuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.2 LRJCA.

En Madrid, a 10 de mayo de 2019.—El letrado de la Administración de Justicia (firmado).

(03/18.251/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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